Decisión nº PJ0702011000148 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteMaría Virginia Sifontes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2007-000290

PARTE ACTORA: M.A.N.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad Nº 797.025 y de este domicilio.

APODERAD0S DEL DEMANDANTE: J.R.N.T., E.G.D.V. y J.N., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 15.792, 103.650 y 125.636, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MINERMARY DIAZ RUIZ, J.F., N.M. y D.B.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 103.398, 48.202, 64.830 y 114.798, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, comparecieron a la audiencia preliminar los abogados J.R.N.T., E.G.D.V. y J.N., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.A.N.M., parte demandante, y por otra parte los abogados MINERMARY DIAZ RUIZ, J.F., N.M. y D.B.A., apoderados judiciales de la empresa demandada C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL), mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades dicha audiencia y el día treinta y uno (31) de Mayo del dos mil diez (2010), se dio por concluida la misma.

Remitido el expediente a este Tribunal y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 ejusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día 28-11-11, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 05 de Diciembre del corriente 2011, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Expone el abogado J.R.N.T., actuando en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano M.A.N.M., que su representado ingresó a prestar servicios en la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL), desde el año 1985, como COMISARIO, devengando honorarios profesionales anuales por el servicio prestado, pero a partir del 01 de Marzo de 1999, comenzó por la voluntad de la empresa a prestar servicio con el cargo de ASESOR ECONÓMICO Y TRIBUTARIO, ofreciendo asesoría integral en el área de economía y tributaria, de manera personal, subordinada y dependiente de dicha empresa, devengando un salario mensual de Bs. 800.000,00, laborando jornada de oficina, de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 03:00 p.m., de lunes a viernes. Posteriormente en fecha 01 de Abril del 2006, comenzó a desempeñar el cargo de PRESIDENTE EJECUTIVO DE LA EMPRESA, devengando un salario de Bs. 5.510.104,25, hasta el 01 de Julio del 2006, que le fue presentado un Contrato de Servicio de Asesoría del Presidente de la Junta Directiva de Elebol, que comenzaba a regir a partir del día 03 de Julio del 2006 hasta el 31 de Diciembre del 2006; contrato éste con el que no estuvo de acuerdo porque desmejoraba sus condiciones de trabajo, por lo que en fecha 22 de Agosto del 2006, renuncio a continuar prestando sus servicios en la empresa.

Es el caso que hasta la presente fecha, la empresa se ha negado a reconocer lo que le corresponde por derecho a su mandante, como lo es la Prestaciones Sociales, por tal motivo es que procede a demandar por vía jurisdiccional; como en efecto procede a nombre de su representado a demandar a la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL), para que cancele todos los beneficios laborales desde el 01 de Marzo de 1999 hasta el 22 de Agosto del 2006, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a pagar:

Primero

La suma de Bs. 28.319.466,67, por concepto de Antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo

La suma de Bs. 14.973.997,87, por concepto de Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tercero

La suma de Bs. 5.200.000,00, por concepto de Salarios de los meses de Julio y Agosto del año 2006.

Cuarto

La suma de Bs. 8.672.999,91, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional de los periodos 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 5 meses de la fracción del año 2007.

Finalmente demanda las costas procesales, los intereses moratorios y corrección monetaria.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La abogada N.M., actuando en su carácter de coapoderada judicial de la empresa mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL), dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

NEGACIÓN DE LOS HECHOS

Niega, rechaza y contradice la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por no ser cierto las pretensiones planteadas.

Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya ingresado a prestar servicios en la COMPAÑÍA ANÓNIMA LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL), desde 1985. Por el contrario, tal y como lo indica el demandante desde esa fecha solo se desempeño como COMISARIO de las empresa, una figura eminentemente mercantil y regulada por el Código de Comercio.

Niega, rechaza y contradice, que el demandante a partir del año 1999, prestaba asesoría económica a la COMPAÑÍA ANÓNIMA LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL), bajo una relación subordinada y dependiente y rechaza que haya percibido un salario mensual de Bs. 800.000,00. Por el contrario la relación profesional de ASESOR ECONÓMICO Y TRIBUTARIO, las prestó el demandante como Profesional Independiente percibiendo honorarios profesionales.

