Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 24 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001985

ASUNTO : SP11-P-2010-001985

RESOLUCION

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

El día 17/02/2008, la ciudadana N.D.B.D.B., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.166.364, interpuso por ante la Comisaría Policial de Ureña, Estado Táchira, denuncia en contra de su hermano M.J.B.M., que vive en la casa de su mamá y el día de ayer (16/02/2008) a eso de las 10:00 horas de la noche aproximadamente llegó a su casa en estado de embriaguez y empezó a decirle palabras obcenas, ella le dijo que respetara la casa y él le lanzó el trago y la agredió físicamente en la cabeza y espalda, partiéndole unos lentes, su hija de nombre N.M.B.B. se metió para defenderla y él al empujó dándole varios correazos haciéndole botar sangre por la nariz, éste le dijo que no la mataba porque estaban sus hijos ahí, luego se fue, no es la primera vez que hace esto, no lo había querido denunciar porque es su hermano y pensaban que iba a cambiar.

CAPITULO II

DE LA SOLICITUD FISCAL EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, el Representación Fiscal le formuló acusación en contra del ciudadano M.J.B.M., por la comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de N.D.B.d.B.; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio:

  1. -Declaración de la ciudadana N.D.B.D.B., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.166.364.

  2. -Declaración de los funcionarios Agentes SUAREZ YVIC Y ZAYED COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Ureña, Estado Táchira.

  3. -Declaración de la ciudadana N.M.B.B., adolescente para la fecha de los hechos.

  4. -Declaración del funcionario SUB-INSPECTOR R.A.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Ureña, Estado Táchira.

  5. -Declaración del adolescente B.B..

    CAPITULO III

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

    El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado M.J.B.M., por la comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de N.D.B.d.B., de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

  6. -Declaración de la ciudadana N.D.B.D.B., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.166.364.

  7. -Declaración de los funcionarios Agentes SUAREZ YVIC Y ZAYED COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Ureña, Estado Táchira.

  8. -Declaración de la ciudadana N.M.B.B., adolescente para la fecha de los hechos.

  9. -Declaración del funcionario SUB-INSPECTOR R.A.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Ureña, Estado Táchira.

  10. -Declaración del adolescente B.B..

    CAPITULO IV

    DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

    Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado M.J.B.M., impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es todo”

    La Defensora Pública Abg. B.S.P. quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, solicitando la suspensión condicional del proceso, ratifico la misma, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, finalmente solicita copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”

    Dado la presencia de la victima N.D.B.d.B., se le cede el derecho de palabra y expuso: “no he tenido mas problemas con el, ya no vivimos juntos y estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso”.

    Finalmente el representante del Ministerio Público expuso: “Oído lo solicitado por el acusado, oída la opinión dada por la victima, esta Representación Fiscal considera que sea procedente la suspensión condicional del proceso solicitada y se le imponga el régimen de prueba, es todo.”

    CAPITULO V

    DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

    En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, esta Juzgadora considera:

  11. Que los delitos objeto del proceso lo son ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V., cuya pena aplicable no excede de tres (03) años de prisión en su límite máximo.

  12. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y ofreciendo reparar el daño causado.

  13. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

  14. Que la victima y el representante del Ministerio Público no se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.

    De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado M.J.B.M., por la comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de N.D.B.d.B..

    Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

    A.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

    B.-Donar un mercado cada 3 meses al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia de haber cumplido con dicha obligación.

    C.-Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima.

    D.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio.

    E.-Prohibición incurrir en cualquier otro hecho delictivo. Y así se decide.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVO

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN A.D.T., IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por el Ministerio Publico conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado M.J.B.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Estado Táchira, nacido en fecha 07/12/1971, de 38 años de edad, hijo de P.J.B. (v) y de C.M.S. (v), titular de la cedula de identidad No. V-10.544.069, casado, de profesión u oficio chofer, teléfonos: 0276-7711169 y 0424-7420939, domiciliado Portal Tienditas II Casa N° 40, Municipio P.M.U.d.E.T., por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de N.D.B.d.B.; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado M.J.B.M., plenamente identificado, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de N.D.B.d.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA al acusado M.J.B.M., COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-Donar un mercado cada 3 meses al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia de haber cumplido con dicha obligación, C.-Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima, D.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y E.-Prohibición incurrir en cualquier otro hecho delictivo.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 14 de Septiembre de de 2010, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión. Líbrese oficio al Geriátrico de Ureña, Estado Táchira.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada; fecha en la cual se fijará la audiencia especial de verificación.

ABG. L.D.M.A.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

SECRETARIA

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