Decisión nº 399-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL

Maracaibo, 21 de Marzo de 2.014

203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30144-14 RESOLUCIÓN Nº 399-14

En el día de hoy, viernes veintiuno (21) de marzo del año Dos mil catorce (2 014), siendo las tres y treinta de la tarde (30.30 p.m.), se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. R.J.G.R., y actuando como secretaria la ABOG. ALISNEV BOSCAN, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la fijación del día de ayer 20 de marzo del 2014, por la Orden de Aprehensión, del ciudadano M.J.V.F., de nacionalidad Venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.205.455, según solicitud de fecha 17-06-2013, decisión Nº 888-13, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.A.F.L., procede la representación de la fiscalia 4° del ministerio publico, ABG. NOISABEL OLIVARES, a colocar a la orden de este despacho al ciudadano M.J.V.F., quien se encuentra debidamente asistido por sus defensoras privadas las profesionales del derecho ABOG. N.M.U., ABOG. C.G.V., seguidamente se le concede un tiempo prudencial al la defensa junto a su defendido con el fin de que se imponga de las actas. Acto seguido se le concede la palabra a la representación Fiscal, es todo.-

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra al representante de La Fiscalia 4° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a los efectos expone: “Pongo a disposición de este jugado al imputado M.J.V.F., quien fue aprehendido en fecha 12 de febrero del presente año, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en la ciudad de Barquisimeto, en virtud de la orden de aprehensión decretada por este despacho en fecha 17 de junio del 2013, en razón que en fecha 12 de de mayo del 2013, cuando eran aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, los ciudadanos D.A.F.L. y J.P. se encontraban en el Barrio El Níspero, calle 79G con avenida 123, vía publica , parroquia A.B.R., Maracaibo-Estado Zulia, por cuanto el ciudadano D.A.F.L. se encontraba hablando con un amigo que aun esta por identificar conversando para que le fuera a buscar a su novia, cuando de repente fue interceptado por el ciudadano M.J.V.F. APODADO EL TETE, quien sin mediar palabras les comenzó hacer disparos , por lo cual el ciudadano J.P. comenzó a correr pero cuando se quiso devolver ayudar al ciudadano D.A.F.L., el ciudadano D.A.F.L. APODADO EL TETE le disparo dos veces por lo cual siguió corriendo y logro ver cuando el hoy imputado se le acerco de nuevo al ciudadano D.A.F.L. y lo remato ya estando en el suelo; motivo por el cual Esta Representante del Ministerio Publico le imputa en este acto la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal, en perjuicio de quien en vida se llamara D.A.F.L., dicha calificación se fundamenta en los siguientes elementos de convicción que corren insertos en la investigación NºMP-201.012-2013 y los cuales se detallan a continuación: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado L.G., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Encontrándome en labores de guardia en la sede de este despacho, se presento el Oficial Tehomar Oquendo, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, de Guardia en la sala de analisis y seguimiento estrategicos de la Información por el 171, informando que en el Barrio El Níspero, Calle 79G con avenida 123, Via Publica, Parroquia Antonio Borjas7 Romero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, se encuentra el Cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino quien falleciera presuntamente por heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, no aportando mas detalles al respecto, seguidamente se le informo sobre lo antes expuesto al Detective jefe A.R., Jefe de Guardia, quien le ordeno al Detective Agregado Jeferson Quiva, Detective E.P. y oficial Yelibeth Coy, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, que se trasladaran al mencionado lugar a fin de practicar las primeras diligencias urgentes y necesarias entorno al hecho que nos ocupan, dándole inicio a la causa penal numero K-13- 0135-031 60, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas. Es todo2)- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de Mayo del año 2013, suscrita por el Detective Agregado J.Q., adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo Eje Homicidios, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha , prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el expediente K-1 3-0135-03160, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos Contra Las Personas, me traslade conjuntamente con el Detective E.P. y la Oficial de la Policía Nacional Bolivariana Yelibeth Coy, hacia la siguiente dirección: Barrio El Níspero, Calle 79G, con avenida 123, Vía Publica, Frente al poste Ql 1A04, parroquia A.B.R., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con el fin de realizar la inspección Técnica del Sitio del Suceso, levantamiento del cadáver y las primera averiguaciones urgentes y necesarias para lograr el total esclarecimiento del presente hecho, una vez presentes en la dirección antes mencionada, luego de identificamos como funcionarios adscritos a esta honorable institución y de exponer el motivo de la comisión, sostuvimos