Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteGricelda Martínez Cedeño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008)

Años: 197º y 149º

ACTA DE TRANSACCIÓN

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2008-000180

Parte Actora: M.L. Y C.A.

Abogados Asistentes de la parte Actora: C.A.C. y A.C.M.

Parte Demandada: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: B.R.B. y G.P.-D.S.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), comparecen voluntariamente por ante la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Nueva Esparta, los ciudadanos M.L. , mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.170.232, actuando en su propio nombre y en su condición de representante legal de la DISTRIBUIDORA 20.537, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de mayo de 1999, bajo el N° 40 , Tomo 26-A, y C.A. , mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.502.425, actuando en su propio nombre, todos debidamente asistidos por los ciudadanos C.A.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, titular de la cédula de identidad Nº 8.534.262, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 43.157 y A.C.M., venezolana, mayor de edad, domiciliado en J.G., Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 3.822.631, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 11.256, por una parte y por la otra, los abogados B.R.B. y G.P.-D.S., venezolano, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Números 5.314.544 y 11.937.229, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.700 y 66.371, también respectivamente, en sus caracteres de apoderados de la Empresa, PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 11 de octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A-Sgdo, según se evidencia de documento poder que se acompaña al presente escrito marcado “A” (en lo sucesivo LA DEMANDADA), a los fines de dejar constancia de los particulares que más adelante se especificarán, se ha decidido levantar la presente Acta, en la cual se asientan los resultados del proceso de conciliación que han realizado las partes, inspirados y fundamentados en los términos y condiciones del Acta de Mediación y Conciliación firmada y homologada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2002 con arreglo a las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRIMERO

DE LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE VINCULO A LAS PARTES. DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN E.I..

  1. DE LA POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA:

    El ciudadano M.L. alega que comenzó el 16 de junio de 1998 a prestar servicios para LA DEMANDADA., como concesionario o como representante de una sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA 20.537 C.A. (en lo sucesivo la Distribuidora) cuya creación fue impuesta por la compañía para trabajar, con la cual se suscribieron contratos de concesión mercantil de compraventa y distribución de los productos que comercializa y/o produce la demandada. Tales contratos preveían que LA DEMANDADA, fijaba los precios a los que debía vender los productos, así como los clientes a los que debía atender y las metas de ventas mensuales que se debía alcanzar. También, la empresa demandada asignaba unilateralmente a cada una de las distribuidoras unos ayudantes para que les prestara colaboración, como fue el caso de C.A., quien comenzó el 01 de agosto de 1998. Aducen que ambos debían cumplir un horario de trabajo establecido de 44 horas semanales, que el concesionario ganaba una remuneración variable pero su ayudante percibía un salario mínimo mensual.

    Alegan que estaban llenos los extremos de Ley para considerarlos como trabajadores dependientes, por lo que decidieron el 17 de noviembre de 2000 constituir un sindicato denominado SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE PEPSI-COLA DE VENEZUELA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, el cual fue registrado por la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción bajo el número 50, Folio 16/01, de conformidad con Providencia de la Ministra del Trabajo de fecha 22 de noviembre de 2001.

    Señalan, que mientras se ventilaba el proceso de inscripción por ante el Ministerio del Trabajo, despedidos injustificadamente en fecha 30 de noviembre del 2000, por tal razón acudieron a la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.

    Después de un largo proceso en sede administrativa, un proceso contencioso administrativo y diversos recursos de amparos; finalmente en fecha 30 de octubre de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicto decisión en la que confirmó la declaratoria de “con lugar” de la sentencia previa dictada en fecha 8 de julio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental.

    Ahora bien, visto que la empresa demandada ha evidenciado una voluntad de continuar interponiendo recursos judiciales para impedir el reenganche y pago de los salarios caídos, es que procedemos a interponer una demanda por cobro de prestaciones sociales (prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso y salarios caídos) estimada para el ciudadano M.L. en la cantidad de Bs.F. 137.373,98 y para el ciudadano C.A., en la cantidad de Bs.F. 55.018,08.

