Decisión nº 330 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoNulidad De Venta

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 17 de marzo de 2009 es recibida por este Tribunal la presente demanda por NULIDAD DE VENTA intentada por la abogada DUBELLYS VILLAFAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.912, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.M.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.758.006, domiciliado en el Municipio La Villa del R.d.P.d.E.Z., representación que se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z., de fecha 4 de febrero de 2009, anotado bajo el No. 61, Tomo 4, contra el ciudadano RICAURTE R.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.844.040, domiciliado en el Municipio La Villa del R.d.P.d.E.Z..

I

RELACION DE LAS ACTAS

Una vez admitida mediante auto de fecha 30 de marzo de 2009, se ordena la citación de la parte demandada ciudadano RICAURTE R.R.A., antes identificado, para que conteste la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho más un día de término de distancia, después de la constancia en actas de su citación. En fecha 7 de abril de 2009, el abogado R.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.889, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se libre la compulsa para la citación del demandando. En fecha 29 de abril de 2009, se libran los recaudos oficiando al Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. El día 19 de mayo de 2009, este Juzgado mediante auto agrega a las actas procesales la comisión librada, en la cual consta la citación del ciudadano RICAURTE R.R.A., quien firmó la respectiva compulsa.

En fecha 19 de junio de 2009, la abogada YUVISAY COROMOTO R.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.740, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito en el cual opone la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual es declarada sin lugar por este Tribunal mediante decisión de fecha 5 de octubre de 2009.

En fecha 6 de octubre de 2009, la abogada DUBELLYS VILLAFAÑA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia se da por notificada de la aludida decisión. Asimismo, la citada abogado mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2009, solicita se comisione al Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de practicar la notificación de la parte demandada. En fecha 2 de noviembre de 2009, se libró comisión. En fecha 12 de noviembre de 2009, se recibe comisión en la cual se deja constancia que se notificó a la parte demandada en la persona de su representante judicial.

En fecha 16 de noviembre de 2009, la abogada YUVISAY COROMOTO R.H., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación. En fecha 4 y 10 de diciembre de 2009, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte actora y demandada presentaron pruebas, las cuales fueron agregadas en actas mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2009, y admitidas mediante auto de fecha 7 de enero de 2010.

En fecha 12 de marzo de 2010, se recibe oficio No. 03/2010 de fecha 8 de febrero de 2010, librado por la Notaría Pública de Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z.. En fecha 18, 19 y 31 de marzo de 2010, se recibe despacho de pruebas.

En fecha 21 de junio de 2010, el abogado R.M.F., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presenta extemporáneamente escrito de informes. En fecha 1 de julio de 2010, el abogado L.H.F.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.405, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicita se fije para informes. En fecha 7 de julio de 2010, este Tribunal mediante auto fija la presentación de los informes para el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de las partes.

En fecha 9 de noviembre de 2010 y 3 de diciembre de 2010, los abogados DUBELLYS VILLAFAÑA y L.H.F.F., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, mediante diligencia se dan por notificados.

En fecha 10 de enero de 2011, la abogada DUBELLYS VILLAFAÑA L.H.F.F., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia ratifica el escrito de informes presentado el día 21 de junio de 2010. En misma fecha, la abogada YUVISAY COROMOTO R.H., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes. Seguidamente, el día 11 de enero de 2011, la referida abogada mediante diligencia consigna documentales.

En fecha 21 de marzo de 2011, este Tribunal mediante auto ordena diferir la publicación de la sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

• La Parte Actora: Expone la abogada DUBELLYS VILLAFAÑA L.H.F.F., lo siguiente:

 Que demanda al ciudadano RICAURTE R.R.A., por Nulidad de la Venta realizada el día 15 de octubre de 2008, por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, quedando anotado bajo el No. 24, Tomo 43 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, de un vehículo propiedad de su poderdante que tiene las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Ford, Modelo: Fiesta 1.6, Año: 204, Color: Verde, Serial de Carrocería: 8YPZF16N348A14251, Serial de Motor: 4A14251, Placas: AED 46C, Uso: Particular.

