Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013)

203° y 154º

ASUNTO N° DP11-L-2011-001222

PARTE ACTORA: Ciudadano M.A.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-7.236.123.

ABOGADOS QUE ASISTEN A LA PARTE ACTORA: Abogados YRAIDA CASTILLO y C.P., matrículas de Inpreabogado números 101.074 y 101.184, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.B., MIREYA MIER, VERONNA CEDEÑO, A.C., A.G., J.G., H.Q., D.D. y A.P., matrículas de Inpreabogado números 49.999, 117.114, 68.814, 99.028, 99.310, 100.509, 67.836, 106.988 y 83.492, respectivamente; como consta en Poderes que rielan a los folios 108 al 112 y 154 al 158 del expediente. Abogado R.J.R.G., matrícula de Inpreabogado N° 166.821, como consta en Poder que riela a los folios 159 al 166 del expediente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 04 de agosto de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano M.A.M.C. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), ambas partes ut supra identificadas, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 482.146,16.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida el 10/08/2011, cuando se ordenó la notificación de la accionada y de la Procuraduría General de la República; y cumplidas la mismas, y transcurrido el lapso de suspensión de ley, fue celebrada la Audiencia Preliminar el 24/05/2012, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas. El acto se dio por concluido el 25/06/2012, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 29/06/2012 (folios 167 al 182). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 14 de mayo de 2013, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, y se llevó a cabo la evacuación de las pruebas. El Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral conforme al segundo aparte del artículo 159 eiusdem, que recayó el 21 de mayo de 2013, como sigue: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: CON LUGAR, la defensa opuesta por la parte demandada sobre la prescripción de la acción. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara la ciudadano M.A.M.C., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-7.236.123 contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala el demandante, asistido de Abogado, tanto en el libelo de la demanda (folios 01 al 06) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

En fecha 01 de octubre de 1992 inicié relación laboral con la empresa C.A.N.T.V., desempeñándome en el cargo de SUPERVISOR DE OPERACIONES Y MANTENIMIENTO DE LA RED;

En el horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes; y los días sábado y domingo con un sistema de guardias a disposición de la empresa;

Devengando para el momento de mi enfermedad ocupacional Bs. 2.025,00 mensuales, a razón de Bs. 67,50 diarios;

Desde febrero del año 2002 inicié con molestias y dolores en caderas y piernas, permanecí ese mismo año en terapias, por espacio de dos (2) meses, sin lograr mejorías notables;

Luego en el año 2003, dado que persistían mis incomodidades de salud con semejantes dolencias, me sometí a nuevas terapias sin lograr mejores resultados que antes;

El 28 de noviembre de 2003 fui operado de columna, ya que dos (2) discos lumbares L2-L3 y K5-S1 estaban totalmente dañados y fue necesario colocarme dos (2) prótesis para solventar la lesión;

Luego de la recuperación y terapias post operatorias me fue expedido por la entonces Medicina del Trabajo del I.V.S.S. una solicitud de cambio de puesto de trabajo, dado que mis funciones exigían cargas de peso, solicitud ésta que no fue debidamente atendida ya que se requería de mis oficios y experticias en el área (inspecciones de campo);

En el añ0 2004 tuve que volver eventualmente a terapias y en todos los casos los médicos Fisiatras y Neurocirujanos seguían recomendando limitar mis actividades físicas;

En fecha 04 de julio de 2005 me encontraba en mi oficina ubicada en el primer piso del edificio anexo C.A.N.T.V. La Romana, luego tomé una caja contentiva de MANGA PLP de 28 pulgadas para ser guardada en depósito de planta baja, mientras bajaba las escaleras me precipité por la misma, quedando inconsciente por varios minutos, aproximadamente 15 minutos. Recuperé el conocimiento y pude pedir ayuda a un compañero que me levantó del suelo y me trasladó al Centro Médico de Maracay, me realizaron exámenes pertinentes de imaginología dada mi condición de post operado de columna. Luego de esto no paré de entrar y salir de reposo por no lograr mejorar en nada mi padecer;

