Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA-RECONVENIDA: ciudadano M.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.759.070, de profesión abogado.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: abogados J.V.S.O. y J.V.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 1.497 y 58.906, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: ciudadana B.M.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.688.463, de profesión abogada y de este domicilio.

    APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: abogadas D.G. VALENZUELA CLARKE, TISBETTIS PINO, A.A.A. y LUISANGEL SANABRIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 38.899, 36.184, 23.865 y 114.692, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante este Tribunal la presente demanda de Divorcio incoada por el ciudadano M.M.V. en contra de la ciudadana B.M.G.V., con fundamento en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, relacionadas con el abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

    En fecha 28.3.2000 (Vto. f. 4) se le dio la correspondiente entrada asignándosele la numeración particular de este despacho.

    En fecha 28.3.2000 (f.5) compareció la abogada C.T.L. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.M.V. y por diligencia consignó copia del poder que acredita su condición, documento de capitulación matrimonial, documento de propiedad del bien inmueble perteneciente a su representado. Siendo agregado al expediente a los folios (6 al 15).

    Por auto de fecha 30.3.2000 (f.16 al 17) se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la ciudadana B.M.G.V. a los fines de que compareciera ante este Tribunal a las 10:00a.m, pasados que fuesen 45 días después de su citación para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso.

    En fecha 3.4.2000 (f.18) compareció la abogada C.T.L. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó con carácter de urgencia copia certificada del expediente 5858/00. Siendo acordado por auto de fecha 4.4.2000 (Vto. f.18).

    En fecha 6.4.2000 (f.19) compareció el ciudadano M.M.V. en su carácter de autos y por diligencia solicitó copia certificada del expediente 5858-00 jurando la urgencia de caso previa habilitación del tiempo que sea necesario. Acordado por auto de fecha 12.4.2000 (f.20).

    En fecha 25.4.2000 (f.21) la abogada B.G. actuando en su propio nombre por diligencia se dio por citada y solicitó le fuera entregada la compulsa conjuntamente con su orden de comparecencia.

    En fecha 25.4.2000 (f.22) la ciudadana B.G. en su carácter acreditado en los autos, confirió poder especial a la abogada Z.G.A..

    En fecha 2.5.2000 (f.23) el ciudadano M.M. parte actora en el presente juicio confirió poder apud acta a los abogados L.R.A., R.G.R. y J.L.T..

    En fecha 3.5.2000 (f.24) el abogado L.R.A. en su carácter acreditado en los autos, por diligencia consignó en siete folios útiles escrito contentivo de la reforma de la demanda, quedando incorporada al expediente a los folios desde el 25 al 31.

    El día 5.5.2000 (f.32) el abogado R.G.R. en su carácter acreditado en los autos, por diligencia solicitó se librara compulsa de citación a la parte demandada anexándosele copia certificada del libelo de demanda reformado, el auto de auto de admisión y la orden de comparecencia.

    Por auto de fecha 8.5.2000 (f.33) el Dr. M.T.F. se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición para ese entonces de Juez Accidental y procedió a admitir la reforma de la demanda ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento de la ciudadana B.M.G.V..

    En fecha 22.5.2000 (Vto. f. 33) se dejó constancia por secretaría de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y se certificaron las copias correspondiente. (f.34).

    En fecha 1.6.2000 (f.35 al 36) compareció el ciudadano Alguacil de este despacho y por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VI del Ministerio Público de este Estado.

    Por auto de fecha 6.6.2000 (f.37) la Dra. JIAM S.D.C. en su condición de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa. Dejándose constancia por secretaría de haberse librado compulsa.

    En fecha 26.6.2000 (f.38 al 52) el Alguacil de este tribunal por diligencia consignó la compulsa de citación entregada para citar a la ciudadana B.M.G. a quien no pudo localizar en la dirección que le fue señalada.

    En fecha 17.7.2000 (f.53) compareció el abogado R.G.R. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se citara a la demandada por vía de cartel en virtud de no haberse logrado la citación personal, siendo acordado por auto de fecha 21.7.2000 (f.54) y librado en esa misma fecha. (f.55).

    En fecha 3.8.2000 (f.56) el ciudadano M.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se le expidiera copia certificada del presente expediente incluyendo su carátula. Siendo acordado por auto de fecha 4.8.2000 (f.57).

    En fecha 8.8.2000 (Vto. f.57) el ciudadano M.M. en su carácter de autos, por diligencia manifestó recibir las copias certificadas solicitadas.

    En fecha 18.9.2000 (f.58 al 60) compareció el ciudadano M.M. en su carácter de autos debidamente asistido por el abogado C.L.L. y por diligencia consignó ejemplar de las páginas de los Diarios “S.d.M.” y “La Hora” donde apareció publicado el cartel de citación respectivo. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 21.9.2000 (f.61) se dejó constancia por secretaría de haberse fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada dando así cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 21.9.2000 (f.62) el ciudadano M.M.V. asistido de abogado, confirió poder apud acta al abogado C.L.L.C..

    En fecha 11.10.2000 (f.63) la abogada B.G.V. parte demandada, por diligencia se dio por citada en el presente expediente a los fines de que comenzaran a corres los lapsos procesales consiguientes.

    En fecha 28.11.2000 (f.64 al 67) la parte demandada por diligencia consignó el instrumento poder que acredita su condición conjunta o separadamente con la abogada Z.G.A..

    En fecha 4.12.2000 (f.68) siendo la oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio del proceso compareció al mismo la ciudadana B.M.G. e igualmente se hizo presente el abogado C.L.L.C. en su carácter de apoderado actor y no habiendo reconciliación quedaron emplazadas las partes a las 10:00a.m, pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días para el segundo acto conciliatorio.

    En fecha 2.2.2001 (f.70) siendo la oportunidad y hora fijada para el segundo acto conciliatorio se hicieron presentes el abogado C.L.L. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.M.V. quien se encontraba presente, dejándose constancia de que la parte demandada no hizo acto de presencia procediendo el accionante a manifestar que insistía en continuar con la demanda en todas y cada una de sus partes.

    En fecha 9.2.2001 (f.72 al 73) tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, encontrándose presentes los sujetos procesales, donde la parte actora insistió en continuar con la demanda y la demandada consignó escrito de contestación y reconvención. (f.74 al 295).

    Por auto de fecha 13.2.2001 (f.296) se admitió la reconvención propuesta por la Dra. B.G., parte demandada fijándose a las 11:00a.m, del quinto día de despacho siguiente a ese día para que la parte actora-reconvenida diera contestación a la misma.

    En fecha 19.2.2001 (f.297 al 300) la abogada B.G.V. parte actora, presentó escrito mediante el cual solicitó medidas de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro habilitando para su decreto todo el tiempo que fuese necesario. Consignando así mismo las documentales identificadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D” (f.301 al 317).

    En fecha 20.2.2001 (f.318) el abogado C.L.L. en su carácter acreditado en los autos, por diligencia solicitó que no se acordara las medidas solicitadas por la parte demandada.

    En fecha 21.2.2001 (f.319) tuvo lugar el acto de contestación a la reconvención donde se le concede una hora de espera en virtud de que el actor-reconvenido no había comparecido en la primera oportunidad, haciendo acto de presencia posteriormente a través de su apoderado judicial quien consignó escrito de contestación a la reconvención mediante el cual daba totalmente por vertido y reproducido. (f.320 al 356).

    En fecha 22.2.2001 (f.357) se dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura del cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas. Dejándose constancia que en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    En fecha 1.3.2001 (f.358) el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (f.359).

    En fecha 2.3.2001 (f.360 al 370) compareció la parte demandada-reconvenida asistido de abogado y presentó escrito contentivo de rechazo, oposición e impugnación al escrito y los recaudos presentados por la contraparte el 21.2.01 cursante a los folios 320 al 356.

    En fecha 7.3.2001 (f.371) el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida por diligencia consignó escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas opuestas. (f.372).

    En fecha 7.3.2001 (f.373) se dictó auto mediante el cual se admitió las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 12.3.2001 f. 374 al 377) la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente presentó escrito mediante el cual rechazó e hizo oposición al escrito de promoción de pruebas de la incidencia consignado por su contraparte.

    En fecha 14.3.2001 (f. Vto. 377) el apoderado judicial del actor-reconvenido por diligencia dejó expresa constancia que la parte demandada–reconviniente no promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas.

    En fecha 19.3.2001 (f.378) la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas a los fines de que surtieran sus efectos legales. (F. 379 al 564).

    Por auto de fecha 19.3.2001 (f.565) se ordenó abrir una segunda pieza por encontrarse la principal en estado voluminoso, dejándose constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 19.3.2001 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior había cerrado al encontrarse en estado voluminoso.

    En fecha 19.3.2001 (f.2) el abogado C.L.L. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito complementario de pruebas a los fines de que surtiera sus efectos legales (f.3 al 336).

    En fecha 21.3.2001 (f.336 al 341) la Dra. JIAM S.D.C. en su condición de Jueza Temporal de este despacho se inhibió de seguir conociendo la presente causa conforme a los numerales 18° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 21.3.2001 (f.342) compareció la abogada B.G. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia rechazó, desconoció e impugnó todos los recaudos consignados y de las imputaciones allí realizados en contra de su representada.

    En fecha 22.3.2001 (f.343) la abogada Z.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia renunció a la representación que tenía de la parte demandada-reconviniente en el presente juicio.

    En fecha 23.3.2001 (f.344) la abogada B.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó su allanamiento a la ciudadana JIAM S.D.C. para que continuara conociendo de la presente causa.

    El día 23.3.2001 (f.346) el abogado C.L.L.C. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia procedió a allanar la inhibición propuesta por la Dra. JIAM S.D.C..

    En fecha 26.3.2001 (f.347) se dictó auto mediante el cual la Dra. JIAM S.D.C. en su condición de Jueza Temporal de este Tribunal procedió a aceptar los allanamientos expresados por las partes a través de sus apoderados judiciales.

    Por auto de fecha 26.3.2001 (f.348) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba el lapso para que las partes formularan oposición a las pruebas presentadas.

    En fecha 27.3.2001 (f.349) la abogada B.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó copia certificada de los folios 1 al 3, 16 al 17, 25 al 33, 72 al 107, 320 al 346, 360 al 370, 448 al 479 y su vuelto, 499 al 508 de la Primera Pieza, los folios 289 al 291, 342 y su vuelto de la segunda pieza.

    En fecha 28.3.2001 (f.350) la abogada B.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó en 17 folios útiles escrito con 17 folios anexos a los fines de que sean agregados a los autos el escrito de oposición e impugnación de las pruebas. (f.351 al 384).

    En fecha 29.3.2001 (f.385) se dictó auto mediante el cual se acordó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por la abogada B.G. en diligencia del 27.3.2001.

    El día 30.3.2001 (f.386 al 409) compareció el abogado C.L.L.C. en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de desconocimiento y rechazo al escrito de pruebas de la contraparte.

    Por auto de fecha 30.3.2001 (f.410) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26.3.2001 al 28.3.2001 ambas inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido tres (3) días de despacho.

    El día 2.4.2001 (f.411 al 412) por diligencia el abogado C.L.L. en su carácter de autos procedió a rechazar el escrito de oposición a la admisión de pruebas que fuera producido por la demandada-reconviniente.

    El día 2.4.2001 (f.413) el abogado C.L.L. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó sea revocado el auto de fecha 26.3.2001 y en caso de no ser procedente dicha solicitud, apeló del mismo.

    Por auto de fecha 2.4.2001 (f.414) se declaró improcedente la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora formulada por la abogada B.G..

    En fecha 2.4.2001 (f.415) se dictó auto mediante el cual el tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la oposición planteada por el actor-reconvenido por cuanto la misma había sido formulada en forma extemporánea.

    Por auto de fecha 2.4.2001 (f.416) se difirió la oportunidad para admitir las pruebas promovidas en el presente proceso por la cantidad de las mismas para el segundo día de despacho siguiente a ese día.

    En fecha 5.4.2001 (f.417 al 421) se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se dejó constancia de haberse librado comisionado, oficio y boleta de citación.

    En fecha 5.4.2001 (f.422 al 425) se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada-reconvenida, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y en esa misma se libraron oficios, comisiones y boleta de citación. (f.426 al 487).

    Por auto de fecha 5.4.2001 (f.488) se ordenó cerrar la presente pieza por encontrarse en estado voluminoso y se aperturara una nueva que se denominaría tercera, dándose cumplimiento lo ordenado.

    TERCERA PIEZA.-

    Por auto de fecha 5.4.2001 (f.1) se aperturó la tercera pieza por encontrarse la anterior voluminosa y de difícil su manejo.

    En fecha 9.4.2001 (f.2) la abogada B.G.N. en su carácter de apoderada judicial de B.G.V., se reservó su ejercicio y asoció a los abogados E.M., JHACNINI TORRES, A.V.P., G.D.H., C.P.Q. y M.G.D.P..

    En fecha 10.4.2001 (f.4) se declaró desierto el acto de designación de expertos que fuera promovido en el capítulo III del escrito de presentado por la parte actora-reconvenida.

    En fecha 17.4.2001 (f.5) el abogado C.L.L. en su carácter acreditado en los autos, por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para el nombramiento de expertos.

    El día 17.4.2001 (f.6 al 11) la abogada B.G.N. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito por medio del cual procedió a interponer formal tacha de los testigos promovidos por la contraparte en virtud de haber sido impugnados en su oportunidad correspondiente y haber sido admitidos por el Tribunal.

    En fecha 17.4.2001 (f.12 al 31) se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar a los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.Á.M.d.C., el de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Guárico, del Municipio J.T.M. y San J.d.G.d.E.G., del Municipio Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., el de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., del Municipio Plaza del Estado Miranda, de los Municipios Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, el de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, al Distribuidor de los Municipios Mariño y García de este Estado, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito del Estado Bolívar, al Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C., Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, Juzgado del Municipio Marcano de este Estado, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, Juzgado de los Municipios Mariño y García de este Estado, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado a los fines de participarle que la parte demandada-reconviniente a parte de la abogada B.G. también se encuentra representada por los abogados E.M., JHACNINI TORRES, A.V.P., G.D.H., C.P.Q. y M.G.D.P..

