Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAuxiliadora Arias de Caraballo
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-002157

ASUNTO : LP01-S-2003-002157

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

M.L.U.Q., venezolano, soltero, con sexto grado, vendedor de repuestos, domicilio en CHAMITA, CALLE COROMOTO CASA SIN MERIDA, ESTADO MERIDA, de 34 años, de edad, con fecha de nacimiento 14-07-74, hijo de M.Á.U. y C.d.C.U. y titular de la cédula de identidad N° 8.036.410, teléfono 0414-7430046.*********************************************

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO tipificado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio de G.A.P.S..*****************

El día veintisiete de febrero de dos mil siete, el ciudadano M.L.U. fue acusado por la fiscal Quinta del Ministerio Público ABG M.B., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y procedió a señalar el acusado: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO ME APLIQUEN LA PENA, es todo”. *****************************************************************************

La representante fiscal le imputó al ciudadano antes identificado, la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO tipificado en el artículo 411 del Código Penal del Código Penal, por cuanto el día 29 de septiembre de 2001 siendo las siete y treinta minutos (7:30) de la noche en las inmediaciones de la carretera trasandina, sector las calaveras, el ciudadano Parra Sosa G.A., se desplazaba en sentido de circulación Norte-Sur vía Tabay, y se produjo una colisión de la moto por él conducida contra un vehículo camión dodge, modelo 300, color verde, placas 335-XDL, año 1969, conducido por S.A.V., quien se desplazaba en sentido de circulación Sur-Norte, vía Tabay, lo que dio lugar a que este se bajara de su vehículo para pedir auxilio, en vista de las lesiones que G.A. presentaba, y tomando en cuenta que dicho ciudadano estaba plenamente conciente, ya que el mismo solicitó que llamaran una ambulancia, posteriormente el conductor de un tercer vehículo, esto fue el ciudadano M.L.U.Q., trató de adelantar con su vehículo a los automotores que se encontraban en la cola que se formó debido al accidente, haciendo caso omiso a las señas que algunos lugareños le hacían, ya que sobre el pavimento estaba una persona herida, no haciendo caso al llamado que se le hacía, arrollándolo, dándose a la fuga del sitio del accidente, poniendo en peligro la integridad física de otras de las personas que se encontraban en el lugar del hecho.************************************************************

De tal manera que quedó comprobado plenamente con las pruebas obrantes en autos, adminiculadas a la admisión de los hechos hecha por el acusado M.L.U.Q., que éste atropelló con el vehículo que conducía a PARRA SOSA G.A., ya que trató de adelantar con su vehículo a los automotores que se encontraban en cola, haciendo caso omiso a las señas que algunos lugareños le hacían, ya que sobre el pavimento estaba una persona herida que previamente había tenido un accidente de tránsito, atropellándolo, dándose a la fuga del sitio del suceso, todo lo cual quedó comprobado con:

  1. -Acta policial de fecha 29 de septiembre 2001, folio 1, suscrita por funcionarios adscritos al servicio autónomo de Transporte y T.T., Número 62 de M.E.M., en la cual se dejó constancia de que el día 29-9-01, se produjo un accidente de tránsito (colisión) en la carretera trasandina sector Las Calaveras vía a Tabay, y posterior arrollamiento con una persona muerta y fuga del conductor del vehículo causante del arrollamiento, hecho ocurrido aproximadamente a las 19:35 minutos de la tarde. Así mismo se dejó constancia que ese hecho se produjo luego de que el vehículo motocicleta marca susuki, enduro, sin placas, color rojo, y negro, conducida por G.A.P.S., chocara con un camión dodge, modelo 300, color verde, placas 335-XDL, año 1969, conducido por S.A.V., así como con el croquis demostrativo del accidente obrante al folio 05 en el cual los funcionarios dejaron constancia de la posición en que quedaron los dos vehículos antes señalados así como la posición del occiso.******************************************************************************

    Se aprecia y valora esta acta policial como prueba de la comisión del hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ella se dejó constancia de las condiciones del modo, tiempo y lugar como se produjo el accidente de tránsito en el cual falleció el ciudadano G.A.P.S.. *****************************************************************************

  2. -Declaración de S.E.V.P., (folio 6) en la cual dejó constancia de que ese día un motorizado a gran velocidad le llegó por su derecha y de frente, que se bajó a auxiliarlo y junto a otras personas que iban llegando llamaron a Funden pidiendo auxilio, cuando un vehículo a alta velocidad al que le hicieron señas para que se parara no hizo caso, pasándole al herido, causándole la muerte en forma instantánea.*****************************************************************

    Se aprecia y valora esta declaración como prueba de la comisión del hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ya que en ella se dejó constancia de las condiciones del modo, tiempo y lugar como se produjo el accidente de tránsito en el cual falleció el ciudadano G.A.P.S., indicando que el autor de ella fue el conductor de un vehículo que después del hecho se dio a la fuga.*********************************************

  3. -Testigo J.O.R.A., (folio 7) quien expuso: “ Yo venía con Gerardo uno en cada moto, yo venía adelante como a unos 100 metros cuando escuché un golpe a los 50 metros me regresé cuando mi compañero estaba arrollado yo me bajé de la moto y lo agarré de la cabeza el me dijo que buscara una ambulancia yo lo dejé ahí y me fui a llamar a los Llanitos de Tabay, cuando baje hacia el accidente me dijeron la gente que estaban ahí con él que le había pasado un carro tipo chevette color vino tinto, y cuando llegó la ambulancia la doctora que venia en la ambulancia que estaba muerto.”*******************************************

    Se aprecia y valora esta declaración como prueba de la comisión del hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ya que en ella se dejó constancia de las condiciones del modo, tiempo y lugar como se produjo el accidente de tránsito en el cual falleció el ciudadano G.A.P.S., indicando que el autor de ella según le fue referido por varias personas en el lugar luego de haber regresado, fue el conductor de un vehículo chevette color vino tinto que después del hecho se dio a la fuga.********************************************************************************

  4. -Testimonio de J.A.L., folios 8, quien expuso: “…siendo las 7:40 p.m me dirigía en una unidad de transporte público en el sector las Calaveras observé un ciudadano en el pavimento producto de una colisión de una moto con un camión 350, me dirigí a prestar la colaboración…al momento se presentó un vehículo chevette de color rojo a exceso e velocidad adelantando algunos vehículos que se encontraban en la cola del canal de la vía pasándole sobre el cuerpo de la victima de la colisión …procedió a darse a la fuga …”*************************************

    Se aprecia y valora esta declaración como prueba de la comisión del hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ya que en ella se dejó constancia de las condiciones del modo, tiempo y lugar como se produjo el accidente de tránsito en el cual falleció el ciudadano G.A.P.S., indicando que el autor de ella fue el conductor de un vehículo chevette de color rojo quien adelantando algunos vehículos que se encontraban en la cola del canal de la vía, arrolló a la victima de la colisión, y luego se dio a la fuga.************************************************

  5. -Con el acta de avaluó del vehículo camión propiedad de S.V. (folio 14) en el cual se dejó constancia de que se trataba de un vehículo camión dodge, modelo 300, color verde, placas 335-XDL, año 1969.*******************************************************************************

    Se aprecia y valora este avalúo como prueba de la comisión del hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ella se dejó constancia de las características del vehículo camión dodge, modelo 300, color verde, placas 335-XDL, año 1969, con el cual se produjo el accidente de tránsito con el vehículo motocicleta conducido por el hoy occiso en el cual resultó primero lesionado, y luego arrollado por un vehículo chevette, de color rojo vino tinto, que después del hecho se dio a la fuga del sitio del accidente.**************************************************************************

  6. -Con el acta de avalúo del vehículo motocicleta conducida por la victima G.A.P.. para el momento de la colisión con el camión antes identificado, siendo esta una motocicleta marca susuki, enduro, sin placas, enduro, color rojo, y negro. Se aprecia y valora este avalúo como prueba de la comisión del hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ya que en ella se dejó constancia de las características del vehículo motocicleta propiedad del occiso, motocicleta por él conducida con la cual impactó al vehículo camión, accidente en el que resultó, y posteriormente arrollado por un vehículo que después del hecho se dio a la fuga del sitio del accidente.**************************************************************************

  7. -Con el acta de defunción emanada de la Prefectura civil del Municipio S.M.d.E.M., SIGNADA BAJO EL NÚMERO 35, de FECHA 1 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.001, en la cual el prefecto dejó constancia que la causa de la muerte de G.A.P.S., fue: “SHOCK POLITRAUMATISMOS, COLISIÓN ARROLLAMIENTO…” Se aprecia y valora esta acta de defunción como plena prueba de la muerte de G.A.P.S., ya que se trata de un documento público con efecto erga ognes que prueba que su muerte se debió a “SHOCK POLITRAUMATISMOS, COLISIÓN ARROLLAMIENTO…” Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.*******************************************************************************

  8. -Con el informe de autopsia forense (folio 23) en la cual el médico Forense I.D.P., dejó constancia de que la causa de la muerte de G.A.P.S., fue “INSUFICIENCIA RESPIRATORIA POR EDEMA PULMONAR, EN RELACION A POLITRAUMATISMOS GENERALIZADOS RECIBIDOS AL SUFRIR ACCIDENTE VIAL COLISION Y ARROLLAMIENTO POSTERIOR…” Se aprecia y valora este protocolo de autopsia como prueba de que a G.A.P.S., al practicársele autopsia le fue hallado “INSUFICIENCIA RESPIRATORIA POR EDEMA PULMONAR, EN RELACION A POLITRAUMATISMOS GENERALIZADOS RECIBIDOS AL SUFRIR ACCIDENTE VIAL COLISION Y ARROLLAMIENTO POSTERIOR…”. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma fue practicada por un médico, experto en la materia, con conocimientos científicos en la materia objeto del examen lo cual avala el mismo.*****************************************************************************

