Decisión nº 2444-2012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

ASUNTO: KP02-V-2010-000934

DEMANDANTE: M.A.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.003.113 y de este domicilio.

DEMANDADA: M.D.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.526.325, y de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad.

MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Custodia).

En fecha 08 de marzo de 2010, el ciudadano M.A.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.003.113, debidamente asistido por la representación Fiscal del Ministerio Publico, demanda por Responsabilidad de Crianza, específicamente la Custodia de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad contra la ciudadana M.D.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.526.325, por cuanto manifiesta que la madre de la niña no le presta los cuidados debidos, negándole el derecho de compartir con el padre, así como el darle los alimentos a las horas debidas y llevarla a la escuela con regularidad.

En fecha 28 de abril de 2010, este Tribunal admite la demanda y se ordena la comparecencia personal de la demandada, oír la opinión de la beneficiaria de autos.

Cursa al folio 07 boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada en la presente causa ciudadana M.D.B.G., razón por la cual se le dio continuidad a los lapsos procesales establecidos para la conclusión del presente asunto, dejando constancia que en fecha 07 de mayo de 2010 correspondía la celebración de la reunión conciliatoria asistiendo solo la parte demandada y siendo la misma oportunidad de ley para la contestación a la presente causa, la parte demandada dio contestación a la misma, asistida por el abogado B.A.M., asimismo que en fecha 19 de mayo de 2010 venció el lapso probatorio en la presente causa y ambas partes presentaron pruebas las cuales fueron admitidas.

En fecha 26 de mayo de 2010 se difiere la sentencia en la presente causa, hasta que constara en autos informe social y psicológico de las partes en juicio, acordándose en esa misma fecha oír la opinión de la beneficiaria de autos.

En tal sentido por encontrarse la presente causa en etapa de sentencia toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:

Primero

El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece todos los contenidos de la responsabilidad de crianza al igual que preceptúa que es un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas...”, por su parte el articulo 359 ejusdem que para ejercer la custodia se requiere el contacto directo con los hijos, esta debe ejercerse en forma directa y por tanto deben los hijos e hijas convivir con quien la ejerce.

En los casos de progenitores que no conviven en el mismo hogar o residencia común, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar que en primer lugar deben ser los progenitores quienes decidan con cual de ellos permanecerán los niños, niñas o adolescentes, y de no lograr un acuerdo al respecto, será el Juez quien determinara cual de ellos ejercerá la Custodia como único atributo de la Responsabilidad de Crianza susceptible de ser atribuido a uno de los progenitores de manera unilateral, toda vez que debe privar el Interés Superior de ese hija o hijo, par lo cual la ley y la jurisprudencia nos señalan e indican algunas circunstancias que nos orientan en tal difícil tarea.

Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la presente solicitud, y es por ello que atenderá al Interés Superior de la niña de autos, así como a los demás principios que informan el presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto se realizó la Citación de la ciudadana M.D.B.G., quien quedó debidamente citada, tal como se evidencia al folio 08. Así mismo consta en actas que en la oportunidad para la contestación a la demanda, la misma presento escrito asistida de abogado mediante el cual rechaza, niega y contradice cada una de las partes de la presente demanda al no ser cierto los hechos alegados, asimismo manifiesta que tanto ella como su grupo familiar han cumplido a cabalidad con los elementos de la custodia y que el padre de la beneficiaria no si quiera cumple con su deber de pasarle pensión de manutención a su hija, entre otras cosas que el padre de su hija vive en un inmueble cuyas condiciones de infraestructura es deprimente y casi todo los fines de semana hacen en ese sitio fiestas, en las cuales el padre de su hija se dedica a tomar alcohol hasta el punto de embriagarse delante de la niña, y la acostumbran a dejarla despierta hasta altas horas de la madrugada..

Tercero

De los Medios Probatorios aportados por el demandante:

Conjuntamente con el Escrito libelar la Representación Fiscal asistiendo al ciudadano M.A.M.H., consigno las siguientes documentales consistentes en:

Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad, a los fines de demostrar la identidad y filiación biológica de la misma, prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de la niña cuya custodia se solicita, siendo que este derecho deriva del vínculo filial que une a los progenitores con su hijo.

• Constancia de inasistencia de la niña a la Escuela V.d.A., la misma se valora según la libre convicción razonada del juez de conformidad con el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la inasistencia a la escuela donde cursaba sus estudios, medio probatorio que ser debidamente concordado con las demás pruebas aportadas al proceso.

De las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadana M.D.B.G..

