Decisión de Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteElka Edilia Leanivis
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-002400

PARTE ACTORA: M.D.J.O.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.383.437

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.V., inscrito en el instituto de Previsión del abogado bajo el número 72.921.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: FALTA DE JURISDICCIÓN

Transcurrido como ha sido el lapso para que las partes ejercieran los recursos de ley contra mi designación como Jueza de este Juzgado, en consecuencia quien suscribe pasa a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda y lo hace en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Se recibió la presente demanda la cual correspondió conocer a este Juzgado, en virtud de la distribución, en fecha 11 de julio de 2013.

Se dio por recibida la misma, en fecha 12 de julio de 2013, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Se recibió diligencia, suscrita por el abogado H.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando el pronunciamiento de este Juzgado, respecto a la admisión o no del presente asunto, en fecha 16 de enero de 2014.

Se recibió diligencia, suscrita por el abogado H.V., en su carácter de apoderado judicia de la parte actora, solicitando el avocamiento de la presente causa, en fecha 23 de abril de 2014.

Se dicto auto de avocamiento, en fecha 25 de abril de 2014.

Se dicto auto, subsanando error material en el auto de avocamiento donde se omitió la notificación de las partes, ordenándose las respectivas notificaciones, en fecha 07 de mayo de 2014.

Se consignaron resultas por el departamento de Alguacilazgo de fechas 13, 15 y 20 de mayo de 2014.

Siendo la oportunidad para admitir la demanda citada supra, este Juzgado observa:

Alega la parte actora:

  1. Que la parte accionante, comenzó a prestar servicios como trabajador en fecha 01 de noviembre de 2007, para el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, despeñándose como vigilante (seguridad) grado 5 y desde el 1 de diciembre de 2011, como auxiliar de servicios de oficina grado 5.

  2. Que fue obligado a presentar renuncia de su puesto de trabajo, en fecha 25 de enero de 2013, por la ciudadana S.B.P., Directora General de Administración y Finanzas, del referido Instituto.

  3. Señala que desde el mes de febrero de 2013, alega la parte, que le fue suspendido el pago de su salario.

  4. Por lo que solicita se declare el despido injustificado y sea reincorporado a su puesto de trabajo.

    DE LA JURISDICCION

    Ahora bien, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 40.079 del 27 de diciembre de 2012, que contiene el Decreto Presidencial Número 9.322, de fecha 27-12-2012, referido a la Inamovilidad Laboral Especial vigente desde el 1º de enero de 2013, hasta el 31 de diciembre de 2013, existiendo en tal sentido una inamovilidad especial.

    Esta Inamovilidad Laboral Especial, establece que gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen; los trabajadores por ella tutelados, los cuales no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador (Artículos 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores ). El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes, restituyéndose a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores:

  5. Quienes tengan menos de un mes al servicio del patrono.

  6. Quienes desempeñen cargos de dirección, temporeros u ocasionales.

    Empero, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadora y los Trabajadores, en fecha 07 de mayo de 2012, desaparecieron las figuras de trabajadores de confianza, temporeros, eventuales y ocasionales. Asimismo, se estableció que los trabajadores tienen estabilidad a partir del primer mes de servicios para un patrono. Por lo que a criterio de esta Juzgadora, están amparados por el decreto de inamovilidad antes mencionado, los trabajadores que no sean de dirección y que tengan más de un (01) mes al servicio de un patrono.

    En tal sentido, esta Juzgadora observa que:

    • El trabajador reclamante inició su relación de trabajo en fecha 01 de noviembre de 2007, hasta el 25 de enero de 2013, por lo que el actor tenía un tiempo superior a un mes para el momento de la terminación de la relación de trabajo.

    • El reclamante según sus dichos no ejercía cargo de dirección

    En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar que la presente solicitud de Calificación de Despido, escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública, toda vez que el trabajador reclamante, tenía más de tres meses al servicio de su patrono, no ejercía cargo de dirección y fue coaccionado a renunciar a su puesto de trabajo, (según sus alegatos).

    En tal sentido y visto que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública, es forzoso para quien aquí sentencia declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, y en el presente caso en particular la falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

    Se declara la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste la notificación de la parte actora de la presente sentencia y vencido el lapso para que la parte accionante ejerza sus recursos, que a bien considere. Líbrese cartel de notificación.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA

    ABG. E.L.

    EL SECRETARIO

    ABG. MARIO COLOMBO

    En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

    EL SECRETARIO

    ABG. MARIO COLOMBO

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