Para finalizar mi reposo me fue exigido por la médico fisiatra Dra. M.B., una evaluación de mi caso por INPSASEL, que fue realizada el 07 de diciembre de 2006. La empresa fue inspeccionada y se sugirieron cambios en la planta física para evitar nuevos percances;

En enero 2007 fui notificado telefónicamente de la posibilidad de acogerme a una jubilación especial, ya que tenía 15 años de labor, y accedí a la propuesta;

El 11 de abril de 2007 firmé Transacción Laboral ante la Inspectoría del Trabajo, mi jubilación;

Asistí al INPSASEL a los fines de dar mi declaración de accidentado en fecha 07/12/2006;

El INPSASEL procedió a realizar Informe de Investigación de Evaluación Médica por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, en la sede de la empresa, evidenciándose el hecho ilícito y la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, lo que me ocasionó DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL según se evidencia de CERTIFICAICÓN DE ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO emanada del INPSASEL el 15 de diciembre de 2010; ocasionando mi labor una lesión consistente en 1.- Discopatía L2-L3 y HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1 considerada como enfermedad agravada por el trabajo;

No obstante a pesar de la lesión sufrida seguí laborando para la accionada, hasta el 28 de febrero de 2007, fecha en la cual se suspende mi relación laboral mediante reposos emanados del I.V.S.S.;

Ya no puedo realizar de igual forma ningún trabajo manual; no puedo desenvolverme en mi vida normal y tampoco tengo la destreza necesaria para elaborar ciertas y determinadas faenas con la facilidad que antes poseía, ya que mi labor siempre ha sido una actividad en la que predomina la actividad intelectual, física y manual; aparte del golpe moral que causa a todo ser humano el verse disminuido frente a los demás seres humanos;

El patrono, conociendo el riesgo, no me advirtió por escrito y me puso a trabajar sin los implementos de seguridad previstos para la labor que desarrollaba o sostuve;

Demando:

- Indemnización artículo 130, numeral 3, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs. 402.146,16;

- Daño Moral: Bs. 80.000,00;

Para un total demandado de Bs. 482.146,16, más corrección monetaria.

Solicito se declare Con Lugar la demanda.

PARTE DEMANDADA: Señala la demandada, en el escrito de contestación a la demanda (folios 167 al 182) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

PUNTOS PREVIOS:

DE LA COSA JUZGADA: De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invoco la cosa juzgada en el juicio. La Transacción Homologada por la Inspectoría del Trabajo está investida del efecto de cosa juzgada por llenar los extremos de la ley, y el actor se encontraba en pleno conocimiento de lo que suscribió, recibiendo la cantidad de Bs. 44.000,00. La Transacción incluía las mismas pretensiones accionadas en este juicio, por lo que la demanda es contraria a derecho, por ser violatoria del carácter de cosa juzgada.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: Se observa que el actor aduce que los síntomas de su enfermedad de inician en febrero del año 2002, y que el 04 de julio de 2005 sufre un accidente de trabajo con el cual se agrava su enfermedad. La legislación aplicable es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derogada el 26 de julio de 2005. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el lapso de prescripción para el reclamo de las indemnizaciones derivadas por enfermedad profesional comienza a computarse a partir del diagnóstico de ella, esto es, desde que el trabajador está en conocimiento de la existencia de la enfermedad y no desde la certificación de la enfermedad. En el caso de marras el lapso de prescripción comenzó a correr a partir del mes de febrero del año 2002, por cuanto el actor estaba en conocimiento de la existencia de su enfermedad; y a la fecha de interposición de la demanda transcurrió con creces el lapso de prescripción de la acción propuesta establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, si el Tribunal considera que el lapso de prescripción es a partir de la fecha que tuvo lugar el accidente el 04 de julio de 2005, y desde esa fecha, hasta la fecha en que presentó su demanda, transcurrió 6 años y 1 mes, por lo que igualmente se ha consumado el lapso de prescripción.

