Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoSentencia Condenatoria

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000103

ASUNTO : RJ01-P-2003-000103

El Tribunal Mixto, integrado por el juez ABG. D.J.R.R., Juez Cuarto de Juicio, quien fungirá como juez presidente, como Escabinos: J.D.V. y K.R., como Secretario el ABG. J.M.S., para conocer de la presente causa y siendo la oportunidad de pronunciarse en el juicio oral y público realizado en contra del ciudadano M.J.H.G., de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.597.032, de oficio vigilante residenciado en Barrio Boca de Sabana, Calle Cardonal, casa s/n de esta ciudad de Cumaná, acusado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la ABG. C.E.H., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente M.A.P.S., cuya defensa fue ejercida por la Defensora Pública ABG. C.Y.Y.. Este Juzgado, siendo la oportunidad procesal para decidir, procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Acusación Fiscal: quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…en fecha 15 de enero del 2003, mas o menos como a las 4:30 a 5:00 de la tarde, en la Panadería “La Reina II”, ubicada en la Avenida Perimetral, donde el acusado se desempeñaba como vigilante y ejerciendo sus labores se pone como a jugar con el adolescente M.A.P.P. y posterior a esto se oye un disparo ocasionado por el acusado a la humanidad del adolescente, lo cual le produjo la muerte, después de esto el acusado se entrega a la comisión policial, quien colecta también la escopeta, por lo que considero que esta conducta encuadra en el delito imputado, en virtud de la forma en que el vigilante al momento de usar el arma de reglamento le disparo a la victima; la escopeta no es fácil de dispararse porque hay que prepararla, por eso la calificación de homicidio calificado…”

La Defensa: manifestó: “…Me corresponde ejercer la defensa de M.H.G., por el delito que le imputa la fiscal, la cual hace una narración de como supuestamente ocurren los hechos y la calificación que ella da, pero la ley dice que el homicidio es calificado cuando una persona causa intencionalmente la muerte de una persona; yo no puedo pedir un cambio de calificación, pero este Tribunal escuchará a las personas que vendrán a deponer en este juicio para determinar si existe responsabilidad o no por parte de mi representado, les pido atención para que determinen y tomen la decisión mas ajustado a derecho y mas cerca de la verdad; invoco el artículo 22, a los fines de que evalué esos medios y aplique la sana critica, el mejor criterio y las máximas experiencias; mi representado ha manifestado desde siempre que sí se suscito un hecho, pero que él nunca tuvo la intención de matar al muchacho…”

El Acusado: luego de impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no está obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará, quien a tal efecto manifestó no querer declarar.

EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Seguidamente abierto el contradictorio y aperturada la evacuación de los medios de prueba, este Tribunal atendiendo el contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, habiéndose practicado las pruebas respetando los disposiciones legales y conforme al desarrollo del juicio oral y público, observa las declaraciones de:

El Experto adscrito al CICPC, F.A.P.C., quien manifestó: “…A eso de las 10:20 de la mañana me constituí en la Avenida Perimetral con el funcionario Montes en la Panadería “La Gran Reina” de esta ciudad, no focalizándose impacto ni orificios en objetos móviles; se concluye que la posición de la víctima respecto al tirador para el momento de recibir el impacto de proyectil múltiple disparado por el arma de fuego que ocasionó la herida descrita en la autopsia, primero se encontraba en un plano inferior con la cabeza, ligeramente ascendente, exponiendo la región bucal a la boca del cañón del arma de fuego, trayectoria a próximo contacto, antero posterior descendente, de arriba hacia abajo….”

Por ser coherente el experto en la explicación del informe de trayectoria balística por el practicado, y notarse serio y equilibrado al momento de declarar y al ser interrogado por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que lo desacreditara, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio relativo a la trayectoria del proyectil en la humanidad el occiso.