    Por auto de fecha 20.4.2001 (f.32) se difirió la oportunidad de practicar la inspección judicial promovida para las 2:30p.m del noveno día de despacho siguiente a ese día.

    En fecha 24.4.2001 (f.32) se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para llevarse a cabo la inspección judicial promovida para las 2:30p.m del noveno día de despacho siguiente a ese día.

    En fecha 24.4.2001 (f.34) el abogado C.L.L. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó la devolución del instrumento original consistente en el diario El Caribazo y del libreto de obra teatral previa habilitación del tiempo necesario.

    En fecha 24.4.2001 (f.35) el apoderado del actor-reconvenido por diligencia solicitó se librara el correspondiente despacho de comisión y oficia al Juzgado del Municipio Marcano de este Estado por cuanto había sido admitida dicha prueba y el tribunal omitió librarlo.

    En fecha 24.4.2001 (f.36) el apoderado actor-reconvenido por diligencia insistió en la evacuación de los testigos que fueran tachados por la contraria.

    En fecha 30.4.2001 (f.37 al 38) compareció la abogada B.G. en su carácter de autos y por diligencia solicitó se sirviera aclarar mediante auto cuantos eran los días como término de distancia concedido al Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda; donde se rendiría la declaración del testigo L.E.M.; en cual de los Juzgados debía rendir declaración la testigo E.R.; cuanto eran los días como término de distancia concedidos y en que lugar rendiría declaración el testigo R.S.P., y a que Juzgado correspondía la comisión que cursan a los folios 417, 426 y 427, 447 y 448.

    En fecha 30.4.2001 (f.39) la abogada B.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó recibir las copias certificadas solicitadas.

    Por auto de fecha 2.5.2001 (f.40) se acordó la devolución de los instrumentos originales que cursan a los autos en los folios 287 y 293 al 355.

    En fecha 2.5.2001 (f.41) el abogado G.D.H. consignó copia certificada emanada del Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G., Estado Guárico del poder apud acta otorgado el 30.4.2001 por su representado.

    En fecha 2.5.2001 (f.47) el abogado G.D.H. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó copias certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora que corre al folio 3 al 17 del cuaderno principal de este expediente.

    En fecha 2.5.2001 (f. Vto. 47) el abogado C.L.L. en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó recibir los originales solicitados en su oportunidad.

    El día 3.5.2001 (f.48 al 51) se agregó a los autos oficio Nº 474-2001 emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Nueva Espata mediante el cual remite informe presentado por el Dr. E.M.N., Fiscal Quinto del Ministerio Público en relación con los particulares contenidos en la solicitud Nº7775-01 de fecha 5.4.2001 relacionada con la ciudadana B.M.G..

    En fecha 8.5.2001 (f.52) se dictó auto mediante el cual se ordenó expedir por secretaria copia certificada de los folios 3 al 17, de la segunda pieza y del cuaderno principal de este expediente.

    En fecha 8.5.2001 (f.53) el apoderado de la parte actora reconvenida por diligencia solicitó se oficiara al Juzgado de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Agrario del Estado Lara para que la comisión correspondiente a las testimoniales fuese remitida a la brevedad posible al Tribunal respectivo, es decir Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto.

    En fecha 8.5.2001 (f.54) el apoderado actor-reconvenido por diligencia solicitó la respectiva consulta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado y a la Fiscalía General de la República para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan en la presente causa que es de orden público por ser un juicio de divorcio por una parte y por la otra se dejaría por sentada la doctrina al respecto con lo que se evitaría entrabar en el futuro la correcta administración justicia por parte del Fiscal de turno.

    Por auto de fecha 8.5.2001 (f.55) se difirió el dictamen de la evacuación de la prueba de inspección judicial para las 2:3p.m del séptimo día de despacho siguiente a ese día.

    En fecha 10.5.2001 (f.56) se difirió para las 2:30p.m, del octavo día de despacho siguiente a ese día a los fines de que se practicara inspección judicial.

    En fecha 11.5.2001 (f.57) se dictó auto mediante el cual se aclaró que la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado ya fueron librados tal como constaba al folio 449 y 450 de la segunda pieza.

    En fecha 11.5.2001 (f.58) se dictó auto mediante el cual se considera que en atención a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, en concordancia con el 313 del Código Orgánico Procesal Penal la solicitud de consulta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado y a la Fiscalía General de la República resultaba improcedente.

    En fecha 16.5.2001 (f.59) se dictó auto mediante el cual se admitió la prueba testimonial del ciudadano P.R.M.R. salvo su apreciación en la sentencia definitiva y se comisionó a tal efecto al Juzgado del Municipio Marcano de esta Estado, Librándose comisión y oficio en esa misma fecha. (f.60 al 62).

    En fecha 17.5.2001 (f.63 al 67) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida al Centro Médico La Fe mediante oficio Nº7744-01 de fecha 5-4-01.

    El día 17.5.2001 (f.68) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida al Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Tribunal de Control Nº 3, con oficio Nº7774-01 de fecha 5-4-2001.

    El día 17.5.2001 (f.69 al 77) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, Unidad de Atención a la Víctima del Estado Nueva Esparta.

    Por auto de fecha 17.5.2001 (f.78) se difirió la oportunidad para practicarse la inspección judicial solicitada para las 2:30p.m del séptimo día de despacho siguiente a ese día.

    En fecha 21.5.2001 (f.79) la abogada B.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó recibir las copias certificadas acordadas el 8.5.2001.

    En fecha 21.5.2001 (f.80 al 120) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida al Circuito Judicial Penal de este Estado, Tribunal de Juicio Nº3, mediante oficio Nº7742-01 de fecha 5.4.2001.

    En fecha 18.5.2001 (f.121 al 124) se agregó a los autos las resulta de la prueba de informe requerida al Tribunal de Juicio Nº3 de este Estado, mediante oficio Nº7751 de fecha 5.4.2001.

    En fecha 21.5.2001 (f.125 al 131) se agregó al expediente las resultas de la prueba de informe requerida al Tribunal de Juicio Nº3 de este Estado por oficio Nº 7752-01 de fecha 5.4.2001.

    En fecha 21.5.2001 (f.132 al 163) se agregó al expediente las resultas de la prueba de informe requerida al Circuito Judicial Penal, Tribunal de Juicio Nº 3 de este Estado, mediante oficio Nº7753-01 de fecha 5.4.2001.

    En fecha 21.5.2001 (f.164 al 167) se agregó al expediente las resultas de la prueba de informe requerida al Tribunal de Juicio Nº3 de este Estado mediante oficio Nº 7750-01 de fecha 5.4.2001.

    En fecha 18.5.2001 (f.168 al 193) se le dio por recibido el oficio Nº753 emanado del Circuito Judicial Penal, Tribunal de Juicio Nº3 de este Estado mediante el cual evacua la prueba de informe que le había sido requerida con oficio Nº 7748-1 de fecha 5.4.2001.

    En fecha 21.5.2001 (f.194 al 210) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida al Circuito Judicial Penal, Tribunal de Juicio Nº3 de este Estado requerida por este Tribunal en fecha 5.4.01 mediante oficio Nº7749-1.

    El día 21.5.2001 (f.211 al 212) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida por este despacho en fecha 5.4.2001 mediante oficio Nº7776-01.

    En fecha 22.5.2001 (f.213) el abogado C.L.L. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó dos copias certificadas del escrito de pruebas presentado por B.G. cursante al cuaderno principal en sus folios 379 al 399 y del auto de admisión que cursa al folios 447 al 425 de la segunda pieza.

    En fecha 23.5.2001 (f.214) se dictó auto mediante el cual se difirió el traslado del Tribunal a los efectos de evacuarse la prueba de inspección judicial para el cuarto día de despacho siguiente a ese día a las 3:30p.m.

    En fecha 28.5.2001 (f.215) el abogado M.M.V. acreditado en los autos por diligencia se dio por citado para la prueba de posiciones juradas.

    El día 30.5.2001 (f.216) compareció el abogado C.L.L. en su carácter de autos y por diligencia consignó los recaudos que fueron promovidos en el escrito de pruebas de fecha 19.3.2001 (f.12 y 13) de la segunda pieza del cuaderno principal. (f.217 al 516).

    En fecha 30.5.2001 (f.517) la abogada E.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó su renuncia al poder que le fuera otorgado por la ciudadana B.G..

    Por autos de fechas 30.5.2001 (f.518 al 519) se difirieron para las 2:30p.m y 3:30p.m del tercer día de despacho siguiente a ese día para que tuviera lugar la evacuación de las pruebas de inspecciones judiciales promovidas.

    En fecha 4.6.2001 (f.520) la Dra. B.G.N. en su condición de Jueza Accidental de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 4.6.2001 (f.521) se levantó acta por la Dra. B.G.N. en su condición de Jueza Accidental de este Tribunal mediante la cual se inhibe de seguir conociendo la presente causa de conformidad con los numerales 9, 12, 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 7.6.2001 (f.522) se dictó auto mediante el cual se ordenó corregir la foliatura a partir del folio 68 de esa pieza. Cumpliéndose en esa misma fecha.

    En fecha 7.6.2001 (f.523) se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Menores de este Estado en virtud de haberse vencido el lapso de allanamiento de la inhibición propuesta por la Jueza Accidental de este despacho, Dra. B.G.N. y el expediente en original al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado a los fines de que éste continuara conociendo del mismo. Se dejó constancia de haberse librado oficios. (f.524 al 525).

    En fecha 20.6.2001 (f.526) se le dio por recibido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, dándosele la entrada correspondiente.

    En fecha 25.6.2001 (f.527) se dictó auto mediante el cual se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se aperturara una nueva denominada CUARTA.

    CUARTA PIEZA.-

    Por auto de fecha 25.6.2001 (f.1) se aperturó la cuarta pieza en virtud de haber cerrado la anterior con 527 folios útiles.

    En fecha 21.6.2001 (f.2 al 10) tuvo lugar el acto de posiciones juradas que debían absolver la parte reconvenida en ese juicio el ciudadano M.M.V. quien se hizo presente y contestó las posiciones que le fueron formuladas por la parte demandada B.G.V. asistida por el abogado C.P.Q..

    En fecha 5.6.2001 (f.12 al 23) tuvo lugar el acto de posiciones juradas haciéndose presente la ciudadana B.G. asistida de abogado y procedió a contestar las posiciones formuladas por el abogado C.L.L. en su condición de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida.

    En fecha 26.6.2001 (f.24 al 27) tuvo lugar la continuación del acto de posiciones juradas que debía absolver la ciudadana B.G..

    En fecha 27.6.2001 (f.28 al 33) se llevó a cabo la continuación del acto de posiciones juradas que debía absolver la ciudadana B.G.V..

    El día 29.6.2001 (f.34 al 37) se llevó a cabo la continuación del acto de posiciones juradas que debía absolver la ciudadana B.G.V..

    En fecha 12.6.2001 (f.38 al 47) se le dio por recibido y agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial de este Estado, que había sido promovida por la parte actora-reconvenida.

    En fecha 2.7.2001 (f.48 al 50) tuvo lugar el acto de posiciones juradas que debía absolver la parte demandada-reconviniente.

    En fecha 3.7.2001 (f.51 al 56) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C..

    En fecha 3.7.2001 (f.57 al 99) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipios Monagas y San J.d.G., Estado Guárico, promovida por la parte actora-reconvenida.

    El día 3.7.2001 (f.100 al 115) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, promovida por la actora-reconvenida.

    El día 3.7.2001 (f.116) el abogado C.L.L. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se fijara la oportunidad para la evacuación de la prueba de inspecciones judiciales a ser practicadas en los inmuebles propiedad de M.M.V. constituidos por una casa ubicada en la Urbanización Playas del Á.C.R.L.C., N°. B-6 denominada El Anclaje, y el apartamento ubicado en la misma Urbanización, sector “M” avenida A.M., Residencias L´Arena, piso N°.1, distinguido con el número 1-2.

    En fecha 9.7.2001 (f.117 al 118) la Dra. MIRNA MAS Y RUBI en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado se inhibió de continuar conociendo de la presente causa conforme al numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 16.7.2001 (f.119) se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir copia certificada de la incidencia de inhibición al Tribunal de Alzada y oficiar a la Juez Rectora para que informe acerca de los conjueces de ese Tribunal a los fines de que conociera de la presente causa. (f.120 al 121).

    Consta a los folios que van del 122 al 141 de la cuarta pieza copias fotostáticas relacionadas con la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Trabajo y de Menores de este Estado de fecha 18.10.2001donde se resolvió que no había materia sobre la cual decidir.

    En fecha 1.11.2001 (f.142) se dictó auto mediante el cual ordena remitir las actuaciones del presente expediente a este Tribunal en vista de haber sido declara sin lugar la inhibición planteada por la abogada B.G.N.. (F.143).

    En fecha 12.11.2001 (f.144 al 145) se agregaron a los autos los oficios Nºs.8193/01 y 8390-01 emanados de este Tribunal dirigidos al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado mediante el cual se le remitía cómputo de los días transcurridos desde el 6.4.2001 hasta el 7.6.2001 ambas fechas inclusive y la comunicación emanada del Seniat en virtud que el expediente había sido remitido a ese Tribunal en fecha 7.6.2001 según oficio Nº 8035-01. (f.146 al 147).

    En fecha 12.11.2001 (f.148 al 156) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda- Guarenas, promovida por la actora-reconvenida.

    En fecha 12.11.2001 (f.157) se le dio el respectivo reingreso al presente expediente por ante este Tribunal.

    Por auto de fecha 25.10.2001 (f.158) se ordenó librar oficio al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado. Librándose en esa misma fecha. Se agregó a los autos (f.159 al 177) las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.

    El día 12.11.2001 (f.178 al 203) se agrego a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C., promovida por la parte actora-reconvenida.

    Consta a los folios 204 al 231 que se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, promovida por la actora reconvenida.

    En fecha 12.11.2001 (f.232 al 323) se agregaron a los autos las resultas de las comisiones evacuadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Estado Guárico, Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, Juzgado de los Municipios Mariño y García de este Estado, Juzgado del Municipio Marcano de este Estado, Juzgado de los Municipios Mariño y García de este Estado, y por el Juzgado de los Municipios Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui.

