Decisión nº PJ0062010000039 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJose Dario Castillo
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 26 de Febrero de 2010

199º y 150º

TRANSACCIÓN JUDICIAL

No. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-00310

PARTE ACTORA: M.M.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: M.F.R.,

PARTE DEMANDADA: FEBECA, C.A, antes BECOBLOHM VALENCIA, C.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Y.C.S.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL

Hoy, veintiséis (26) de febrero de 2010, siendo las 9:00 am., comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, el ciudadano M.M., venezolano, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 14.914.279, y de este domicilio, quien a los efectos de este instrumento se denominará “EL DEMANDANTE”, debidamente asistido por la abogado M.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.528.453, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 115.594, y por la otra, la empresa FEBECA, C.A, antes BECOBLOHM VALENCIA, C.A. representada en este acto por la abogado Y.C.S. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.149.760, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 67.456, según consta de instrumento poder que se presenta para su vista y devolución para que previa confrontación con copia simple se deje copia certificada en su lugar. Seguidamente las partes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso a los fines de celebrar la audiencia preliminar en la presente causa y lograr un posible acuerdo que ponga fin a la reclamación formulada en el libelo. El tribunal visto el pedimento que antecede y jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a celebrar la audiencia preliminar, en la cual las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

I

ALEGATOS DEL “DEMANDANTE”

- Que en fecha 25 de enero de 2005, comenzó a prestar servicios para la demandada desempeñando el cargo de Asistente de logística.

- Que el salario devengado en el último mes de prestación de servicios fue de Bs. 140,00 diarios.

- Que inicialmente se desempeñó como ayudante de almacén, teniendo entre sus funciones el apartado y clasificado de mercancía y distribución entre las divisiones del almacén por lo que tenía que permanecer en muchas ocasiones de pie por periodos de tiempo prolongados y realizar movimientos repetitivos y constantes del tronco y que a pesar de que su empleador, por recomendaciones médicas lo reubicó en el área de despacho donde le correspondía armar viajes y facturación, sin embargo a principios de 2008, comenzó a sentir un fuerte dolor a nivel de su espalda.

- Que de acuerdo al informe médico le fue diagnosticado Pérdida de altura de disco correspondiente a L5-S1 con incipiente profusión central de su anillo fibroso.

- Que posteriormente y en razón a que continuaban sus dolores, acudió al Instituto de Prevención, Seguridad y S.L. (INPSASEL) donde le fue diagnosticado Discopatía Lumbar L5-S1, la cual evolucionó en una hernia discal L5-S1.

- Que pese a hacer terapias de rehabilitación y cambio de puesto de trabajo sufre limitaciones, entre las cuales se encuentran no poder levantar objetos cuyo peso exceda de 10 Kg., debe mantener las cargas a nivel de la cintura, nunca elevarlas por encima de los hombros, no rotar el tronco entre otros.

- Reclama mediante esta demanda la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 97.998,oo) correspondiente a la indemnización prevista en el numeral 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

- Reclama el pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de Indemnización por daño moral con motivo de la enfermedad ocupacional adquirida por la prestación de sus servicios.

- Estima como monto total reclamado CIENTO DIECISIETE SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. F 117.998,oo), mas la indexación o corrección monetaria.

II

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

- Niega que la enfermedad adquirida por el demandante haya sido ocasionada por la prestación de sus servicios para FEBECA, C.A, antes BECOBLOHM VALENCIA, C.A., por cuanto esta es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral, le impartió la correspondiente inducción y entrenamiento para un desempeño seguro de sus labores y le entregó los implementos de seguridad necesarios para su cargo.

- Niega que se le deban al demandante las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la supuesta enfermedad profesional adquirida por la prestación de servicios a FEBECA, C.A, antes BECOBLOHM VALENCIA, C.A., por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral.

- Niega que se le deban al demandante las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de indemnizaciones por daño moral, por la supuesta enfermedad profesional adquirida por la prestación de servicios a FEBECA, C.A, antes BECOBLOHM VALENCIA, C.A., por cuanto, no ha cometido hecho ilícito alguno generador de responsabilidades por concepto de daño moral.

III

DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV

DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento respecto de las pretensiones del demandante referidas a la indemnización por enfermedad profesional prevista en el numeral 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, indemnización por daño moral y por enfermedad profesional sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como FINIQUITO DE LA RELACIÓN LABORAL y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE”, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos derivados de la relación laboral en lo que respecta a indemnización por enfermedad profesional prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo e indemnización por daño moral por enfermedad profesional y diferencia de prestaciones sociales, acuerdan la cantidad de NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 90.688,18), la cual corresponde a las indemnizaciones reclamadas por el trabajador por concepto de la supuesta enfermedad profesional adquirida e indemnización por daño moral por el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad profesional que dice padecer y por la supuesta diferencia en el pago de sus prestaciones sociales.

La cantidad de NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 90.688,18), acordada, se paga el día de hoy mediante UN (1) cheque, identificado con el Nº 83650352, por la cantidad de Bs. 90.688,18 y librado contra el Banco Venezolano de Credito, de fecha 25 de febrero de 2010, a favor de M.M., en su carácter de demandante, quien lo recibe en este acto totalmente conforme, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo-Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.

V

DE LA HOMOLOGACIÓN

Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano M.M. venezolano, titular de cédula de identidad Nº 14.914.279, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.

EL JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO

LA PARTE ACTORA

POR LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO

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