  9. -Acta policial en la cual consta que se presentó W.A.P. a reclamar la entrega del vehículo Chevette, (folio 36) en la cual el funcionario M.J.Q. en fecha 2 de abril del año 2.003, dejó constancia de que el vehículo que arrolló a la victima, y se dió a la fuga es un vehículo chevette, placas LBF-514, modelo Chevette, color rojo, siendo ubicado en el sector el Portachuelo Parroquia J.P., sector el Chama, estacionado en la calle el paraíso, siendo remolcado hasta la sede del Comando General de la Policía, presentándose luego a reclamarlo W.A.P., acreditando la propiedad sobre él, siendo puesto el vehículo por orden de la Fiscalía a la oficina de transito. **************************************************************

    Se aprecia y valora esta acta policial como prueba de que se presentó W.A.P. a reclamar el vehículo chevette, placas LBF-514, modelo Chevette, color rojo, el cual fue ubicado en el sector el Portachuelo Parroquia J.P., sector el Chama, estacionado en la calle el paraíso quien acreditó propiedad sobre el mismo. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma prueba la existencia material del vehículo involucrado en el arrollamiento con el cual se le produjo la muerte a la victima.****************************************************************

  10. -Con la copia del documento notariado por ante la Notaría Pública de el Vigía estado Mérida, en la cual consta que R.L. le vende a YEESON R.R., el chevette, ya identificado plenamente en autos, esto es un CHEVETTE, placas LBF-514, color rojo, AÑO 1984, C LAE AUTOMOVIL, TIPO COUPPE, (folio 36,) documento signado bajo el número 46, tomo 66 de los libros de autenticaciones.*************************

    Se aprecia y valora este documento como prueba de que el vehículo chevette, placas LBF-514, modelo Chevette, color rojo, ubicado en el sector el Portachuelo Parroquia J.P., sector el Chama, estacionado en la calle el paraíso , había sido traspasado a R.L., quien le vendió a YEESON RANGEL, por ser este un documento público que hace prueba erga ognes. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal.*******************************************************************

  11. -Documento privado en la cual consta que YEESON R.R., le vende a W.A.M., un CHEVETTE, placas LBF-514, color rojo, AÑO 1984, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPPE, (folio 44). Este documento no se valora por este tribunal como prueba de lo que en ella se encuentra contenido ya que se trata de un documento privado que solo tiene valor entre las partes contratantes de conformidad con lo establecido en el código civil venezolano.******************************

  12. -Consta al folio 44 documento privado en el cual se señala que YEESON HESMIT R.R. vende a W.A.P., el vehículo CHEVETTE, placas LBF-514, color rojo, AÑO 1984, C LAE AUTOMOVIL, TIPO COUPPE. Este documento no se valora por este tribunal como prueba de lo que en ella se encuentra contenido ya que se trata de un documento privado que solo tiene valor entre las partes contratantes, mas no frente a terceros, de conformidad con lo establecido en el código civil venezolano.****************************************************

  13. -Acta del día 4 de abril del año 2.003 en la cual consta que M.L.U.Q. declaró por ante la Inspectoría de T.T., (folio 49) y expuso entre otras cosas que: “Uno trabaja de lunes a sábado en la empresa hasta las dos de la tarde y de allí en adelante tanto tiempo no sabría que decirle, lo mío es de la casa al trabajo, no tendría mas nada que agregar, es todo…” Al ser preguntado contestó que él fue propietario del vehículo chevette, el cual le vendió en febrero del 2.002 a J.B..********************************************

    Se aprecia y valora esta declaración como prueba de que el vehículo chevette, placas LBF-514, modelo Chevette, color rojo, ubicado en el sector el Portachuelo Parroquia J.P., sector el Chama, hallado estacionado en la calle el paraíso estuvo en posesión de M.L.U.Q.V. que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.*******************************************************************

  14. - Declaración de J.B.M., (folio 50) quien expuso: “A finales del mes de marzo me enteré que supuestamente un carro que yo compré estaba solicitado por accidente, la persona que yo se lo vendí fue a decirme que el carro estaba solicitado, yo busqué a quien me lo vendió nos reunimos todos y fuimos a hablar con la mamá del que en el accidente falleció, es todo.”*******************************************************

    Se aprecia y valora esta declaración como prueba de que el vehículo chevette, placas LBF-514, modelo Chevette, color rojo, ubicado en el sector el Portachuelo Parroquia J.P., sector el Chama, hallado estacionado en la calle el paraíso, estuvo en posesión de J.B.M., quien afirmó a la vez, que al tener conocimiento que dicho vehículo estaba solicitado fue a hablar con quien se lo vendió esto fue con M.U., venta que se hizo por documento privado y que cuando él lo compró era de color vino tinto. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.******************************************************************

  15. -Con la declaración de YESON S.R. (folio 51) en la cual expuso ante la Inspectoría de T.T., “Yo compré el carro al señor M.R.L., como para el 10 de enero del 2.000, lo cargué para arriba y para abajo y se lo vendí al señor L.U., como para mayo o Junio del año 2.001, después él se lo vendió a Jair…”******************************************************************************

    Se aprecia y valora esta declaración como prueba de que el vehículo chevette, placas LBF-514, modelo Chevette, color rojo, ubicado en el sector el Portachuelo Parroquia J.P., sector el Chama, hallado estacionado en la calle el paraíso, estuvo en posesión de YESON S.R., quien afirmó que dicho vehículo se lo vendió a L.U.. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.******************************************************************************

  16. - Declaración de W.A.P., (folio 52) quien expuso que: “El carro lo compré para marzo del 2.002, hicimos un documento que se firmó el 19 de junio del 2.002, el carro a circulado normalmente hasta que se presentó el problema que se presentó con la señora, la señora asegura que el carro es el culpable de lo que le pasó al hijo de ella…” ******

    Se aprecia y valora esta declaración como prueba de que el vehículo chevette, placas LBF-514, modelo Chevette, color rojo, ubicado en el sector el Portachuelo Parroquia J.P., sector el Chama, hallado estacionado en la calle el paraíso estuvo en posesión de W.A.P.. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.*******************************************************************************

  17. -Acta de declaración del testigo R.R.Y.H. (folio 64) en la cual expuso: “Lo que puedo decir es que el vehículo involucrado…yo lo vendí por los meses de mayo a junio de 2.001 al ciudadano L.U.…se lo vendí en dos millones de bolívares, no hice ningún tipo de documento, pero ambos estamos concientes de la operación comercial. A preguntas contestó que para esa fecha quien tenía en posesión el vehículo era M.L.U.Q., quien vivía por la carretera de Tabay hacia el Páramo.***********************

    Se aprecia y valora esta declaración como prueba de que el vehículo chevette, placas LBF-514, modelo Chevette, color rojo, ubicado en el sector el Portachuelo Parroquia J.P., sector el Chama, hallado estacionado en la calle el paraíso fue propiedad de R.R.Y.H., quien se lo había dado en venta privada a M.L.U.Q., quien era quien lo tenía en posesión para la fecha del accidente en el cual resultó muerto G.A.P.S..********************************************************************

    Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal tanto para la comprobación del delito como de la culpabilidad del acusado, ya que con ella se determina que quien poseía el vehículo para la fecha del arrollamiento de la victima era M.L.U.Q..********************************

  18. - Declaración de W.A.P. (folio 65), quien expuso: “Para la fecha de septiembre del 2.001 yo trabajaba en repuestos Transvel como vendedor…se me presentó la oportunidad de comprar el carro...se lo compré a J.E.B.M.… nunca he tenido ningún problema, hasta ahora que se presentó este problema…”***********

    Se aprecia y valora esta declaración como prueba de que el vehículo chevette, placas LBF-514, modelo Chevette, color rojo, ubicado en el sector el Portachuelo Parroquia J.P., sector el Chama, hallado estacionado en la calle el paraíso estuvo posterior al accidente en posesión de W.A.P. quien se lo compró a J.E.B.M..**********************************************************

    Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal para la comprobación del delito, ya que con ella se prueba que el vehículo chevette color rojo vino tinto, estuvo en posesión de W.A.P. quien se lo compró a J.E.B.M..***************************************

  19. -Declaración VOLCANES NAVA J.E., folio 69 quien expuso que: “…Yo iba de carretera mirando cuando de repente bajó un chevette color rojo a alta velocidad todos los manamos a parar pero no hizo caso le pasó por encima al muchacho que estaba tirado en el pavimento y se dio a la fuga vi el número de la placa LBEF-514, un carro chevette rojo,,,*********

    Se aprecia y valora esta declaración como prueba de que el vehículo chevette, placas LBF-514, modelo Chevette, color rojo, ubicado en el sector el Portachuelo Parroquia J.P., sector el Chama, fue el causante del arrollamiento con el cual se le produjo la muerte a G.A..****************************************************************************

    Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal tanto para la comprobación del delito, como para la culpabilidad del acusado y así se declara.***********************

  20. -Declaración del testigo DÍAZ RIVERO D.A. (folio 70) en la cual expuso: “ …yo me dirigía en la ruta Mérida, Tabay nos bajamos y caminé un poco para observar que era lo que pasaba y nos encontramos con el accidente y resulta que era G.A. y como él era vecino de la comunidad …me paré el estaba en el piso herido…él pedía que lo auxiliaran…como a los diez minutos bajaba un vehículo a alta velocidad por mas señas que nosotros le hicimos el hombre no paró…y las personas que estábamos alrededor del herido tuvimos que lanzarnos hacia la orilla para evitar una tragedia mas grande, este vehículo le pasó por encima al finado provocándole la muerte instantánea…el vehículo era un chevrolet color rojo placas LBF-514…”***************************************************

    Se aprecia y valora esta declaración como prueba de que el vehículo chevette, placas LBF-514, modelo Chevette, color rojo, ubicado en el sector el Portachuelo Parroquia J.P., sector el Chama, fue el causante del arrollamiento con el cual se le produjo la muerte a G.A..****************************************************************************

    Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal tanto para la comprobación del delito, como para la culpabilidad del acusado.****************************************

  21. -Declaración del testigo J.D.R.P.S. (folio 71) quien expuso: “El 29 de septiembre del 2.001 estaba en mi casa cuando de repente llegó un señor llamado Oscar Ramírez…me avisó que a él lo habían matado…que había llegado un carro y le había pasado por encima a mi hijo y se había dado a la fuga…le dijeron que un carro chevette color rojo placas LBF-514…”******************************************

    Se aprecia y valora esta declaración como prueba de que el vehículo chevette, placas LBF-514, modelo Chevette, color rojo, ubicado en el sector el Portachuelo Parroquia J.P., sector el Chama, fue el causante del arrollamiento con el cual se le produjo la muerte a G.A..*******************************************************************************

    Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal tanto para la comprobación del delito como para la culpabilidad del acusado en su comisión.***********************

  22. - Con la declaración de VILLAREAL PAREDES SERGIO (folio 72), quien expuso: “…Yo iba para Tabay…antes de agarrar la aplanada mas allá de la entrada para san jacinto, y el Arenal, cuando de repente, me salió una oto que venía a alta velocidad por mi derecha e impactó con el camión, vi cuando cayó, el que la manejaba cayó al pavimento, después vi otra moto que venia con él que fue a avisar, yo me quedé ahí en el sitio , entonces pasó el chevette color rojo vino tinto y le dio por la cabeza con el caucho al muchacho que estaba tirado en el pavimento , luego se dio a la fuga tratamos de detenerlo pero no pudimos….le tomamos la placa al vehículo chevette siendo el número LBF-514…”*******************************

    Se aprecia y valora esta declaración como prueba de que el vehículo chevette, placas LBF-514, modelo Chevette, color rojo, ubicado en el sector el Portachuelo Parroquia J.P., sector el Chama, fue el causante del arrollamiento con el cual se le produjo la muerte a G.A..****************************************************************************

    Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal tanto para la comprobación del delito como para la comprobación de la culpabilidad del acusado en su comisión.***************************************************************************

  23. - Acta de declaración R.A.J.O., de fecha 28-04-2003, (folio 85), en la cual expuso: “…bajábamos G.A.p. y yo, cada uno en su moto, por el sector Los Llanitos, frente a la escuela de la Calavera, …escuché un golpe…me regresé lo vi arrollado en la mitad e la carretera, me bajé de la moto, le levanté la cabeza, y él me dijo que buscara una ambulancia que lo ayudara que no lo dejara morir, me monté en la moto y subí al primer monedero, que queda en los Llanitos de Tabay, …lamé al 171, y me dijeron que iba saliendo la ambulancia…cuando llegué otra vez al sitio donde estaba Gerardo, la Gente que estaba ahí me dijeron que a mi amigo le había pasado un carro por encima, fui y lo agarré otra vez , pero estaba frío, el guardabarros del carro le había pasado por el cuello me dijeron que había sido un chevette vino tinto…” ********************** *****************************

    Se aprecia y valora esta declaración como prueba que emanada de un testigo referencial, de que el vehículo trató de adelantar con su vehículo a los automotores que se encontraban en la cola que se formó debido al accidente, haciendo caso omiso a las señas que algunos lugareños le hacían, ya que sobre el pavimento estaba una persona herida, no haciendo caso al llamado que se le hacía, arrollándolo y se dio a la fuga del sitio del accidente, poniendo en peligro la integridad física de otras de las personas que se encontraban en el lugar del hecho, siendo el conductor de dicho vehículo el causante del arrollamiento con el cual se le produjo la muerte a G.A..******************************************************************

    Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal tanto para la comprobación del delito y la culpabilidad del acusado en su comisión.**********************************

  24. - Acta de entrevista LEÒN LEÒN J.A., de fecha 5-5-2003, folio 86, quien expuso: “…me encontraba en el sector de las Calaveras un poco después de la entrada del arenal , del lado del canal de acceso subiendo comunicándome vía telefónica con la central de Emergencia solicitando una ambulancia para el joven que se encontraba en el pavimento,…el cual había colisionado su moto particular con un camión 350, para el momento se encontraban algunos vehículos circulando a poca velocidad…de pronto bajaba un vehículo Chevette, color rojo a exceso de velocidad el cual adelantó a los demás vehículos golpeando al joven que se encontraba en el pavimento, identificando su palca como LNBF-514, algunas personas tratamos de detener el vehículo el mismo se detuvo por escasos momentos dándose posteriormente a la fuga después llegó la ambulancia le brindaron los primeros auxilios al joven y para el momento el Dr. de guardia dijo que estaba sin signos vitales…” ***********

    Se aprecia y valora esta declaración como prueba de que el vehículo chevette, placas LBF-514, modelo Chevette, color rojo, fue el causante del arrollamiento con el cual se le produjo la muerte a G.A..****************************************************************************

    Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal tanto para la comprobación del delito, y la culpabilidad del acusado.****************************************************

  25. - Experticia Grafotécnica No.9700-067-ST-717, folio 89, , 90 y 91 en la cual consta que fue sometida a experticia grafotécnica a los fines de determinar la autoría escritural siendo su resultado: 1.-La primera realizada por VILLAREAL PAREDES SERGIO ELBANO 2.- LA SEGUNDA NO FUE REALIZADA POR DICHO CIUDADANO. 3.-LA TERCERA FUE REALIZADA POR DICHO CIUDADANO. 4.- LA 4 NO FUE REALIZADA POR DICHO CIUDADANO. No se valora esta prueba a los fines de determinar la comprobación del delito ya que de ella no emana en modo alguno algún elemento de prueba para demostrar su comisión. ************

    En cuanto a la culpabilidad del acusado en la comisión del delito es importante resaltar, que está demostrado fehacientemente que el mismo para el momento del accidente era el poseedor y usuario del vehículo con el cual se produjo el arrollamiento y muerte de la victima, adminiculado esto a la declaración hecha por el acusado en la audiencia oral y pública cuando procedió a admitir los hechos pidiendo se le impusiera de inmediato la pena. Por otra parte es importante resaltar que durante la investigación declararon una serie de testigos presénciales del accidente como fueron: S.E.V.P. quien señaló: un motorizado a gran velocidad le llegó por su derecha y de frente, que se bajó a auxiliarlo y junto a otras personas que iban llegando llamaron a Funden pidiendo auxilio, cuando un vehículo a alta velocidad al que le hicieron señas para que se parara no hizo caso, pasándole al herido, causándole la muerte en forma instantánea (subrayado del tribunal); J.O.R.A., “Yo venía con Gerardo uno en cada moto, yo venía adelante como a unos 100 metros cuando escuché un golpe a los 50 metros me regresé cuando mi compañero estaba arrollado yo me bajé de la moto y lo agarré de la cabeza el me dijo que buscara una ambulancia yo lo dejé ahí y me fui a llamar a los Llanitos de Tabay, cuando baje hacia el accidente me dijeron la gente que estaban ahí con él que le había pasado un carro tipo chevette color vino tinto, y cuando llegó la ambulancia la doctora que venia en la ambulancia que estaba muerto…(subrayado del tribunal” ; J.A.L., “…siendo las 7:40 p.m me dirigía en una unidad de transporte público en el sector las Calaveras observé un ciudadano en el pavimento producto de una colisión de una moto con un camión 350, me dirigí a prestar la colaboración…al momento se presentó un vehículo chevette de color rojo a exceso de velocidad adelantando algunos vehículos que se encontraban en la cola del canal de la vía pasándole sobre el cuerpo de la victima de la colisión …procedió a darse a la fuga…” (subrayado del tribunal); VOLCANES NAVA J.E., quien expuso que: “…Yo iba de carretera mirando cuando de repente bajó un chevette color rojo a alta velocidad todos los manamos a parar pero no hizo caso le pasó por encima al muchacho que estaba tirado en el pavimento y se dio a la fuga (subrrayadod el tribunal) vi el número de la placa LBEF-514, un carro chevette rojo,,,”; DÍAZ RIVERO D.A.) en la cual expuso: “ …yo me dirigía en la ruta Mérida, Tabay nos bajamos y caminé un poco para observar que era lo que pasaba y nos encontramos con el accidente y resulta que era G.A. y como él era vecino de la comunidad …me paré el estaba en el piso herido…él pedía que lo auxiliaran…como a los diez minutos bajaba un vehículo a alta velocidad por mas señas que nosotros le hicimos el hombre no paró…y las personas que estábamos alrededor del herido tuvimos que lanzarnos hacia la orilla para evitar una tragedia mas grande, este vehículo le pasó por encima al finado provocándole la muerte instantánea (subrayado del tribunal)…el vehículo era un chevrolet color rojo placas LBF-514…”; Declaración del testigo J.D.R.P.S. (folio 71) quien expuso: “El 29 de septiembre del 2.001 estaba en mi casa cuando de repente llegó un señor llamado Oscar Ramírez…me avisó que a él lo habían matado…que había llegado un carro y le había pasado por encima a mi hijo y se había dado a la fuga…le dijeron que un carro chevette color rojo placas LBF-514…”(subrayado del tribunal) y VILLAREAL PAREDES SERGIO, “…Yo iba para Tabay…antes de agarrar la aplanada mas allá de la entrada para san jacinto, y el Arenal, cuando de repente, me salió una moto que venía a alta velocidad por mi derecha e impactó con el camión…el que la manejaba cayó al pavimento, después vi otra moto que venia con él que fue a avisar, yo me quedé ahí en el sitio , entonces pasó el chevette color rojo vino tinto y le dio por la cabeza con el caucho al muchacho que estaba tirado en el pavimento , luego se dio a la fuga (subrayado del tribunal) tratamos de detenerlo pero no pudimos….le tomamos la placa al vehículo chevette siendo el número LBF-514…” siendo todas estas declaraciones valoradas por este Tribunal de conformidad con el artículo 22 del Código Adjetivo Penal vigente siguiendo para ello las reglas de la sana crítica, ya que son concordantes entre si al haber manifestado con diferencias de palabras, las circunstancias del día, hora, lugar y modo como se produjo el accidente en el cual resultó muerto la víctima, indicando todos ellos que el causante del accidente fue el conductor de un vehículo chevette, placas LBF-514, modelo Chevette, color rojo, ubicado en el sector el Portachuelo Parroquia J.P., sector el Chama, quien trató de adelantar con su vehículo a los automotores que se encontraban en la cola que se formó debido al accidente ocurrido entre un camión y una motocicleta, haciendo caso omiso a las señas que las personas que allí estaban les hacían, ya que sobre el pavimento estaba una persona herida, arrollándolo y se dio a la fuga del sitio del accidente, adminiculadas estas declaraciones al dicho de R.R.Y.H., quien expuso(folio 64) en la cual expuso: “Lo que puedo decir es que el vehículo involucrado…yo lo vendí por los meses de mayo a junio de 2.001 al ciudadano L.U.…se lo vendí en dos millones de bolívares, no hice ningún tipo de documento, pero ambos estamos concientes de la operación comercial. A preguntas contestó que para esa fecha quien tenía en posesión el vehículo era M.L.U.Q., quien vivía por la carretera de Tabay hacia el Páramo…” de tal manera que esto prueba, que el vehículo chevette para el momento del accidente estaba en posesión del acusado, unido esto a la admisión de los hechos por él realizada lo cual es sinónimo de admisión de autoría y subsiguiente responsabilidad penal y así se declara, de forma que quedó probado que el vehículo chevette, placas LBF-514, modelo Chevette, color rojo, ubicado en el sector el Portachuelo Parroquia J.P., sector el Chama, hallado estacionado en la calle el paraíso, era conducido el día de los hechos por M.L.U.Q., resultando muerto G.A.P.S., arrollamiento que se produjo por imprudencia y negligencia al haber hecho caso omiso al llamado que las personas presentes en el lugar le hicieron para que detuviera su vehículo ya que en el lugar estaba una persona herida, quien previamente había chocado su vehículo motocicleta con un camión plenamente identificado en esta sentencia, para la cual se estaba esperando la ambulancia, causándole la muerte en forma instantánea, con la agravante de que se dio a la fuga del lugar, por tal motivo estando probada la culpabilidad del acusado la sentencia ha de ser condenatoria y así se declara. **************