    En fecha 12.11.2001 (f.324 al 326) se agregó a los autos copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal de Alzada contentiva de la inhibición planteada por la abogada B.G..

    Por auto de fecha 13.11.2001 (f.327) se le dio entrada al presente expediente a los fines de que prosiguiera su curso normal.

    En fecha 13.11.2001 (f.328) la Dra. JIAM S.D.C. en su carácter de Jueza Temporal de este Tribunal para ese entonces se inhibió de seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el numeral 11º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 28.11.2001 (f.329) luego de haberse vencido el lapso de allanamiento se ordenó remitir copia certificada de las actuaciones respectivas al Tribunal de Alzada a los fines que resolviera sobre la incidencia de inhibición propuesta y se convocó al primer conjuez para que continuara conociendo de la presente causa. Librándose boleta en esa misma fecha. (f.330 al 331).

    En fecha 17.12.2001 (f.332 al 333) el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado M.T.F..

    En fecha 9.1.2002 (f.334) se dictó auto mediante el cual se ordenó dejar sin efecto la convocatoria del primer conjuez y en su defecto se ordenó convocar al abogado R.L. en su condición de Segundo Conjuez. Librándose boleta en esa misma fecha (f.335).

    El día 21.1.2002 (f.336) el alguacil de este tribunal por diligencia consignó boleta de convocatoria debidamente firmada por el abogado R.L..

    El día 24.1.2002 (f.338) compareció el Segundo Conjuez convocado y por diligencia manifestó su aceptación al cargo de Juez Accidental a los fines de continuar conociendo la presente causa.

    En fecha 28.1.2002 (f.339) se ordenó aperturar el libro diario correspondiente a esta causa nombrándose como secretaria accidental a la ciudadana P.B. y como alguacil accidental al ciudadano J.M.R. quienes eran secretaria temporal y alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado.

    En fecha 6.2.2002 (f.340) se dictó auto mediante el cual se ordenó corregir la foliatura a partir del folio 313 en adelante.

    Por auto de fecha 20.2.2002 (f.341) se dejó sin efecto los asientos Nºs. 13 y 67 de fecha 19.2.2002 correspondiente al Libro Diario del Tribunal natural y se ordenó anotar en el diario accidental la actuación correspondiente a este expediente.

    En fecha 20.2.2002 (f.342 al 386) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado promovida por la demandada reconviniente.

    En fecha 11.3.2002 (f.387) se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar a los Tribunales Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C., de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.e.L., de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito del estado Bolívar, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., a los fines de recabar los exhortos conferidos a los Tribunales antes mencionados en el estado en que se encontraran.

    En fecha 9.4.2002 (f.393 al 394) el Dr. R.L. en su condición de Juez Accidental convocado se inhibió de seguir conociendo de la presente causa con fundamento en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 10.4.2002 (f.395 al 396) el abogado C.L.L. en su carácter acreditado en los autos por diligencia –entre otros aspectos– instruía al juez inhibido en el sentido de advertirle que leyera bien las actas del presente expediente, ya que de manera confusa e improvisada manifestaba en forma frustrada y peregrina que el apoderado judicial en este juicio se llamaba C.L.L.O. lo cual era totalmente apócrifo ya que dicho ciudadano no existía ni mucho menos aún constaba en autos que la señalada persona sea abogado, tampoco que haya actuado en el presente juicio como apoderado de la parte actora reconvenida.

    En fecha 11.4.2002 (f.396) el abogado C.L.L. en su carácter acreditado en los autos por diligencia pidió que se solicitara al Juzgado Superior respectivo para que una vez llegado el expediente contentivo de las actuaciones sobre la inhibición planteada, se oficiara a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de que éste aperturara el correspondiente proceso disciplinario contra el ciudadano R.L. en su carácter de Juez Accidental para que no se permitiera que éste ciudadano participara o figurara en la lista de aspirantes a concursar para cargos de jueces de la República y se suspendiera la malograda actividad de conjuez.

    En fecha 12.4.2002 (f.397) el Dr. R.L. en su carácter de Juez Accidental en la presente causa por diligencia rechazó las falsas y groseras imputaciones reservándose las acciones civiles, penales y administrativas pertinentes e insistió en los motivos de su inhibición y manifestaba nuevamente no estar dispuesto a seguir conociendo de la presente causa.

    Por auto de fecha 12.4.2002 (f.398) se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de este Estado a los fines de que resolviera sobre la incidencia de inhibición planteada y se ordenó convocar a la abogada G.S.C.A. como tercer conjuez. (f.399 al 400).

    En fecha 17.4.2002 (f.401) la abogada B.G. en su condición acreditada en los autos por diligencia manifestó su renuncia al poder que le había sido conferido por la ciudadana B.G.V..

    En fecha 17.4.2002 (f.402) el abogado R.L. en su carácter de autos por diligencia solicitó dos copias certificadas de las actuaciones cursantes a los folios 393 al 397 de este expediente.

    En fecha 18.4.2002 (f.403) el abogado G.D.H. en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó su renuncia al poder que le había conferido la ciudadana B.G.V..

    En fecha 26.4.2002 (f.404) la ciudadana B.G.V. por diligencia manifestó que estaba en conocimiento de las renuncias efectuadas por los abogados B.G. y G.D. a los poderes conferidos.

    En fecha 2.5.2002 (f.405) la parte demandada por diligencia confirió poder apud acta a la abogada ROSMIG G.C..

    El día 9.5.2002 (f.406 al 408) el ciudadano Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación de la abogada G.S.C.A. en virtud de no haberla localizado.

    En fecha 10.5.2002 (f.409) la abogada ROSMIG GONZÁLEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó copia certificada de los folios 393 al 396 del presente expediente.

    Por auto de fecha 16.5.2002 (f.410) se ordenó oficiar a la Rectoría de este Estado a los afines de que se sirviera nombrar una terna de conjueces o en su defecto un conjuez especial para que conociera sobre la presente causa con miras a evitar la paralización indefinida de la misma. Se libró oficio en esa misma fecha (f.411).

    En fecha 20.5.2006 (f.412) se ordenó expedir por secretaria copia certificada de los folios 393 al 396 del presente expediente.

    En fecha 11.7.2002 (f.412) el abogado C.L.L.C. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se dejara sin efecto el auto que acordó expedir copias en virtud de que el juez inhibido se encontraba impedido para tramitar y conocer la presente causa.

    En fecha 6.2.2003 (f.413 al 417) se agregó a los autos copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal de Alzada a través de la cual declaró con lugar la inhibición del ciudadano R.L..

    En fecha 17.3.2003 (f.418 al 428) se agregó a los autos las resultas del exhorto conferido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., promovida por la parte actora reconvenida.

    En fecha 28.4.2003 (f.429) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se oficiara a la Rectoría de este Estado a los fines de que se designara un juez especial para el conocimiento de la presente causa. Acordado por auto de fecha 5.5.2003 (f.430) y librándose oficio en esa misma fecha. (f.431).

    En fecha 26.6.2003 (f.432 al 433) se dictó auto mediante la cual se ordenó designar como secretaria accidental a la abogada C.F. en vista de la renuncia presentada por la ciudadana P.B. a dicho cargo.

    En fecha 31.10.2003 (f.434 al 436) se agregó a los autos las actuaciones correspondientes a la designación de R.S.L. para conocer de la presente causa.

    En fecha 6.10.2003 (f.437) se nombró como secretaria accidental a la Abg. C.F. y como alguacil accidental al ciudadano J.M.R. para conformar el Tribunal accidental conjuntamente con la Dra. R.S.L..

    En fecha 6.11.2003 (f.438) se dictó auto mediante el cual la Dra. R.S.L. en su condición de Jueza Accidental se abocó al conocimiento de la presente causa y se libraron las boletas correspondiente los fines de que las partes se dieran por notificado de tal abocamiento. (f.439 al 440).

    En fecha 14.11.2003 (f.441 442) el alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado C.L.L.C..

    Por auto de fecha 17.11.2003 (f.443) se ordenó cerrar la presente pieza por encontrarse en estado voluminoso y dispuso la apertura de una nueva que se denominaría QUINTA.

    QUINTA PIEZA.-

    Por auto de fecha 17.11.2003 (f.1) se aperturó la quinta pieza por encontrarse la anterior en estado voluminoso y haber cerrado con 443 folios útiles.

    En fecha 19.11.2003 (f.2 al 3) el alguacil de este despacho por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ROSMIG G.C. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.G.V..

    El día 24.11.2003 (f.4 al 5) la ciudadana B.G.V. en su carácter de parte demandada, por diligencia procedió a recusar a la ciudadana R.S.L. en su condición de Jueza Accidental de este Tribunal Accidental con fundamento en los numerales 12º, 13º y 21º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 2.12.2003 (f.6) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia expresaba que era totalmente falso los hechos que le atribuía la B.G. en la diligencia de fecha 24.11.03 contentiva de la recusación de la Dra. R.S.L..

    En fecha 2.12.2003 (f.7 al 8) la Dra. R.S.L. en su condición de Jueza Accidental procedió a informar sobre la temeraria dolosa y calumniosa recusación interpuesta en su contra por la ciudadana B.G.V. y se reservaba el derecho de ejercer las acciones civiles y penales tendentes a demostrar lo temerario y criminosa de esa recusación, siendo que estas aseveraciones hechas por la recusante dañaban su imagen, prestigio, reputación y moral.

    En fecha 8.12.2003 (f.9) la abogada B.G.V. en su carácter de autos por diligencia solicitó copia certificada del nombramiento de la Dra. R.S.L. como Juez Accidental de este Juzgado para conocer la presente causa, su aceptación al cargo, diligencia de recusación, diligencia del abogado C.L.L. realizada el 2.12.2003, diligencia de la Dra. R.S.L.d. fecha 2.12.2003.

    Por auto de fecha 17.12.2003 (f.10) se ordenó oficiar a la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial en el sentido de que se sirviera realizas las gestiones pertinentes a objeto que fuese nombrada una nueva terna de conjueces o en su defecto un conjuez especial para que continuara conociendo de la presente causa en virtud de la recusación propuesta en contra de la Jueza Accidental R.S.L.. En esa misma fecha se libraron oficios. (f.11 al 12).

    En fecha 18.3.2005 (f.13) el ciudadano M.M.V. asistido de abogado por diligencia confirió poder apud acta a los abogados J.V.S.O. y J.V.S.R. en virtud de la trágica y lamentable desaparición del Dr. C.L.L..

    En fecha 22.3.2005 (f.14 al 35) se agregó a los autos las resultas emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de este Estado contentivas de la inhibición planteada por la Dra. JIAM S.D.C. resuelta con lugar.

    En fecha 26.4.2005 (f.36 al 37) se recibió copia del oficio emitido por la Jueza Rectora C.A.C. dirigido a la Dra. JIAM S.D.C. en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado mediante el cual acusa de recibo el oficio Nº13382-05 del 25-4-2005 e informa que la abogada R.S. en su condición de Jueza Accidental presentó su excusa del conocimiento de las causas que le había sido designadas.

    En fecha 19.9.2005 (f.38) el ciudadano M.M. acreditado en los autos por diligencia solicitó se oficiara a la Jueza Rectora de este Estado a los fines de que se hiciera de su conocimiento que la Dra. R.S. no había dado respuesta, ni había firmado el libro diario, ni menos aún se había abocado al conocimiento de las causas que le fueron asignadas.

    Por auto de fecha 23.9.2005 (f.39) se ordenó ratificar el oficio Nº11347-03 de fecha 17.12.03 mediante el cual se le solicitaba la designación de un suplente especial a objeto que conociera de la presente causa. Librándose oficio en esa misma fecha. (f.40).

    En fecha 26.9.2005 (f.41) se agregó a los autos el oficio Nº 512 emanado de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial mediante la cual informaba que se había acordado designar al abogado F.D.J.G.L. como Juez Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado.

    En fecha 10.10.2005 (f.42) el abogado J.V.S. en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó que al no haber razón de que la juez natural mantenga la inhibición inicial ante el fallecimiento del Dr. C.L.L. habían cesado las causas que motivaron la inhibición. (f.43 al 56).

    En fecha 9.1.2006 (f.57) se agregó a los autos el oficio 643 emanado de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial mediante la cual informe que el abogado M.F.D.C. se excuso de conocer las causas 20735 y 5858 del Juzgado Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este despacho, respectivamente.

    En fecha 20.1.2006 (f.58) el abogado J.V.S. en su carácter acreditado en los autos por diligencia insistía que ante el fallecimiento del Dr. C.L.L. habían cesado las causas que motivaron la inhibición de la Jueza Natural.

    En fecha 6.3.2006 (f.59 al 62) se agregó a los autos el oficio Nº 077-06 emanado de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial mediante la cual informó que el abogado P.R.M.C. manifestó su aceptación de conocer la causa 5858.

    En fecha 24.5.2006 (f.63 al 64) se agregó a los autos el oficio Nº 232-06 emanado de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial mediante la cual informó que el abogado P.M.C. renunció al conocimiento de la causa Nº 5858 por razones de salud.

    En fecha 13.7.2006 (f.65 al 69) se agregó a los autos el oficio Nº306-06 emanado de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial mediante la cual sometía a su conocimiento y estudio la situación con relación a los expedientes 5858 y 5746 que cursan por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado en virtud de que desde el año 2003 hasta la fecha había sido infructuosa la designación de un juez accidental que se abocara al conocimiento de las mismas.

    En fecha 25.11.2006 (f.70 al 73) se agregó a los autos el oficio Nº 452-06 emanado de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial mediante la cual hacía del conocimiento de este Tribunal que el abogado J.D.M. manifestó su aceptación de conocer las causas signadas con los Nºs. 5858 y 5746 que cursan ante este Tribunal.

    En fecha 16.11.2006 f.74) el Dr. J.D. en su condición de Juez Accidental se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenara librar boleta de notificación de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Se dejó constancia de haberse librado las correspondientes boletas. (f.75 al 76).

    En fecha 22.11.2006 (f.77 al 78) el alguacil de este despacho por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano M.M.V..

