Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteBlanca Zulima Jiménez Pinto
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 17 de marzo de 2011

Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2010-000863

JUEZ: Abg. B.J.

FISCAL: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADO: J.M.R.B., de nacionalidad venezolana, natural de v.E.C., de 27 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-1984, de estado civil SOLTERO titular de la cédula de identidad Nº V-16.217.389, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción Básico, hijo de L.d.O. (V) y A.R., domiciliado en vis virigima sector el Sisal parcela 209 cerca del club A.G., estado Carabobo.

DEFENSA: R.M. (Privado)

VICTIMA: L.H.- KARELYS PUERTA

DECISIÓN: ACUERDO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, pasa a motivar la resolución dictada en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 16-03-2011, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Los hechos quedaron establecidos por la Fiscalía, de la siguiente manera:

Acuso formalmente al ciudadano J.M.R.B., por los siguientes hechos: En fecha 05-09-10, las ciudadanas L.C.H.R. Y KARELYS DEL C.P.F., se encontraban en el centro de Guácara, cuando observan el autobús que conduce el ciudadano J.M.R.B., pero este al verlas, manda a bajar a los pasajeros y salió corriendo hacia donde estaba la ciudadana L.C.H.R. y esta de igual forma salió corriendo, con su amiga Karelys del C.P.F., y se metieron en un comercio de Chinos y el acusado las persigue y al encontrar a la ciudadana L.C.H., la arrincono en uno de los pasillos y le daba con las puntas de los dedos fuerte por la frente diciéndole que tenía que hacer todo lo que ella dijera y le pedía que le entregara el teléfono para el revisar los mensajes de textos; ella comenzó a gritar pidiendo ayuda, y el muchacho que ahí trabajaba le pidió que saliera del local, por lo que él se negaba y la agarro con fuerza por los brazos y la llevo hasta el autobús y la metió a la fuerza y la ciudadana Karelys Puerta, por no dejarla sola se monto también al vehículo, y esta le mando un Mensaje de texto a la familia de Lisbeth y a la de ella, mencionando que las llevaban en El autobús a la fuerza. El acusado J.M.R.B., arrancaba con fuerza el autobús y la ciudadana L.H., le preguntaba que para donde las llevaban este no te respondía y agarro la autopista del Distribuidor de Yagua y le decía que sé quedara tranquila y que se sentara en el motor frente a él, como ella no quería ahí sentarse por miedo a que este la lanzara por la puerta, y como represalia el arrancaba fuerte y luego frenaba bruscamente, Lisbeth se sentó en el asiendo detrás del, y él le preguntaba que si ella lo quería, como ella le respondía que no, el hacia maniobras con el autobús y le decía que si ella quería que se mataran todos. Luego el ciudadano J.M.R., agarro vía Tronconero y le decía que ese era el lugar perfecto, porque era solitario y serbia para matar a las dos; la ciudadana Lisbeth, asustada y tratando que su ex pareja se calmara, se sentó en el motor para hablar mejor con él, pero el acusado la agarro por el cuello, y ella también lo agarro por el cuello para que el la soltara, y el la soltó, pero él le estaba arrancando la cadena del cuello, porque la quería para él, y ella le decía que no se la reventara, y en un descuido de él , ella se quito la cadena y se la guardo en el bolsillo, el se dio cuenta y comenzó a meterle la mano en el bolsillo y forcejaron el llevaba el autobús lentamente, y en ese momento el acusado saco un destornillador y se lo clavo a su ex pareja L.H. debajo de las costillas, la misma, le agarro la mano para que no la siguiera golpeando con el destornillador y el paraba el autobús , luego arrancaba y le dijo que la llevaría a la su casa, ubicada en el sector El Sisal, llegaron a la casa el estaciono el autobús y le dijo a L.C.H., que se bajara, porque ella tenía que hablar con su mamá; y Lisbeth y Karelys, se bajaron del autobús y entraron hasta el portón de la casa y en ese momento salió la mamá de este y pregunto qué era lo que estaba pasando, que dejara el escándalo que la dejara tranquila; en ese momento Karelys del C.P., ve a una patrulla policial y es cuando ella le dice a la madre del acusado que él la había secuestrado y fue cuando él se le encimo y le da un fuerte golpe por la cara, para que no saliera, pero llegaron los Funcionarios Policiales y se lo llevaron detenido.