    En cuanto a la declaración del acusado M.L.U., tenemos que él asistido por su defensor W.A., l(folio 66 ) expuso: “…lo que puedo decir es que me están culpando de un caso que no tengo conocimiento, desde la semana pasada estamos con ese problema, y yo quisiera solucionar ya me ocasiona problemas tanto para mi como para el negocio donde trabajo…” por lo que no habiendo admitido la autoría en el hecho en ese momento, no se aprecia esta declaración a los fines de establecer su responsabilidad penal.******************************************************************************

    Por todas estas razones este Tribunal vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, procedió de inmediato a dictar la parte dispositiva de la sentencia en la forma siguiente, la cual se transcribe en su totalidad para que forme parte integra de esta sentencia como un solo documento: “…Establece el artículo 409 del Código Penal que el que por haber obrado por imprudencia o negligencia o bien por impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años, indicando la norma antes señalada que en la aplicación de la pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente. En este caso, el Tribunal debe tomar en consideración las circunstancia que rodearon el hecho en que se produjo la muerte del víctima G.A.P.S., siendo importante observar que el hecho de tránsito en el cual se produjo la muerte, ocurrió el día 29-09-01 en la carretera Trasandina sector Curva las Calaveras, al haber resultado arrollado por el vehículo conducido por el hoy acusado, quien luego del arrollamiento procedió a darse a la fuga del lugar, asimismo es importante resaltarlo que este hecho se produjo para el momento en que a la víctima la trataban de auxiliar por haber sido lesionado en un primero choque, que se había producido con su vehículo motocicleta susuki sin placas serial de carrocería TS185-8c14343 en duro color rojo y negro y el vehículo camión marca Dodge, Modelo B-300, color verde, tipo plataforma 1969 placas 355-XDL. Asimismo, consta en el acta policial obrante al folio 1 que el vehículo color rojo conducido por el acusado para ese momento, adelantó a otros vehículos que estaban en la cola que se formó por el accidente ya descrito, pasándole con el vehículo por encima al conductor de la moto que se encontraba sobre el pavimento causándole la muerte, ya que se estaba esperando para ese momento que llegar la ambulancia para auxiliarlo. Hechos éstos que quedan indubitablemente probados con las actuaciones administrativas levantadas por los agentes de t.t. de esta ciudad de Mérida desde los folios 1 al 11 respectivamente, así como también con las distintas declaraciones testificales que fueron recogidas durante la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público como son la testimonial de Díaz Rivera D.A., quien manifestó que ese día se trasladaba por la ruta M.T. y se encontraron con un accidente, observando que G.A. estaba en el piso herido que no había vehículo para trasladarlo y se llamaron las ambulancias, que bajaba un vehículo a alta velocidad, se le hicieron señas y el hombre no paró iba muy acelerado, le pasó por encima provocándole la muerte instantáneamente; J.D.R.P., quien manifestó que a él le avisaron que su hijo había chocado con un camión, que llegó un carro chevette rojo y le pasó por encima; VILLARREAL PAREDES SERGIO (folio 72) quien manifestó que ese día una moto impactó con su camión y el conductor de la moto cayó al pavimento cuando pasó un chevette color rojo, y lo arrolló y se dio a la fuga, que trataron de detenerlo pero no pudieron; que el vehículo era un chevette; con la declaración de R.A.J.O. (FOLIO 85), quien manifestó que bajaba ese día en su motor por el sector Los Llanitos y que G.A.P. bajaba en su moto cuando se dio cuenta fue que oyó un golpe miró por el retrovisor y vio a Gerardo arrollando en la mitad de la carretera, que fue a llamar por el 171 para que bajara una ambulancia y cuando llegó de nuevo al sitio el informaron que a Gerardo le había pasado un carro chevette vino tinto por encima; con la declaración de LEON LEÓN J.A. (folio 86) quien expresó que se encontraba en el sector de las Calaveras un poco después de la entrada a El Arenal comunicándose con la Central de Emergencia solicitando una ambulancia para el joven que se encontraba en el pavimento, el cual había colisionado su moto particular con un camión 350, cuando de pronto bajaba un vehículo chevett color rojo a exceso de velocidad el cual adelantó a los demás vehículos golpeando al joven que se encontraba en el pavimento dándose a la fuga y que cuando llegó la ambulancia el doctor de guardia dijo que estaba sin signos vitales. Con todo estos elementos probatorios adminiculados a la admisión de los hechos realizada por el acusado se evidencia que en la comisión de tal delito el acusado, actuó con culpa grave ya que en primer lugar de acuerdo a la visión dada por los testigos iba a exceso de velocidad con la agravante que posteriormente se dio a la fuga del sitio del suceso, violando con ello las disposiciones contenidas en la Ley de T.T. y su Reglamento, específicamente el artículo 26 de la Ley de Tránsito que todo conductor implicado en un accidente de tránsito deberá “ 1 detener el vehículo en el lugar del accidente; 2 Cerciorarse si se han producido victimas personales o daños a bienes públicos o privados, como consecuencia del accidente, procurando mantener el estado de las cosas y prestando los debidos auxilios…” Por lo tanto, este Tribunal tomando en consideración el grado de culpabilidad del agente, procede a imponerle la pena en la siguiente forma: El artículo 409 ya citado establece para este delito pena de prisión de seis meses a cinco años, siendo su término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal igual a treinta y ocho meses de prisión, rebajada ésta a tres años de prisión en razón de que el acusado tiene buena conducta predelictual, motivo por el cual la pena que ha de cumplir el mismo es de TRES AÑOS DE PRISION, más la sanción establecida en el artículo 102 Numeral 4 de la Ley de T.T. como lo es la SUSPENSION DE LA LICENCIA PARA CONDUCIR VEHÍCULOS, por el término de DIECIOCHO MESES, ya que establece dicha norma jurídica que serán sancionados con suspensión de la licencia por este lapso, los conductores que en caso de accidentes donde tenga lugar el fallecimiento de personas hayan sido declarados responsables por dicho accidente, motivo por el cual ofíciese al Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Así como también se le imponer la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal como son la Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena terminada ésta, en consecuencia el acusado deberá cumplir en definitiva la pena de TRES ( 03) AÑOS DE PRISION, Y ASÍ SE DECIDE, AMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Y por cuanto la pena impuesta es menor de cinco (5) años y el acusado se encuentra en libertad, permanecerá en igual condición hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente decida la formula alterna del cumplimiento de pena que diere lugar, CESANDO EN CONSECUENCIA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA que le fue impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad y así se decide, quedan notificadas las partes con su lectura, informándoles que la parte motiva de la sentencia se dictará dentro del lapso legal. El acusado terminará de cumplir la pena en fecha 27 DE FEBRERO DEL AÑO 2010 cuya fecha definitiva será calculada por el Tribunal de Ejecución competente. Remítase copia certificada de la sentencia una vez que quede firme a la División de Antecedentes Penales y al C.N. Electoral…”**********************************************

    NOTIFIQUENSE A LAS PARTES.*********************************************

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFENDADA EN LA SEDE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MERIDA A LOS DIEZ (10) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2007.***********************************************

    LA JUEZ DE JUICIO N° 01

    ABG A.A.D.C.