    En fecha 20.12.02006 (f.79 al 81) compareció el alguacil de este tribunal por diligencia consignó boleta de notificación de la abogada B.G. sin firmar en vista de no haberla podido localizar.

    En fecha 10.1.2007 (f.82) compareció el abogado J.V.S. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se procediera a librar cartel para complementar la notificación.

    En fecha 17.1.2007 (f.83 al 84) se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada reconviniente y/o en la persona de su apoderada judicial, abogada ROSMIG G.C. a los fines de que se diera por enterada del abocamiento del Juez accidental J.D.. Librando en esa misma fecha.

    En fecha 30.1.2007 (f.85) el abogado J.V.S. en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó recibir el cartel solicitado para su publicación.

    En fecha 1.2.2007 (f.86 al 89) el abogado J.V.S. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó página del diario S.d.M. donde apareció publicado el cartel de notificación correspondiente a esta causa. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 1.2.2007 (f.90) se dejó constancia por secretaria de haberse dado cumplimiento a los trámites de la notificación de la parte demandada reconviniente en la presente causa.

    En fecha 6.3.2007 (f.91) abogado J.V.S. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se procediera con la continuación de la presente causa.

    Por auto de fecha 20.3.2007 (f.92) se les instó a las partes a que ratificaran cada uno de los medios probatorios que se encontraban en otros Juzgados o los respectivos informes solicitados, con la advertencia que una vez cumplida la misma se procedería a fijar oportunidad para fijar informes.

    En fecha 17.4.2007 (f.93) el abogado J.V.S. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se libraran oficios respectivos y darle continuidad a la presente causa.

    En fecha 4.6.2007 (f.95 al 96) se ordenó recabar en el estado en que se encontraran todas y cada una de las pruebas promovidas que aún no habían sido recibidas sus respuestas, específicamente los oficios Nºs. 7759-01, 7768-01, 7770-01, 7777-01, 7773-01, 7769-01, 7746 y 7747 de fecha 5.4.2001 respectivamente. Ratificados en esa misma fecha (f.97 al 104).

    En fecha 19.7.2007 (f.105 108) el alguacil de este tribunal por diligencia consignó copia debidamente firmada y sellada de los oficios Nºs. 17.085-07, 17.087-07 y 17.086-07 dirigidos al Gerente del Diario El Caribazo, Gerente General del Diario del Caribe, y Gerente del Diario La Hora, Estado Nueva Esparta.

    En fecha 14.08.2007 (f.109 al 111) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida al Diario Caribazo.

    Por auto de fecha 22.10.2007 (112 al 114) se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a ese día para que las partes presentaran sus respectivos informes.

    En fecha 24.10.2007 (f.115 al 116) se agregó a los autos el oficio Nº 17083-07 de fecha 4.6.2007 dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C..

    En fecha 29.10.2007 (f.117) el abogado J.V.S. y la ciudadana B.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitaron la suspensión del presente procedimiento por un lapso de treinta (30) días que vencerían el 27.11.2007 inclusive. Acordado por auto de fecha 6.11.2007.

    En fecha 28.11.2007 (f.119) se ordenó expedir por secretaría cómputo de los días continuos transcurrir desde el 29.10.07 inclusive al 27.11.07 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 30 días continuos.

    Por auto de fecha 28.11.2007 (f.120) se les aclaró a las partes que la presente causa se reiniciaba a partir de ese día inclusive.

    En fecha 29.11.2007 (f.121 al 124) el abogado J.V.S. y la ciudadana B.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitaron la suspensión del presente procedimiento por un lapso de treinta (38) días y se agregó a la misma copia del instrumento poder otorgado por la demandada-reconviniente a las abogadas D.G. VALENZUELA, TISBETTIS PINO, A.A.A. y LUISANGEL SANABRIA. Acordado por auto de fecha 3.12.2007.

    En fecha 8.1.2008 (f.126) los abogados J.V.S. y G.V. en sus caracteres acreditados en los autos por diligencia solicitaron suspender la causa por un lapso de Cincuenta y Tres (53) días continuos a partir de ese día inclusive.

    En fecha 10.1.2008 (f.127) se dictó auto mediante el cual se ordenó suspender la causa por un lapso de cincuenta y tres (53) días continuos a partir del 8.1.2008 inclusive.

    Por auto de fecha 28.4.2008 (f.128) se ordenó expedir por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22.10.2007 exclusive al 29.10.07 exclusive, del 27.11.07 exclusive al 28.11.07 inclusive, desde el 7.1.2008 inclusive al 8.1.2008 exclusive y desde el 3.3.08 al 26.3.08 ambas fechas inclusive. Dejándose constancia de haber transcurrido 3, 1, 1, y 10 días de despacho respectivamente.

    Por auto de fecha 28.4.2008 (f.129) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese día exclusive.

    Por auto de fecha 26.5.2008 (f.130) se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de treinta días consecutivos a partir del 25.5.08 exclusive.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS

    Parte Actora Reconvenida:

    De las documentales traídas conjuntamente con el libelo de la demanda:

    1).- Copia fotostática (f.9) de certificado de matrimonio expedido por la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda por medio del cual certifica que había presenciado el matrimonio entre los ciudadanos M.M.V. y B.G.V. efectuado en fecha 28 de octubre de 1994 al final Boulevard El Cafetal, Edificio MANAVICHE P-H, tal como consta del acta asentada bajo el Nº 586. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil para demostrar el matrimonio celebrado por entre los sujetos procesales.

    2).- Copia fotostática (f.10 al 11) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 22.9.1994, anotado bajo el Nº 37, Tomo 2, Protocolo Segundo, de donde se infiere que los ciudadanos B.G.V. y M.M.V. expresaron que tenían proyectado contraer matrimonio y al tal efecto convinieron en su matrimonio en lo que respectaba a los bienes se regiría por el siguiente documento, el cual -entre otros aspectos- se estableció que entre ellos no habría comunidad de bienes de gananciales, ni de frutos, cualesquiera fuese su origen o la causa de adquisición de la cual se deriven los bienes, gananciales, frutos o preventas, sino que tendrían una estricta, tajante y rígida separación de bienes, conservando cada uno de ellos no solamente la propiedad sino la administración y goce de los mismos así como las gananciales, consecuencias y derivados; que cada uno de ellos tendrían un patrimonio propio y conservarían la plena propiedad de sus bienes presentes, así como los que se adquirieran en el futuro cualquiera que fuese la fuente.

    El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base en el artículo 1.360 del Código Civil para tales circunstancias. Así se declara.

    3).- Copia fotostática (f.12 al 15) de documento inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29.2.1998, anotado bajo el Nº 23, Tomo 05, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, de donde se extrae que el ciudadano J.R.V.S. en su carácter de administrador de la sociedad mercantil DESARROLLOS CALAPRO, C.A, dio en venta al ciudadano M.M.V. una vivienda unifamiliar (Quinta) identificada con la letra y número (B-6) y el terreno sobre el cual ésta construida, ubicada en el “Conjunto Residencial Las Churuatas” de Las Lomas condominio privado, sector “Q” de la Urbanización Playa El Ángel, jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro de este Estado, el conjunto esta construido sobre una superficie de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (8.257 M2) cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: en CIENTO OCHO METROS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (108,77 m ) con la Avenida Circunvalación del Sol; Sur en TREINTA Y OCHO METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS (38,39Mts) con la calle principal de Las Lomas; Este: en CIENTO VEINTICUATRO METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS (124,47Mts) con la calle Camarón y Oeste: en VEITITRES METROS CON OCHENTA Y UN CENTÍMETROS (23,81Mts) con la zona verde número uno y calle ocho de por medio y en SETENTA Y CUATRO METROS CON SIETE CENTÍMETROS (74,07 Mts) con la parcela Q-14, todo ellos según documento de integración de las parcelas Q15 y Q16 protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro de este Estado el 6 de junio de 1996, anotado bajo el Nº 30, Protocolo primero, Tomo 23, folios 131 al 134. La quinta objeto de la venta se encuentra construida sobre la parcela Nº B-6 del referido conjunto residencial, con una superficie de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (648Mts2) aproximadamente y alinderada: NORTE: con áreas comunes del Conjunto Residencial con la parcela B-3 y con la parcela B-4; SUR: el lindero sur del Conjunto Residencial (calle principal de Las Lomas); ESTE: con la parcela B-5 y OESTE: con la parcela B-4 y con área común (Talud), cuya área de construcción es aproximadamente DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (203mts2). Que le había pertenecido a su representada según documento de integración de las parcelas Q15, Q16, Q16-A de la Urbanización playa El Ángel ya señalado. Asimismo, se extrae ciudadanos M.M.V. y B.G.V. hicieron referencia al documento de capitulaciones matrimoniales debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador en fecha 22 de septiembre de 1994, anotado bajo el Nº 37, Tomo 2, Protocolo Segundo.

    Este documento que no fue impugnado como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se valora con fundamento en el artículo 1360 del Código Civil para demostrar dicha venta. Así se decide.

    En la oportunidad referida a la promoción de pruebas de la Incidencia de cuestiones Previas.

    - El actor reconvenido promovió el mérito probatorio que se desprende de los autos. Sobre el mérito de los autos, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Así se decide.

    En la etapa probatoria el actor reconvenido promovió las siguientes pruebas:

    4).- Copia fotostática (f.18 al 203. 2da Pza.) consignado en original a efectum videndi, de Titulo Supletorio identificado con el Nº 7191 tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción, mediante el cual se declaró las actuaciones título supletorio de propiedad a favor del ciudadano M.M.V. de las construcciones y mejoras de la bienhechuría ubicada en la calle Camarón con Av. Principal de las Lomas Conjunto Residencial LAS CHURUATAS, casa B-6, El Anclaje, Pampatar. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Así se declara.

    5).- Copia fotostática (f. 204 al 209 2da Pza) de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 4 de febrero de 1991, bajo el Nº 9 Tomo 13, Protocolo Primero, mediante el cual la sociedad mercantil “Desarrollos Verticales” le dio en venta a los ciudadanos A.R.Z. y B.M.G.d.R. un apartamento que forma parte del Edificio Yacambu del Conjunto Residencial Los Parques, ubicado en el área metropolitana de Caracas. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor con fundamento en el artículo 1360 del Código de Procedimiento Civil para demostrar dicha venta. Así se declara.

    6).- Original (f. 210, 2da Pza) de boleta de citación y dos boletas de notificación, emitida la primera, por la Base Operacional Nº 2 del Instituto Neoespartano de Policía con motivo de citar al ciudadano M.M.V. para que compareciera ante ese base operacional el 15.3.2000 de inmediato a fin de aclarar asuntos que le conciernen según averiguación sumaria N°. 0254-2000. Y las dos últimas, para notificarle que debía comparecer por ante el Tribunal de Juicio N°. 2 de La Asunción el jueves 26/10/2000 a las 8:30a.m, en la sala de juicio Nº 1 con motivo del procedimiento seguido en su contra por al presunta comisión del delito de violencia psicológica. A esta prueba se le confiere pleno valor probatorio para demostrar esas circunstancias. Así se declara.

    7).- Copia fotostática (f. 213 al 216, 2da Pza) cuyo original fue presentado por ante la Secretaria a efectum videndi, del justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9.5.2001, por los ciudadanos L.O.G. y A.S., mediante el cual la primera manifestó que conocía a la ciudadana B.G.; que residía en la ciudad de Porlamar; que había trabajado no con ella directamente, pues trabajó en Caracas cuando tenían el consorcio jurídico donde trabajó como gestora y mantenía trato con la señora, quien era muy agresiva con el personal, no se llevaban bien con ella, era muy grosera, siempre se tenía la queja de hecho una vez todo problemas con la administradora y tanto fue que le sacó una pistola, se encerró con la muchacha en el departamento de computación, empezando la muchacha a pegar gritos y quedó arrestada todo un día y el Dr. Murillo tuvo que ir a retirar la denuncia, porque la pistola era de él y no de la señora, eso trajo problemas, era muy celosa y agresiva; que tanto el señor Murillo como B.G., no se respetaban entre ambos, lo dejaba por mentiroso delante de los empleados; la segunda deponente entre otros aspectos, señaló que trabajó junto con la señora B.G. desde el 15 de noviembre de 1993; que había tenido un problema con ella el 26.11.1997 pues le agredió en la oficina donde trabajaba, con un revolver, de lo cual la denunció y firmaron una caución en la Prefectura de El Recreo de Sabana Grande; que si la había agredido, pues lo hacía mucho en la oficina le gritaba delante de los empleados; que daba fe de que era una persona muy agresiva. El anterior documento privado emanado de terceros solo pueden ser trasladados al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial que es la única formada en el proceso con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, lo cual en este caso no ocurrió toda vez que no fue ratificado por sus firmantes en la oportunidad legal conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se le niega valor probatorio. Así se declara.

    8).- Copia certificada (f 217 al 286) del expediente Nº3U392 contentivo de recusación propuesta por la ciudadana B.G. en contra del ciudadano Juez del Tribunal de Juicio No 2 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, declarada sin lugar en razón de que no existía motivos suficientes que imposibilitaran desempeñar sus funciones con la debida imparcialidad en el proceso. A este documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta sobre los hechos controvertidos en este juicio. Así se declara.

    9).- Copia fotostática (f. 287 al 288) “cuyo original fue presentado ad efectum videndi” del ejemplar del Diario El Caribazo de fecha 26.10.00, página 14 referente al primer juicio en contra de la violencia contra la mujer y la familia, seguido por la ciudadana B.G. en contra de su esposo el abogado M.M.V.. La anterior publicación de prensa se le confiere valor para demostrar lo allí reseñado. Así se declara.

    10).- Seis (6) fotografías (f. 289 al 291). A clase de pruebas se le niega valor en vista de que debieron ser complementos de otros medios probatorios o ser tomadas bajo la supervisión de un tribunal. Y así se decide.

    11).- Original (f.292) de carta de renuncia de fecha 16.06.96 suscrita por la ciudadana B.G.V. al cargo que venia ocupando en la empresa Consorcio Jurídico Económico. Este documento no se valora por cuanto nada aporta sobre los hechos controvertidos en este juicio. Así se declara.