 Que en el contrato de venta realizado el día 15 de octubre de 2008, no se cumplió con lo establecido en el artículo 1.261 del Código Civil, el cual establece los requisitos esenciales para la validez de los contratos tales como: 1) Consentimiento de los contratantes, ya que nunca existió un consentimiento voluntario, sino por el contrario fue bajo violencia y amenazas por parte del comprador. 2) Objeto cierto que se materia del contrato. 3) Causa de la obligación que se establezca, ya que nunca se cumplieron las obligaciones contraídas, debido a que no se realizó el pago por parte del comprador y como consecuencia el vendedor nunca entregó la cosa objeto de la venta.

 Que el precitado contrato de venta desde el primer momento estuvo viciado y fue irregular, ya que su poderdante fue obligado bajo violencia y amenazas por el ciudadano RICAURTE REYES, para que le realizara tal venta, incurriendo así en lo establecido en los artículos 1.150, 1.265, 1.267 y 1.268 del Código Civil.

 Que nunca se perfeccionó dicha venta, ya que no se cumplió con la naturaleza de la venta, debido a que el comprador nunca cumplió con la obligación del pago del precio del objeto de la venta, muy a pesar de que el monto establecido en ella no era el monto real del vehículo, incumplimiento de esta manera con lo establecido en el artículo 1.474 y 1.527 del Código Civil. Asimismo, alega que su representante nunca realizó su obligación de la entrega material del vehículo, ya que nunca se le pago el precio.

 Por último, estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).

• La Parte Demandada: Expone la abogada YUVISAY COROMOTO R.H., los siguiente:

 Niega, rechaza y contradice la demanda intentada en contra de su representada, por no ser cierto los hechos narrados y en consecuencia el derecho invocado. Asimismo, arguye que no es cierto que nunca existió un consentimiento voluntario, ni que haya habido violencias o amenazas por parte del comprador; que no es cierto que nunca se cumplieron las obligaciones asumidas por parte del comprador y como consecuencia el vendedor nunca entregó la cosa objeto de la venta. Que no es cierto que nunca perfecciono dicha venta, por que no se cumplió con la naturaleza de la venta; que no es cierto que fue debido a que el comprador nunca cumplió con la obligación del pago del precio del objeto de venta, ni es cierto de que el monto establecido en ella no era el monto real del vehículo. Que no es cierto que el vendedor nunca efectúo su obligación de entrega material del vehiculo, ya que nunca se le pago el precio.

 Que es cierto que con fecha quince (15) de octubre del dos mil ocho (2008) y por documento autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del R.d.E.Z., el cual quedó anotado bajo el No. 24, Tomo 43, el ciudadano J.M.G.M., antes identificado, efectuó la venta a su poderdante, antes identificado, de una unidad automotora que presenta las siguientes características: Clase, AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN; Marca, FORD, Modelo: FIESTA 1.6; Modelo de Año: 2004; Color: VERDE, Serial de carrocería: 8YPZF16N348A14251, Serial del Motor, 4A14251; Matriculado con Placas, AED46C; Uso a que se destina: PARTICULAR; pagando el precio correspondiente sin recibir efectivamente la unidad automotora antes determinada y que fue objeto de venta.

 Que al observar en el documento que constituye el elemento fundamental de la acción, no existen hechos capaces de configurar que el mismo posea una Nulidad Absoluta o Relativa, para que este Juzgado pueda determinar con su silogismo de análisis que el mismo está sujeto algún tipo de Nulidad, ya que todos los elementos que constituyen la voluntad de las partes intervinientes en el mismo están presentes, o sea, no hay ausencia del consentimiento, ni es ilícito el objeto, ni la causa, ni se viola ninguna disposición expresa de la ley, ni es contraria al orden público o a las buenas costumbres; asimismo, alega que no existe conforme a lo determinado en el artículo 1.142 del Código Civil, algunas de las causas que producen la nulidad relativa como lo son: a) La incapacidad de una de los contratantes. 2) Los vicios del consentimiento: 1). Error; 2) Dolo y 3) Violencia o 3) La lesiones al derecho legítimo.

 Que no sabe como puede concretarse la supuesta violencia o amenazas por parte del comprador toda vez que el demandante confunde la violencia o amenazas, que sean utilizadas y en el cual es menester que halla una fuerza irresistible para arrancar el consentimiento o algún tipo de intimidación para precisamente arrancarle dicho consentimiento, pero en forma nada acertada el demandante indica que no hubo un consentimiento voluntario y no se cumplieron con la obligaciones contraídas lo cual supone que hace al contrato con una causa nula; o sea que supone que la venta es nula por falta del consentimiento, del objeto del contrato y de las causas; pero afirma que la cusa es nula no por que afectan al orden público y a las buenas costumbres, como arguye nuestro Código Civil sino que la causa de la obligación es nula, porque nunca se cumplieron con las obligaciones asumidas por las partes.