  2. DE LA POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte, LA DEMANDADA ha sostenido que entre ella y la DISTRIBUIDORA, cuyo representante legal es M.L., existió un auténtico Contrato de Concesión Mercantil y, por tanto, rechaza categóricamente que la celebración de dicho contrato haya tenido por objeto evadir la aplicación de la legislación laboral, pues, en su criterio, la relación en cuestión tiene un carácter auténticamente mercantil. En tal sentido afirma que: i) De las facturas comerciales que soportan la compraventa de la mercancía suministrada por LA DEMANDADA, no puede en ningún caso establecerse, que M.L. prestaba un servicio personal para LA DEMANDADA, toda vez que estas facturas sólo evidencian que la sociedad mercantil de la cual M.L. es representante, adquiría productos al mayor de LA DEMANDADA para ser revendidos al público consumidor en un territorio o zona determinada. De esa manera, la persona jurídica representada por M.L. actuaba por cuenta propia, asumiendo plenamente el riesgo de reventa del producto a su clientela, por lo que, ni aun si se determinase que dicha persona jurídica no era la verdadera adquiriente de los productos, sino M.L., faltaría el elemento de ajenidad, esencial a toda relación de trabajo; y ii) La exclusividad que habría sido pactada entre la persona jurídica representada por M.L. y LA DEMANDADA opera en interés recíproco de las partes y no denota subordinación alguna de la primera con respecto a la segunda.

    Reconoce que la sociedad mercantil cuyo representante legal es M.L. realizó una inversión importante con el objeto de atender el negocio de distribución de los productos. Asimismo, reconoce que está contribuyó al mantenimiento y la consolidación de una clientela, que a la terminación de la relación comercial quedó en provecho de LA DEMANDADA; y que la sociedad mercantil representada por M.L., con ocasión de la terminación del Contrato de Concesión Mercantil, incurrió en costos asociados a la terminación de las relaciones laborales del personal que para dicha sociedad prestaban servicios, todo lo cual ha podido conllevar perjuicios económicos a M.L., en su condición de administrador o socio de la referida sociedad mercantil.

    En cuanto a la reclamación de C.A., LA DEMANDADA sostuvo que nunca fue trabajador dependiente de ésta, que era un trabajador dependiente de la sociedad mercantil representada legalmente por M.L., es decir, que la DISTRIBUIDORA era su patrono contratante y por ende es la responsable de asumir el pago de los derechos e indemnizaciones laborales que hubiere lugar.

    En este sentido mantuvo LA DEMANDADA, que los contratos de concesión suscritos preveían que en ejercicio de su personalidad jurídica la DISTRIBUIDORA debía asumir el costo de la ejecución del contrato de concesión con sus propios medios. La cláusula era del tenor siguiente: “…LA COMPAÑÍA CONCESIONARIA es una sociedad mercantil independiente y autónoma, debidamente constituida de conformidad con las leyes de la República de Venezuela, dedicada a la comercialización de bienes, la cual realiza con sus propios elementos, bajo su propia responsabilidad y riesgo, utilizando para ello vehículos propios y cuyo uso tenga por cualquier causa legítima, así como sus propios recursos y su propio personal, dando cumplimiento cabal a todo el ordenamiento vigente, y en tal carácter se obliga a efectuar todos los actos tendientes a la ejecución de este contrato, con libertad y autonomía técnica y administrativa; y a cumplir todas las obligaciones legales que puedan corresponderle para con la Nación, los Estados y Municipios, los Ministerios de Hacienda, Sanidad y del Trabajo; así como con el pago de los impuestos, tasas y demás contribuciones nacionales, estadales o municipales que le sean exigibles, el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, Seguro Social, INCE y demás obligaciones que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, sus Reglamentos y demás Leyes sociales relacionadas con los trabajadores a su servicio y ante terceras personas, de manera que pueda dar cabal y Ortuño cumplimiento de las obligaciones asumidas por este contrato, por lo que garantiza a “LA EMBOTELLADORA” que ninguna obligación distinta a las previstas en este contrato o ningún daño podrá derivarse para dicha empresa de la actividad que “LA COMPAÑÍA CONCESIONARIA” realice, quien se obliga en todo caso a indemnizar a “LA EMBOTELLADORA” por cualquier cantidad que daba pagar según lo expresado, con sus correspondientes intereses a partir de la fecha de pago a la tasas del mercado en materia mercantil”.