    LA SECRETARIA

    ABG JANETH FERNANDEZ RONDON

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Tribunal Penal de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

    Mérida, 10 de abril de 2007

    196º y 148º

    ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-002157

    ASUNTO : LP01-S-2003-002157

    SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

    IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

    M.L.U.Q., venezolano, soltero, con sexto grado, vendedor de repuestos, domicilio en CHAMITA, CALLE COROMOTO CASA SIN MERIDA, ESTADO MERIDA, de 34 años, de edad, con fecha de nacimiento 14-07-74, hijo de M.Á.U. y C.d.C.U. y titular de la cédula de identidad N° 8.036.410, teléfono 0414-7430046.*********************************************

    DELITO: HOMICIDIO CULPOSO tipificado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio de G.A.P.S..*****************

    El día veintisiete de febrero de dos mil siete, el ciudadano M.L.U. fue acusado por la fiscal Quinta del Ministerio Público ABG M.B., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y procedió a señalar el acusado: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO ME APLIQUEN LA PENA, es todo”. *****************************************************************************

    La representante fiscal le imputó al ciudadano antes identificado, la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO tipificado en el artículo 411 del Código Penal del Código Penal, por cuanto el día 29 de septiembre de 2001 siendo las siete y treinta minutos (7:30) de la noche en las inmediaciones de la carretera trasandina, sector las calaveras, el ciudadano Parra Sosa G.A., se desplazaba en sentido de circulación Norte-Sur vía Tabay, y se produjo una colisión de la moto por él conducida contra un vehículo camión dodge, modelo 300, color verde, placas 335-XDL, año 1969, conducido por S.A.V., quien se desplazaba en sentido de circulación Sur-Norte, vía Tabay, lo que dio lugar a que este se bajara de su vehículo para pedir auxilio, en vista de las lesiones que G.A. presentaba, y tomando en cuenta que dicho ciudadano estaba plenamente conciente, ya que el mismo solicitó que llamaran una ambulancia, posteriormente el conductor de un tercer vehículo, esto fue el ciudadano M.L.U.Q., trató de adelantar con su vehículo a los automotores que se encontraban en la cola que se formó debido al accidente, haciendo caso omiso a las señas que algunos lugareños le hacían, ya que sobre el pavimento estaba una persona herida, no haciendo caso al llamado que se le hacía, arrollándolo, dándose a la fuga del sitio del accidente, poniendo en peligro la integridad física de otras de las personas que se encontraban en el lugar del hecho.************************************************************

    De tal manera que quedó comprobado plenamente con las pruebas obrantes en autos, adminiculadas a la admisión de los hechos hecha por el acusado M.L.U.Q., que éste atropelló con el vehículo que conducía a PARRA SOSA G.A., ya que trató de adelantar con su vehículo a los automotores que se encontraban en cola, haciendo caso omiso a las señas que algunos lugareños le hacían, ya que sobre el pavimento estaba una persona herida que previamente había tenido un accidente de tránsito, atropellándolo, dándose a la fuga del sitio del suceso, todo lo cual quedó comprobado con:

  26. -Acta policial de fecha 29 de septiembre 2001, folio 1, suscrita por funcionarios adscritos al servicio autónomo de Transporte y T.T., Número 62 de M.E.M., en la cual se dejó constancia de que el día 29-9-01, se produjo un accidente de tránsito (colisión) en la carretera trasandina sector Las Calaveras vía a Tabay, y posterior arrollamiento con una persona muerta y fuga del conductor del vehículo causante del arrollamiento, hecho ocurrido aproximadamente a las 19:35 minutos de la tarde. Así mismo se dejó constancia que ese hecho se produjo luego de que el vehículo motocicleta marca susuki, enduro, sin placas, color rojo, y negro, conducida por G.A.P.S., chocara con un camión dodge, modelo 300, color verde, placas 335-XDL, año 1969, conducido por S.A.V., así como con el croquis demostrativo del accidente obrante al folio 05 en el cual los funcionarios dejaron constancia de la posición en que quedaron los dos vehículos antes señalados así como la posición del occiso.******************************************************************************

    Se aprecia y valora esta acta policial como prueba de la comisión del hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ella se dejó constancia de las condiciones del modo, tiempo y lugar como se produjo el accidente de tránsito en el cual falleció el ciudadano G.A.P.S.. *****************************************************************************

  27. -Declaración de S.E.V.P., (folio 6) en la cual dejó constancia de que ese día un motorizado a gran velocidad le llegó por su derecha y de frente, que se bajó a auxiliarlo y junto a otras personas que iban llegando llamaron a Funden pidiendo auxilio, cuando un vehículo a alta velocidad al que le hicieron señas para que se parara no hizo caso, pasándole al herido, causándole la muerte en forma instantánea.*****************************************************************

    Se aprecia y valora esta declaración como prueba de la comisión del hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ya que en ella se dejó constancia de las condiciones del modo, tiempo y lugar como se produjo el accidente de tránsito en el cual falleció el ciudadano G.A.P.S., indicando que el autor de ella fue el conductor de un vehículo que después del hecho se dio a la fuga.*********************************************

  28. -Testigo J.O.R.A., (folio 7) quien expuso: “ Yo venía con Gerardo uno en cada moto, yo venía adelante como a unos 100 metros cuando escuché un golpe a los 50 metros me regresé cuando mi compañero estaba arrollado yo me bajé de la moto y lo agarré de la cabeza el me dijo que buscara una ambulancia yo lo dejé ahí y me fui a llamar a los Llanitos de Tabay, cuando baje hacia el accidente me dijeron la gente que estaban ahí con él que le había pasado un carro tipo chevette color vino tinto, y cuando llegó la ambulancia la doctora que venia en la ambulancia que estaba muerto.”*******************************************

    Se aprecia y valora esta declaración como prueba de la comisión del hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ya que en ella se dejó constancia de las condiciones del modo, tiempo y lugar como se produjo el accidente de tránsito en el cual falleció el ciudadano G.A.P.S., indicando que el autor de ella según le fue referido por varias personas en el lugar luego de haber regresado, fue el conductor de un vehículo chevette color vino tinto que después del hecho se dio a la fuga.********************************************************************************

  29. -Testimonio de J.A.L., folios 8, quien expuso: “…siendo las 7:40 p.m me dirigía en una unidad de transporte público en el sector las Calaveras observé un ciudadano en el pavimento producto de una colisión de una moto con un camión 350, me dirigí a prestar la colaboración…al momento se presentó un vehículo chevette de color rojo a exceso e velocidad adelantando algunos vehículos que se encontraban en la cola del canal de la vía pasándole sobre el cuerpo de la victima de la colisión …procedió a darse a la fuga …”*************************************

    Se aprecia y valora esta declaración como prueba de la comisión del hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ya que en ella se dejó constancia de las condiciones del modo, tiempo y lugar como se produjo el accidente de tránsito en el cual falleció el ciudadano G.A.P.S., indicando que el autor de ella fue el conductor de un vehículo chevette de color rojo quien adelantando algunos vehículos que se encontraban en la cola del canal de la vía, arrolló a la victima de la colisión, y luego se dio a la fuga.************************************************

  30. -Con el acta de avaluó del vehículo camión propiedad de S.V. (folio 14) en el cual se dejó constancia de que se trataba de un vehículo camión dodge, modelo 300, color verde, placas 335-XDL, año 1969.*******************************************************************************

    Se aprecia y valora este avalúo como prueba de la comisión del hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ella se dejó constancia de las características del vehículo camión dodge, modelo 300, color verde, placas 335-XDL, año 1969, con el cual se produjo el accidente de tránsito con el vehículo motocicleta conducido por el hoy occiso en el cual resultó primero lesionado, y luego arrollado por un vehículo chevette, de color rojo vino tinto, que después del hecho se dio a la fuga del sitio del accidente.**************************************************************************

  31. -Con el acta de avalúo del vehículo motocicleta conducida por la victima G.A.P.. para el momento de la colisión con el camión antes identificado, siendo esta una motocicleta marca susuki, enduro, sin placas, enduro, color rojo, y negro. Se aprecia y valora este avalúo como prueba de la comisión del hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ya que en ella se dejó constancia de las características del vehículo motocicleta propiedad del occiso, motocicleta por él conducida con la cual impactó al vehículo camión, accidente en el que resultó, y posteriormente arrollado por un vehículo que después del hecho se dio a la fuga del sitio del accidente.**************************************************************************

  32. -Con el acta de defunción emanada de la Prefectura civil del Municipio S.M.d.E.M., SIGNADA BAJO EL NÚMERO 35, de FECHA 1 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.001, en la cual el prefecto dejó constancia que la causa de la muerte de G.A.P.S., fue: “SHOCK POLITRAUMATISMOS, COLISIÓN ARROLLAMIENTO…” Se aprecia y valora esta acta de defunción como plena prueba de la muerte de G.A.P.S., ya que se trata de un documento público con efecto erga ognes que prueba que su muerte se debió a “SHOCK POLITRAUMATISMOS, COLISIÓN ARROLLAMIENTO…” Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.*******************************************************************************

  33. -Con el informe de autopsia forense (folio 23) en la cual el médico Forense I.D.P., dejó constancia de que la causa de la muerte de G.A.P.S., fue “INSUFICIENCIA RESPIRATORIA POR EDEMA PULMONAR, EN RELACION A POLITRAUMATISMOS GENERALIZADOS RECIBIDOS AL SUFRIR ACCIDENTE VIAL COLISION Y ARROLLAMIENTO POSTERIOR…” Se aprecia y valora este protocolo de autopsia como prueba de que a G.A.P.S., al practicársele autopsia le fue hallado “INSUFICIENCIA RESPIRATORIA POR EDEMA PULMONAR, EN RELACION A POLITRAUMATISMOS GENERALIZADOS RECIBIDOS AL SUFRIR ACCIDENTE VIAL COLISION Y ARROLLAMIENTO POSTERIOR…”. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma fue practicada por un médico, experto en la materia, con conocimientos científicos en la materia objeto del examen lo cual avala el mismo.*****************************************************************************