Niega, rechaza y contradice que haya laborado una jornada de oficina de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 03:00 p.m., de lunes a viernes y así mismo señala que es falso que haya tenido una oficina en las instalaciones de su representada.

Niega, rechaza y contradice que a partir del 01 de Abril del 2006, el demandante se haya desempeñando como Presidente Ejecutivo de la empresa, no es sino a partir del día 03 de Abril del 2006, que comenzó a trabajar en dicho cargo hasta el 30 de Junio del 2006, fecha en que renuncio .

Reconoce como cierto que durante esa relación percibió un salario mensual de Bs. 5.510.104,25, hasta el 30 de Junio del 2006.

Reconoce como cierto que fue suscrito un contrato con su representada por Honorarios Profesionales de Asesoría al Presidente de la Junta Directiva, a partir del 03 de Julio del 2006 hasta el 31 de Diciembre del 2006, relación ésta netamente profesional en v.d.C. por Servicios Profesionales.

Niega, rechaza y contradice que la relación laboral del ciudadano M.A.N.M., se haya iniciado en fecha 01 de Marzo de 1999 y haya terminado en fecha 22 de Agosto del 2006; por el contrario la única relación de trabajo que mantuvo con la COMPAÑÍA ANÓNIMA LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL), se inició en fecha 03 de Abril del 2006 y terminó en fecha 30 de Junio del 2006, por renuncia al cargo de PRESIDENTE EJECUTIVO DE ELEBOL.

Niega, rechaza y contradice que la COMPAÑÍA ANÓNIMA LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL), adeude al demandante Prestaciones Sociales, tales como Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Antigüedad e Intereses, por cuanto para la fecha que indica en su libelo de demanda, no era trabajador de la COMPAÑÍA ANÓNIMA LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL), por cuanto solo trabajo para la empresa tres (03) meses como Presidente Ejecutivo.

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de Bs. 57.166.464,45, por concepto de Prestaciones Sociales de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bono Vacacional y Vacaciones.

Señala que el tiempo adicional demandado antes y después por el demandante M.A.N.M., no fue una relación de trabajo, sino Servicios Profesionales pagados por Honorarios Profesionales.

El tiempo que prestó sus Servicios Profesionales, percibió Honorarios Profesionales, no existía subordinación ni dependencia laboral de la COMPAÑÍA ANÓNIMA LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL), ya que el demandante disponía libremente de su tiempo, no estaba subordinado. No existe ningún elemento que demuestre lo demandado o reclamado por el actor.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De acuerdo a lo planteado por las partes, se evidencia que existió una prestación de Servicios Profesionales, que la accionada niega que tenga carácter laboral.

En consecuencia, tal como lo ha señalado la jurisprudencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda y en total apego a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Febrero del 2000:

(omissis) La contestación de la demanda en materia laboral, debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o el de la admisión de los hechos (…..). Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de la forma como el como el accionado de contestación a la demanda, de esta manera se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, todo ello en virtud de la prerrogativa concedida al ente institucional, en el presente caso. Por lo tanto el demandado, en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de actor.

(…..) Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir; estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1.) Cuando en la contestación a la demanda, el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (…..).

De acuerdo a los argumentos de defensa explanados por la representación de la empresa demandada, al negar que el actor reclamante prestare sus servicios para su representada en los términos alegados por éste en su libelo de demanda, en apego a la doctrina jurisprudencial, de que nada se opone a que los trabajadores liberales fueran considerados trabajadores subordinados, aunque presentara caracteres algo distintos, en aplicación de la presunción de la existencia de la relación de trabajo (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), surge como hecho controvertido si el actor tenía carácter de trabajador al servicio de la demandada o si la relación de servicio era de otra naturaleza, por lo que la carga de la prueba corresponde a la accionada; quien debe demostrar que la prestación del servicio, que entre ella y el hoy actor, fue a través de un contrato de naturaleza civil, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen lo siguiente:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Artículo 120: “Cuando la ley presuma una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba corresponderá a quien pretenda desvirtuar la presunción”.