    Es más, tampoco es procedente el reclamo de C.A., toda vez que en el supuesto absurdo y negado que hubiera demandado por vía se solidaridad lo cual no hizo, no están presentes los elementos necesarios y concurrentes para su procedencia, tanto más cuando no existen pruebas que demuestren esa supuesta solidaridad como patrono beneficiario del servicio.

    SEGUNDA (ANTECEDENTES TOMADOS EN CUENTA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA TRANSACCIÓN):

    1) La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define el encubrimiento como una acción que pretende ocultar o deformar la relación de trabajo, tras el ropaje de otra figura jurídica donde el trabajador tenga menor protección legal. (Documento técnico de base sobre los trabajadores en situaciones en las cuales necesitan protección, con ocasión de la reunión de expertos convocada por el C.d.A. de la OIT, en Ginebra, Suiza, entre el 15 y el 19 de mayo de 2000).

    En algunos casos, los contratos mercantiles son utilizados para encubrir una relación de trabajo. En otros casos, sin embargo, los contratos mercantiles son utilizados para documentar una relación donde el sujeto que presta el servicio o realiza una actividad lo hace con sus propios elementos materiales, a su propio riesgo y en una situación de dependencia jurídica atenuada. En estas relaciones no aparecen nítidamente los elementos típicos de la relación de trabajo y por eso se habla de “zonas grises”, “situaciones de frontera” o “supuestos de ambigüedad objetiva”.

    De allí que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha señalado que al lado del fenómeno intencional del encubrimiento existen circunstancias objetivas en las cuales no aparecen con claridad todos los elementos que caracterizan a la relación de trabajo.

    2) En reiterada jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido asentando que no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero para desvirtuar la presunción laboral (Sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, caso F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar S.A; Sentencia de fecha 9 de agosto de 2000, caso H.F.A. contra Aerobuses de Venezuela C.A; Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, caso N.S. contra Distribuidora de Productos Proderma Cosmésticos S.R.L; Sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, caso E.J.R. y J.R. contra Distribuidora Polar S.A.; Sentencia de 23 de noviembre de 2004, caso R.V. contra Distribuidora Polar, S.A. y Distribuidora Polar Metropolitana, S.A.)

    Esta Sala ha considerado que no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por el sólo hecho de que medie un contrato mercantil entre LA DEMANDADA y la sociedad mercantil propiedad de EL DEMANDANTE, puesto que ello no es motivo suficiente para desvirtuar de manera absoluta la laboralidad del vínculo. De admitirse que la presunción de laboralidad queda desvirtuada por el sólo hecho de la existencia de unos contratos que le den a la relación una calificación jurídica mercantil o civil se estaría contrariando el principio de que el contrato de trabajo es un contrato realidad y de que la sustancia prevalece en el Derecho Laboral sobre las formas.

    Si bien la calificación dada por las partes al contrato constituye un indicio a tomar en cuenta, no estamos en presencia de un indicio determinante que releve al Juez de todo análisis ulterior acerca de la verdadera naturaleza de la relación establecida entre las partes. De allí que la Sala Social haya proferido, en los fallos antes citados, un mandato a los Jueces de Instancia en el sentido de no detener su análisis en las formas contractuales y descender al examen del material probatorio restante para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad.

    Ahora bien, dada la complejidad que reviste discernir si un contrato de distribución comercial o colaboración empresarial encubre o no una relación de trabajo, la Sala Social, en su papel de máximo orientador de la jurisprudencia social, estimó oportuno fijar algunos criterios orientadores sobre los hechos capaces de desvirtuar la presunción de laboralidad que se activa una vez probada la prestación de servicios, tal como lo estableció en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, dictada en el caso M.O. de Silva vs FENAPRODO-CPV.

    El “test de laboralidad” delineado en esta última sentencia ha sido utilizado como referencia para determinar el carácter mercantil o laboral de los Contratos de Concesión Mercantil objeto de la presente Mediación y Conciliación, y las partes consideran que en adelante los criterios expresados los orientarán sobre el verdadero carácter comercial o colaboración empresarial, tales como los de Agencia, Concesión Mercantil y Franquicia, que en el futuro sean sometidos al conocimiento de los Tribunales Laborales del país. De esta forma, la Sala Social cumple con su función orientadora de la jurisprudencia y confiere mayor certeza a los actores económicos y sociales en cuanto al ámbito de aplicación de la legislación laboral.