entrevista con el Oficial Jefe N.L., chapa 1984, adscrito al Cuerpo Policía Bolivariana del Estado Zulia, quien nos señalo el sitio exacto donde ocurrió el hecho, logrando observar sobre la superficie de capa vegetal (arena) una sabana elaborada en fibras naturales con dibujos estampados en colores blanco, amarillo y morado situada sobre de la misma el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, en decúbito dorsal, debajo de su cabeza una almohada elaborada en fibras naturales con dibujos estampados en color blanco, verde, negro y naranja, presentando los siguientes rasgos fisonómicos de 1.78 metros de estatura, contextura fuerte, tez morena, cabello corto color negro, portando como vestimenta un suéter manga larga de color azul, una bermuda color blanco desprovisto de calzado, seguidamente se procedió a realizar la correspondiente inspección técnica del lugar de los hechos asimismo se practico la respectiva revisión corporal de la victima, para este acto se encontraba presente la medico forense T.N., quien indico que el occiso presento las siguientes heridas homologas a las ocasionadas por proyectiles disparados por un arma de fuego, en las siguientes regiones corpóreas: una herida de forma circular en la región frontal línea media, una herida en el músculo derecho, de igual forma se procedió a realizar una minuciosa búsqueda con el de recabar alguna evidencia de interés criminalistico, logrando así fijar de manera fotográfica, colectar, embalar y etiquetar correctamente, una almohada elaborada en fibras naturales, con dibujos estampados de colores blancos, verde, negro y naranja, una saban elaborada en fibras orgánicas, con dibujos estampados de colores amarillos y morado, las cuales serán remitidas al área de criminalistica donde para ser sometidos a las experticias de rigor, seguidamente hizo acto de presencia el funcionario A.M. , Adscrito al Departamento de Medicatura Forense, a quien se le ordeno practicar el traslado del cuerpo de la victima hacia la morgue ubicada en la facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, con el fin de realizarle la respectiva inspección técnica del cadáver y necropsia de ley, seguidamente fuimos abordados por unas ciudadana quien se identifico como A.F., los demás datos se encuentran insertos en la planilla de identificación de testigos de conformidad con los artículos 3, 4,7, 9 y 21 de la ley de victimas, por lo que le indicamos nos suministrara los datos filiatorios de la victima quedando plenamente identificado de la siguiente manera: D.A.F.L., Venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad , de fecha 28/12/1 989, soltero, albañil, hijo de D.F.A.L., residenciado en el Barrios El Níspero, Avenida 123 casa 122B-13, Parroquia A.B.R., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad V.-20.776.999, asimismo manifestó que según información aportada por moradores transeúntes del sector la victima en momentos que transitaba la avenida 123 de la referida barriada, fue abordado por su ex cuñado identificado como M.J.V.F., Venezolano, Natural Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, de fecha 05/07/1990, soltero, sin oficio definido, hijo de M.V. y E.F., residenciado en el Barrio El Níspero, avenida 123 casa 79E-23, Parroquia A.B.R., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad V.-20.205.445; quien luego de sostener una breve discusión con la victima, el ciudadano M.V. opto por propinarle varios disparos al hoy exánime quien resulto herido de gravedad falleciendo en el lugar en referencia, seguidamente el victimario intenta refugiarse en la residencia de su progenitor ubicada en la misma avenida, luego de varios minutos se presento una comisión de funcionarios integrada por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, ingresaron a las misma y detuvieron a varias personas, de la misma manera fuimos abordados por un ciudadano quien se identifico como J.P., los demás datos se encuentran insertos en la planilla de identificación de testigos de conformidad con los artículos 3,4,7,9 y 21 de la ley de protección de victimas y testigos y demás sujetos procesales, quien indico ser testigo presencial de los hechos que se investigan por lo que le indicamos a dicha ciudadana y al ciudadano en referencia que debían acompañar a la presente comisión hacia este despacho, con el objeto de recibirles entrevista escrita relacionada con la causa que nos ocupa, seguidamente nos dispusimos a sostener entrevista con el Oficial primeramente citado quien nos indico que efectivamente su persona en compañía del Oficial Jefe D.S., chapa 0981 y el Oficial Agregado G.V. chapa 2495, recibieron una llamada radiofónica de parte 171 Funzas, en la que tuvieron conocimientos sobre los hechos que se investigan, una vez presentes en la citada dirección en atención al clamor publico de los habitantes de comunidad quienes les indicaron que el victimario se escondía en la referida residencia por lo que procedieron a realizar un cerco policial observando que el victimario salta la cerca perimetral posterior del inmueble perdiéndose de vista entre las casas del sector, asimismo al lograr ingresar los oficial dicha residencia se percatan que hay tres personas de sexo masculino dos de ellas portando armas de fuego las cuales fueron identificadas de la siguiente manera 1 .