HECHOS QUE SE RECONOCEN COMO CIERTOS

- que el ciudadano M.M. prestó sus servicios personales para nuestra representada, desde el 01 de octubre de 1992 siendo jubilado el 01 de marzo de 2007;

- que la pensión mensual del ciudadano M.M. es por Bs. 4.370,00;

- que el ciudadano M.M. se desempeñaba en el cargo de Supervisor de Operaciones y Mantenimiento de la Red;

- que en fecha 22 de marzo de 2004 el I.V.S.S. Dirección de Medicina del Trabajo de Aragua procedió a ordenar el estudio de cambio de puesto de trabajo en las instalaciones de la C.A.N.T.V.

HECHOS QUE SE NIEGAN

Se niega que la empresa haya incumplido la orden de cambio de puesto de trabajo;

Se niega que se evidencie hecho ilícito de la empresa;

La empresa impartió al demandante charla informativa de manera individual y personalizada, sobre resbalones, tropiezos y caídas; y presentó Informe ante la gerencia de Riesgos Laborales y Ambientales para ratificar a todos los Supervisores las normativas de seguridad industrial e identificar riesgos a los cuales estaban expuestos los trabajadores;

Se niega que la empresa haya incumplido las normas de la LOPCYMAT;

Se niega que en la investigación efectuada por el INPSASEL se haya dejado constancia de incumplimientos, los cuales no constan en la Certificación respectiva;

Se niega que al demandante le corresponda y la empresa deba cancelarle la cantidad de Bs, 402.146,16 por concepto de indemnización del numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT; y Bs. 80.000,00 por daño moral. Las indemnizaciones son improcedentes, el demandante no cumple con su carga de probar la culpabilidad, negligencia o imprudencia del patrono;

Solicitamos se rechace los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el presente escrito de contestación de la demanda y rechace los argumentos contenidos en el Libelo de Demanda y desestime la demanda, declarando Sin Lugar la misma y condenando en costas a la parte actora por la temeridad de la acción propuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constata esta Juzgadora de Primera Instancia, del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, que la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), opuso la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN incoada en su contra por el ciudadano M.A.M.C., por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL; en razón de lo cual el Tribunal debe verificar con carácter previo la procedencia o no de la defensa indicada.

A los fines de dilucidar quien decide si la acción se encuentra o no prescrita, pasa a analizar el material probatorio que de seguidas se identifica, conteste el Tribunal con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el entendido que si la prescripción resulta procedente no pasa el Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia y en consecuencia sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción, para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial; en este orden, se analizan las DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA:

ORDEN DE CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO, folio 26: Sin observaciones de la parte accionada. Constata el Tribunal que la documental forma parte integrante de las COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO emanado DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (I.N.P.S.A.S.E.L.), y que se encuentra suscrita por la Dra. N.R.d.N., Médico Ocupacional, en su condición de Coordinadora de Medicina del Trabajo Región Aragua-Guárico, adscrita al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), quien en fecha 22 de marzo de 2004 dejó constancia que el ciudadano M.A.M.C., fue sometido a examen médico programado en la consulta de Enfermedades Profesionales el día 03-03-2004, y la opinión médica fue la siguiente: “(omissis) fue referido a esta consulta por la de Fisiatría como un post-operatorio mediato de hernia discal lumbo-sacra a nivel L2-L3 y L5-S1 (el 28-11-03) (omissis)”. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga pleno valor probatorio como demostrativa que el padecimiento orgánico del ciudadano M.A.M.C. fue constatado con anterioridad al 28 de noviembre de 2003, fecha ésta en la cual fue intervenido quirúrgicamente de hernia discal lumbo-sacra a nivel L2-L3 y L5-S1. Así se decide.