 Que el demandante además de confundir los vicios del consentimiento, mezcla la causa nula con la excepción non adimpleti contractus; o excepción de contrato no cumplido prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, ya que esta excepcionando el cumplimiento de su obligación con la excepción de no haber entregado la cosa objeto de la venta, debido a que no se realizo el pago por parte del comprador; además alega que la venta nunca se perfecciono, porque no cumplió con la naturaleza de la venta; o sea una excepción de fondo oponible en una demanda de cumplimiento y con lo que efectivamente se reconoce que existe la obligación o convenio efectuado por las partes pero que quien alega su falta de cumplimiento en la obligación lo hace por el incumplimiento de la obligación asumida por la otra parte.

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por el demandante y el demandado, en los siguientes términos:

La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:

  1. Invoca el mérito favorable de las actas procesales.

    Este Tribunal observa que junto al libelo de demanda la parte actora consigna las siguientes documentales:

    • Copias certificadas de Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z., de fecha 4 de febrero de 2009, anotado bajo el No. 61, Tomo 4.

    Considerando que la referida documental no fue impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

    • Copia certificada de documentos de compra venta de fecha 15 de octubre de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, quedando anotado bajo el No. 24, Tomo 43.

    En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

    Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

    Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con los artículos 1.363, 1.364 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

    Asimismo, la parte actora promueve y evacua las siguientes pruebas:

  2. Prueba de Informe al Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin que remitan copias certificadas del acta de audiencia de juicio oral y público de fecha 27 de octubre de 2009.

    En fecha 31 de mayo de 2010, se recibe oficio No. 1674-10 de fecha 26 de mayo de 2010, por el Tribunal arriba señalado, en el cual remiten copias certificadas del Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 27 de octubre de 2009, en la cual el ciudadano RICAURTE REYES declara una serie de hechos suscitados con ocasión a la acusación efectuada por la Fiscalía 41 del Ministerio Público ubicada en la Villa del Rosario al ciudadano A.D.J.S.R. por el delito de Hurto Calificado en Calidad de Autor, y al ciudadano J.M.G.M., parte actora en el caso de autos, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Calidad de Cooperador Inmediato. Este Tribunal considerando que la referida acta fue expedida por autoridad competente para ello, conforme al artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente en cuanto al hecho cierto de la denuncia y por ende el proceso judicial seguido contra los ciudadanos A.D.J.S.R. y J.M.G.M.. Así se establece.-

  3. Prueba de Testigos para que declaren los ciudadanos A.D.J.S.R., A.C.S., M.G., R.S., S.R., Z.R., C.J.O., todos domiciliados en el Municipio La Villa del R.d.E.Z..

    Primeramente, este Tribunal considera dejar establecido que las testimóniales de los ciudadanos M.G. y Z.R., no podrán ser objeto de análisis al no ser evacuadas en la oportunidad legal correspondiste.

    Respecto a la testimonial rendida por el ciudadano A.D.J.S.R., este Tribunal considerando la respuesta a la última repregunta efectuada por la abogada YUVISAY ROMERO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual expone que el ciudadano RICAURTE REYES, no lo denunció por ante la Fiscalía de la Villa del Rosario; este Tribunal vistas las actas procesales, en especial las copias certificadas del Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 27 de octubre de 2009, en la cual el ciudadano RICAURTE REYES declara una serie de hechos suscitados con ocasión a la acusación efectuada por la Fiscalía 41 del Ministerio Público ubicada en la Villa del Rosario, al referido testigo por el delito de Hurto Calificado en Calidad de Autor, con ocasión a la denuncia efectuada por la concubina del ciudadano RICAURTE REYES, quien es la propietaria de la Sociedad Mercantil DISTENCA, empresa agraviada, este Tribunal conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas…”, procede a desecharlo por la contradicción en sus dichos, en consecuencia no se le merece fe. Así se establece.-