El Experto adscrito al CICPC, R.J.R., quien manifestó: “…para esa fecha 15/01/2003, me encontraba de guardia y recibí llamada, nos trasladamos al Ambulatorio del Cumanagoto y se me comisionó para realizar una inspección tratándose de un sitio de suceso cerrado, iluminación artificial suficiente, temperatura artificial, paredes frisadas de color blanco, donde se aprecia tendido en una camilla metálica, el cuerpo de una persona de sexo masculino, sin signos vitales, con una herida con orificio en la parte superior de la boca, apreciando lesión en el labio superior. También me traslade con mi compañero H.L. en el sitio del suceso, ubicado en la avenida perimetral, en una panadería y en la que únicamente encontramos unas manchas de color pardo rojizo. Posteriormente le hago una experticia de mecánica y diseño a un arma de fuego, tipo escopeta, marca maiola, la cual para accionarse necesita accionarse, porque ese es su mecanismo, necesita ser accionada, dependiendo de la zona anatómica impactada puede causar la muerte de una persona…”

Por ser coherente el experto en la explicación de la inspección del sitio del suceso la experticia de mecánica y diseño al arma de fuego en cuestión por el practicado, y notarse serio y equilibrado al momento de declarar y al ser interrogado por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que lo desacreditara, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio relativo a la existencia del arma de fuego tipo escopeta y las características del sitio del suceso.

El Experto adscrito al CICPC, H.L.M., quien manifestó: “…estoy aquí por un caso iniciado de oficio, eso fue en el 2003, cuando nos informan que ingresó una persona sin signos vitales al ambulatorio del Cumanagoto, me fui con el técnico, nos recibe el médico de guardia que nos dijo que ingresó de una panadería, le hice la inspección, estaba herido en la boca, el médico me dijo que tenía una sola herida, llego un señor que me dijo que era el dueño de la panadería y me indicó lo que pasó, lo fiché y nos trasladamos al sitio, encontrando un pozo de sangre, allí fiché dos personas que vieron lo que sucedió y los trasladamos para que los entrevistaran aquí, se colectó la escopeta en el sitio...”

Por ser coherente el experto en la explicación de la inspección al cadáver y el sitio del suceso por el practicado, y notarse serio y equilibrado al momento de declarar y al ser interrogado por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que lo desacreditara, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio relativo a la existencia del cadáver y las características que el mismo presentaba, así como del sitio del suceso.

El Funcionario adscrito a la Policía Municipal, A.A.M., quien manifestó: en fecha 15/01/2003, en labores de patrullaje con A.C., recibimos llamada radial la cual nos indicaba trasladarnos al Ambulatorio Ayacucho en el Cumanagoto a verificar si había entrado una persona herida por arma, entrevistándonos con un galeno que nos indicó que ingresó una persona herida por arma de fuego y que quien lo traslado fue una persona vestida de azul, como vigilante, procediendo a caminar por el ambulatorio a ubicar al ciudadano, haciéndolo y este nos dijo que había herido a la persona que trasladó; posteriormente con esto llamamos a la policía para que nos colaborara en trasladar al mismo al comando, quedando a la orden de la superioridad.

Por ser coherente el funcionario en la explicación del procedimiento por el practicado, y notarse serio y equilibrado al momento de declarar y al ser interrogado por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que lo desacreditara, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio respecto a la causa de la detención del acusado.

La Testigo A.I.B., quien manifestó: “…ese día era 16 de enero, en la panadería no había gas porque había paro en el país, Marcos y Catire le echaban agua a la bombona para que no se congelara, llegaron unos malandros de puerto España, “Caballito y “Los Tres Reyes Magos”, como eran peligrosos el vigilante montó la escopeta, se fueron, los muchachitos fueron a echar el agua a la bombona, Marcos quien era juguetón se estaba jugando con un señor, Marcos siempre estaba jugando, ese día no fue el pastelero y el se hacía pasar por pastelero, yo le dije que se bañara para que se vaya, el Catire le llevaban comida y se fueron para atrás a comer, yo me fui para la cafetera, pasó el vigilante y me dice que iba para el baño, yo le dije que fuera, y luego se escuchó como un fosforito y yo dije esos muchachos de “Puerto España” están a estas alturas tirando fosforito; en eso la gente de “Puerto España” que sabe de eso vino a preguntar que había pasado. En eso entra el Catire y me dice el vigilante mató a Marcos, yo pensé que era mentira y fui, había una mesa de panadería, Marco tenia un palito de escoba en la mano y yo dije esta bien, me asomé estaba en el piso echando un chorro de sangre, me dio un ataque de nervios y salí corriendo y me intercepta una señora y le dije lo que pasó, el vigilante estaba en crisis, decía yo no lo mate, el decía para sacarlo, que estaba vivo, el dejó la escopeta, llegó la gente, yo vi cuando lo sacó y no supe mas de ellos, llegó después la Policía me preguntaron, yo le dije, y no se mas de ellos allí, la gente gritaba saqueo y llegó la Policía pero yo no supe mas de ellos, yo solo vi al vigilante en la noche cuando declaraba…”