En virtud de lo antes expuesto, pasa esta jurisdicente conforme a la ley a analizar las pruebas aportadas por ambas partes, así como a su valoración conforme a lo que consta en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados y cuáles no.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente, promovidas por ambas partes a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos del proceso han sido probados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Consignó junto al escrito libelar, cursante a los folios 9 al 21 marcados “B”, Nueve (09) Recibos de Pagos; marcados “C”, dos (02) comprobantes de pago de Bonificación de fin de año y marcado “D” contrato de Servicio de Asesoría suscrito con la empresa demandada. Al respecto, siendo que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la parte demandada no objeto las mismas es por lo que este Juzgado les confiere valor probatorio, valorándose a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose de los mismos los conceptos honrados a favor del accionante durante la vigencia del vínculo laboral así como las cláusulas que mediaron durante la vigencia del contrato suscrito por las partes en la fecha allí contenida. Así se establece.

Consignó copias certificadas de la Demanda con su auto de admisión, debidamente Protocolizada ante el registro Inmobiliario de esta Ciudad, anotada bajo el Nº 49, folios 217 al 225, Tomo 19, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 20 de Agosto de 2007 (folios 125 al 136 de la primera pieza) con las cuales se pretendió evitar la prescripción de la acción. Siendo que el mismo tiene carácter de documento público es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del código civil valorándose conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral pese a que no constituye punto controvertido la consumación de lapso de prescripción alguna. Así se establece.

Promovió la testimonial de los ciudadanos: L.C., HERMAGORAS AGUIAR ARANGUREN, A.P., y C.A.D.G.. En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio se verificó la incomparecencia de los promovidos, en tal sentido no existe material probatorio por valorar. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió las siguientes documentales: cursantes a los folios 142 al 148 de la primera pieza marcado “1”, Contrato de Servicio de Asesoría suscrito con el trabajador accionante de fecha 3 de julio de 2006; marcados “2”, “3”, “4”, “5” y”6”, copias simples de los Recibos de Pagos de Honorarios Profesionales. En referencia a dichas documentales este Juzgado observa que las mismas fueron promovidas y consignadas por el accionante, siendo valoradas previamente por este Juzgado razón por la cual se da por reproducida la valoración aplicada precedentemente. Así se establece.

Promovió prueba de Informes al: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y al SENIAT. Con respecto a las resultas de la información requerida al Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, la misma no aporta datos relevantes para la resolución de la litis, toda vez que la parte promovente de dicha prueba no lo efectuó en los términos indicados, resultándole por tanto imposible al ente oficiado emitir información veraz alguna, razón por la cual no existe elemento alguno por valorar en cuanto a dicho informe se refiere. En referencia a la prueba de informe requerida al Seniat, consta inserto al folio 226 de la primera pieza resultas por medio de las cuales se informó a este Juzgado que el ciudadano M.A.N., titular de la cédula de identidad Nº 2.196.497 no se encuentra registrado en la base de datos de contribuyentes llevada por dicha dependencia, en tal sentido siendo que las resultas constituyen un documento público administrativo es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del código civil valorándose conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió la testimonial de la ciudadana RIMATH DAGER. En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio se verificó la incomparecencia de la promovida, en tal sentido no existe material probatorio por valorar. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio apreciado y valorado por esta jurisdicente y en aplicación al principio de la unidad de la prueba se evidencia y ha quedado demostrado que la parte actora, ciudadano M.A.N.M., prestaba servicios a la empresa C.A LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR y por su desempeño se le cancelaba una remuneración mensual por concepto de honorarios profesionales según se evidencia de comprobantes de egreso de fechas: 22-07-1999, 21-10-1999, 03-12-2001, 04-03-2002, 27-02-2003, 29-01-2004, (folios 9, 10, 11, 12, 13, 14 de la primera pieza) y recibos de pago de fechas 15-04-2006, 31-05-2006, 30-04-2006, (folios 15, 16 y 17 de la primera pieza) y comprobantes de bonificación de fin de año de los periodos 2000 y 2001 (folios 18 y 19 de la primera pieza) así como contrato de servicios de asesoría suscrito entre la empresa Electricidad de Ciudad Bolívar y el actor ciudadano M.A.N.M., de fecha 03 de Julio del año 2006, a fin de desempeñar el cargo de asesor del Presidente de la Junta Directiva para Elebol, con vigencia 03 de Julio de 2006 hasta el 31 de Diciembre de 2006, con un monto fijo mensual de Bs. 3.000.000, 00, por concepto de honorarios profesionales (folios 20 y 21 primera pieza); en consecuencia se evidencia que desde el mes de Julio del año 1.999, se mantiene una relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada y en virtud de lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la presunción de laboralidad y por cuanto la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada a fin de desvirtuar la misma; y por cuanto no logró desvirtuar el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, es forzoso para quien conoce concluir que la relación que unió al accionante con la demandada es una relación de trabajo. Así se establece.