    Con relación a las testimoniales rendidas por las ciudadanas A.C.S. y R.S., este Tribunal conforme a las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 704, 203 y 266 consignadas mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2011 por la abogada YUVISAY ROMERO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, instrumentos que por ser de carácter público se le otorga todo su valor probatorio a tenor del artículo 1.384 del Código Civil, de las cuales se desprenden que las citadas testigos son parientes consanguíneos de segundo grado en línea colateral de simple conjunción del hoy demandante y promovente de la señalada prueba, tal como se puede evidenciar del nombre, apellido, edad y los datos que identifican a la progenitora de las citadas testigos y de la parte accionante, este Juzgador en consecuencia y a tenor del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, pasa a desechar las señaladas testigos por ser inhábil para declarar a favor de su promovente conforme a la ley. Así se establece.-

    Respecto a la declaración de la ciudadana S.L.R.C., este Tribunal considerando las respuestas a las preguntas números 4, 6 y 7 formuladas por la representación judicial de la parte demandante, así como la respuesta a la repregunta número 10 efectuada por la representación de la parte demandada, en la cual la testigo se contradice al exponer que no tiene conocimiento de lo que estaban haciendo las partes del proceso en la Notaría el día 15 de octubre de 2008, pero después alega que el ciudadano RICAURTE amenazó con una pistola al demandante diciéndole que le entregara el carro y firmara los papeles, y que le constan que los hechos de amenazas entre las partes del proceso se originan con ocasión a un vehículo porque estaba en la notaría, este Tribunal conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a desechar dicha testimonial por no merecerle fe. Así se establece.-

    Por último, y en relación a la declaración del ciudadano C.J.O., este Tribunal primeramente pasa a resolver la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada, en la cual alega que la persona que se encuentra presente en la evacuación no es la misma promovida por la parte demandante ya que no llena los requisitos establecidos en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, pues su nombre no coincide con la identificación del Tribunal comitente. En relación con este particular, y de una revisión al escrito promocional de pruebas consignado por la parte demandante y del auto de admisión de pruebas proferido el día 7 de enero de 2010, se evidencia que entre los testigos promovidos por la parte demandante y admitidos por este Tribunal, fue identificado el ciudadano J.O., titular de la cédula de identidad No. 21.037.985, domiciliado en la Villa del R.d.E.Z.; ahora bien, del acta de fecha 5 de febrero de 2010 levantada por el Tribunal comisionado para oír la declaración del citado testigo, se evidencia que al referido acto se presentó un ciudadano identificado como C.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.037.985, domiciliado en la Villa del R.d.E.Z., datos estos que llevan a la convicción de este Juzgador que se trata del mismo testigo promovido por la parte demandante y admitido por este Tribunal, en consecuencia este Tribunal desecha la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.-

    Una vez resuelto este punto, este Tribunal pasa a analizar los dichos del referido testigo en los siguientes términos: Ante el Tribunal comisionado el ciudadano C.J.O., expone que conoce a los ciudadanos J.G. y RICAURTE REYES; asimismo testifica que se encontraba en la Notaría Pública de la Villa del Rosario el día 15 de octubre de 2008, junto con las partes del proceso las cuales estaban discutiendo por el robo de unos cauchos, y que en la misma notaria el ciudadano RICAURTE REYES amenazó al ciudadano J.G., sacándole una pistola, la cual se la volvió a meter en los bolsillos, para que le pusiera el carro a nombre de este mientras se diera cuenta quien lo había robado; que amenazó a él y a su familia; que no le entregó dinero alguno ni el carro, pues cada quien se fue en su carro, el ciudadano J.G. en su Ford Fiesta color verde y el ciudadano RICAURTE REYES en una Tahoe color dorada; que después de ese día volvió a ver al ciudadano RICAURTE REYES, quien le dijo que necesitaba dos (2) testigos para amenazar a Juan y quitarle el carro, ya que le firmó el documento, pero quería quitarle el carro, y que lo tenía amenazado y presionado para que le diera el carro, pues el carro lo vendía y se cobraba la deuda. También expuso que le constaban esos hechos porque estaba en la Notaría haciendo unos papeles de venta de su carro, y que le consta que si firmó el documento porque el ciudadano J.G. estaba asustado, pues lo tenía amenazado; y que en la Notaría habían unas personas pero que no sabe cuales eran, las cuales si se darían cuenta. Este Tribunal vistos que las deposiciones del referido testigo en cuanto al hecho de la supuesta violencia ejercida por el ciudadano RICAURTE REYES contra el ciudadano J.G. no pueden verificarse con otro medio de prueba, y visto que la misma se contradice con la información suministrada por la Oficina Notarial, en consecuencia y a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a desecharla por no merecerle fe. Así se establece.-

