Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 30 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006571

ASUNTO: RP11-P-2014-006571

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F.

Realizada la Audiencia el día Veintinueve (29) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado M.J.L.B., asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Leniska Morillo; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.P.L.B.. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Séptima Comisionada de la Fiscaliza Tercera del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere, la Constitución de la República, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo y coloco a su disposición, a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano M.J.L.B., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.P.L.B.; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 27 de Octubre de 2014, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, cuando el hoy imputado agarró un tubo y golpeó a su hermano, causándole heridas en el rostro,.… Es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Fianza, de conformidad con el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos. (Se deja constancia que la Fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: M.J.L.B., venezolano, natural Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.217.892, nacido en fecha 29-09-1961, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de F.L. y C.B., y residenciado en el Sector Bohordal, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Comando de la Guardia, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Nosotros estábamos discutiendo, nosotros tenemos problemas hace catorce años porque él quiere que nos salgamos de la casa y yo no tengo para donde ir, entonces ese día comenzamos a discutir y él se me vino encima y yo lamentablemente tuve que darle el golpe, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Leniska Morillo, quien expuso: Vistas las actas que conforman la presente causa y oída la declaración de mi representado, considera que no están dados ninguno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna Medida de Coerción Personal, toda vez que sólo existe el dicho de la presunta víctima, sin que sea corroborado por algún testigo, tampoco existe en la causa evaluación médico forense que configure el delito atribuido por la Representación Fiscal, circunstancia esta que hace improcedente la aplicación de una medida privativa de libertad y visto que a mi representado lo amparan los principios de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad, previsto en la Constitución y las Leyes, en aras de dar cumplimiento al debido proceso, solicito se le acuerde su l.s.r. por ausencia de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, aunado de que carece de antecedentes penales, con lo cual se demuestra su buena conducta predelictual, no existiendo así mismo, peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto claramente dio su dirección como domicilio estable, no tiene recursos para abandonar la jurisdicción, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Séptima Comisionada de la Fiscaliza Tercera del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Fianza, para el Imputado M.J.L.B., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.P.L.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 27-10-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado M.J.L.B., es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta de Denuncia, de fecha 27-10-2014, rendida por la Victima ciudadano P.P.L.B., por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Tercera Compañía, Destacamento N° 533, Comando de Zona N° 53, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 27-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Tercera Compañía, Destacamento N° 533, Comando de Zona N° 53, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado de autos, cursante a los folios 04 y su vuelto y 05. Composición Fotográfica, donde se pueden apreciar las lesiones sufridas por la victima, cursante al folio 12. Hoja de Referencia, Examen Físico, de fecha 27-10-2014, suscrita por Médico de Guardia adscrito al Hospital I de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las lesiones sufridas por la victima, cursante al folio 13. Acta de Investigación Penal, de fecha 28-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales y al imputado en calidad de detenido, cursante al folio 15 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, en virtud de la posible pena a imponer por la comisión del presunto delito cometido por este, lo declarado por el propio Imputado, tienen su domicilio estable en la Jurisdicción del Tribunal, en consecuencia, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado M.J.L.B., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.P.L.B., en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano M.J.L.B., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la L.S.R. o de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P. a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., en contra del Imputado M.J.L.B., venezolano, natural Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.217.892, nacido en fecha 29-09-1961, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de F.L. y C.B., y residenciado en el Sector Bohordal, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Comando de la Guardia, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.P.L.B., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la L.S.R. o de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P. a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del imputado M.J.L.B., a la orden de éste Tribunal hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. Yllen A.R.

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