• Boleta de Notificación que se le librara al ciudadano M.M., por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual se le participa que se dictaron medidas de protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley sobre los derechos de la mujer a una libre de violencia, por violencia psicológica. La misma se desecha en la presente causa por cuanto no aporta nada para la resolución de la presente causa, siendo el objeto principal de la prueba una problema suscitado entre los padres de la beneficiaria

Copia con la firma de recibido de original, carta suscrita por la madre del demandado en donde solicita ayuda al Concejo Comunal aledaño a su residencia en donde se demuestra las condiciones del inmueble, así como las condiciones económicas que afirma la madre del demandante de la presente causa en la que se encuentra. Las mismas se desechan por cuanto no son concluyentes para la determinación y resolución del asunto.

• Informe medico debidamente firmado por un especialista de la cooperativa el Valle firmado por la Pediatra Dra. M.S.R., donde informa que la beneficiaria de autos esta en control pediátrico en el referido centro desde la edad de dos meses y es una niña sana. A la misma se le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Relación de asistencia de la niña a la Escuela V.d.A., en la cual se demuestra la contradicción de que la demandada de autos no lleva a su hija a la escuela, la misma se le da pleno valor probatorio evidenciándose de autos que son pocas las inasistencia de la niña a la referida institución.

Cuarto

En fecha 01 de Diciembre de 2010, esta juzgadora garantizo el derecho a opinar en la presente causa a la beneficiaría de autos a quien escucho en esa misma fecha y quien libre de todo apremio o coacción manifestó que la semana pasada fue con su papá a la playa, con el sobrinito de una amiga de su tía, y su mama no fue porque no vive con su papa, que vive con su mama, su tío, su abuela y su abuelo, que le gusta ir a la casa de su papa, porque allá tiene muchas amiguitas con las que jugar, que se quiere quedar con su mama e ir algunos fines de semana con su papa, se dejo constancia que la niña se le observó tranquila, espontánea con madurez acorde a su edad, con definición de sus afectos parentales y conocimiento sobre la presente causa, la presente opinión se pondera a los efectos de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 03 de la Convención sobre los Derechos del Niño el cual ordena: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior de los niños .

Quinto

De los informes: En fecha 31 de Enero de 2008, se ordenó la practica de in Informe integral a las partes; siendo que en fecha 19 de enero de 2011 fue recibido Informe Social por parte del Equipo Multidisciplinario del Tribunal en el cual concluyen que no se observo problemática contudente, indican que las partes arribaron a un acuerdo, el padre manifesto su deseo de prescindir de la presente causa, afirmando que su hija esta bien junto a su madre, se acuerda un régimen de convivencia familiar para el padre y acordándose un monto para la obligación de manutención, señalamientos que se tomaran en cuenta a los efectos de la decisión no obstante no pueden ser homologados toda vez que no tiene competencia el equipo multidisciplinario para mediar el asunto aquí planteado.

Sexto

La parte demandante como sujeto procesal interesado en que le sea atribuida judicialmente el ejercicio de la custodia, es quién tiene la carga de demostrar que posee la mejor aptitud e idoneidad para ejercer este atributo de la responsabilidad de crianza obtener la convivencia con el niño y por ende su asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa.

Así las cosas, con las actuaciones valoradas en el presente fallo se evidencia que la parte demandante promovió medios probatorios consistentes en documentales valoradas positivamente por esta sentenciadora, a los efectos de determinar la filiación existente entre él y la beneficiaria de autos cuya custodia se solicita, así como para establecer el derecho subjetivo reclamado; las cuales han sido valoradas por esta juzgadora, no obstante por cuanto se evidencia de autos su deseo de prescindir de la presente causa acordándose regimenes de Obligación de Manutención y de Convivencia familiar en beneficio de la niña de autos, acuerdo este que fue suscrito por ambas partes en juicio como una resolución al presente conflicto, exponiendo ambos frente al personal del Equipo Multidisciplinario de este tribunal sus deseos, es por ello que en pro del interés superior de la beneficiaria y el derecho que tiene a vivir y compartir con sus padres, fortalecer sus relaciones paternos filiales, y estando las partes en juicio de acuerdo con el hecho de que la niña este bajo la custodia de su madre, es forzoso declarar sin lugar la solicitud de custodia interpuesta por el padre ciudadano M.A.M.H.. Y así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 359, primer aparte ejusdem, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano M.A.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.003.113 y de este domicilio en contra de la ciudadana M.D.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.526.325, y de este domicilio en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos plenamente identificados; por lo cual la custodia será ejercida por la madre del niño ciudadana M.D.B.G.. Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en Barquisimeto a los dieciséis días del mes de Octubre de 2.012

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación.

Abg. L.G. LEAL AGUERO,

La Secretaria.

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 2444-2012.- La Secretaria,

LGLA//aeap.-

KP02-V-2010-000934

Custodia.

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