    TERCERA (ACUERDOS DE LAS PARTES): Con base en lo expuesto en la cláusula que antecede, las partes procedieron a a.l.c.q. la jurisprudencia en general ha venido considerando con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza de los reclamos y relaciones que han sido invocadas (en especial las sentencias correspondientes a los casos FENAPRODO y R.V. contra Distribuidora Polar, S.A. y Distribuidora Polar Metropolitana, S.A.). Al respecto, se estudiaron las distintas características de una relación laboral, en comparación con la realidad que sustenta la controversia, llegándose a las siguientes conclusiones:

    1. M.L. era DIRECTOR y órgano de la persona jurídica de naturaleza mercantil con la que LA DEMANDADA suscribió un Contrato de Concesión Mercantil, en el cual aquella persona jurídica asumía ciertas obligaciones relacionadas con la comercialización al detal de los productos distribuidos por LA DEMANDADA, tendientes a mantener debidamente abastecida de esos productos una determinada zona. A cambio de ello, LA DEMANDADA le suministraba sus productos, en las cantidades que aquella sociedad requiriese, y a unos precios acordados de venta al mayor. A tales efectos, esa sociedad mercantil entregaba a LA DEMANDADA sus órdenes de compra, y pagaba, contra la respectiva factura, el precio de compra de los productos adquiridos.

    2. M.L. ha alegado que entre él y LA DEMANDADA existió una relación de trabajo que era la verdadera realidad jurídica, y que los contratos mercantiles celebrados entre la sociedad mercantil por él representada y LA DEMANDADA, generaban para ellos personalmente obligaciones y derechos de índole laboral por realizarse esas actividades de manera subordinada.

    3. Las partes de esta transacción han observado que en la relación alegada se dieron las siguientes características:

    1. M.L. era representante legal de una sociedad mercantil, con capital propio y aportado por sus socios, que tenía suscrito un contrato de concesión mercantil con LA DEMANDADA.

    2. Las facturas de venta de productos emitidas por LA DEMANDADA, lo eran a nombre de la respectiva sociedad mercantil, quien también era la que suscribía las correspondientes órdenes de compra y cancelaba las facturas. Evidentemente, en la gran mayoría de esas operaciones esa Sociedad Mercantil era representada por M.L..

    3. Desde un punto de vista al menos formal M.L. era tercero en la relación contractual de concesión mercantil.

    4. Durante el tiempo que estuvo vigente la relación jurídica descrita, ninguna de las partes consideró que se trataba de un vínculo laboral, ni hubo reclamo alguno en tal sentido.

    5. La sociedad mercantil representada por M.L. estaba debidamente constituida, tenía personalidad jurídica, podía celebrar cualquier tipo de contratos, llevaba su propia contabilidad y distribuía beneficios a sus accionistas o socios.

    6. La sociedad mercantil era propietaria de los instrumentos y materiales requeridos para la normal y cabal realización de las actividades propias de su objeto social. La actividad de compra y venta de las mercancías que eran adquiridas de LA DEMANDADA era realizada mediante vehículos de transporte propiedad de la sociedad mercantil, estando a su cargo, y en ningún caso a cargo de LA DEMANDADA, la adquisición, mantenimiento y reposición de las unidades de transporte que requiriesen para sus actividades.

    7. La sociedad mercantil ya mencionada está inscrita de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF) y cumplía anualmente con sus obligaciones tributarias. En esas declaraciones de impuestos se hacía referencia a la actividad de compra y venta de productos. Esa actividad era la misma actividad que M.L. ha descrito como parte de una relación de trabajo entre él y LA DEMANDADA.

    8. La actividad de compra y venta que realizaba la sociedad mercantil representada por M.L. requería de la participación de diversas personas naturales adicionales al conductor del vehículo (actividad que EL DEMANDANTE sostiene haber ejecutado), como por ejemplo ayudantes, y que en este caso fue C.A.. En efecto, la realización de la actividad comercial indicada exigía, por su naturaleza y entidad, de trabajadores adicionales al simple conductor del vehículo, quienes, en todo caso, eran contratados y remunerados por la sociedad mercantil representada por M.L.. La totalidad de las obligaciones laborales para con tales trabajadores siempre debió ser asumida o, en efecto, lo fue, por la sociedad mercantil representada por M.L.. En ese sentido, ambas partes admiten que la sociedad mercantil representada por M.L. realizaba diversas actividades dirigidas a la implementación del negocio de reventa al detal de mercancía, tales como transporte del producto, reventa, facturación, carga y descarga, exhibición o “merchandising”, cobro, contabilidad, crédito y manejo financiero.