    12).- Copia certificada (f. 293 al 334) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, contentivo de Guión de la Obra de Teatro “Una noche en su cama Señora” del autor Jean D´letran, presentada por el Grupo de Teatro Guayamurí. Este documento no se valora por cuanto nada aporta sobre los hechos controvertidos en este juicio. Así se declara.

    13).- Prueba de informes (f. 51, 3era. Pza) emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta con informe del Fiscal Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual expresa que efectivamente se ordenó la apertura de una investigación penal conforme con los artículos 292 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal que se encuentra en fase de investigación por ante la Unidad de Vigilancia Nº 23 de T.T. y no se ha dictado acto conclusivo. Así mismo informó que no era posible enviar copias certificadas por cuanto la investigación no había culminado y de conformidad con el artículo 131 eiusdem dichas actuaciones son reservadas. Esta prueba de informe se le asigna valor de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para mostrar esa circunstancia. Así se declara.

    14).- Prueba de informes (f.68, 3era Pza) emanada del Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual informó que la causa Nº 3372 fue remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Oficio Nº 4583 en fecha 14.09.00. Esta prueba de informe no se valora por cuanto no cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    15).-Prueba de informes (f.211, 3ra Pza.) emanada del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente Sala VI (extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores) mediante el cual informó que por ante esa Sala cursó un expediente bajo el Nº 92-8091 incoado por la ciudadana B.M.G.V. contra el ciudadano H.A.R.Z.; que las causales invocadas por la demandante fueron los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil; que en el citado expediente se dictó sentencia en fecha 27 del mes de Abril de 1994 y fue ejecutoriado en fecha 15 de Junio de 1994, remitiéndose copia certificada de la sentencia definitivamente firme. Esta prueba de informe no se valora por cuanto no guarda relación con este divorcio. Así se declara.

    16).- Posiciones juradas (f 12 al 21, 4ta Pieza) absueltas por la ciudadana B.G. en fecha 25.6.2001, en los siguientes términos: que la denuncia interpuesta por ante la Unidad de Atención a la Victima fue por daños físicos y psicológicos pero que en ningún momento la denuncia fue por daños patrimoniales y el procedimiento que reabrió fue con arreglo a la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia por lo que era falso que se hayan denunciado daños patrimoniales; que el juicio de su anterior Divorcio con el ciudadano H.R.Z., no es materia del presente divorcio y no consta en el libelo de demanda ni en la reforma de la misma. Una vez que el Tribunal solicitó precisar la fecha de la cual hacía referencia el apoderado actor la citada ciudadana respondió que era falso que en esa fecha haya habido mudanza alguna; que no era cierto que hasta el 26 de febrero del año 2.000, vivió en la Urb Playa el Ángel en la Quinta denominada el Anclaje ya que para el día 9 de marzo de 2.000 se encontraba viviendo en su hogar, Quinta El Anclaje; que constaba en actas del expediente que para esa fecha solicitó una inspección judicial, la cual fue practicada por el Juez del Municipio Maneiro de este Estado para dejar constancia de sus pertenencias, así como la presencia de la ciudadana A.A. y su cónyuge en la habitación principal; que no era cierto que haya abandonado el domicilio conyugal, si no que su cónyuge la alejó del mismo con su conducta de violencia física y psicológica lo que dio pie a la denuncia donde el citado ciudadano firmó un acuerdo en el cual le permitiría la entrada a su residencia; que éste incumplió ese acuerdo, ya que se colocaron cadenas y se le prohibió la entrada a la casa siendo el Tribunal quien ordenara la restitución al hogar; que sobre el pago de canon de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la Urbanización J.C. mediante depósito bancario, la absolvente contestó que evidentemente el mencionado depósito Nº 000000336 es de fecha 4 de abril de 2.000; que efectivamente posee las llaves del inmueble denominado El Anclaje; que las cargas del condominio de dicha quinta son cargas de la comunidad de copropietarios y no es materia del juicio; que el documento de capitulaciones matrimoniales es objeto de un juicio de nulidad y no guarda relación con los hechos controvertidos; que la querella penal de acción privada en reclamo contra el ciudadano D.J.G. por ante el Juzgado de Control Nº 3 no guarda relación con el presente juicio; que el hecho de pertenecer al grupo de Teatro Guayamurí no forma parte del libelo y menos aún de las causales del presente juicio de divorcio; que el presente juicio es de divorcio y no de cobro de honorarios profesionales y por último dejó constancia que el abogado de la parte actora en el presente acto la agredió de palabra insultándole frente al alguacil de ese Tribunal. Habiéndose terminado la hora de despacho, se difirió el acto para el día siguiente de despacho, continuándose el 29.6.01 (f. 34 al 37 4ta Pza) fecha en la cual la demandada reconviniente dejó constancia de la conducta y malos tratos de la representación judicial del actor reconvenido reservándose las posibles acciones penales y civiles que hubiere lugar; así mismo negó que haya dado declaraciones por ante los medios de comunicación para desprestigiar a su cónyuge M.M.V.. Llegada la hora de finalización de Despacho se difirió la continuación de la evacuación de la presente prueba para el siguiente día de despacho por lo que siendo el día 2.7.01 (f. 48 al 50 4ta Pza) se continuó con la evacuación de dicha prueba, pudiendo sólo absolver una solo la Vigésima pregunta por cuanto las anteriores fue relevada de responder, señalando que niega que haya demandado por ante los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas a la Empresa Seguros la Seguridad por el accidente de Tránsito de fecha 15.8.00. A estas posiciones juradas se le asigna valor para demostrar tales circunstancias. Así se declara.

    17).- Testimoniales.-

    a).- La ciudadana A.P.A. en fecha 22.5.2001 al ser interrogada ante el Juzgado de los Municipios Monagas y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (f. 78 al 81 4ta Pza) manifestó que conoce a los Señores B.G. y M.M. desde aproximadamente el año 1999; que nunca había visto al señor Murtillo causarle daños físicos o morales a la ciudadana B.G.; que sus tratos eran normales y nunca observó una actitud agresiva entre ellos; que le constaba que en febrero del año 2.000 la citada ciudadana abandonó el hogar conyugal; que le constaba dicha circunstancia porque la había visto preparando sus maletas, muebles y marchándose; que no le constaba que el señor Murillo tuviera una concubina o amante; que la actitud del señor Murillo era de una persona callada; que la actitud de la señora Belquis era fuerte se le vía como brava; que siempre estaba con una amiga que se llama Roxan; que la señora Belquis hacía fiestas los días de semana sin permiso de su cónyuge y comenzaban como a las 10.00am; que no había recibido instrucciones para declarar en el presente juicio; que le constaba todo lo que ha declarado porque vivió en Margarita mucho tiempo; que no se consideraba amiga ni enemiga de ninguno de ellos; que no tenía interés en el caso.

    Asimismo fue repreguntada por la representación de la parte demandada y contesto: que estaba residenciada en la Urbanización Tricentenaria I, Vereda 6 de A.d.O.; que lleva nueve años viviendo allí, pero vivió en Barquisimeto, Yaritagua y en Margarita, que estuvo en Margarita a finales del año 98 y que en su estadía trabajó en el Conjunto Residencial Las Churuatas; que trabajaba por su cuenta arreglando manos y pies; que solo conoce de vista a la Sra. Belquis; que la conoció en la Urbanización donde ella vivía; que el señor Miguel es un caballero alto, canoso, m.c.d. entradas; que no sabía donde fijaron su domicilio luego de contraer matrimonio; que no sabía en que fecha contrajeron matrimonio ni menos aún a que se dedicaba el Señor M.M.. Esta prueba testimonial se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esas circunstancias. Así se declara.

    b).- El ciudadano J.Á.R. en fecha 6.6.2001 (f. 88 al 92 4ta Pza) rindió declaración manifestando que conoce a los señores M.M. y B.G.; que los conoció en la Urbanización Playas del Á.C.E.A. Nº 6 en Pampatar I.d.M.; que los conoció porque a mediados de Febrero del año 2.000 la señora B.G. contrató al señor J.G. y a su persona para realizar una mudanza al Conjunto Residencial J.C., edificio Prado Alto; que se transportaron muebles, maletas con ropas y varios enseres; que le constaba que habían ropa por cuanto observó cuando hacían las maletas; que el día de la mudanza ayudaron a la señora Belquis dos damas llamadas Roxan y Tibisay; que el día de la mudanza el señor M.M. mantuvo una actitud tranquila y la ciudadana Belquis una actitud agresiva e insultante; que no se consideraba amigo ni enemigos de ambas partes y que no recibió instrucción para declarar.

    Asimismo fue repreguntado manifestando que solo fue a la referida urbanización a hacer una mudanza y que le resulta difícil precisar la cantidad de casas que hay en esa Urbanización, pero aproximadamente 15; que no recuerda el nombre de la calle donde esta ubicada la Urbanización; que el señor J.G. es de mediana estatura, contextura más o menos fuerte de 45 años, de piel blanca; que habita por ahora en la Urbanización Tricentenaria I, vereda 6 desde hacía aproximadamente 8 años; que la ciudadana A.P.A. es su cónyuge; que solo visitó la referida Urbanización una sola vez; que estuvo residenciado en la I.d.M. a mediados del año 1999 en la calle Zamora Nº 15-11 pero la pensión no tenia nombre; que no acostumbra a declarar como testigo en juicios; que había servido como testigo en una causa de T.d.J.G.H. contra Seguros Caracas, y en un juicio interdictal de R.R. contra Inversiones Rodricas, C.A entre otros. Esta prueba testimonial se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esas circunstancias. Así se declara.

    c).- En cuanto a la testimonial del ciudadano L.J.Z.Q. el tribunal en virtud de que éste no compareció en la hora indicada a rendir declaración lo declaró desierto. Así se declara.

    d).- La ciudadana C.R.S. en fecha 15.05.01 (f. 193 al 197 4ta Pza) fue interrogada ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, manifestando que conoce a los ciudadanos B.G. y M.M. porque trabajaba en Margarita como Corredora de Bienes Raíces y la señora Belquis le comunicó que quería vender su casa ubicada en la Urbanización Playa el Á.d.C.R.L.C., Quinta el Anclaje y le pidió la copia del documento para hacer la publicación, dándose cuenta que la casa estaba a nombre del señor M.M. por lo que lo llamó y éste le informó que no quería vender su casa; que nunca vio que el señor Murillo le haya causado maltratos físicos o morales a la citada ciudadana puesto que siempre fue un hombre calmado y respetuoso; que la ciudadana antes mencionada le comunicó que había dejado a su esposo y que estaba viviendo en la Urbanización J.C. pero pronto regresaría a su casa; que nunca había observado al señor Murillo con otra mujer o amante; que la conducta del señor Murillo es intachable, amable y respetuoso; que la señora Belquis era muy alegre que la invitó a fiestas y se la encontraba en sitios nocturnos y Tascas en Margarita; que recordaba el nombre de T.S. y Alexandra como amigas de la señora Belquis; que le constaba que la señora Belquis hacía fiestas sin la presencia de su esposo en días de semana; que no había recibido instrucción y que lo dicho le constaba por haberlo visto; que no se considera amiga o enemiga de ambas partes.

    Asimismo en la oportunidad de ser repreguntada por la representación de la contraparte, manifestó que se encontraba declarando porque el señor Murillo la llamó y le pidió que fuera a declarar y a decir la verdad; que no tenía ningún interés en que la parte actora saliera beneficiada en este proceso; que no tenía ninguna relación con la parte actora; que conoce a la señora B.G. desde el año 1997 cuando le llamó para vender su casa; que al comienzo fue un trato de trabajo y luego solo se veían en la calle y se saludaban; que la conoció cuando trabajaba en la Inmobiliaria a la cual la señora Belquis había ido para vender la casa; que no conoce el domicilio actual pero que ella comentó que vivía en J.C.; que no podía describir el domicilio del señor Murillo porque nunca fue a su casa; que solo conoce al Abogado C.L.L.C. por teléfono; que la señora Belquis es una persona joven aproximadamente de 35 años de edad, pelo amarillo, de piel blanca, ojos marrones de sonrisa amplia; que no conoce al abogado N.L.L.O.; que el señor Murillo es alto, canoso, de piel bronceada, buenmozo, atractivo, medio calvo y usa lentes; que no sabía como es el domicilio de la señora Belquis; que no conoce a la ciudadana A.A.d.P.; que conoció al señor Murillo en un sitio Nocturno con su esposa; que no sabía a que se dedicaba el señor Murillo; que no fue invitada a la reunión de fecha 8.3.2000 por A.A.; que no sabía quien es esa señora; que estaba presente su hermana cuando la señora Belquis le dijo que había dejado el hogar a mediados de Febrero en Carnaval; que sabía lo de las fiestas en casa del señor Murillo por cuanto Margarita es muy pequeña y todo se sabía; que esa información la obtuve de X.V.; que trabaja como Corredora Inmobiliaria. Esta prueba testimonial se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esas circunstancias. Así se declara.

    e).- En relación a los testigos L.O. y A.C.P., el tribunal comisionado en virtud de que éstos no comparecieron en la hora indicada a rendir declaración los declaró desiertos. Así se declara.

    f).- El ciudadano M.M. (f. 210 al 215 4ta Pza) ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción luego de ser interrogado manifestó que conoce a los ciudadanos B.G. y M.M.V. desde mediados del año 1998; que nunca vio al señor Murillo maltratar a su cónyuge al contrario siempre era muy amable; que la señora Belquis era la que no respetaba al señor Miguel; que el señor Miguel siempre mostraba gestos de cariño y cortesía con la citada ciudadana; que le constaba que la citada ciudadana se fue del hogar común a mediados del mes de febrero de 2000 porque ella le manifestó que se mudaba a J.C.; que para la fecha en que los conoció vivían en la Urbanización Playa el Ángel, quinta el Anclaje; que le constaba el abandono por cuanto trabajaba en servicios de mantenimiento en algunas casas y vio cuando se fue con gran cantidad de maletas y muebles, le dijo que abandonaba al señor Murillo; que el señor Murillo siempre andaba con su esposa y nunca lo vio con otra mujer; que siempre lo ha conocido como una persona amable especialmente con su esposa; que la señora Belquis era una persona que trataba mal a su marido que llegaba a su vivienda en estado de ebriedad y con amigas raras con escándalo y su esposo le rogaba que hiciera silencio; que recuerda el nombre de dos amigas de la señora Belquis como Roxan Alexandra Maza y T.S.; que le constaba que frecuentemente en días de semanas la señora Belquis hacía fiestas en su casa desde la mañana y que hacían muchos escándalo hasta que los vecinos llamaban a la policía; que no tenía interés en el juicio; que no recibió instrucciones para las respuestas y que no es amigo o enemigo de ninguna de las partes. Esta prueba testimonial se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esas circunstancias. Así se declara.