    La parte demandada, promueve y evacua las siguientes pruebas:

  4. Invoca el mérito favorable de las actas procesales.

    Este Tribunal observa que junto al escrito de oposición de cuestiones previas, la parte demandada consigna la siguiente documental:

    • Copias certificadas de Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z., de fecha 22 de diciembre de 2008, anotado bajo el No. 44, Tomo 52.

    Considerando que la referida documental no fue impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

  5. Prueba de Informes a la Notaría Pública de Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z..

    En fecha 12 de marzo de 2010, mediante auto se recibe oficio No. 03/2010 de fecha 8 de febrero de 2010, librado por la Notaría Pública de Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z., en el cual informan que el documento de fecha 15 de octubre de 2008, aparece inserto en sus libros con el No. 24, Tomo 43, en los folios 49 al 50 vto.; que las partes que otorgaron el documento son los ciudadanos J.M.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.758.006 y RICAURTE R.R.A., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.844.040; y que las partes a firmar el documento jamás se obligan al otorgamiento, pues son libres a firmar de coacción, principio este contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 79, de la Ley de Registro Público y del Notariado, tal como se evidencia en el acto notarial, del ya citado documento que acompañan en copia certificada; por ende afirma que en el caso que nos ocupa no hubo ningún acto de violencia ni física y psíquica. Este Tribunal visto que tal información fue suministrada por la Oficina Notarial ante la cual se verificó la señalada negociación, pasa en consecuencia conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a otorgarle valor probatorio, al igual que las copias certificadas anexas al citado oficio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  6. Prueba de Testigos para que declaren los ciudadanos E.A.B.A., J.G.F.B., V.J.C.S. y A.M.C.D., todos domiciliados en la ciudad Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z..

    En relación con la testifical del ciudadano V.J.C.S., este Tribunal vista la repuesta a la pregunta número 9 efectuada por la presentación de la parte demandada, en el cual señala que el ciudadano RICAURTE REYES, le entregó el restante del dinero al ciudadano J.G. en la quesera después de la firma; y la respuesta a la repregunta número 21 efectuada por la representación judicial de la parte actora, en la cual niega que tiene conocimiento que el ciudadano RICAURTE REYES le canceló totalmente el carro al ciudadano J.G., este Tribunal vista la contradicción en sus deposiciones, conforme al artículo 580 del Código de Procedimiento Civil procede a desecharlo por no merecerle fe. Así se establece.-

    Respecto a la testimonial del ciudadano A.M.C.D., el cual expone que conoce a los ciudadanos RICAURTE REYES y J.G.; que se encontraba en la Notaría de la Villa del Rosario firmando unos documentos; que no se percató de ningún incidente ni discusión entre ellos; que las partes se encontraban en la Notaría firmando un documento; que alcanzó a oír que el ciudadano J.G. le dijo al ciudadano RICAURTE REYES que después iba para la quesera a retirar el dinero, pero no vio cuando le entregaron el dinero. Y la testimonial del ciudadano E.A.B.A., el cual expone que conoce a los ciudadanos RICAURTE REYES y J.G.; que la venta consistía en un Ford Fiesta que el ciudadano RICAURTE REYES compró al ciudadano J.G., siendo este último quien se lo ofreció sin ninguna amenaza al primero, el cual aceptó; que le consta porque estaba en la oficina cuando se realizó el ofrecimiento, pues era el administrador y trabajaba desde la ocho de la mañana hasta las cinco de la tarde, pero dejó de trabajar en diciembre de 2009; que fue él quién entregó el dinero al ciudadano RICAURTE REYES, para ser entregado al ciudadano J.G. por tenerlo guardado; que ese dinero fue debido a una diferencia por la compra del carro y que el vehículo se encontraba en la quesera. Así como la testimonial del ciudadano J.G.F.B., quien testifica que conoce a los ciudadanos RICAURTE REYES y J.G.; que la venta consistía en un Ford Fiesta Verde que el ciudadano RICAURTE REYES compró al ciudadano J.G.; que le consta porque estaba en la quesera cuando el ciudadano RICAURTE REYES le entregó un dinero al ciudadano J.G. por una diferencia del carro y escuchó por parte de los contratantes que con eso la deuda quedaba saldada; que no se presentó en ese momento ningún problema entre las partes y que se percató que el vehículo estaba varias semanas en la quesera VILASA. Este Tribunal considerando que los referidos testigos fueron contestes con los hechos explanados en la documental constituida con el documento de compra venta de fecha 15 de octubre de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, quedando anotado bajo el No. 24, Tomo 43, así como la información suministrada por la Notaría Pública de Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z., mediante oficio No. 03/2010 de fecha 8 de febrero de 2010, y visto que los mismos no se encuentran incursos en las causales para considerarse inhábiles, al no observarse de actas la existencia de una amistad íntima o de subordinación laboral entre los testigos y su promovente, u otro hecho el cual pueda presumirse un interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio, este Sentenciador conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