    9. Los riesgos de la actividad eran asumidos totalmente por la sociedad mercantil representada por M.L.. De esa manera, si la mercancía adquirida sufría deterioros, si los vehículos en que era transportada sufrían desperfectos o accidentes o eran objeto de asaltos, los riesgos eran asumidos totalmente por la sociedad representada por M.L. y, en ningún caso, por LA DEMANDADA. También reconocen las partes que si las mercancías adquiridas eran revendidas a crédito, los riesgos financieros de esas ventas eran asumidos y decididos por la sociedad mercantil representada por M.L.. Tal sistema de riesgos es también característica propia de una actividad mercantil por cuenta propia.

    10. De igual manera, los beneficios de la actividad de la sociedad mercantil representada por M.L., pertenecían en su totalidad a dicha persona jurídica, dependiendo de su eficiencia en la venta de mercancía. En dicha actividad no participaba, en modo alguno, LA DEMANDADA, a quien sólo correspondía el pago del precio de la mercancía vendida al mayor a la sociedad mercantil representada por M.L..

    11. En la contabilidad de la sociedad mercantil se asentaban tanto las remuneraciones que ésta pagaba a M.L., por concepto de sueldos y salarios, como la distribución de dividendos entre los accionistas respectivos.

    12. Los beneficios obtenidos por la sociedad mercantil representada por M.L. exceden, de manera notoria, a las cantidades salariales que percibe un trabajador de una empresa industrial que ejerza el cargo de conductor de un vehículo de distribución. En el mismo sentido, los ingresos monetarios efectivos que M.L. recibía de su representada, tanto por sueldos y salarios como por dividendos, excedían de manera notoria las cantidades que recibía un trabajador de una empresa para la cual desempeñara funciones de conductor de vehículo de distribución. Por ello, si de acuerdo con lo alegado por M.L., los beneficios de esa persona jurídica hubiesen sido, en realidad, la compensación laboral de M.L., éste hubiese recibido una remuneración considerablemente mayor que los salarios que LA DEMANDADA paga a quienes realizan la distribución de sus productos como trabajadores dependientes. En realidad, los beneficios de la actividad de M.L. no corresponden al salario de un conductor de camión o un vendedor, sino a los que obtienen normalmente las empresas que por su propia cuenta se dedican a la comercialización al detal de la mercancía.

    13. Las partes reconocen que la sociedad mercantil representada por M.L., cuya actividad comercial fue calificada como relación de trabajo personal por M.L., tenía libertad para decidir las cantidades de mercancía que adquiría de LA DEMANDADA, el tiempo y la forma en que procedería a su reventa a terceros, y las condiciones (al contado o a crédito) de esas reventas. Igualmente, las partes reconocen que la actividad de reventa de la mercancía se llevaba a cabo fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA y en vehículos propiedad o bajo control de la sociedad mercantil.

    14. Ambas partes reconocen que la actividad de reventa de productos que M.L. calificó como característica de una relación laboral, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas por M.L. , quien además era el beneficiario de tal actividad. Por ello, ni aún en el supuesto de que las relaciones contractuales que regían tales actividades hubiesen sido en realidad relaciones directas entre M.L. y LA DEMANDADA, podría hablarse de ajeneidad o ajenidad en tales actividades, pues las mismas fueron ejecutadas bajo los criterios impuestos por M.L., apropiando la sociedad mercantil que éste representa los réditos o beneficios de la actividad y soportando, asimismo, los riesgos que pudiere entrañar.