  34. -Acta policial en la cual consta que se presentó W.A.P. a reclamar la entrega del vehículo Chevette, (folio 36) en la cual el funcionario M.J.Q. en fecha 2 de abril del año 2.003, dejó constancia de que el vehículo que arrolló a la victima, y se dió a la fuga es un vehículo chevette, placas LBF-514, modelo Chevette, color rojo, siendo ubicado en el sector el Portachuelo Parroquia J.P., sector el Chama, estacionado en la calle el paraíso, siendo remolcado hasta la sede del Comando General de la Policía, presentándose luego a reclamarlo W.A.P., acreditando la propiedad sobre él, siendo puesto el vehículo por orden de la Fiscalía a la oficina de transito. **************************************************************

    Se aprecia y valora esta acta policial como prueba de que se presentó W.A.P. a reclamar el vehículo chevette, placas LBF-514, modelo Chevette, color rojo, el cual fue ubicado en el sector el Portachuelo Parroquia J.P., sector el Chama, estacionado en la calle el paraíso quien acreditó propiedad sobre el mismo. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma prueba la existencia material del vehículo involucrado en el arrollamiento con el cual se le produjo la muerte a la victima.****************************************************************

  35. -Con la copia del documento notariado por ante la Notaría Pública de el Vigía estado Mérida, en la cual consta que R.L. le vende a YEESON R.R., el chevette, ya identificado plenamente en autos, esto es un CHEVETTE, placas LBF-514, color rojo, AÑO 1984, C LAE AUTOMOVIL, TIPO COUPPE, (folio 36,) documento signado bajo el número 46, tomo 66 de los libros de autenticaciones.*************************

    Se aprecia y valora este documento como prueba de que el vehículo chevette, placas LBF-514, modelo Chevette, color rojo, ubicado en el sector el Portachuelo Parroquia J.P., sector el Chama, estacionado en la calle el paraíso , había sido traspasado a R.L., quien le vendió a YEESON RANGEL, por ser este un documento público que hace prueba erga ognes. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal.*******************************************************************

  36. -Documento privado en la cual consta que YEESON R.R., le vende a W.A.M., un CHEVETTE, placas LBF-514, color rojo, AÑO 1984, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPPE, (folio 44). Este documento no se valora por este tribunal como prueba de lo que en ella se encuentra contenido ya que se trata de un documento privado que solo tiene valor entre las partes contratantes de conformidad con lo establecido en el código civil venezolano.******************************

  37. -Consta al folio 44 documento privado en el cual se señala que YEESON HESMIT R.R. vende a W.A.P., el vehículo CHEVETTE, placas LBF-514, color rojo, AÑO 1984, C LAE AUTOMOVIL, TIPO COUPPE. Este documento no se valora por este tribunal como prueba de lo que en ella se encuentra contenido ya que se trata de un documento privado que solo tiene valor entre las partes contratantes, mas no frente a terceros, de conformidad con lo establecido en el código civil venezolano.****************************************************

  38. -Acta del día 4 de abril del año 2.003 en la cual consta que M.L.U.Q. declaró por ante la Inspectoría de T.T., (folio 49) y expuso entre otras cosas que: “Uno trabaja de lunes a sábado en la empresa hasta las dos de la tarde y de allí en adelante tanto tiempo no sabría que decirle, lo mío es de la casa al trabajo, no tendría mas nada que agregar, es todo…” Al ser preguntado contestó que él fue propietario del vehículo chevette, el cual le vendió en febrero del 2.002 a J.B..********************************************

    Se aprecia y valora esta declaración como prueba de que el vehículo chevette, placas LBF-514, modelo Chevette, color rojo, ubicado en el sector el Portachuelo Parroquia J.P., sector el Chama, hallado estacionado en la calle el paraíso estuvo en posesión de M.L.U.Q.V. que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.*******************************************************************

  39. - Declaración de J.B.M., (folio 50) quien expuso: “A finales del mes de marzo me enteré que supuestamente un carro que yo compré estaba solicitado por accidente, la persona que yo se lo vendí fue a decirme que el carro estaba solicitado, yo busqué a quien me lo vendió nos reunimos todos y fuimos a hablar con la mamá del que en el accidente falleció, es todo.”*******************************************************

    Se aprecia y valora esta declaración como prueba de que el vehículo chevette, placas LBF-514, modelo Chevette, color rojo, ubicado en el sector el Portachuelo Parroquia J.P., sector el Chama, hallado estacionado en la calle el paraíso, estuvo en posesión de J.B.M., quien afirmó a la vez, que al tener conocimiento que dicho vehículo estaba solicitado fue a hablar con quien se lo vendió esto fue con M.U., venta que se hizo por documento privado y que cuando él lo compró era de color vino tinto. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.******************************************************************

  40. -Con la declaración de YESON S.R. (folio 51) en la cual expuso ante la Inspectoría de T.T., “Yo compré el carro al señor M.R.L., como para el 10 de enero del 2.000, lo cargué para arriba y para abajo y se lo vendí al señor L.U., como para mayo o Junio del año 2.001, después él se lo vendió a Jair…”******************************************************************************

    Se aprecia y valora esta declaración como prueba de que el vehículo chevette, placas LBF-514, modelo Chevette, color rojo, ubicado en el sector el Portachuelo Parroquia J.P., sector el Chama, hallado estacionado en la calle el paraíso, estuvo en posesión de YESON S.R., quien afirmó que dicho vehículo se lo vendió a L.U.. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.******************************************************************************

  41. - Declaración de W.A.P., (folio 52) quien expuso que: “El carro lo compré para marzo del 2.002, hicimos un documento que se firmó el 19 de junio del 2.002, el carro a circulado normalmente hasta que se presentó el problema que se presentó con la señora, la señora asegura que el carro es el culpable de lo que le pasó al hijo de ella…” ******

    Se aprecia y valora esta declaración como prueba de que el vehículo chevette, placas LBF-514, modelo Chevette, color rojo, ubicado en el sector el Portachuelo Parroquia J.P., sector el Chama, hallado estacionado en la calle el paraíso estuvo en posesión de W.A.P.. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.*******************************************************************************

  42. -Acta de declaración del testigo R.R.Y.H. (folio 64) en la cual expuso: “Lo que puedo decir es que el vehículo involucrado…yo lo vendí por los meses de mayo a junio de 2.001 al ciudadano L.U.…se lo vendí en dos millones de bolívares, no hice ningún tipo de documento, pero ambos estamos concientes de la operación comercial. A preguntas contestó que para esa fecha quien tenía en posesión el vehículo era M.L.U.Q., quien vivía por la carretera de Tabay hacia el Páramo.***********************

    Se aprecia y valora esta declaración como prueba de que el vehículo chevette, placas LBF-514, modelo Chevette, color rojo, ubicado en el sector el Portachuelo Parroquia J.P., sector el Chama, hallado estacionado en la calle el paraíso fue propiedad de R.R.Y.H., quien se lo había dado en venta privada a M.L.U.Q., quien era quien lo tenía en posesión para la fecha del accidente en el cual resultó muerto G.A.P.S..********************************************************************

    Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal tanto para la comprobación del delito como de la culpabilidad del acusado, ya que con ella se determina que quien poseía el vehículo para la fecha del arrollamiento de la victima era M.L.U.Q..********************************

  43. - Declaración de W.A.P. (folio 65), quien expuso: “Para la fecha de septiembre del 2.001 yo trabajaba en repuestos Transvel como vendedor…se me presentó la oportunidad de comprar el carro...se lo compré a J.E.B.M.… nunca he tenido ningún problema, hasta ahora que se presentó este problema…”***********

    Se aprecia y valora esta declaración como prueba de que el vehículo chevette, placas LBF-514, modelo Chevette, color rojo, ubicado en el sector el Portachuelo Parroquia J.P., sector el Chama, hallado estacionado en la calle el paraíso estuvo posterior al accidente en posesión de W.A.P. quien se lo compró a J.E.B.M..**********************************************************

    Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal para la comprobación del delito, ya que con ella se prueba que el vehículo chevette color rojo vino tinto, estuvo en posesión de W.A.P. quien se lo compró a J.E.B.M..***************************************

  44. -Declaración VOLCANES NAVA J.E., folio 69 quien expuso que: “…Yo iba de carretera mirando cuando de repente bajó un chevette color rojo a alta velocidad todos los manamos a parar pero no hizo caso le pasó por encima al muchacho que estaba tirado en el pavimento y se dio a la fuga vi el número de la placa LBEF-514, un carro chevette rojo,,,*********

    Se aprecia y valora esta declaración como prueba de que el vehículo chevette, placas LBF-514, modelo Chevette, color rojo, ubicado en el sector el Portachuelo Parroquia J.P., sector el Chama, fue el causante del arrollamiento con el cual se le produjo la muerte a G.A..****************************************************************************

    Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal tanto para la comprobación del delito, como para la culpabilidad del acusado y así se declara.***********************

  45. -Declaración del testigo DÍAZ RIVERO D.A. (folio 70) en la cual expuso: “ …yo me dirigía en la ruta Mérida, Tabay nos bajamos y caminé un poco para observar que era lo que pasaba y nos encontramos con el accidente y resulta que era G.A. y como él era vecino de la comunidad …me paré el estaba en el piso herido…él pedía que lo auxiliaran…como a los diez minutos bajaba un vehículo a alta velocidad por mas señas que nosotros le hicimos el hombre no paró…y las personas que estábamos alrededor del herido tuvimos que lanzarnos hacia la orilla para evitar una tragedia mas grande, este vehículo le pasó por encima al finado provocándole la muerte instantánea…el vehículo era un chevrolet color rojo placas LBF-514…”***************************************************