    g).- La ciudadana JANTEH LARA en fecha 8.6.2001 (f. 213 al 216 4ta Pza.) en la oportunidad de ser interrogada ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción manifestando que conoció a la ciudadana B.G. en el año 1998 y al señor M.M. desde mediados del año 1999; que el señor Murillo siempre trataba bien a su esposa; que la ciudadana Belquis trataba mal a su esposo siempre lo ofendía y lo llamaba homosexual; que la citada ciudadana se fue del hogar a mediados de febrero de 2000 y le manifestó que se mudaba a J.C.; que posteriormente se la encontró en sitios nocturnos y le manifestó que había dejado a su esposo; que para la fecha que los conoció vivían en la Urbanización Playas el Ángel, Quinta El Anclaje; que le constaba el abandono de la señora Belquis porque ella misma le dijo que se iba y que pronto volvería para quitarle la casa a su marido; que había denunciado penalmente a su esposo para quitarle una plata; que nunca vio al señor Murillo con otra mujer; que la ciudadana Belquis trataba muy mal a su esposo, en varias oportunidades coincidieron en algunas fiestas y siempre estaba con otras personas, la mayoría mujeres de mal aspecto y en estado de ebriedad; que siempre le gritaba a su esposo y lo injuriaba diciéndole homosexual; que los nombres que recuerda de las amigas de la señora Belquis era Roxan Alexandra Maza y T.S.; que le constaba que la ciudadana Belquis hacía fiestas sin la presencia de su esposos cuando éste estaba de viaje; que una vez asistió a dichas fiestas pero que noto situaciones extrañas entre las mujeres de la fiesta y se retiró; que no tenía interés en el juicio y que no se considera amiga o enemiga de ninguna de las partes. Esta prueba testimonial se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esas circunstancias. Así se declara.

    h).- El ciudadano P.M.T. en fecha 8.6.2001 (f. 217 al 219 4ta Pza.) luego de ser interrogado ante ese mismo Juzgado, manifestó que conoce a los ciudadanos B.G. y M.M.; que nunca vio al señor Murillo causarle daños físicos o morales a su esposa, siempre demostraba amor; que la señora Belquis era quien ofendía a su esposo llamándolo homosexual; que observó del señor Murillo gestos cariñosos hacia su esposa; que le constaba que la señora Belquis abandonó el hogar a mediados de febrero de 2000 porque le dijo personalmente que se iba a J.C. porque se separaba de su esposo; que para el momento que los conoció vivían en la Quinta El Anclaje de la Urbanización Playa el Ángel; que le constaba el abandono de la señora Belquis porque ella misma le dijo que se iba y que pronto volvería para quitarle la casa a su marido y que había denunciado penalmente a su esposo para quitarle una plata; que el señor Murillo era una persona fiel; que la ciudadana Belquis trataba muy mal a su esposo; que en varias oportunidades llegaba a su casa a altas horas de la noche en estado de ebriedad con escándalo; que los nombres que recuerda de las amigas de la señora Belquis eran Roxan Alexandra Maza y T.S.; que le constaba que la citada ciudadana realizaba fiestas en ausencia de su esposo con gente de mal aspecto que terminaban cuando los vecinos llamaban a la policía; que le constaba las situaciones antes dicha por cuanto vivían en otra casa del mismo conjunto residencial; que no es ni amigo ni enemigo de ninguna de las partes y que no tenía interés en el presente juicio. Esta prueba testimonial se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esas circunstancias. Así se declara.

    i).- En relación a los testigos C.R. y A.A., por cuanto no comparecieron a la hora y fecha fijada para declarar ambos actos fueron declarados desiertos. Así se declara.

    j).- El testigo C.D.G. fue interrogado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción en fecha 6.6.01 (f. 292 al 301 4ta Pza), manifestando que conoce a los ciudadanos B.G. y M.M.; que en ningún momento había observado al ciudadano Miguel causarle daños físicos o morales a la citada ciudadana; que ambos vivían en el sector de Playa el Ángel en Las Churuatas; que el trato entre ellos había sido normal; que la citada ciudadana lo había llamado para informarle de este acto y que después ella le repreguntaría; que esta declarando lo que realmente conoce; que no es ni amigo ni enemigo de los citados ciudadanos; que no recibió instrucción para responder las preguntas y que no tiene interés alguno en el juicio; que desconoce los detalles sobre el abandono del señor Murillo.

    Asimismo fue repreguntado contestando que no le unía ningún vínculo sanguíneo con el señor Murillo; que el nombre de su esposa es E.I.M.R. y que el vínculo con el señor Murillo habría que sacarlo ya que es un quinto grado de consanguinidad; que le une un vínculo de afinidad con el señor Murillo así como con la señora Belquis de amistad, que fue informado de este acto al igual que la citada ciudadana le informo en la oportunidad que lo llamo; que el abogado le informó de ese acto lo cual le creo problemas con ciertos compromisos que tuvo que postergar; que no recuerda el nombre del abogado solo que es el abogado del señor M.M.; que cuando visitaba a los ciudadanos su trato era normal; que el domicilio actual del señor Murillo es en Pampatar pero que no sabe como se llama el edificio; que no sabe desde cuando esta viviendo allí; que no había visitado al señor Murillo en su apartamento que solo sabía que vive allí; que esta en la carretera que bordea la playa y queda algo cerca llamado Casas del Sol; que así como no recuerda el nombre del edificio ni el nombre del abogado, no recuerda quien le indicó la dirección del señor Murillo que puede suponer que se lo comento su esposa o la misma señora Belquis; que si presenta algún problema mental no sería él, el llamado a responder si no un médico pero la señora Belquis le conoce desde hace cuatro años y sabe que es no esta loco; que si conoce a la ciudadana A.A. y el hecho de que pudo estar con él o con otros es irrelevante; que no recordaba quien se la presentó; que en algún momento llegó a ver a la ciudadana A.A. con el señor M.M., cosa que no le extraña por cuanto tiene entendido que hay ciertas relaciones comerciales o mercantiles entre ellos; que le constaba porque de alguna manera le llegó la información; que no puede medir el grado de amistad con Miguel y Adriana, pero si le tiene más aprecio a la señora Belquis; que es a la señora A.A. a quien se le debe preguntar sobre sus amistades; que si es amigo de M.M. pero no íntimos. Este testigo al estar incurso en una de las inhabilidades que contempla el artículo 478 del Código Civil como lo es el vínculo de amistad, se le niega valor probatorio. Así se declara.

    k).- La ciudadana E.I.M.R. rindió declaración ante el Tribunal Primero de los Municipios Mariño y García de este Estado (f. 303 al 309 4ta pza) manifestando que conoce a la señora Belquis desde hacía aproximadamente cuatro años y a su esposo desde hacía más de cuatro años interrumpidos; que nunca vio al señor Murillo propiciar malos tratos pero la citada ciudadana si hablaba con él de cosas desagradables y entendía que era una forma de desprestigiarlo o dañar su imagen ante su persona; que nunca observó ninguna actitud violenta hacía dicha ciudadana; que si observó del ciudadano M.M. gestos de cariño para con su esposa; que si le constaba que la citada ciudadana abandonó el hogar conyugal en enero del año 2.000 pues ella misma se lo había dicho; que para el momento del abandono los cónyuges vivían en el Conjunto Residencial Las Churuatas; que creía que pertenece al Sector Playa el Ángel; que la señora Belquis le comentó que se iba a vivir en el apartamento donde vivía su hija; que no le constaba que el ciudadano Miguel tuviera otras mujeres o amantes; que el primero de diciembre estaban en su casa y ella hizo un comentario diciendo que cuando se muriera el señor Miguel le quedaría a ella la casa y que se mudaría con ella; que no ni amiga ni enemiga de los citados ciudadanos.

    De la misma manera fue repreguntada manifestando que su padre se llamaba R.M.V., su abuelo P.M., un hijo de su abuelo M.M.V., era casado con Floras Vivas y tuvieron un hijo llamada M.M.V. por lo tanto le unía al señor M.M.V. cuarto o quinto grado de consanguinidad; que los hijos de su tío se llaman M.M.V. , A.M.V. y Á.M.V., que su abuelo P.M. tenia un hijo llamado M.M.V. y este tuvo un hijo llamado M.M.V., que su pariente M.M.V. no se encuentra en ese momento en el Tribunal; que es hermana de P.R.M.; que no le constaba que su pariente M.M.V. se encontraba en el Tribunal por cuanto esta de espalda y no ve; que si ha visto a su pariente M.M.V. en la sede del Tribunal en ese día; que no sabe hace cuanto tiempo lo vio; que es tía de la ciudadana Ilema Murillo Taboada y P.R.M.T.; que el parentesco con el ciudadano M.M. es de quinto grado de consanguinidad y que el de sus sobrinos es mas lejos; que tiene entendido que el cuarto grado de consanguinidad se toma el familiar mas cercano el padre, el abuelo y luego los demás familiares; que el abogado Lugo la notifico de este acto; que esa notificación se la hizo el martes 5 de junio de 2001; que una cosa es que sea pariente del M.M. y otra que sea amiga de el que no tenía nada que ver una cosa y la otra; que su pariente vive actualmente en el edificio La Arena o algo así; que lo ha visitado en esa dirección y que vive solo; que no recuerda la última vez que fue porque ha ido varias veces; que en el año 2000, en febrero los ciudadanos M.M. y B.G.e. separados; que no recuerda como le constaba pero sabía que para esa fecha ya no estaban juntos; que en el mes de febrero del año 2000 no visitó la Quinta El Anclaje; que se considera amiga de B.G.; que no opinaba cuando la señora Belquis le comentaba cosas desagradables de su esposo y finalmente que no tenía ningún interés. La anterior testimonial no se valora por presentar contradicción con el resto de las deposiciones que hacen dudar sobre su veracidad. Así se declara.

    Parte Demandada:

    De las documentales aportadas conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda:

    1).- Setenta y Tres (73) recibos (f. 108 al 126) emitidos en varias oportunidades por concepto de compra de alimentos y víveres en general, los cuales en su mayoría fueron adquiridos en el Central Madeirense, C.A, otros emanan de la Panadería J.C., La Sierra, C.A, Rattan y Unicasa Supermercados. Estas documentales no se valoran por cuanto nada aporta sobre los hechos controvertidos en este asunto. Así se declara.

    2).- Recibo (28) en manuscrito mediante el cual se infiere que se recibió de la Dra. B.G. cheque de gerencia Nº 0610005127 de Interbank por Bs. 500.000,009 por concepto de depósito por el alquiler del apartamento Nº 22 del edificio Guatacare Park, el cual se encuentra firmado ilegible. Esta documental no se valora por cuanto nada aporta sobre los hechos controvertidos en este asunto. Así se declara.

    3).- Original (f.29 al 33) del contrato de arrendamiento suscrito entre RAMÓN MANCILLA (EL ARRENDADOR) y la ciudadana B.G. (EL ARRENDATARIO) de donde se infiere que el arrendador dio en arrendamiento al arrendatario a la referida ciudadana sobre un inmueble ubicado en el edificio Guatacare Park, piso 2, Apto. 22 Urbanización J.C., Pampatar, Estado Nueva Esparta por un canon estimado de (Bs.250.000,00) mensuales el cual debía ser pagado dentro de los últimos cinco días hábiles de casa mes por un año fijo prorrogable contado a partir del 1 de julio del 2001 inclusive. Esta documental no se valora por cuanto nada aporta sobre los hechos controvertidos en este asunto. Así se declara.

    4).- Original (f.138) de contrato de arrendamiento celebrado el 24.3.2000 entre VINCENCIO M.O. y/o B.D.M. (EL ARRENDADOR) y B.G.V. (EL ARRENDATARIO) sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso 3, Apto. 4-13, edificio El Prado, Av. Principal de J.C., Pampatar, destinado para vivienda familiar, con un canon de arrendamiento de Doscientos Mil bolívares (Bs.200.000,00) por mensualidades vencidas el primer día siguiente al vencimiento de cada mes, cuyo plazo fue establecido por seis meses fijos a partir de la firma del contrato. Esta documental no se valora por cuanto nada aporta sobre los hechos controvertidos en este asunto. Así se declara.

    5).- Recibos (f.140) s/n emitidos en Porlamar los días 31.1.2002 y 31.1.2001 mediante los cuales se extraen que la ciudadana B.G. canceló las sumas de Treinta Mil bolívares (Bs.30.000, 00) y Ciento Veinte Mil bolívares (Bs.120.000, 00) por concepto de limpieza de mantenimiento y servicio doméstico, respectivamente. Estas documentales no se valoran por cuanto nada aporta sobre los hechos controvertidos en este asunto. Así se declara.

    6).- Factura (f.140) expedida el 8.2.01 signada con el Nº 10949 emanada de la empresa A.B., C.A, Librería – Papelería a nombre de B.G. canceló la suma de (Bs.8.300) por la adquisición de artículo de papelería. Esta documental no se valora por cuanto emana de un tercero que debió ser promovido como testigo para su ratificación confirme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    7).- Recibos (f.141) emitidos los días 31.1.2001, 30.1.2001 y 31.1.2001 por medio de los cuales se extraen que se habían recibido de la ciudadana B.G. las sumas de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00), TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) y TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.35.000,00), respectivamente por concepto de reparación de corto circuito en el pasillo, mantenimiento piscina, limpieza de jardín, limpieza de tanque y filtros de la casa El Anclaje. Estas documentales no se valoran por cuanto nada aporta sobre los hechos controvertidos en este asunto. Así se declara.