-MlGUEL V.V.F., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 46 Años de Edad, de Soltero, chofer, titular de la cedula de identidad V.-9.701597, 2.- F.J.V.F., Venezolano, natural de Maracaibo, Estad Zulia, de 46 Años de Edad, de Soltero chofer, titular de la cedula de identidad V.-24.361.005, 3.-R.R.B.C., Colombiano, natural Barranquilla Atlántico, de 41 años de edad, de soltero, albañil, titular de la cedula de identidad de ciudadanía colombiana 8.816.329, a quienes les fue incautado un arma de fuego tipo revolver, marcaC Smith & Wesson, calibre 38 SPL, Serial B760032, y un arma de fuego tipo escopeta, marca Mossber, calibre 12, semiautomática con capacidad para cinco cartuchos, por lo que se presume que el arma de fuego tipo revolver, fuese la utilizada para perpetrar el hecho que nos ocupa, por tal motivo por el cual resultaron detenidos, de igual forma indico que el procedimiento practicado fue notificado al fiscal Décimo Séptimo abogado Hugo de la Rosa, del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en la facultada de medicina de la Universidad del Estado Zulia, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con el objeto de realizar una una inspección Exhaustiva del cadáver, por lo que una vez presentes en lugar en referencia logramos observar en decúbito dorsal sobre un mesón metálico acto para realizar autopsia, el cadáver, la cual se consigna en la presente acta de investigación, acto seguido nos trasladamos al despacho, conjuntamente con la ciudadana A.F. y el ciudadano J.P., con el fin de recibirles entrevista escrita en torno a la presente causa que se investiga, una presentes en este eje de investigación de homicidios, procedí a que pudiera presentar el hoy occiso y el victimario, luego de un corto lapso me pude percatar que la exánime y el victimario no presentan solicitud alguna ni registros policiales, asimismo al ser verificado ante el enlace SAlMECICPC, los datos si corresponden al numero de cedula de identidad aportado. Es todo. 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 12 de Mayo del año 2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado J.Q., Detective E.P. y el Oficial de la policía Nacional Bolivariana en Comisión de Servicio Yelibeth Coy adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, con el fin de dejar constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente Dirección: Barrio El Níspero, Calle 79G, CON 123, Poste QIIAO4, Vía publica, Parroquia A.B.R., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal en Concordancia con el Articulo 41 de la ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, con iluminación artificial, temperatura ambiental fresca, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la correspondiente inspección técnica, dicho lugar se encuentra constituido por una superficie plana natural arenosa, orientada con vista al observador en la dirección norte-sur, empleada para el libre transito de vehículos automotor y paso peatonal, observándose a sus alrededores edificaciones de tipo unifamiliar de diferentes colores y poste de alumbrado publico para la iluminación nocturna donde se lee la nomenclatura QIIAO4, observándose a 2.50 metros, una sustancia de color pardo rojizo sobre el suelo arenoso de la cual se colecta muestras impregnado un segmento de gasa de dicha sustancia, asimismo se observa el cadáver de una persona adulta del sexo masculino en posición dorsal, el cual se encuentra sobre una sabana elaborada en fibras naturalez de varios colores como blanco, verde, negro y naranja, portando como vestimenta, un suéter manga larga de color azul, una bermuda de: color blanco, desprovisto de calzado, asimismo se le aprecian los siguientes rasgos fisonómicos: 1,78 de estatura, tez morena, contextura fuerte, cabello corto de color negro, frente amplia orejas adosadas, cejas pobladas, labios gruesos, boca grande, ojos grandes nariz achatada, el mismo al ser inspeccionado en su superficie corporal se le observan las siguientes heridas: una circular en la región occipital lado izquierdo, una herida de forma circular en la región occipital lado izquierdo, una herida de forma circular en la región auricular derecho y una herida de forma circular en la región del muslo derecho, Acto seguido se procede a realizar una minuciosa búsqueda por el lugar de los hechos en busca de alguna otra evidencia de interés Criminalistica siendo infructuosa la misma. Es todo Cuanto se tiene que informar al respecto y de esta manera se concluye. 4)- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 12 de Mayo del año 2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado L.G., adscrito al Eje de homicidio Zulia, deja constancia de la presente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este despacho y prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el expediente K-13-0135-03160, que se inicio por este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, se presento previo Traslado de Comisión, el ciudadano: J.P., con la finalidad de recibirle entrevista detallada y por escrito en torno a los hechos que se investigan quien estando en conocimiento de ellos que se investigan quien estando en conocimiento de ellos en consecuencia expone: Resulta que yo estaba acompañando a Douglas, quien estaba hablando con un amigo de el para que le hiciera el favor de buscarle a la novia, luego cuando vamos caminando de repente apareció “TETE” y nos comenzó a hacer tiros, salimos corriendo pero le había dado a Douglas, cuando cae al piso yo me detengo para ayudarlo pero “TETE” me hizo dos tiros mas y comencé a correr otra vez, entonces vi cuando TETE se le acerco a Douglas y lo remato en el suelo. Es todo, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: Eso ocurrió en el Barrio El Níspero, calle 79G, con avenidal23, vía publica, parroquia A.B.R., Maracaibo, Estado Zulia, a las 5:30 horas de la tarde del día de hoy 12/05/2013. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas se encontraban presentes para el momento que se suscitaron los hechos? CONTESTO: solo estábamos Douglas y yo. TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted, tiene conocimientos que alguna persona se percatara de los hechos antes narrados? CONESTO: solo estábamos Douglas y yo. Cuarta PREGUNTA: ¿diga usted, los datos filiatorios del ciudadano mencionado como 1 E Eh? CONTESTO: Solo se que se llama MIGUEL y reside a dos casas de donde mato a Douglas. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas del ciudadano antes mencionado e indique la vestimenta que portaba para el momento que se suscitaron los hechos? CONTECTO: El es blanco, gordito, de ojos verdes, de pelo corto negro, vestía suéter gris, pantalón azul y portaba un arma de fuego tipo revolver cañón corto niquelado. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver al ciudadano antes mencionado lo conocería? CONTESTO: SI. Es todo.5) - ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 13 de Mayo del año 2013, suscrita por el funcionario— Oficial de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, en comisión de servicio Eje de homicidio Zulia, deja constancia de la presente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: En esta misma fecha y hora, continuando las averiguaciones relacionadas con el expediente numero K-13-0135-03160, iniciado por este despacho, por uno de los delitos contra las personas, compareció previo traslado de comisión una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: A.F., quien impuesto de los hechos que se investigan, en consecuencia expone: Resulta que el día de ayer aproximadamente a las 05:30 de la tarde me encontraba en la casa de mi abuela, recibí una llamada de mi vecina, diciéndome que le habían dado unos tiros y habían matado a mi hermano D.F., llegamos al sitio y la persona que le disparo a mi hermano de nombre M.J.V.F. mi ex pareja, nos apunto a mi mama y a mi y nos dijo que así como lo mato a el nos iba a matar a nosotros también, en este momento paso una patrulla de la policia Bolivariana del Estado Zulia, les hice seña para queme atendiera y les dije que dentro de la casa estaba la persona que le había disparado a mi hermano y que nos apunto con un arma que el tenia, los policías actuaron y los metieron en la patrulla, le consiguieron un revolver, una escopeta, un tanque subterraneo escopeta, un tanque subterraneo de Gasoil, luego nos trasladaron hasta el comando de la policia a declarar. 6) OFICIO 9700-168-3035 emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maracaibo del Estado Zulia, suscrito por el DR. I.M., Anatomopatólogo Forense, Experto Profesional Especialista II, Vecino de este Municipio, sin impedimento legal para declarar, bajo fe de juramento y designado por esté despacho, para reconocer el cadáver de un ciudadano que en vida se llamo D.A.F.L.: cumplo en informar lo siguiente, el dia trece de Mayo de año dos mil once, a las nueve y cuarenta am, en la Morgue Forense de esta ciudad practique reconocimiento medico Legal y necropsia de Ley N° 778-1 3, al cadáver de sexo masculino, de veintitrés años de edad, de un metro setenta y tres centímetros de estatura, raza negroide, contextura regular, cabello corto negro crespo, frente mediana, cejas medianas, nariz recta, boca pequeña, labios gruesos, sin bigote, sin barba, tórax simétrico, abdomen plano, microscópica que describir y sin vestimenta al momento de la autopsia y quien identificado resulto ser el que en vida se llamo: D.A.F.L.: A la inspección de cadáver y necropsia de ley se constato: Data de Muerte: dieciséis a dieciocho horas, lividez 1.- Livides Fija y rigidez en fase de resolución. 2.-tres heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego. 2.1.- Un orificio de entrada de proyectil ovalado, de un centímetro de diámetro con halo de contusión, localizado en región occipital izquierda y el techo de orbita lado izquierdo, El proyectil produce fractura el occipital, lacera el encéfalo, fractura el frontal izquierdo y el techo de orbita lado izquierdo. El proyectil produce una fractura orificial en frontal lado derecho al lado de la Iínea media. Trayecto: de atrás-adelante, de izquierda-derecha, de abajo arriba, 2.2- un orificio de entrada de proyectil ovalado de un centímetro de diámetro con halo de contusión localizado en pabellón auricular derecho. El proyectil fractura el peñazco derecho. El proyectil se localiza alojado en peñasco al lado de la silla turca lado derecho un proyectil plomo deformado. Trayecto: derecha-izquierda, de atrás-adelante, 2.3.