El órgano jurisdiccional decretó en audiencia especial de presentación de imputado: en fecha 09/08/2010 MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del Imputado J.M.R.B., artículo 256 Ordinal 3o, 4o 5 y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo decretó MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, contempladas en el artículo 87, numerales 5o y 6o, articulo 92 ordinal 7o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., calificando el hecho como ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, delito previsto y sancionado en el artículo 40 Y 42 ejusdem,.

El Ministerio Publico ofrece los siguientes medios de probatorios :Testimoniales: De conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197 ejusdem, y solicito del Tribunal sean citados a declarar los siguientes expertos: Declaración del Dr. A.R.D.B., Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense de V.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas Región Carabobo, a quien solicito sea citado por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación a los Reconocimientos Medico Legal signado con el N° 9700-146-5031-10, y 9700-146-5028-10, de fecha 06/08/2010. Prueba que considero necesaria por cuanto fue el Médico Forense que realizo dichos reconocimientos.- Declaración de los Funcionarios Cabo 1ro. Sequiel Olivares, credencial (082), y Distinguido C.S., credencial (127) funcionarios adscritos a la Policía Municipal Guácara, a quien solicito sean citados por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Público, en relación al Acta Policial, que suscriben como funcionarios aprehensores, la misma de fecha 05/09/10. Pruebas que considero necesaria por cuanto fueron los Funcionarios que realizaron la Aprehensión del acusado.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 197 ejusdem y, solicito del Tribunal sean citados a declarar las siguientes personas: Declaración de la victima la ciudadana L.C.H.R. . El Ministerio Público, se reserva los datos de ubicación de la referida ciudadana para salvaguardar su integridad física, garantizando su comparecencia al acto de Juicio Oral y Público, mediante la remisión oportuna de los datos de ubicación de la misma de forma confidencial. Prueba que considero necesaria por cuanto al ser la victima aportará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en la Audiencia del juicio Oral y Público.- Declaración de la victima la ciudadana KARELYS DEL C.P.F.. El Ministerio Público, se reserva los datos de ubicación de la referida ciudadana para salvaguardar su integridad física, garantizando su comparecencia al acto de Juicio Oral y Público, mediante la remisión oportuna de los datos de ubicación de la misma de forma confidencial. Prueba que considero necesaria por cuanto al ser la victima aportará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en la Audiencia del juicio Oral y Público.-

Documentales: A los fines de ser exhibidos en el debate oral, a tenor de lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, ofrece las siguientes pruebas documentales: Experticia de Reconocimiento Médico Legal, signados con el Nro. 9700-146 - 5028-10 y 9700-146 -5031-10, de fecha 06/09/2010 suscrito por Dr. A.R.D.B. a objeto de que sea exhibidas en la Audiencia Oral y Pública a realizarse. Prueba que considero útil y pertinente, ya que de la misma se puede constatar el estado, condición y tiempo de curación de la lesiones de la víctima. Dicho medio de prueba lo ofrezco de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 356 ejusdem, y la misma fue incorporada de manera licita conforme a lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Para su Exhibición, Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 05-09-10, Organismo actuante, Policía Municipal de Guácara, suscrito por el Cabo Primero Sequiel Olivares, a objeto de que sea exhibidas en la Audiencia Oral y Pública a realizarse, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya se deja constancia del vehículo que tripulaba el acusado, y en el cual lesiono a una de las víctima. Dicho medio de prueba lo ofrezco de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 356 ejusdem, y la misma fue incorporada de manera licita conforme a lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Para su Exhibición, Reproducción e incorporación mediante lectura en Juicio.