    8).- Factura (f.142) emitida por la empresa SENECA a nombre de M.M.V. por la suma de (BS.19.370,00) por concepto del servicio de energía eléctrica. Esta documental no se valora por cuanto emana de un tercero que debió ser promovido como testigo para su ratificación confirme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    9).- Factura (f.143) Nº 35803 emitida por la empresa TRICADA GAS, CA., por la cantidad de (Bs.9.800,00) a nombre de B.G. por concepto de bombona de gas de 43Kgs. Esta documental no se valora por cuanto emana de un tercero que debió ser promovido como testigo para su ratificación confirme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    10).- Recibo (f.143) emitido el día 23.1.2001 por medio de los cuales se extraen que se habían recibido de la ciudadana B.G. la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.32.000,00) por concepto de compra e instalación de barra de cobre para instalación de tierra en Las Churuatas. Esta prueba no se valora por cuanto nada aporta sobre los hechos controvertidos en este asunto. Así se declara.

    11).- Recibos (f.144) emitidos los días 15.1.2001 y 15.1.2001 por medio de los cuales se extraen que se habían recibido de la ciudadana B.G. las cantidades de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) y TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) por concepto de mantenimiento piscina, arreglo de herraje y cambio de poceta baño principal. Estas documentales no se valoran por cuanto nada aporta sobre los hechos controvertidos en este asunto. Así se declara.

    12).- Recibo (f.145) emitido el día 12.1.2001 signado con el Nº 0168 por la empresa COMERCIAL CARREÑO, C.A, mediante el cual manifiesta haber recibido la cantidad de 7.100 bolívares por concepto de cable portería, Terminal automático. Esta documental no se valora por cuanto emana de un tercero que debió ser promovido como testigo para su ratificación confirme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    13).- Recibo (f.145) emitido el día 12.1.01 signado con el Nº1827 emanado de la empresa ELECTRÓNICA AUTOMOTRIZ MORCHANT, C.A, por la suma de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.18.000,00) por concepto de un automático, sin que se identifique a nombre de quien fue elaborada la misma. Esta documental no se valora por cuanto emana de un tercero que debió ser promovido como testigo para su ratificación confirme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    14).- Originales de nueve (9) recibos (f.146 al 148) emitidos los días 5.1.2001, 6.1.2001, 17.1.2001, 31.1.2001, 21.12.2000, 31.12.2000, 30.12.00, 15.1.01, 30.01.01, a nombre de la ciudadana B.G., por medio de los cuales se infiere que la referida ciudadana canceló las sumas de (Bs.45.000), (Bs.36.0009, (Bs.15.000), (Bs.30.000), (Bs.120.000), (Bs.250.000), (Bs.20.000), (Bs.50.000), (Bs.50.000) por concepto de arreglo para lavadora y secadora, reparación hidroneumático y mano de obra, mantenimiento de bomba de piscina, limpieza de jardín y mantenimiento de piscina, servicio doméstico más aguinaldo, limpieza y mantenimiento, aguinaldo de enfermera, enfermería (terapia) y terapia, respectivamente. Estas documentales no se valoran por cuanto nada aporta sobre los hechos controvertidos en este asunto. Así se declara.

    15).- Factura (f.149) emitida por la empresa SENECA a nombre de M.M.V. por la suma de (BS.20.910,00) por concepto del servicio de energía eléctrica. Esta documental no se valora por cuanto emana de un tercero que debió ser promovido como testigo para su ratificación confirme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    16).- Originales de tres (3) recibos (f.151) emitidos los días 18.12.2000, 27.12.2000 y 30.12.2000 a nombre de la ciudadana B.G., por medio de los cuales se infiere que la referida ciudadana canceló las sumas de (Bs.28.000), (Bs.12.000) y (Bs.60.000) por concepto de servicio de plomería, descongestión cañería, plomería, destape de fregadero y servicio de traslado, respectivamente. Estas documentales no se valoran por cuanto nada aporta sobre los hechos controvertidos en este asunto. Así se declara.

    17).- Recibo (f.151) emitido por la empresa LA ESCONDIDA, C.A en fecha 21.12.2000 por la suma de 11.200,00. Esta documental no se valora por cuanto emana de un tercero que debió ser promovido como testigo para su ratificación confirme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    18).- Original (f.151) de factura Nº2707 de fecha 23.12.2000 mediante la cual la ciudadana B.G. adquirió de la empresa NEW KIDS una braga por la suma de 7.990,00. Estas documentales no se valoran por cuanto nada aporta sobre los hechos controvertidos en este asunto. Así se declara.

    19).- Originales de siete (7) recibos (f.152 al 154) emitidos los días 15.12.2000, 15.12.2000, 20.12.2000, 30.11.2000, 30.11.2000, 30.11.2000 y 30.11.2000 a nombre de la ciudadana B.G., por medio de los cuales se infiere que la referida ciudadana canceló las sumas de (Bs.35.000), (Bs.20.000), (Bs.100.000), (Bs.60.000), (Bs.30.000), (Bs.100.000) y (Bs.50.000) por concepto de pintura quinta El Anclaje, mantenimiento piscina, mantenimiento rolas de la casa El Anclaje con producto XILAMON, servicio de traslado, mantenimiento piscina y limpieza jardín, servicio doméstico y limpieza y mantenimiento, respectivamente. Estas documentales no se valoran por cuanto nada aporta sobre los hechos controvertidos en este asunto. Así se declara.

    20).- Factura (f.153) emitida por la empresa POOL & SPA DEPOT a nombre de B.G. por la suma de (BS.11.750,00) por concepto compra de cloro granulado HTH 65% 4 kgs. Esta documental no se valora por cuanto emana de un tercero que debió ser promovido como testigo para su ratificación confirme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    21).- Original (f.155) de presupuesto emitido el 22.11.2000 por la empresa REFRICENTER Margarita a nombre de B.G. por la suma de (Bs.1.060.0000,00) observándose en su parte final sello húmedo que se lee: “CANCELADO 22 NOV 2000”. Esta documental no se valora por cuanto emana de un tercero que debió ser promovido como testigo para su ratificación confirme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    22).- Factura (f.156) emitida por la empresa SENECA a nombre de M.M.V. por la suma de (BS.25.543,53) por concepto del servicio de energía eléctrica. Esta documental no se valora por cuanto emana de un tercero que debió ser promovido como testigo para su ratificación confirme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    23).- Originales de (8) recibos (f.157 al 160) emitidos los días 15.11.2000, 15.11.200, 30.10.2000, 30.10.2000, 11.11.2000, 15.10.2000, 30.10.2000 y 30.10.2000 a nombre de la ciudadana B.G., por medio de los cuales se infiere que la referida ciudadana canceló las sumas de (Bs.30.000), (Bs.20.000), (Bs.60.000), (Bs.30.000), (Bs.32.000), (Bs.20.000), (Bs. 30.000) y (Bs.30.000) por concepto de impermeabilización techo, closet y baño churuata, mantenimiento piscina, servicio de traslado, limpieza jardín y mantenimiento piscina, arreglo corto circuito y problemas eléctricos, mantenimiento piscina, limpieza y mantenimiento y pago de servicio doméstico, respectivamente. Estas documentales no se valoran por cuanto nada aporta sobre los hechos controvertidos en este asunto. Así se declara.

    24).- factura (f. 159) Nº 1852 emitida por la empresa MATERIALES DE PLOMERIA REPUESTOS Y ACCESORIOS, por la suma de 28.000 bolívares por concepto de Flamper, sin que consta a nombre de quien fue expedida la misma. Esta documental no se valora por cuanto emana de un tercero que debió ser promovido como testigo para su ratificación confirme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    25).- Facturas (f.161) signada con los números 12731 y 0115 emitida la primera por la empresa SERPROQUIM, C.A, y PISCINAS ABEL, C.A, por las sumas de (Bs.2.000) y (Bs.13.000,00) respectivamente por concepto de compra de galón de alguicida y un cuñete de cloro 90%. Esta documental no se valora por cuanto emana de un tercero que debió ser promovido como testigo para su ratificación confirme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    26).- Originales (f.164 al 163) de (3) recios emitidos los días 30.9.2000, 30.9.00 y 1.10.2000 a nombre de B.G. por concepto de servicio de traslado, jardinería y piscina, mano de obra arreglo de nevera. Estas documentales no se valoran por cuanto nada aporta sobre los hechos controvertidos en este asunto. Así se declara.

    27).- Recibo (f. 164) Nº 0163 expedido el 25.9.2000 a nombre de B.G. en la suma de 153.850,00 por concepto de matricula, mes de septiembre, seguro escolar obligatorio, boletín y control de pago y Soc. Padres y representantes por la alumna C.R.. Esta documental no se valora por cuanto nada aporta sobre los hechos controvertidos en este asunto. Así se declara.

    28).- Factura (f.165) Nº 33146 de fecha 25.9.2000 a nombre de B.G. por concepto de compra a contado de dos (2) bombonas de 43 Kgs. Esta documental no se valora por cuanto nada aporta sobre los hechos controvertidos en este asunto. Así se declara.

    29).- Originales (f.165) de (2) recibos emitidos ambos el día 30.9.2000 a nombre de B.G.V. por concepto de servicio de limpieza y mantenimiento las churuatas y pago de servicio doméstico por las sumas de 50.000 cada una. Estas documentales no se valoran por cuanto nada aporta sobre los hechos controvertidos en este asunto. Así se declara.

    30).- Original de Recibo de Pago (f. 166) Nº 502672 de fecha 22 de Septiembre de 2000, emitido por la Unidad Educativa F.E.M.S. a Nombre De B.G., por concepto de pago de las mensualidades de mayo, junio y julio, así como abonos del mes de agosto por un monto de Bs. 180,510,00. Esta documental no se valora por cuanto emana de un tercero que debió ser promovido como testigo para su ratificación confirme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    31).- Facturas (f.167) signadas con los números 26874, 04605 y s/n emitida la primera por la empresa El R.d.D.M.E.R.L.I. C.A, Foto F.M. y Materiales Eléctrico KALY C.A, por las sumas de (Bs.69.000) , (Bs.7.850) y ( Bs. 800) respectivamente por concepto de compra de Una (1) Cocina, Revelado de Fotografía e ilegible. Estas documentales no se valoran por cuanto emanan de terceros que debió ser promovido como testigos para su ratificación confirme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    32).- Original de recibo (f. 168) de fecha 20.09.2000 a nombre de en la cual se infiere que la ciudadana B.G. cancelo la cantidad (Bs.20.000) por concepto de Reparación de Bote de Agua Fregadero y Cambios de Gomas. Esta documental no se valora por cuanto nada aporta sobre los hechos controvertidos en este asunto. Así se declara.

    33).- Factura (f. 168) Nº 03198 de fecha 21.09.00, emitida por la empresa Climatizadora H & J C.A por la suma de (Bs. 21.500) por concepto de 5 Freon 22 P/ kilos Esta documental no se valora por cuanto emana de un tercero que debió ser promovido como testigo para su ratificación confirme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    34.-) Originales de Recibos (f. 169 y 170) emitidos por el Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA) Nºs. 0.100080801-05/09/2000 y 0.100080801-04/08/2000, a nombre de R.L.L. por un monto de (Bs. 78.426,42) y (Bs. 39.738,81) respectivamente Estas documentales no se valoran por cuanto emanan de un tercero que debió ser promovido como testigo para su ratificación confirme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    35).- Facturas (f. 171) signada con los números 14378 y 14428 emitidas por la empresa Ferretería Casa A.M. C.A, por las sumas de (Bs.1.104) y (Bs. 1.810) respectivamente por concepto varios de ferretería Estas documentales no se valoran por cuanto emanan de un tercero que debió ser promovido como testigo para su ratificación confirme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    36).- Originales de recibos de pagos (f. 173 y 174) Nº 502308 y 0851, emitidos por la Unidad Educativa F.E.M.S. a nombre de B.G. por concepto de pago del mes de abril, así como abono del mes de agosto y cancelación total del mes de febrero y mes de marzo por un monto de (Bs. 60.170) y (Bs. 80.510) respectivamente. Estas documentales no se valoran por cuanto emanan de un tercero que debió ser promovido como testigo para su ratificación confirme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    37).- Factura (f. 175) Nº 03506 a nombre de B.G. emitida por la empresa Losan Motors C.A por un monto de (Bs. 47.412) por concepto varios de revisión del vehículo. Esta documental no se valora por cuanto emana de un tercero que debió ser promovido como testigo para su ratificación confirme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    38).- Factura (f.175) Nº 1039726 a nombre de B.G. emitida por la empresa Júpiter C.A por un monto de (Bs.23.830) por concepto de compra de almohadas, sandalias, entre otros. Esta documental no se valora por cuanto emana de un tercero que debió ser promovido como testigo para su ratificación confirme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    39).- Original de recibo (f. 176) Nº 501986 emitido por la U.E F.E.M.C. a nombre de Beques Guerrero por la cantidad de (Bs. 100.000) por concepto de pago de Mensualidad de enero y abono del mes de agosto y febrero. Esta documental no se valora por cuanto emana de un tercero que debió ser promovido como testigo para su ratificación confirme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    40).- Facturas (f. 177) signadas con los Nºs. 0690 y 0677 de fecha 25.03.00 y 24.03.00 en ese orden emitidas por la empresa Comercial La Peluza C.A por las cantidades de (Bs. 15.000) y (Bs. 15.600) por concepto de Repuestos Varios de Cocina. Esta documental no se valora por cuanto emana de un tercero que debió ser promovido como testigo para su ratificación confirme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    41).- Original de recibos (f. 178 y 179) Nºs. 501405 y 0818 emitidos por la U.E F.E.M.S. a nombre de B.G. por la cantidad de (Bs.60.170) y (Bs 60.170) por concepto de pago de mensualidad de diciembre y abono del mes de agosto y mensualidad del mes de noviembre respectivamente. Esta documental no se valora por cuanto emana de un tercero que debió ser promovido como testigo para su ratificación confirme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    42).- Factura (f. 182 al 192) de fecha 22.08.00 signada con el Nº 29436 emitida a nombre de B.G. por el Centro Médico Quirúrgico La Fe por un monto de (Bs. 10.378.319,00). Esta documental no se valora por cuanto emana de un tercero que debió ser promovido como testigo para su ratificación confirme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    43).- Facturas (f. 194) de fecha 02.06.00 emitidas por la empresa Farmacia Central de Margarita C.A por un monto de (Bs.110.000) y (Bs. 26.000) respectivamente por concepto de compra de medicinas varias. Esta documental no se valora por cuanto emana de un tercero que debió ser promovido como testigo para su ratificación confirme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    44).- Recibo de compra (f. 194) Mastercard débito Maestro por compra en Farmacia San Jorge C.A por un monto de (Bs. 1.814.00) y (Bs. 8.463,00) respectivamente. Esta documental no se valora por cuanto emana de un tercero que debió ser promovido como testigo para su ratificación confirme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    45).- Facturas (f. 194 y 195) Nºs 41918 y 23864 emitidos por la empresa Farmacia Meditotal Margarita, C.A, a nombre de la ciudadana R.M.p. un monto de (Bs.4.153) y (Bs. 1.371) respectivamente por conceptos varios de medicinas. Esta documental no se valora por cuanto emana de un tercero que debió ser promovido como testigo para su ratificación confirme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    46).- Facturas (f. 195 al 198) signadas con los Nºs. 0948, 0802, 0732, 0642, de fecha 05.02.01, 11.12.00, 20.11.00, 27.10.00, emitidas por la empresa PROINSTAMECA 2 C.A a nombre de B.G. las tres primeras y a nombre de Alejandra Maza la última por un monto de (Bs. 10.000), (Bs. 20.000), (Bs. 10.000) y (Bs. 12.500) respectivamente, por conceptos varios de alquiler de equipos médicos Estas documentales no se valoran por cuanto emanan de un tercero que debió ser promovido como testigo para su ratificación confirme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    47).- Facturas (f. 199 al 200) signadas con los Nºs. 18420, 19372, 19377 y 19348 de fecha 07.09.00, 31.08.00, 31.08.00 y 27.08.00 a nombre de B.G. emitidas por la empresa Farmacia San Jorge, por los montos de (Bs. 2730), (Bs. 7.490), (Bs.1.610) y (Bs. 24.900) respectivamente. Esta documental no se valora por cuanto emana de un tercero que debió ser promovido como testigo para su ratificación confirme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    48).- Facturas (f. 200 al 201) signadas con los Nºs. 10546, 12028 y 29473, emitidas a nombre de B.G., por las empresas Farmacia Playa del Angel, Farmacia La fe, Centro Medico Quirúrgico la Fe, por un monto de (Bs.1.800), (Bs. 4.2150) y (Bs. 15.000) respectivamente. Esta documental no se valora por cuanto emana de un tercero que debió ser promovido como testigo para su ratificación confirme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    49).- Nueve (9) Recibos signados con los Nºs. 095586, 095569, 0734, 095567, 095565, 095562, s/n, 71248, 0253, por las cantidades de (Bs. 15.000) (Bs. 15.000), (Bs. 30.000), (Bs. 15.000). (Bs. 15.000), (Bs. 30.000), (Bs. 15.000), (Bs. 25.000), (Bs. 35.000) emitida a nombre de B.G., por concepto varios de Honorarios Profesionales. Esta documental se le niega valor por cuanto nada aporta sobre los hechos controvertidos en este asunto. Así se declara.