    15. Las características expuestas en el párrafo que antecede han llevado a las partes a la conclusión de que si se estuviese en presencia de una actividad realizada por un trabajador, M.L. no podría nunca ser calificado de trabajador dependiente sino, en todo caso, como trabajador no dependiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. La condición de trabajador no dependiente, tal como lo expresa dicho artículo, sólo permite la organización de sindicatos, celebración de acuerdos similares a las convenciones colectivas y la incorporación a la seguridad social. Las partes reconocen que lo anterior no se desvirtúa por el hecho de que LA DEMANDADA destinase personal propio a realizar la supervisión de las actividades de venta y a la recaudación por este medio de información estadística y comercial del mercado; y

    16. Las partes reconocen que el establecimiento de zonas geográficas, exclusividades en la distribución y el uso de emblemas y marcas propiedad de LA DEMANDADA, son propias de los contratos de colaboración empresarial, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros. Tales estipulaciones fueron acordadas por las partes, en el contrato respectivo, en beneficio de los intereses de ambas, y para su explotación y/o uso la sociedad mercantil representada por M.L. pagó a LA DEMANDADA el precio acordado conforme al contrato celebrado al efecto.

    17. C.A. reconoce y acepta que el patrono responsable del pago de sus derechos e indemnizaciones de índole laboral es la DISTRIBUIDORA, representada por M.L., toda vez que fue su ayudante, que le pagada semanalmente la cuota parte del salario mínimo que le correspondía, que recibía instrucciones directa y estaba a su disposición para trabajar el tiempo que la DISTRIBUIDORA requiriera. C.A. reconoce igualmente la inexistencia de la supuesta responsabilidad solidaria como patrono beneficiario de LA DEMANDADA, tanto más cuando reconoce y acepta que no fue alegado ni probado ninguno de los supuestos que prevé la Ley para que operen los supuestos de responsabilidad solidaria.

      CUARTA (CONCESIONES DE LAS PARTES):

      LA DEMANDADA, con base en lo expresado en las cláusulas que anteceden y atendiendo a las concesiones que M.L. y C.A. han ofrecido y reiteran en el presente documento, declaran su voluntad de celebrar la presente transacción, toda vez que estiman favorable a sus intereses:

      [i] Terminar el presente litigio y poner fin o precaver cualquier reclamación judicial o administrativa de naturaleza laboral, civil o mercantil, tanto por parte de C.A., de M.L., como por parte de la sociedad mercantil de la cual es socio y que ha sido referida en el presente documento.

      [ii] Prevenir las contingencias que genera el nuevo procedimiento judicial laboral, organizado por audiencias, donde la inasistencia o retardo de cualquiera de los apoderados pudiere generar, como efecto lesivo a sus intereses patrimoniales, la declaración de confesión ficta.

      [iii] Prevenir el impulso de procedimientos administrativos, caracterizados por la brevedad de sus lapsos y, sobre todo, por la ejecutividad y ejecutoriedad de las decisiones que de los mismos pudieren emanar; y

      [iv] Evitar incurrir en los costos que entraña la tramitación de los procedimientos judiciales y/o administrativos, los cuales podrían, incluso, superar la cuantía del arreglo transaccional celebrado.

      Por su parte, C.A. y M.L., atendiendo igualmente a lo expresado en las cláusulas que anteceden y a las concesiones que LA DEMANDADA ha ofrecido y reitera en el presente documento, declara su voluntad de celebrar la presente transacción, toda vez que estima favorable a sus intereses:

      [i] Terminar el presente litigio y terminar o precaver cualquier reclamación judicial o administrativa de naturaleza laboral, civil o mercantil.

      [ii] Prevenir las contingencias que genera el nuevo procedimiento judicial laboral, organizado por audiencias, donde la inasistencia o retardo de cualquiera de los apoderados pudiere generar, como efecto lesivo a sus intereses patrimoniales, el desistimiento del procedimiento o, incluso, de la acción; y

      [iii] Asegurar la pronta percepción de la suma dineraria que representa el presente acuerdo transaccional, evitando así la incertidumbre y los efectos económicos negativos derivados de la imposibilidad de disponer oportunamente de la misma.

      Por su parte, con base a la primacía de la realidad y el reconocimiento aquí manifestado por las partes, M.L. en su propio nombre y en representación de la DISTRIBUIDORA, reconoce que C.A. era su ayudante por lo que se compromete a pagarle los derechos laborales que le corresponde, lo cual acepta C.A. , y en consecuencia desiste de las acciones y de los procedimientos instaurados en contra de LA DEMANDADA, quedando ésta así liberada de responsabilidad alguna por este concepto.