Petitorio ACUSA formalmente como efecto lo hace al ciudadano J.M.R.B., artículo plenamente identificado, por el Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA delito previsto y sancionado en el artículo 40 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de las ciudadanas L.C.H.R. Y KARELYS DEL C.P.F.. Asimismo solicito sea convocado a la celebración de la Audiencia Preliminar a los fines de realizar el debate. Promovido las pruebas como han quedado y explicado su necesidad y pertinencia, SOLICITO a tenor de los artículos 14, 18, 198, 199, 242, 326, 328; artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 104 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., lo que sigue: Se admita totalmente la presente acusación. Se admitan las fuentes de pruebas ofrecidas. Le sea ratificada al hoy acusado, la medida cautelar al ciudadano J.M.R.B..- artículo 256 Ordinal 3o, 4o, 5o, 8o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo decretó MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, contempladas en el artículo 87, numerales 5o y 6o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. Finalmente solicito ciudadano Juez la indemnización establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica Para una V.L.d.V.C. la Mujer, a la que se refiere la ley up supra por cualquiera de los hechos de Violencia en contra de las Victimas Es todo.

La defensa Privada planteo la voluntad por parte de su asistido de acogerse al Medio Alterno de la suspensión Condicional del proceso.

Oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 30º del Ministerio Público, por estimar que la misma está sostenida por elementos serios de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, consistentes en las deposiciones efectuadas por: las víctimas, funcionarios aprehensores y de actuación técnica investigativa y los resultados de los Reconocimientos Médico Legal para ser incorporados como prueba de experto, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias, dada la relación directa e indirecta, que las mismas guardan con el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del COPP, cumpliéndose de este modo los extremos concurrentes exigidos en el artículo 326 del COPP.

El imputado, impuesto como fue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49,5 Constitucional, así como de la procedencia de acogerse al medio alterno de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó: ““Admito los hechos y quiero acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo.”

Cumplido con los pasos legales, la jueza solicito tanto a las víctimas, como a la Fiscal del Ministerio Público, manifestar si están o no de acuerdo con que se decrete la suspensión condicional del proceso, manifestando ambas su opinión favorable.

En consecuencia, esta juzgadora, considerando que el delito por el cual se acusa no excede de 4 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, tampoco resulta acreditado que el justiciable tenga este tipo de medida por hecho distinto, ha admitido su responsabilidad en el hecho, ofrecidas disculpas , aunado a la conformidad de las víctimas, en el sentido de que le fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

En la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que cobra vigor el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.

Así tenemos, que el artículo 42 del COPP dispone lo siguiente:

En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo …

Dicha norma, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo delito respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:

Efectivamente, en el presente caso, se observa que los delitos por los cuales se acusa al ciudadano: J.M.R.B., son VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se está en presencia de Concurso ideal de Delitos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 98 del Código Penal, por tanto el tipo penal que establece mayor pena es ACOSO U HOSTIGAMIENTO, cuya pena, oscila entre 08 a 22 meses de prisión; por tanto, la media prevista para el delito imputado, sería 1 año y 03 meses, la cual obviamente se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo precedentemente explanado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Cumplidos los extremos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano acusado: J.M.R.B., Y establece las condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones ordinales 1º, 6º y el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante C.d.R. emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida, actualizada a la fecha de culminación del Régimen de prueba. 2º Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, lo cual podrá coordinar con la Licenciada. E.S., quien está adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Y de conformidad con el antepenúltimo del artículo 44 mencionado, se establece : 3º Obligación de dirigir una charla difundiendo el contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en cualquier Institución educativa del estado Carabobo, la cual deberá coordinar con la Lic. E.S., adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, 4º La prohibición de agredir física o verbalmente a las víctimas, condiciones impuestas y explicadas en la audiencia, y respecto a las cuales se comprometió cumplir.

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