INFORME MÉDICO, folio 27: Sin observaciones de la parte accionada. Constata el Tribunal que la documental forma parte integrante de las COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO emanado DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (I.N.P.S.A.S.E.L.), y que se encuentra suscrita por la Dra. M.d.V.B.A., del Servicio de Rehabilitación del Hospital J.A.V. (I.V.S.S.), de Palo Negro; a través del cual deja constancia, en fecha 10 de enero de 2007, que el ciudadano M.A.M.C. es conocido en ese Servicio desde el año 2003 y que el 28/11/2003 le fue realizada intervención quirúrgica de hernia discal lumbo-sacra a nivel L2-L3 y L5-S1. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga pleno valor probatorio como demostrativa que el padecimiento orgánico del ciudadano M.A.M.C. fue constatado con anterioridad al 28 de noviembre de 2003, fecha ésta en la cual fue intervenido quirúrgicamente de hernia discal lumbo-sacra a nivel L2-L3 y L5-S1. Así se decide.

OFICIO N° 00381-10 de fecha 15 de diciembre de 2010, folios 46 y 47:

Sin observaciones de la parte accionada. La documental se encuentra suscrita por la Dra. C.Z., Médico adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien dejó establecido, entre otros aspectos: “(omissis) Clínicamente comienza a presentar dolor en región lumbar de fuerte intensidad en el 2002, a los 10 años de exposición, motivo por el cual es evaluado por Médico especialista en Neurocirugía quien le diagnostica por Resonancia Magnética de columna Lumbo-Sacra Discopatía L2-L3, Hernia Discal en el nivel L4-L5, L5-S1 con afectación del Anillo fibroso y fisura Anular, ameritando tratamiento quirúrgico 29-11-2003 donde realiza.D. mínima invasiva L2-L3 más recalibración del canal + colocación de sistema de normalización mecánica tipo Wallis para realizar ligamentoplastia L2-L3 + liberación de canal + Estabilización dinámica L5-S1 con sistema tipo Dinasys (omissis).”

El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga pleno valor probatorio como demostrativa que el padecimiento orgánico del ciudadano M.A.M.C. fue constatado en el año 2002 por Médico especialista en Neurocirugía quien le diagnosticó por Resonancia Magnética de columna Lumbo-Sacra Discopatía L2-L3, Hernia Discal en el nivel L4-L5, L5-S1 con afectación del Anillo fibroso y fisura Anular; de lo cual dejó constancia la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Así se decide.

Una vez analizado el material probatorio ut supra identificado, considera oportuno esta Juzgadora de Primera Instancia indicar que ciertamente la intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador, y en virtud de ello garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social, en atención a la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos está sujeta a un lapso de prescripción.

Ahora bien, la parte accionada ha invocado en su defensa la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; indicando que el actor aduce que los síntomas de su enfermedad de inician en febrero del año 2002, y que el 04 de julio de 2005 sufre un accidente de trabajo con el cual se agrava su enfermedad; que la legislación aplicable es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derogada el 26 de julio de 2005; que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el lapso de prescripción para el reclamo de las indemnizaciones derivadas por enfermedad profesional comienza a computarse a partir del diagnóstico de ella, esto es, desde que el trabajador está en conocimiento de la existencia de la enfermedad y no desde la certificación de la enfermedad; que en el caso de marras el lapso de prescripción comenzó a correr a partir del mes de febrero del año 2002, por cuanto el actor estaba en conocimiento de la existencia de su enfermedad; y que a la fecha de interposición de la demanda transcurrió con creces el lapso de prescripción de la acción propuesta establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden, a fin de pronunciarse sobre la defensa opuesta, señala el Tribunal que en los términos previstos en los artículos 1.952 y 1.956 del Código Civil venezolano, la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley; y el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