- un orificio de entrada de proyectil ovalado de un centímetro de diámetro con halo de contusión localizad en entero externo de muslo derecho. Trayecto: de atrás-adelante, de derecha-izquierda, de abajo-arriba. 3.- Hemotórax periorbitario izquierdo. 4.- Cicatriz antigua redondeada en fosa iliaca derecha y pierna derecha (distal) LESIONES INTERNAS Y EXTERNAS: 1.-Cabeza: fractura de huesos de la bóveda y base de cráneo, lesión y hemorragia encefálica, resto sin lesiones microscópicas que describir. 2.-Cuello: sin lesiones microscópicas que describir. 3.-Tórax: Simétrico, sin lesiones microscópicas que describir. 4.- Abdomen:: Estomago con comida parcialmente digerido, resto sin lesiones microscópicas que describir. 5.- Pelvis Ósea: Simétrica. Sin Lesiones microscópicas que describir. 6.- Extremidades: sin lesiones microscópicas que describir. Causa de Muerte: Lesión Encefálica hemorrágica por fractura de cráneo producida por herida por arma de fuego. 7) COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCION N°80, de fecha 13-05-2013 emitida por la Jefatura Civil A.B.R.d.M.M.-Estado Zulia, en razon de los hechos expuestos y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la manera en como se suscitaron los hechos, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano detenido se subsume indefectiblemente en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara D.A.F.L., siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitO sea decretada en contra del mismo MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicito que ordene el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, en presencia de su Defensor Publico y de las Representantes del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como de imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49, ordinal 5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó, ser y llamarse: M.J.V.F., de nacionalidad Venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.205.455, residenciado en el barrio el níspero, avenida 123, casa N°79E-23, Parroquia A.B.R., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono no posee, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: regular, Estatura: 1.70 cm.; Peso: 95 Kg; Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de Cabello: negro; Color de Piel: morena; Color de ojos: marrones; Tipo de Nariz: ancha; tipo de Boca: mediana. Se deja constancia que el ciudadano no presenta alguna otra seña del cual hacer referencia. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra a las profesionales del derecho ABOG. N.M.U., ABOG. C.G.V., en su carácter de defensoras del imputado de autos, quienes a los efectos exponen: “Escuchada la exposición fiscal y de la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, y el deseo de no rendir declaración por parte de nuestro defendido ,esta defensa solicita una medida menos gravosa que la solicitada por la fiscalia del ministerio publico por cuanto nuestro defendido posee suficiente arraigo en el país, posee dirección exacta y se encuentra en la plena disposición de seguir todos los obligaciones y acatar lo que este tribunal disponga, ya que lo ampara el principio de presunción de inocencia consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por cuanto nos encontramos dentro de un sistema acusatorio y el principio es la libertad pudiendo seguir con los actos de la investigación penal en libertad, sin verse obstaculizado la investigación por parte de nuestro defendido. No encontrándose llenos los extremos de ley a consideración de esta defensa para dictar una medida de privación de libertad, solicito respetuosamente ante este tribunal sírvase expedirme copias simples de todas las actuaciones que componen la presente causa, es todo”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en el tipo penal de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.A.F.L.. Hecho punible que se verifica con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado L.G., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, 2)- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de Mayo del año 2013, suscrita por el Detective Agregado J.Q., adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo Eje Homicidios, 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 12 de Mayo del año 2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado J.Q., Detective E.P. y el Oficial de la policía Nacional Bolivariana en Comisión de Servicio Yelibeth Coy adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, 4)- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 12 de Mayo del año 2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado L.G., adscrito al Eje de homicidio Zulia, deja constancia de la presente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación, 5) - ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 13 de Mayo del año 2013, suscrita por el funcionario— Oficial de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, en comisión de servicio Eje de homicidio Zulia, deja constancia de la presente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación, 6) OFICIO 9700-168-3035 emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maracaibo del Estado Zulia, suscrito por el DR. I.M., Anatomopatólogo Forense, Experto Profesional Especialista II.-