Al darle la palabra a la Representante del Ministerio Público, respondió: ¿usted estaba allí sola? R) a esa hora estaba una obrera que había llegado y salio a buscar una caja de tortas y la otra estaba rebanando, yo me pare por la maquina de café porque llego un niño, el vigilante estaba parado vigilando y me dijo que iba al baño; ¿Cuánto tiempo tenías conociendo al vigilante? R) seis meses; ¿tenia su arma de reglamento? R) si, su escopeta; ¿después que pasa el vigilante al baño cuanto tarda en escuchar el supuesto fosforito? R) como diez minutos; ¿en que tiempo llegó el Catire a decirle que el vigilante le dio un tiro a Marcos? R) al momento de yo hacer la expresión de que ve la fecha y esos muchachos tirando fosforito, eso fue rápido; ¿Cómo se llama Catire? R) no recuerdo; ¿trabajaba allí? R) si; ¿Qué tiempo tenia Marcos trabajando? R) el entro a principios de noviembre o diciembre, como dos meses; ¿Cómo era Marcos? R) no era como un hombrecito, era como un niño; ¿se mostró agresivo con ustedes? R) no, le echaban broma que era novio mío y cuando le pagaba siempre me dejaba algo; ¿y la conducta del vigilante? R) pacifica, tranquila, normal; ¿alguna vez ellos tuvieron problemas? R) no; ¿anterior a esto te enteraste si hubo un problema entre ellos? R) no, ese día yo pase todo el día allí, fue un día normal, el pastelero no fue y Marcos fue el pastelero, diferente por ser mas juguetón que nunca; ¿en donde estaba Marco? R) en la mesa de pastelería Marco estaba por esta parte pero tirado en el piso, al llegar así no se ve, cuando uno hace así es que se ve con la sangre y eso; ¿Cuándo te das cuenta que estaba botando sangre? R) yo llegue y al ver el palo del cepillo parado, pensé que era mentira, opero al levantar la vista lo vi tirado, pero era bastante la sangre, el vigilante decía que no estaba muerto; ¿una vez que se llevan a Marco, donde estaba el vigilante? R) no estaba en la panadería, los funcionarios que llegaban me preguntaban, donde esta el herido y el vigilante y yo les dije que no sabia; ¿Por qué el vigilante le dio el tiro a Marcos? R) a mi parecer fue un accidente, Marcos no era una persona que inspirara que lo mataran, era juguetón, no era agresivo, no lo veo lógico a que lo hayan matado; ¿Dónde tenia la herida Marco? R) en la boca.

A preguntas de la Defensa, respondió ¿Cómo a que hora andavan los malandros por allí? R) como a las dos y media a tres; ¿desde ese momento monto la escopeta? R) si; ¿Cuándo avistó a los malandros? R) si; ¿Cuándo el vigilante fue hacia el baño llevaba el arma montada? R) el paso con el armamento; ¿pero tenia el arma montado? R) no se, me imagino yo que si, el paso, yo no vi si lo hizo, “Caballito” y “Los Tres Reyes Magos” estaban armados, y al llegar a la panadería yo me ponía nerviosa, al llegar el la montó porque yo vi, si la desmonto no vi; ¿usted vio cuando el vigilante le dispara a Marcos? R) no, como voy a ver si estaba afuera; ¿Qué le manifestó el vigilante después de lo que sucedió? R) primero yo paso porque Catire me llamó, vi a Marcos y no al vigilante porque entré en crisis, salí corriendo y cuando regreso es que lo encuentro en crisis diciendo que no la mató, que estaba vivo; ¿no le dijo si había sido de manera accidental? R) no, el estaba en crisis; ¿y donde estaba el Catire? R) no se, cuando yo vi salí corriendo y al llegar todo estaba diferente, había mucha gente.

