Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLiliana Josefina Merida Lozada
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2010-716 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.A.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.126.887.

APODERADA JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: C.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.870.

PARTE DEMANDADA: (1) INVERSIONES C & G, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de agosto de 2000, bajo el N° 61, tomo 34-A; (2) J.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.147.949; y (3) L.A.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.161.172.

M O T I V A

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 05 de mayo de 2010 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 10 de mayo del mismo año (folio 5).

En la misma fecha, el Tribunal ordenó subsanar el libelo, a los fines de señalar la cualidad de las personas naturales demandadas e indicar la dirección de la sede de la entidad de trabajo, conforme lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 06), lo cual realizó el actor en fecha 07 de junio de 2010 (folios 9 al 12), que fue admitida el 10 de junio del mismo año, ordenando la notificación de las accionadas (folio 13).

El 12 de agosto de 2010, se consignaron las resultas de la notificación, la cual no se pudo practicar, ya que en la dirección señalada no funciona la sociedad mercantil accionada (folios 16 al 20), insistiendo la demandada en notificarse en dicha dirección o mediante cartel en prensa (folios 32 y 34), lo cual fue negado por este Tribunal (folios 33 y 35), siendo su última actuación el 09 de julio de 2012.

Ahora bien, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y a los fines de pronunciarse en este juicio, procede a realizarlo de la siguiente manera:

Establece el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.

Entonces, revisado el asunto, se evidencia que la última actuación de las partes en el juicio principal se realizó el 09 de julio de 2012 (folio 34), cuando requirió la notificación de la demandada; no observándose a partir de esa fecha más actuaciones en el expediente, evidenciándose su falta de interés por más de un (01) año en el impulso y consecución de la presente causa.

Existiendo inactividad de las partes por más de un (1) año, es decir desde la última actuación (09/07/2012) hasta el día de hoy, se cumplen los extremos del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena dar por terminada la causa y remitir el expediente al Archivo Judicial.

TERCERO

No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente, la cual se extraerá del sistema Juris 2000.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de abril de 2015.

ABG. E.A.P.M.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 08:55 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

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