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa técnica ha solicitado únicamente la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la misma que en la presente causa no se encuentra evidenciada la participación de su defendido en los hechos imputados, toda vez que la victima de marras no identifica al mismo. De acuerdo a lo explanado por la defensa este Jurisdicente considera que existen diversos elementos que comprometen y hacen presumir la responsabilidad penal del ciudadano ut supra y podría ser o encontrarse comprometida presuntamente en los hechos aquí ventilados.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un delito de mayor envergadura, cuya pena excede de mas de diez años, los cuales además resultan ser pluriofensivos, toda vez que afectan garantías constitucionales diversas como el derecho a la vida, a la integridad personal y a la propiedad, observándose además que el mencionado imputado no ha podido demostrar su arraigo y permanencia en el país, siendo que no ha indicado a este Juzgado de control ningún dato que haga presumir su estancia en la republica, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, es por lo que a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es la procedencia de una de las MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano M.J.V.F., de nacionalidad Venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.205.455, residenciado en el barrio el níspero, avenida 123, casa N°79E-23, Parroquia A.B.R., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono no posee, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión de los delitos de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.A.F.L.. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SÉPTIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECIDE:

PRIMERO

DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del hoy imputado ut supra indicado, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Se decreta La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos M.J.V.F., de nacionalidad Venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.205.455, residenciado en el barrio el níspero, avenida 123, casa N°79E-23, Parroquia A.B.R., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono no posee, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión de los delitos de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.A.F.L., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y articulo 238 del texto adjetivo penal, declarando con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y sin lugar la solicitud explanada por la defensa de autos, por todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos.

TERCERO

Ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el libro segundo, título I, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Se ordena oficiar al centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” e igualmente al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia a objeto de informar de lo aquí acordado. Culmina el presente acto siendo las cuatro y cuarenta (04.40 pm) minutos de la tarde. Se termino se leyó y conformes firman. Regístrese y Publíquese.-

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DR. R.J.G.R.

EL IMPUTADO

M.J.V.F.

LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. NOISABEL OLIVARES

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. N.M.U.

ABOG. C.G.V.

EL IMPUTADO

M.J.V.F.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. ALISNEV BOSCAN

RJGR/Daniel

Causa No. 7C-30144-14

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