      Como consecuencia del convenio transaccional antes expresado, LA DEMANDADA declara su disposición de pagar a la sociedad mercantil representada por M.L. una indemnización de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 58.500,00), destinada a compensar a esa sociedad mercantil y/o a M.L. por cualquier daño o perjuicio que hayan podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual, incluyendo entre otros aspectos cualquier gasto derivado de la terminación por decisión unilateral, clientela, cualquier tipo de deuda laboral que la sociedad mercantil y/o M.L. pudiere mantener frente a sus trabajadores, inversiones realizadas, daños derivados de la falta de aviso previo, lucro cesante, etc. Ambas partes convienen en que este monto será imputable a cualquier reclamación que pudiese tener cualquier trabajador de esa sociedad mercantil contra LA DEMANDADA, suma esta que es aceptada por M.L. a su entera y cabal satisfacción, en el entendido que la misma no podrá ser modificada ni indexada por razón alguna. Tal cantidad será entregada a M.L., o sus apoderados, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil y en su propio nombre, en el entendido que deberá ser imputada a cualquier cantidad que LA DEMANDADA pueda adeudar a M.L. por cualquier concepto mencionado en la presente transacción o por cualquier circunstancia derivada de la relación que existió entre LA DEMANDADA y sociedad mercantil representada por M.L. o a este último. En virtud de ello, la Sociedad Mercantil representada por M.L., así como este último, otorgan el correspondiente finiquito por las deudas que puedan tener con LA DEMANDADA.

      QUINTA (CONCLUSIONES DE LA TRANSACCIÓN): Las partes al haber realizado el análisis anterior, con base en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a M.L. como trabajador dependiente de LA DEMANDADA, ni aun en el supuesto que las actividades invocadas no se hubiesen realizado en cumplimiento de los contratos de concesión mercantil celebrados entre LA DEMANDADA y la sociedad mercantil representada por M.L. , sino en cumplimiento de una relación directa, pero independiente, entre M.L. y LA DEMANDADA. Por ello, concluyen las partes que a M.L. no le corresponde recibir ninguna prestación, beneficio o indemnización de carácter laboral, siendo que de las actividades dice haber ejecutado no es posible deducir la existencia de una relación laboral bajo dependencia de LA DEMANDADA. En virtud de ello y como quiera que la presente transacción y las cantidades pagadas a través de ésta satisfacen cabalmente las aspiraciones de M.L. (quien ha manifestado su irrevocable e inequívoco deseo de dar por concluida la presente controversia y cualquier otra derivada de la actividad antes descrita), declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA DEMANDADA, por ningún concepto relacionado o derivado, directa o indirectamente, del vínculo comercial que lo unió a LA DEMANDADA, ni por cualesquiera otros conceptos que pudiera pretender tales como diferencias o complementos de salarios; prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; bonos vacacionales; remuneración por vacaciones; participación en las utilidades o beneficios de LA DEMANDADA, legal o contractual; remuneración por días de descanso y feriados, legales o convencionales; incidencia de comisiones o cuota variable del salario en la remuneración de los días de descanso y feriados; “salarios caídos”; gastos de transporte y/o de viaje o por uso de vehículo; reintegro de gastos; viáticos; horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas; bonos nocturnos; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad; gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo (incluyendo los daños morales y materiales); indexación o corrección monetaria; y, finalmente por ningún otro concepto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la legislación de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el Código Civil, así como el Código de Comercio Venezolano y/o en la normativa convencional vigente en LA DEMANDADA.