    Se aprecia y valora esta declaración como prueba de que el vehículo chevette, placas LBF-514, modelo Chevette, color rojo, ubicado en el sector el Portachuelo Parroquia J.P., sector el Chama, fue el causante del arrollamiento con el cual se le produjo la muerte a G.A..****************************************************************************

    Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal tanto para la comprobación del delito, como para la culpabilidad del acusado.****************************************

  46. -Declaración del testigo J.D.R.P.S. (folio 71) quien expuso: “El 29 de septiembre del 2.001 estaba en mi casa cuando de repente llegó un señor llamado Oscar Ramírez…me avisó que a él lo habían matado…que había llegado un carro y le había pasado por encima a mi hijo y se había dado a la fuga…le dijeron que un carro chevette color rojo placas LBF-514…”******************************************

    Se aprecia y valora esta declaración como prueba de que el vehículo chevette, placas LBF-514, modelo Chevette, color rojo, ubicado en el sector el Portachuelo Parroquia J.P., sector el Chama, fue el causante del arrollamiento con el cual se le produjo la muerte a G.A..*******************************************************************************

    Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal tanto para la comprobación del delito como para la culpabilidad del acusado en su comisión.***********************

  47. - Con la declaración de VILLAREAL PAREDES SERGIO (folio 72), quien expuso: “…Yo iba para Tabay…antes de agarrar la aplanada mas allá de la entrada para san jacinto, y el Arenal, cuando de repente, me salió una oto que venía a alta velocidad por mi derecha e impactó con el camión, vi cuando cayó, el que la manejaba cayó al pavimento, después vi otra moto que venia con él que fue a avisar, yo me quedé ahí en el sitio , entonces pasó el chevette color rojo vino tinto y le dio por la cabeza con el caucho al muchacho que estaba tirado en el pavimento , luego se dio a la fuga tratamos de detenerlo pero no pudimos….le tomamos la placa al vehículo chevette siendo el número LBF-514…”*******************************

    Se aprecia y valora esta declaración como prueba de que el vehículo chevette, placas LBF-514, modelo Chevette, color rojo, ubicado en el sector el Portachuelo Parroquia J.P., sector el Chama, fue el causante del arrollamiento con el cual se le produjo la muerte a G.A..****************************************************************************

    Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal tanto para la comprobación del delito como para la comprobación de la culpabilidad del acusado en su comisión.***************************************************************************

  48. - Acta de declaración R.A.J.O., de fecha 28-04-2003, (folio 85), en la cual expuso: “…bajábamos G.A.p. y yo, cada uno en su moto, por el sector Los Llanitos, frente a la escuela de la Calavera, …escuché un golpe…me regresé lo vi arrollado en la mitad e la carretera, me bajé de la moto, le levanté la cabeza, y él me dijo que buscara una ambulancia que lo ayudara que no lo dejara morir, me monté en la moto y subí al primer monedero, que queda en los Llanitos de Tabay, …lamé al 171, y me dijeron que iba saliendo la ambulancia…cuando llegué otra vez al sitio donde estaba Gerardo, la Gente que estaba ahí me dijeron que a mi amigo le había pasado un carro por encima, fui y lo agarré otra vez , pero estaba frío, el guardabarros del carro le había pasado por el cuello me dijeron que había sido un chevette vino tinto…” ********************** *****************************

    Se aprecia y valora esta declaración como prueba que emanada de un testigo referencial, de que el vehículo trató de adelantar con su vehículo a los automotores que se encontraban en la cola que se formó debido al accidente, haciendo caso omiso a las señas que algunos lugareños le hacían, ya que sobre el pavimento estaba una persona herida, no haciendo caso al llamado que se le hacía, arrollándolo y se dio a la fuga del sitio del accidente, poniendo en peligro la integridad física de otras de las personas que se encontraban en el lugar del hecho, siendo el conductor de dicho vehículo el causante del arrollamiento con el cual se le produjo la muerte a G.A..******************************************************************

    Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal tanto para la comprobación del delito y la culpabilidad del acusado en su comisión.**********************************

  49. - Acta de entrevista LEÒN LEÒN J.A., de fecha 5-5-2003, folio 86, quien expuso: “…me encontraba en el sector de las Calaveras un poco después de la entrada del arenal , del lado del canal de acceso subiendo comunicándome vía telefónica con la central de Emergencia solicitando una ambulancia para el joven que se encontraba en el pavimento,…el cual había colisionado su moto particular con un camión 350, para el momento se encontraban algunos vehículos circulando a poca velocidad…de pronto bajaba un vehículo Chevette, color rojo a exceso de velocidad el cual adelantó a los demás vehículos golpeando al joven que se encontraba en el pavimento, identificando su palca como LNBF-514, algunas personas tratamos de detener el vehículo el mismo se detuvo por escasos momentos dándose posteriormente a la fuga después llegó la ambulancia le brindaron los primeros auxilios al joven y para el momento el Dr. de guardia dijo que estaba sin signos vitales…” ***********

    Se aprecia y valora esta declaración como prueba de que el vehículo chevette, placas LBF-514, modelo Chevette, color rojo, fue el causante del arrollamiento con el cual se le produjo la muerte a G.A..****************************************************************************

    Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal tanto para la comprobación del delito, y la culpabilidad del acusado.****************************************************

  50. - Experticia Grafotécnica No.9700-067-ST-717, folio 89, , 90 y 91 en la cual consta que fue sometida a experticia grafotécnica a los fines de determinar la autoría escritural siendo su resultado: 1.-La primera realizada por VILLAREAL PAREDES SERGIO ELBANO 2.- LA SEGUNDA NO FUE REALIZADA POR DICHO CIUDADANO. 3.-LA TERCERA FUE REALIZADA POR DICHO CIUDADANO. 4.- LA 4 NO FUE REALIZADA POR DICHO CIUDADANO. No se valora esta prueba a los fines de determinar la comprobación del delito ya que de ella no emana en modo alguno algún elemento de prueba para demostrar su comisión. ************

    En cuanto a la culpabilidad del acusado en la comisión del delito es importante resaltar, que está demostrado fehacientemente que el mismo para el momento del accidente era el poseedor y usuario del vehículo con el cual se produjo el arrollamiento y muerte de la victima, adminiculado esto a la declaración hecha por el acusado en la audiencia oral y pública cuando procedió a admitir los hechos pidiendo se le impusiera de inmediato la pena. Por otra parte es importante resaltar que durante la investigación declararon una serie de testigos presénciales del accidente como fueron: S.E.V.P. quien señaló: un motorizado a gran velocidad le llegó por su derecha y de frente, que se bajó a auxiliarlo y junto a otras personas que iban llegando llamaron a Funden pidiendo auxilio, cuando un vehículo a alta velocidad al que le hicieron señas para que se parara no hizo caso, pasándole al herido, causándole la muerte en forma instantánea (subrayado del tribunal); J.O.R.A., “Yo venía con Gerardo uno en cada moto, yo venía adelante como a unos 100 metros cuando escuché un golpe a los 50 metros me regresé cuando mi compañero estaba arrollado yo me bajé de la moto y lo agarré de la cabeza el me dijo que buscara una ambulancia yo lo dejé ahí y me fui a llamar a los Llanitos de Tabay, cuando baje hacia el accidente me dijeron la gente que estaban ahí con él que le había pasado un carro tipo chevette color vino tinto, y cuando llegó la ambulancia la doctora que venia en la ambulancia que estaba muerto…(subrayado del tribunal” ; J.A.L., “…siendo las 7:40 p.m me dirigía en una unidad de transporte público en el sector las Calaveras observé un ciudadano en el pavimento producto de una colisión de una moto con un camión 350, me dirigí a prestar la colaboración…al momento se presentó un vehículo chevette de color rojo a exceso de velocidad adelantando algunos vehículos que se encontraban en la cola del canal de la vía pasándole sobre el cuerpo de la victima de la colisión …procedió a darse a la fuga…” (subrayado del tribunal); VOLCANES NAVA J.E., quien expuso que: “…Yo iba de carretera mirando cuando de repente bajó un chevette color rojo a alta velocidad todos los manamos a parar pero no hizo caso le pasó por encima al muchacho que estaba tirado en el pavimento y se dio a la fuga (subrrayadod el tribunal) vi el número de la placa LBEF-514, un carro chevette rojo,,,”; DÍAZ RIVERO D.A.) en la cual expuso: “ …yo me dirigía en la ruta Mérida, Tabay nos bajamos y caminé un poco para observar que era lo que pasaba y nos encontramos con el accidente y resulta que era G.A. y como él era vecino de la comunidad …me paré el estaba en el piso herido…él pedía que lo auxiliaran…como a los diez minutos bajaba un vehículo a alta velocidad por mas señas que nosotros le hicimos el hombre no paró…y las personas que estábamos alrededor del herido tuvimos que lanzarnos hacia la orilla para evitar una tragedia mas grande, este vehículo le pasó por encima al finado provocándole la muerte instantánea (subrayado del tribunal)…el vehículo era un chevrolet color rojo placas LBF-514…”; Declaración del testigo J.D.R.P.S. (folio 71) quien expuso: “El 29 de septiembre del 2.001 estaba en mi casa cuando de repente llegó un señor llamado Oscar Ramírez…me avisó que a él lo habían matado…que había llegado un carro y le había pasado por encima a mi hijo y se había dado a la fuga…le dijeron que un carro chevette color rojo placas LBF-514…”(subrayado del tribunal) y VILLAREAL PAREDES SERGIO, “…Yo iba para Tabay…antes de agarrar la aplanada mas allá de la entrada para san jacinto, y el Arenal, cuando de repente, me salió una moto que venía a alta velocidad por mi derecha e impactó con el camión…el que la manejaba cayó al pavimento, después vi otra moto que venia con él que fue a avisar, yo me quedé ahí en el sitio , entonces pasó el chevette color rojo vino tinto y le dio por la cabeza con el caucho al muchacho que estaba tirado en el pavimento , luego se dio a la fuga (subrayado del tribunal) tratamos de detenerlo pero no pudimos….le tomamos la placa al vehículo chevette siendo el número LBF-514…” siendo todas estas declaraciones valoradas por este Tribunal de conformidad con el artículo 22 del Código Adjetivo Penal vigente siguiendo para ello las reglas de la sana crítica, ya que son concordantes entre si al haber manifestado con diferencias de palabras, las circunstancias del día, hora, lugar y modo como se produjo el accidente en el cual resultó muerto la víctima, indicando todos ellos que el causante del accidente fue el conductor de un vehículo chevette, placas LBF-514, modelo Chevette, color rojo, ubicado en el sector el Portachuelo Parroquia J.P., sector el Chama, quien trató de adelantar con su vehículo a los automotores que se encontraban en la cola que se formó debido al accidente ocurrido entre un camión y una motocicleta, haciendo caso omiso a las señas que las personas que allí estaban les hacían, ya que sobre el pavimento estaba una persona herida, arrollándolo y se dio a la fuga del sitio del accidente, adminiculadas estas declaraciones al dicho de R.R.Y.H., quien expuso(folio 64) en la cual expuso: “Lo que puedo decir es que el vehículo involucrado…yo lo vendí por los meses de mayo a junio de 2.001 al ciudadano L.U.…se lo vendí en dos millones de bolívares, no hice ningún tipo de documento, pero ambos estamos concientes de la operación comercial. A preguntas contestó que para esa fecha quien tenía en posesión el vehículo era M.L.U.Q., quien vivía por la carretera de Tabay hacia el Páramo…” de tal manera que esto prueba, que el vehículo chevette para el momento del accidente estaba en posesión del acusado, unido esto a la admisión de los hechos por él realizada lo cual es sinónimo de admisión de autoría y subsiguiente responsabilidad penal y así se declara, de forma que quedó probado que el vehículo chevette, placas LBF-514, modelo Chevette, color rojo, ubicado en el sector el Portachuelo Parroquia J.P., sector el Chama, hallado estacionado en la calle el paraíso, era conducido el día de los hechos por M.L.U.Q., resultando muerto G.A.P.S., arrollamiento que se produjo por imprudencia y negligencia al haber hecho caso omiso al llamado que las personas presentes en el lugar le hicieron para que detuviera su vehículo ya que en el lugar estaba una persona herida, quien previamente había chocado su vehículo motocicleta con un camión plenamente identificado en esta sentencia, para la cual se estaba esperando la ambulancia, causándole la muerte en forma instantánea, con la agravante de que se dio a la fuga del lugar, por tal motivo estando probada la culpabilidad del acusado la sentencia ha de ser condenatoria y así se declara. **************