Ahora bien, precisa esta juzgadora, en aplicación de sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., en el juicio que por indemnización de enfermedad profesional, lucro cesante, daño moral, daño emergente y cobro de diferencia de acreencias laborales, instauró la ciudadana YUVIRASOL J.N.R. contra la sociedad mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE C.A. (BLINCOSA); que ciertamente la normativa aplicable al caso, para los efectos del lapso de prescripción a ser considerado, es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada en el año 1986, conforme a la regla tempus regit actum, ya que todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización; en consecuencia, la Ley a ser aplicable en este caso concreto es aquella vigente para el momento de la constatación de la enfermedad profesional, lo cual ocurrió, como se desprende de las documentales ut supra valoradas, que se aprecian concatenadamente entre sí, antes del año 2003, concretamente: en el año 2002, cuando un Médico especialista en Neurocirugía le diagnosticó al ciudadano M.A.M.C., por Resonancia Magnética de columna Lumbo-Sacra, Discopatía L2-L3, Hernia Discal en el nivel L4-L5, L5-S1 con afectación del Anillo fibroso y fisura Anular; elemento éste del cual dejó constancia la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y que fue tomado en consideración para la Certificación emitida el 15 de diciembre de 2010. Así se decide.

En consecuencia de ello, a los fines del análisis de la defensa de prescripción opuesta, deben tomarse en cuenta las normas contenidas en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicables al caso, que prevén:

Artículo 62: La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Se constata que en el caso bajo estudio la parte actora tenía el lapso de dos (2) años, contado a partir del año 2002, fecha ésta en la que el Médico especialista en Neurocirugía le diagnosticó por Resonancia Magnética de columna Lumbo-Sacra, Discopatía L2-L3, Hernia Discal en el nivel L4-L5, L5-S1 con afectación del Anillo fibroso y fisura Anular, elemento éste del cual dejó constancia la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y que fue tomado en consideración para la Certificación emitida el 15 de diciembre de 2010; para interponer la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, lo cual realizó el 04 de agosto de 2011, como se evidencia del Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial y que riela al folio 52 del expediente; es decir, interpuso la demanda cuando había transcurrido sobradamente el lapso de prescripción de dos (2) años previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), sin que se produjera un acto capaz de interrumpir el decurso de la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 eiusdem. Así se decide.

Sobre la prescripción de la acción en un juicio por motivo de enfermedad profesional análogo al caso bajo estudio, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0531 del 01 de junio de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: GUILMAN R.F. contra PRIDE INTERNATIONAL C.A.:

(omissis) se observa que la enfermedad que dice padecer el ciudadano actor fue constatada el día 11 de julio del año 2002 (omissis) por lo que éste tenía hasta el 11 de julio del año 2004, para incoar la acción correspondiente, y siendo que la misma fue propuesta el día 29 de junio del año 2007, es evidente que la acción se encuentra prescrita, al haber transcurrido con creces el término de dos años establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (omissis), sin que se produjera un acto capaz de interrumpir el decurso de la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 eiusdem. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta sin lugar la demanda incoada. Así se resuelve. (omissis)

Siendo ello así, al aplicar la consecuencia jurídica de las referidas normas al caso bajo estudio, y en consonancia con la doctrina jurisprudencial de marras, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción; por cuanto tampoco fue alegada ni demostrada alguna causa de fuerza mayor que hiciera imposible interrumpirla; razón por la cual el Tribunal declara CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION opuesta por la parte demandada y en consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.A.M.C. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), ambas partes ut supra identificadas, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL; haciéndose inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia planteada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentara el ciudadano M.A.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-7.236.123 contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2. TERCERO: No se condena en costas a la parte actora, dada la naturaleza de la Decisión. CUARTO: No se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no resultan afectados los intereses del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.B.

En esta misma fecha, siendo las nueve horas y once minutos de la mañana (9:11 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.B.

ASUNTO N° DP11-L-2011-001222

ZDC/EMB/Abogado Asistente P.M..

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