A dicho medio de prueba, anteriormente descrito, se le otorgó justo valor probatorio en virtud de que no hubo titubeo ni cavilaciones al declarar, fue categórica al señalar y reconocer al acusado como el autor del disparo con arma de fuego tipo escopeta con proyectil múltiple, que cegó la vida de la víctima, sin motivo alguno aparente, lo que adminiculado con los otros Medios de Prueba le proporciona credibilidad a lo depuesto por ella.

El Testigo J.C.P., quien manifestó: “…Yo estaba en la casa y me fueron a buscar, el hijo del dueño de las Panadería, quien me dijo que le habían dado un tiro horita a mi hijo, yo llegué y me fui al ambulatorio y lo encontré en una camilla, lo revisé tenía la parte de la quijada quemada, detrás un hueco y por la parte del espinazo, el señor que lo mato a él fue un vigilante y se llama M.H., eso fue en el 2003…”

A preguntas de la Representante del Ministerio Público, respondió: ¿a que lugar lo lleva Frank? R) al Ambulatorio, ya estaba muerto ya; ¿estaba muerto? R) si; ¿tenia lesiones? R) si, en la nuca, en el espinazo; ¿Quién le dijo que a su hijo la mato un vigilante? R) el hijo mío, J.L.P., mi hijo mayor que lo conocía; ¿Por qué Miguel le da el tiro a su hijo? R) en verdad no se; ¿sabe si su hijo tenia enemistad con el vigilante? R) no se.

A preguntas de la Defensa, respondió: ¿Qué tipo de lesiones apreció a su hijo? R) en la boca quemada, la dentadura completa, la nuca y el espinazo; ¿y en las rodillas? R) si, las tenía moreteadas; ¿estaba presente cuando suceden los hechos? R) yo estaba en la casa.

Por no aportar nada al esclarecimiento del Homicidio Intencional, no se le otorga valor probatorio a dicho testimonio, dicho testigo se limitó a señalar la manera como se enteró de lo ocurrido, sin dar detalles de lo sucedido, en virtud de que su fuente de conocimiento no provino de algún testigo directo o presencial, sino de otra fuente indirecta.

Se incorporó por su lectura las siguientes pruebas documentales: Se procede a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales siguientes: Inspección Ocular No. 0152, cursante al folio 05; Inspección Técnica N° 151, cursante al folio 06; y Reconocimiento Legal de Mecánica y Diseño N° 009, cursante al folio 18.

A dichos medios de prueba se les otorgó justo valor probatorio en virtud de que su contenido fue ratificado en el juicio oral por los funcionarios que las suscribieron, quienes fueron repreguntados por las partes y dejando por demostrado, la muerte de la víctima por herida por arma de fuego de proyectil múltiple.