    En cuanto a la declaración del acusado M.L.U., tenemos que él asistido por su defensor W.A., l(folio 66 ) expuso: “…lo que puedo decir es que me están culpando de un caso que no tengo conocimiento, desde la semana pasada estamos con ese problema, y yo quisiera solucionar ya me ocasiona problemas tanto para mi como para el negocio donde trabajo…” por lo que no habiendo admitido la autoría en el hecho en ese momento, no se aprecia esta declaración a los fines de establecer su responsabilidad penal.******************************************************************************

    Por todas estas razones este Tribunal vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, procedió de inmediato a dictar la parte dispositiva de la sentencia en la forma siguiente, la cual se transcribe en su totalidad para que forme parte integra de esta sentencia como un solo documento: “…Establece el artículo 409 del Código Penal que el que por haber obrado por imprudencia o negligencia o bien por impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años, indicando la norma antes señalada que en la aplicación de la pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente. En este caso, el Tribunal debe tomar en consideración las circunstancia que rodearon el hecho en que se produjo la muerte del víctima G.A.P.S., siendo importante observar que el hecho de tránsito en el cual se produjo la muerte, ocurrió el día 29-09-01 en la carretera Trasandina sector Curva las Calaveras, al haber resultado arrollado por el vehículo conducido por el hoy acusado, quien luego del arrollamiento procedió a darse a la fuga del lugar, asimismo es importante resaltarlo que este hecho se produjo para el momento en que a la víctima la trataban de auxiliar por haber sido lesionado en un primero choque, que se había producido con su vehículo motocicleta susuki sin placas serial de carrocería TS185-8c14343 en duro color rojo y negro y el vehículo camión marca Dodge, Modelo B-300, color verde, tipo plataforma 1969 placas 355-XDL. Asimismo, consta en el acta policial obrante al folio 1 que el vehículo color rojo conducido por el acusado para ese momento, adelantó a otros vehículos que estaban en la cola que se formó por el accidente ya descrito, pasándole con el vehículo por encima al conductor de la moto que se encontraba sobre el pavimento causándole la muerte, ya que se estaba esperando para ese momento que llegar la ambulancia para auxiliarlo. Hechos éstos que quedan indubitablemente probados con las actuaciones administrativas levantadas por los agentes de t.t. de esta ciudad de Mérida desde los folios 1 al 11 respectivamente, así como también con las distintas declaraciones testificales que fueron recogidas durante la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público como son la testimonial de Díaz Rivera D.A., quien manifestó que ese día se trasladaba por la ruta M.T. y se encontraron con un accidente, observando que G.A. estaba en el piso herido que no había vehículo para trasladarlo y se llamaron las ambulancias, que bajaba un vehículo a alta velocidad, se le hicieron señas y el hombre no paró iba muy acelerado, le pasó por encima provocándole la muerte instantáneamente; J.D.R.P., quien manifestó que a él le avisaron que su hijo había chocado con un camión, que llegó un carro chevette rojo y le pasó por encima; VILLARREAL PAREDES SERGIO (folio 72) quien manifestó que ese día una moto impactó con su camión y el conductor de la moto cayó al pavimento cuando pasó un chevette color rojo, y lo arrolló y se dio a la fuga, que trataron de detenerlo pero no pudieron; que el vehículo era un chevette; con la declaración de R.A.J.O. (FOLIO 85), quien manifestó que bajaba ese día en su motor por el sector Los Llanitos y que G.A.P. bajaba en su moto cuando se dio cuenta fue que oyó un golpe miró por el retrovisor y vio a Gerardo arrollando en la mitad de la carretera, que fue a llamar por el 171 para que bajara una ambulancia y cuando llegó de nuevo al sitio el informaron que a Gerardo le había pasado un carro chevette vino tinto por encima; con la declaración de LEON LEÓN J.A. (folio 86) quien expresó que se encontraba en el sector de las Calaveras un poco después de la entrada a El Arenal comunicándose con la Central de Emergencia solicitando una ambulancia para el joven que se encontraba en el pavimento, el cual había colisionado su moto particular con un camión 350, cuando de pronto bajaba un vehículo chevett color rojo a exceso de velocidad el cual adelantó a los demás vehículos golpeando al joven que se encontraba en el pavimento dándose a la fuga y que cuando llegó la ambulancia el doctor de guardia dijo que estaba sin signos vitales. Con todo estos elementos probatorios adminiculados a la admisión de los hechos realizada por el acusado se evidencia que en la comisión de tal delito el acusado, actuó con culpa grave ya que en primer lugar de acuerdo a la visión dada por los testigos iba a exceso de velocidad con la agravante que posteriormente se dio a la fuga del sitio del suceso, violando con ello las disposiciones contenidas en la Ley de T.T. y su Reglamento, específicamente el artículo 26 de la Ley de Tránsito que todo conductor implicado en un accidente de tránsito deberá “ 1 detener el vehículo en el lugar del accidente; 2 Cerciorarse si se han producido victimas personales o daños a bienes públicos o privados, como consecuencia del accidente, procurando mantener el estado de las cosas y prestando los debidos auxilios…” Por lo tanto, este Tribunal tomando en consideración el grado de culpabilidad del agente, procede a imponerle la pena en la siguiente forma: El artículo 409 ya citado establece para este delito pena de prisión de seis meses a cinco años, siendo su término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal igual a treinta y ocho meses de prisión, rebajada ésta a tres años de prisión en razón de que el acusado tiene buena conducta predelictual, motivo por el cual la pena que ha de cumplir el mismo es de TRES AÑOS DE PRISION, más la sanción establecida en el artículo 102 Numeral 4 de la Ley de T.T. como lo es la SUSPENSION DE LA LICENCIA PARA CONDUCIR VEHÍCULOS, por el término de DIECIOCHO MESES, ya que establece dicha norma jurídica que serán sancionados con suspensión de la licencia por este lapso, los conductores que en caso de accidentes donde tenga lugar el fallecimiento de personas hayan sido declarados responsables por dicho accidente, motivo por el cual ofíciese al Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Así como también se le imponer la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal como son la Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena terminada ésta, en consecuencia el acusado deberá cumplir en definitiva la pena de TRES ( 03) AÑOS DE PRISION, Y ASÍ SE DECIDE, AMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Y por cuanto la pena impuesta es menor de cinco (5) años y el acusado se encuentra en libertad, permanecerá en igual condición hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente decida la formula alterna del cumplimiento de pena que diere lugar, CESANDO EN CONSECUENCIA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA que le fue impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad y así se decide, quedan notificadas las partes con su lectura, informándoles que la parte motiva de la sentencia se dictará dentro del lapso legal. El acusado terminará de cumplir la pena en fecha 27 DE FEBRERO DEL AÑO 2010 cuya fecha definitiva será calculada por el Tribunal de Ejecución competente. Remítase copia certificada de la sentencia una vez que quede firme a la División de Antecedentes Penales y al C.N. Electoral…”**********************************************

    NOTIFIQUENSE A LAS PARTES.*********************************************

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFENDADA EN LA SEDE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MERIDA A LOS DIEZ (10) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2007.***********************************************

    LA JUEZ DE JUICIO N° 01

    ABG A.A.D.C.

    LA SECRETARIA

    ABG JANETH FERNANDEZ RONDON

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