      En cuanto al vinculo que unió al ciudadano C.A. con la sociedad mercantil representada por M.L., éste último se compromete a pagarle a C.A. la suma de DIECISIETES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.17.346,42) por concepto de derechos e indemnizaciones laborales, cantidad que acepta C.A. a su entera satisfacción. Por ello, concluyen las partes que a C.A. no le corresponde recibir ninguna prestación, beneficio o indemnización de carácter laboral por parte de LA DEMANDADA. En virtud de ello y como quiera que la presente transacción y las cantidades pagadas a través de ésta satisfacen cabalmente las aspiraciones de C.A. (quien ha manifestado su irrevocable e inequívoco deseo de dar por concluida la presente controversia y cualquier otra derivada de la actividad antes descrita), declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a sociedad mercantil representada legalmente por M.L. y/o a LA DEMANDADA, por ningún concepto relacionado o derivado, directa o indirectamente, del vínculo que lo unió con sociedad mercantil representada legalmente por M.L. y/o LA DEMANDADA, ni por cualesquiera otros conceptos que pudiera pretender tales como diferencias o complementos de salarios; prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; bonos vacacionales; remuneración por vacaciones; participación en las utilidades o beneficios de sociedad mercantil representada legalmente por M.L. y/o LA DEMANDADA, legal o contractual; remuneración por días de descanso y feriados, legales o convencionales; incidencia de comisiones o cuota variable del salario en la remuneración de los días de descanso y feriados; “salarios caídos”; gastos de transporte y/o de viaje o por uso de vehículo; reintegro de gastos; viáticos; horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas; bonos nocturnos; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad; gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo (incluyendo los daños morales y materiales); indexación o corrección monetaria; y, finalmente por ningún otro concepto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la legislación de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el Código Civil, así como el Código de Comercio Venezolano y/o en la normativa convencional vigente en la sociedad mercantil representada legalmente por M.L. y/o LA DEMANDADA.

      SEXTA (DESISTIMIENTO DE JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS PENDIENTES): Como consecuencia de la presente transacción, M.L. y C.A. han decidido desistir de cualquier acción, reclamo o procedimiento judicial o administrativo, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA DEMANDADA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes, así como terceros relacionados con LA DEMANDADA. M.L. y C.A. se obligan a realizar cualquier manifestación que le fuera requerida por LA DEMANDADA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de estas últimas ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia del desistimiento manifestado, M.L. y C.A. , le extienden a LA DEMANDADA el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada quedan éstas a deberle por concepto alguno de los mencionados en este documento ni por cualquier otro; manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.

      SÉPTIMA (DE LAS COSTAS): De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil no hay lugar a costas. Asimismo acuerdan las partes que tampoco habrá lugar al pago de honorarios de abogados. Las partes convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión a los procedimientos de naturaleza administrativa instaurados, procesos judiciales, recursos contenciosos administrativos, recursos de amparos constitucionales, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación y redacción de la presente transacción y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas.

      OCTAVA (COMPENSACIÓN): Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, la Sociedad Mercantil representada por M.L. o este último y/o C.A. , en forma particular, pretendiere exigir a LA DEMANDADA (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive –directa o indirectamente- de la relación que lo unió a LA DEMANDADA; procederá la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare.

      NOVENA (MONTO TRANSACCIONAL): El pago transaccional al cual se hace referencia en la Cláusula CUARTA del presente documento, se efectúa en el presente acto, la entrega de la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 58.500,00), mediante DOS (02) cheques girados según las instrucciones recibidas del actor M.L. , actuando en su propio nombre y como representante de la distribuidora de la siguientes forma: 1) un cheque No. 08766805 contra la cuenta del Banco Provincial, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 41.154,00), a favor de M.L. , recibido a su entera y cabal satisfacción; 2) un cheque No. 08766687 contra la cuenta del Banco Provincial, por la cantidad de DIECISIETES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS C CÉNTIMOS (Bs.F.17.346,42) a favor de C.A. , recibido a su entera y cabal satisfacción;

      DÉCIMA (DECLARACIONES FINALES): LOS DEMANDANTES declaran:

    18. Saber y conocer el texto íntegro de este documento.

      ii) Haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; y

      iii) Haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar la presente transacción en los términos que anteceden.

      iv) M.L. actúa en este acto tanto en su carácter de demandante, como en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil de la cual es socio y que ha sido debidamente identificada en el presente escrito.

      DÉCIMA SEGUNDA (SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN): Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de ello, solicitan a este despacho le imparta la respectiva homologación. En consecuencia, solicitan se dé por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente.

      Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, revisada la transacción presentada por las partes y por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por éstas; y tomando en cuenta que dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-

      LA JUEZ

      Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-

      LA PARTE ACTORA

      LA PARTE DEMANDADA

      EL SECRETARIO (A)

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