Ahora bien, del contenido de las declaraciones tanto de la testigo presencial quien fue conteste, como la de los expertos quienes fueron lógicos y contestes, los funcionarios de investigación quienes fueron lógicos y contestes y las pruebas documentales incorporadas por su lectura, este Tribunal obrando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluye que no existen suficientes elementos de prueba para considerar al acusado M.J.H.G., culpable de comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal venezolano, en perjuicio del adolescente M.A.P.S., el hecho ocurrido en fecha 15 de enero del 2003, entre las horas 4:30 a 5:00 de la tarde, en la Panadería “La Reina II”, ubicada en la Avenida Perimetral, donde el acusado se desempeñaba como vigilante y ejerciendo sus labores le causó la muerte al adolescente M.A.P.P., por herida con arma de fuego tipo escopeta; no se desprende de los Medios de Prueba la intencionalidad del acusado en contra del adolescente; por el contrario si tomamos en cuenta lo señalado por la única testigo del hecho, se infiere que lo que ocurrió fue un lamentable accidente, al no tener el acusado el cuidado debido con el arma con la que laboraba, señaló la testigo al preguntársele por parte la representación fiscal, sobre los motivos que pudieron llevar al acusado a accionar el arma de fuego, respondió: …a mi parecer fue un accidente, Marcos no era una persona que inspirara que lo mataran, era juguetón, no era agresivo, no lo veo lógico a que lo hayan matado… incuso al preguntársele sobre la conducta del acusado y las relaciones entre víctima y acusado respondió: …¿y la conducta del vigilante? R) pacifica, tranquila, normal; ¿alguna vez ellos tuvieron problemas? R) no; ¿anterior a esto te enteraste si hubo un problema entre ellos? R) no, ese día yo pase todo el día allí, fue un día normal, el pastelero no fue y Marcos fue el pastelero, diferente por ser más juguetón que nunca… no quedó demostrado la intencionalidad del acusado, si bien es cierto la herida fue en la boca, pero el sitio de la herida no determina por si misma la intencionalidad del hecho. Ahora bien al no demostrarse la intencionalidad o dolo en el accionar del acusado, surge la teoría del delito culposo, el cual surge de los mismos Medios de Pruebas, de donde se desprende que el acusado se encontraba jugando con el occiso, cuando accionó el arma, aunado a que por las características de la misma (arma larga, tipo escopeta), resulta imposible que el mismo occiso, quien era un adolescente, haya accionado el arma involucrada, no queda alternativa en considerar que la misma fue accionada por el acusado, tal como lo señaló la testigo quien lo oyó del mismo acusado como de otra persona que se encontraba en el sitio y el cual señaló por referencia, de manera imprudente; quien no desmontó el arma al pasar el supuesto peligro que representaban los antisociales “Caballito” y “Los Tres Reyes Magos” además de estarse jugando con la víctima, en consecuencia debe declararse culpable por el Homicidio Culposo, delito advertido por el Tribunal en su debida oportunidad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo a los hechos y demás circunstancias objeto del presente juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración ya fueron explanados, a criterio de este Tribunal se concluye la culpabilidad de acusado M.J.H.G., culpable de comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 411 del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del adolescente M.A.P.S., ya que quedó demostrado en el debate oral y público que el señalado acusado en fecha 15 de enero del 2003, entre las horas 4:30 a 5:00 de la tarde, en la Panadería “La Reina II”, ubicada en la Avenida Perimetral, donde el acusado se desempeñaba como vigilante y ejerciendo sus labores, no llegó a desmontar el arma de fuego tipo escopeta, una vez que pasó el peligro, y se puso a jugar con la víctima, accionando el arma causándole la muerte al adolescente M.A.P.P., por herida con arma de fuego tipo escopeta; el acusado al no tener el cuidado debido con el arma con la que laboraba fue imprudente en su conducta, originando el saldo lamentable por el que realiza el juicio oral y público; por lo tanto autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época, que es la conducta desplegada por el acusado, y por lo tanto debe dictarse sentencia condenatoria, y la sanción prevista en dicha norma, la cual es la pena de prisión de tres (03) meses a cinco (05) años, que concatenada con la norma prevista en el artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, es decir, dos (02) años y siete (07) meses y quince (15) días. Ahora bien, tomándose en cuenta la atenuante del artículo 74 Ord. y 4 ejusdem, invocada por la defensa, ya que no consta que el acusado posea antecedentes penales, lo que permite llevar la pena a un término menor, que en este caso, tomándose en cuenta la imprudencia del acusado quien por ser vigilante privado debió ser más diligente, se impone la pena de un (01) año de prisión, más las accesorias de Ley. En consecuencia se establece que la pena a imponer al ciudadano M.J.H.G., debe ser de UN (01) año de prisión, más las accesorias de ley.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE por unanimidad: UNICO: declara al acusado M.J.H.G., de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.597.032, de oficio vigilante residenciado en Barrio Boca de Sabana, calle Cardonal, casa s/n de esta ciudad de Cumaná, CULPABLE de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano M.A.P.S., y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) año de prisión, más las accesorias de Ley, calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época Y 37 y 74 ordinal 4°, del Código Penal. De conformidad con lo previsto con el artículo 367 del COPP, se fija prudencialmente el mes de julio del 2009, como fecha en que la presente condena finalizará; se mantiene el estado de libertad en virtud del cumplimiento del acusado a los llamados del Tribunal y de la escasa pena a imponer, además de que no fue solicitado por el Ministerio Público su privación, manteniéndose así hasta que el juez de Ejecución determino lo contrario. Todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez transcurrido el lapso de ley se remitirán las actuaciones al Juzgado de Ejecución correspondiente. Es todo, cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

ABG. D.J.R.R..

LOS ESCABINOS,

J.D.V.K.R..

LA SECRETARIA,

OSMARY ROSALES

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