Ahora bien, establece el artículo 9 de la Ley Orgánica del trabajo lo siguiente:

Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.

Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario

.

Estando amparado por la legislación del trabajo, corresponde a esta jurisdicente verificar si los conceptos demandados son procedentes en derecho ello conforme a lo siguiente:

Reclama el accionante la suma de Bs. 43.293.464,54, por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de las pruebas existentes en autos se evidencia que la relación laboral comenzó en fecha 01 de Julio de 1.999, de acuerdo al recibo de pago que corre inserto al folio tres (03) del expediente y concluyó en fecha 31 de Mayo de 2006, de acuerdo al último recibo de pago que consta en el expediente inserto al folio dieciséis (16) ocupando el cargo de Presidente Ejecutivo de la empresa Elebol; por cuanto no consta en autos renuncia del actor, sino contrato de servicios de asesoría, suscrito por el actor y la empresa C.A. Electricidad de Ciudad Bolívar, de fecha 03 de Julio del 2006, donde se desmejoraban las condiciones laborales del accionante (folios 20 y 21 de la primera pieza).

En tal sentido, la antigüedad del actor para el momento de la firma de dicho contrato era de: seis (06) años, diez (10) meses y treinta (30) días. Ahora bien, en su escrito de contestación de demanda la empresa alegó que había cancelado las prestaciones sociales de acuerdo a la planilla de liquidación que habían consignado en autos; pero de una revisión exhaustiva a los folios que conforman el expediente y al escrito de promoción de pruebas, no se pudo evidenciar que la empresa demandada hubiera consignado tal planilla, por lo que se considera procedente la cancelación de la antigüedad y los intereses de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

En virtud de que la antigüedad debe calcularse con base al salario integral devengado en el mes respectivo, incluyendo la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, se ordena la realización de una experticia complementaria el fallo, a fin de calcular la antigüedad y los intereses sobre las prestaciones sociales; para lo cual el experto designado tomará la antigüedad previamente establecida y para establecer el salario, la alícuota del Bono Vacacional y la alícuota de las utilidades, deberá tener a la vista los recibos de pagos o la nómina del ente empleador del demandante. En caso que la empresa condenada se niegue a suministrar lo antes señalado, se tomarán los cálculos del salario integral señalados por el accionante en su libelo de demanda. Así se establece.

Reclama el actor la suma de Bs. 5.200.000 a razón de deuda de salarios de los meses de Julio y Agosto del año 2006. En cuanto a este pedimento no existe en autos medio de prueba que demuestre que el accionante laboró en la empresa en los meses de Julio y Agosto del año 2006, razón por la cual no se considera procedente dicho reclamo. Así se declara.

Reclama el accionante la suma de Bs. 8.672.999,91 a razón de Vacaciones vencidas y no disfrutadas así como Bono Vacacional no cancelado durante los siguientes periodos:

Establece el artículo 224 de la Ley sustantiva Laboral lo siguiente:

Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente

.

En este orden de ideas, se observa que no consta en autos medio de prueba que demuestre que la empresa demandada concedió al accionante las vacaciones reclamadas así como la cancelación del correspondiente Bono Vacacional, por lo que se considera procedente dicha reclamación. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, interpuesta por el ciudadano M.A.N.M. contra la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL)., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:

  1. Antigüedad e Intereses Sobre Prestaciones Sociales.

  2. Vacaciones y Bono Vacacional

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre considerando las prerrogativas de las cuales goza el Municipio.

Notifíquese de la presente sentencia al Procurador General de la República.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. M.V.S.A.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI

Nota: En esta misma fecha y siendo la 2:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI

MVSA.-

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