    IV

    CONCLUSIONES

    Una vez a.l.a.d. las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:

    La representación judicial del ciudadano J.M.G., alega que en el contrato de compra venta celebrado el día 15 de octubre de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, quedando anotado bajo el No. 24, Tomo 43, no se cumplió con lo establecido en el artículo 1.261 del Código Civil, por cuanto el consentimiento de su representado fue arrancado con violencia y nunca se cumplieron las obligaciones contraídas, debido a que no se realizó el pago por parte del comprador y como consecuencia el vendedor nunca entregó la cosa objeto de la venta.

    Ahora bien, el artículo 1.133 del Código Civil define el contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Asimismo, el artículo 1.141 ejusdem establece como requisitos esenciales el consentimiento; el objeto que pueda ser materia de contrato; y la Causa lícita.”

    En relación al consentimiento, el artículo 1.142 ejusdem reza lo siguiente:

    El contrato puede ser anulado:

    1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

    2°. Por vicios del consentimiento.

    De lo ante expuesto se desprende, que la falta de alguno de los requisitos esencial del contrato hace inexistente el mismo, y por tanto la acción que debe intentarse a fin de enervar sus efectos jurídicos es la nulidad absoluta del documento. No obstante, en aquellos casos en los cuales uno de los contratantes es incapaz para negociar o el consentimiento es dado de forma viciado, la acción que debe intentarse es la nulidad relativa del documento.

    En este sentido, el autor E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Décima Reimpresión, Caracas 2007, Tomo II, páginas 752, establece:

    La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión de contrato).

    …omissis…

    La nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad, vicios del consentimiento

    Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 737 de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció en materia de nulidades lo siguientes:

    “En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y M.A.R.-Vásquez Caldera contra L.F.B.M., sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente:

    …Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).

    Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.

    No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).

    De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.

    Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).

    Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial L.S., Caracas 1967, p. 596).

    Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).

    Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598).

    (Resaltado del Tribunal)

    De lo antes citado, se observa que la nulidad relativa es una sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar.

    Así el artículo 1.146 del Código Civil establece:

    Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

    Por su parte, el artículo 1.150 de nuestra norma civil sustantiva pauta:

    La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquélla en cuyo provecho se ha celebrado la convención.

    En relación con el tema de la violencia, el autor E.M.L. en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, paginas 655 al 661, establece lo siguiente:

    La violencia es el tercero de los vicios del consentimiento enunciados en el artículo 1.146 del Código Civil: …omissis… Tradicionalmente se ha definido como violencia toda coacción de tipo físico o de tipo moral destinada a obtener el consentimiento de una persona a fin que celebre un determinado contrato.

    La doctrina señala las condiciones que debe reunir la violencia como vicio del consentimiento, algunas de las cuales son exigidas expresamente en nuestro Código Civil (artículos 1151 y 1152): Dichas condiciones son:

    1°- La violencia debe ser determinante.

    …Se entiende por determinante aquella violencia de alguna gravedad que produzca una impresión tal sobre una persona sensata que llegue a inspirarle justo temor de exponer a su persona o a sus bienes a un mal notable. En estos casos debe tenerse en cuenta la edad, el sexo y la condición de las personas (art. 1151 del Código Civil)

    …omissis…

    La cualidad de determinante que debe reunir la violencia reune tres requisitos concurrentes, a saber:

    a) Debe causar justo temor en el sujeto de derecho de exponer sus bienes o su persona a un mal notable.

    …omissis…

    b) Es necesario que el justo temor de experimentar un mal notable sea motivado por una amenaza capaz de impresionar a una persona sensata.

    ….omissis…

    c) La violencia debe ser dirigida no sólo contra la persona o los bienes de su cónyuge, ascendientes o descendientes, o aún de otras personas allegadas..., pero en estos casos toca al juez pronunciarse sobre la anulabilidad (art. 1152).

    d) La violencia puede ser dirigida contra la persona o los bienes de su cónyuge, ascendiente o descendientes, a aun de otras personas allegadas…omissis…

    2°- La violencia debe ser injusta.

    … Por violencia injusta se entiende aquella que viola el ordenamiento jurídico positivo y las buenas costumbres. En el caso de que la amenaza consista en efectuar una medida o conducta autorizada, contemplada o permitida por el ordenamiento jurídico positivo, como, por ejemplo, la que esgrime el acreedor de embargar el patrimonio de un deudor moroso, no se puede configurar jamás la violencia

    …omissis…

    La violencia produce la anulabilidad del contrato a petición de la víctima de ella. Esa nulidad es relativa…

    Ahora bien, de un análisis de los hechos expuestos por la parte actora, los cuales fueron negados por la parte demandada, se observa que pesa sobre el demandante la carga probatoria a fin de demostrar el hecho positivo referido a la verificación de los actos ejercidos por parte del ciudadano RICAURTE R.R.A., los cuales permitieron arrancar su consentimiento de forma viciada, debido a la violencia ejercida contra él, todo conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 733 de fecha 27 de julio de 2004, ha establecido:

    “La Sala, para decidir observa:

    Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

    …omissis…

    Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA). (Subrayado el Tribunal)

    En este sentido, de un estudio al material probático que riela en actas, se observa que no existe medio probatorio alguno tendiente a demostrar la existencia de la supuesta violencia ejercida por el comprador RICAURTE R.R.A. sobre el vendedor J.M.G.; en consecuencia y a tenor de la información suministrada por la Notaría Pública de Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z., mediante oficio No. 03/2010 de fecha 8 de febrero de 2010, así como las deposiciones de los testigos contestes valorados por este Tribunal, crean la convicción en quien juzga que en el presente caso no se configuró actos de violencia por parte del ciudadano RICAURTE R.R.A., a fin de arrancar el consentimiento del ciudadano J.M.G., expresado en el contrato de compra venta de fecha 15 de octubre de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, quedando anotado bajo el No. 24, Tomo 43. Así se establece.-

    En relación con el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora referido a que la compra venta nunca se perfeccionó, debido a que el comprador nunca cumplió con la obligación del pago del precio de la venta, incumplimiento de esta manera con lo establecido en el artículo 1.474 y 1.527 del Código Civil, y que por tal motivo su representante nunca realizó su obligación de la entrega material del vehículo, ya que nunca se le pago el precio; este Tribunal conforme al criterio establecido por el autor E.M.L. (Ob. cit. pág. 759) que expone: “La nulidad supone un contrato defectuoso desde su nacimiento, la resolución supone un contrato válido que por un hecho posterior a su celebración da lugar a la acción resolutoria.” y a tenor del artículo 1.167 del Código Civil el cual reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” así como las normas jurídicas y la doctrina imperante en materia de nulidades antes analizadas, considera que tal argumento no puede circunscribirse en los supuestos establecidos en la norma para solicitar la nulidad absoluta o relativa del documento objeto de estudio, siendo por ende dicho alegato un fundamento propio en un juicio de resolución de contrato.

    En consecuencia, considerando que el demandante fundamenta como causal de nulidad el incumplimiento de las obligaciones del comprador para el perfeccionamiento de la compra venta, hecho inaplicable a la teoría de las nulidades, y visto que el vicio de consentimiento invocado en el petitorio de la demanda representado por la violencia no fue probado en autos, este Tribunal en consecuencia declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA intentada el ciudadano J.M.G.M., contra el ciudadano RICAURTE R.R.A.. Así se establece.-

    V

    DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  7. - SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por la abogada DUBELLYS VILLAFAÑA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.M.G.M., contra el ciudadano RICAURTE R.R.A., todos plenamente identificados en actas.

  8. - SE CODENA EN COSTAS a la demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S..

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A.

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