    50).- Siete (7) recibos de fechas 30.11.00, 15.12.00, 30.12.00, 30.09.00, 15.10.00, 15.11.00, a nombre de B.G. por un monto de (Bs. 50.000) cada uno por concepto de servicio de enfermera y terapia. Esta documental se le niega valor por cuanto nada aporta sobre los hechos controvertidos en este asunto. Así se declara.

    51).- Copia fotostática (f. 245) de Consulta de Incidencias Electrónico del Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA) de fecha 08/11/00 del cliente M.M.V., del cual se lee “… Descripción Sr. Murillo Vivas Miguel, quien es propietario del inmueble y la persona que tiene contrato con la empresa pidió baja voluntaria y que no se le coloque el servicio a ningún cliente siempre y cuando no traiga autorización del mismo…” Esta documental no se valora por cuanto emana de un tercero que debió ser promovido como testigo para su ratificación confirme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    52).- Copia fotostática (f. 246) de recibo emitido por el Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA) Nº 0.100722701-20-10-2000, a nombre de Murillo Vivas Miguel por un monto de (Bs. 71.799,41). Esta documental no se valora por cuanto emana de un tercero que debió ser promovido como testigo para su ratificación confirme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    53).- Copia al carbón (f.247) de depósito bancario Nº 30085646 de fecha 07.02.01 en el Banco Industrial a nombre de UEVTT 23, depositado por B.G. por un monto de (Bs. 3.000). Esta documental no se valora por cuanto emana de un tercero que debió ser promovido como testigo para su ratificación confirme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    54).- Original (f. 255) de informe radiológico suscrito por el médico Radiólogo Dra. Maudis Velásquez elaborado a la p.B.G. en fecha 18.08.00. Esta documental no se valora por cuanto emana de un tercero que debió ser promovido como testigo para su ratificación confirme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    55).- Original (f. 256) de informe médico de la p.B.G.d. fecha 15.08.00, emanado del Centro Médico La Fe. Esta documental no se valora por cuanto emana de un tercero que debió ser promovido como testigo para su ratificación confirme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    60).- Copia fotostática (f. 257) de constancia de reposo de fecha 28.10.00 por medio del cual el Dr. C.A., deja constancia que en virtud de la intervención quirúrgica realizada a la ciudadana B.G. en fecha 15.08.00 y quien se encuentra de reposo médico, amerita una extensión de dicho reposo por otro lapso de 60 días. Esta documental no se valora por cuanto emana de un tercero que debió ser promovido como testigo para su ratificación confirme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    56).- Original (f. 258) de informe médico emanado del Dr. C.A., cirujano general en fecha 15.12.00. Esta documental no se valora por cuanto emana de un tercero que debió ser promovido como testigo para su ratificación confirme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    57).- Copia fotostática (f. 259 al 260) de Cuadro y Recibo de Póliza Nº 032 1024982 000 de la empresa Adriática de Seguros de la cual se deduce que el Asegurado Titular es el ciudadano M.M.V., con una vigencia desde el 01.03.00 hasta el 01.03.01, siendo el resto de los asegurados por grupo Familiar las ciudadanas B.G.d.M. y R.G.C.. Esta documental no se valora por cuanto emana de un tercero que debió ser promovido como testigo para su ratificación confirme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    58).- Original (f. 261 al 262) de publicaciones del diario La Hora de fecha 31.08.99 y 06.09.99, las cuales contienen exposiciones fotográficas de Eventos sociales relacionado a “Jueves Culturales en el M.G. & Country” y celebración del cumpleaños del ciudadano Ismark Girón. A esta publicación de prensa se le niega valor por cuanto nada aporta sobre los hechos controvertidos en este asunto. Así se declara.

    59).- Copia fotostática (f. 263) de boleta de notificación de fecha 01.11.00, signada con el Nº 405 correspondiente a la causa Nº 1464, mediante la cual se le notifica a la ciudadana B.G.V., en su condición de víctima de la causa antes señalada, la publicación de la Decisión de fecha 13.09.00, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 de el Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se resolvió conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado M.M.V., por la presunta comisión del delito de violencia física y psicológica.

    60).- Copia fotostática (f. 264 al 265) recibida por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de escrito de pruebas consignado por el abogado A.J.V.P., actuando en representación de la ciudadana B.G.V.. Así mismo se deriva del texto del escrito la solicitud de abandono del domicilio y residencia por parte del imputado M.M. y la constitución de una caución económica de posible cumplimiento.

    61).- Copia fotostática (f.266 al 272) de interpretación doctrinaria y Jurisprudencia del artículo 185 del Código Civil así como lo relacionado al adulterio. La anterior sentencia no constituye un medio de prueba que sea susceptible de ser valorado como tal, por cuanto en la misma si bien se mencionan situaciones de hecho relacionadas con un caso en particular se concentra en resolver una controversia atendiendo a la interpretación de las normas jurídicas aplicables. Así se declara.

    62).- Copia fotostática (f. 273 al 295) de interpretación doctrinaria de Sentencia Nº 94 de fecha 15.03.00 caso Hariton-Poplicher emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, comentado por L.G.G.. Titulado Las Sociedades Máscaras: ¿Instrumento Defrauda torio del Cónyuge no Administrador?. La anterior sentencia no constituye un medio de prueba que sea susceptible de ser valorado como tal, por cuanto en la misma si bien se mencionan situaciones de hecho relacionadas con un caso en particular se concentra en resolver una controversia atendiendo a la interpretación de las normas jurídicas aplicables. Así se declara.

    De las documentales consignadas con el escrito de Contestación a la reconvención:

    1).- Copia fotostática (f. 247 al 356) de Sentencia emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declara con lugar la demanda de divorcio fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código civil que intento la ciudadana B.G.V. en contra del ciudadano H.A.R.Z.. A la cual se le niega valor ya que no guarda relación con este caso. Así se declara.

    Durante la etapa Probatoria la representación judicial de la parte demandada- reconviniente promovió lo siguiente:

    1).- Reprodujo el mérito favorables de los autos. En relación al mérito de los autos es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Así se declara.

    2). Copias certificadas (f. 400 al 423) de actuaciones judiciales realizadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circunscripción, contentivas de escrito de fecha 27.04.00; inspección judicial signada con el Nº 2000-756 evacuada por el Juzgado de Municipio Maneiro de esta Circunscripción e informe emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de las actuaciones practicadas por la Unidad de Atención a la victima con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana B.G.V..

    3).- Copia certificada (f. 424 al 434) de acta constitutiva de la sociedad mercantil “Inversiones Belmig C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 23 Tomo 173- A sgdo de la cual se deriva que la mencionada compañía tendría como objeto la compra y venta, arrendamiento de vehículos y administración de bienes inmuebles siendo los socios de dicha compañía los ciudadanos B.G.V. y M.M.V.. A la anterior copia certificada se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil para demostrar la constitución de dicha empresa entre los sujetos procesales. Así se declara.

    4).- Copia certificada (f. 435 al 445) de acta constitutiva de la sociedad mercantil “Inversiones Uripreg C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 9 Tomo 171- A sgdo., de la cual se deriva que la mencionada compañía tendría como objeto la compra y venta, arrendamiento de vehículos y administración de bienes inmuebles siendo los socios de dicha compañía los ciudadanos B.G.V. y M.M.V.. A la anterior copia certificada se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil para demostrar la constitución de dicha empresa entre los sujetos procesales. Así se declara.

    5).- Original (f. 446 al 447) de capitulaciones matrimoniales de fecha 27.01.1970, registrada por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 4 folio 12 Protocolo 2. A la cual se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Así se declara.

    6).- Copia fotostática (f. 448 al 459) de libelo de demanda con sus respectivos anexos y auto de admisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante el cual la ciudadana L.E.C.H.d.M. demando el divorcio al ciudadano M.M.V.. A la anterior copia fotostática se le niega valor por cuanto no guarda relación con este asunto. Así se declara.

    7).- Copia certificada (f.465 al 461) de demanda de divorcio incoada por M.M.V. contra su entonces cónyuge L.E.C.H. en fecha 04.12.90. A la anterior copia certificada se le niega valor por cuanto no guarda relación con este asunto. Así se declara.

    8).- Copia fotostática (f.462 al 469) de demanda de simulación de venta incoada por L.E.C.d.M. contra M.M.V. de fecha 18.12.90 por ante el Juzgado del Distrito Federal y Estado Miranda y documento poder. A la anterior copia fotostática se le niega valor por cuanto no guarda relación con este asunto. Así se declara.

    9).- Original (f. 470 al 477) de documento privado emanado de M.M.V. a C.E.C. en el cual se le dan instrucciones al mencionado ciudadano sobre el juicio de simulación. A la cual se le niega valor por cuanto no guarda relación con este asunto. Así se declara.

    10).- Copia fotostática (f. 472 al 477) de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil “Inversiones S.L. C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Dto Federal y Estado Miranda en fecha 03.05.1990 anotado bajo el No 19 Tomo 37-A Sgdo, cuyo socios son los ciudadanos C.C.B. y B.A.d.C., Acta de Asamblea General Extraordinaria (F. 478 al 480) de la referida Sociedad mercantil de fecha 29.06.1990 donde se consideró como único punto la venta de acciones a la sociedad mercantil Inversiones Osnestol C.A acta inscrita por ante el mencionado Registro en fecha 17.07.1990 bajo el Nº 44 Tomo 23 – A Sgdo y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 21.08.1991 mediante la cual se acredita el pago total del Capital Social, inscrita por ante el mencionado Registro en fecha 13.10.1991, anotada bajo el Nº 21 Tomo 77 –A Sgdo. A esta prueba se le niega valor por cuanto nada aporta sobre los hechos controvertidos en este asunto. Así se declara.

    11).- Original (f. 484 al 486) de documento de venta mediante el cual los ciudadanos M.M. y L.C. vendieron a Inversiones S.L. C.A un inmueble que forma parte del Edificio denominado “Residencias Manaviche” ubicado en el Sector B de la Urbanización El Boulevard de El cafetal, por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 07.06.199. El cual si bien se trata de un documento que tiene fe pública nada aporta sobre los hechos controvertidos en este asunto y por lo tanto se le niega valor probatorio. Así se declara.

    12). Copia fotostática (f. 487 al 490) de cancelación de Hipoteca y Finiquito de O.E.C. a M.M. sobre un inmueble constituido por Un (1) apartamento distinguido con el No 1-2, ubicado en el Primer Piso del Edificio Residencias L´arena, Urbanización Playas del Á.M.M. de este Estado, autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 22.02.01 anotado bajo el Nº 50 Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones. A la cual se le niega valor por cuanto nada aporta sobre los hechos controvertidos es este asunto. Así se declara.

    13).- Copia fotostática (f.491 al 494) de documento de venta realizada por M.M. a R.T.A. autenticado por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 22.02.01 anotado bajo el Nº 49 Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones. A la cual se le niega valor por cuanto nada aporta sobre los hechos controvertidos en este asunto. Así se declara.

    14).- Copia fotostática (f.495 al 499) de documento por medio del cual se deja sin efecto el Documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 13.03.01 anotado bajeo el Nº 30, Tomo 23 de los Libros de autenticaciones. Al cual se le niega valor por cuanto nada aporta sobre los hechos controvertidos en este divorcio. Así se declara.

    15).- Copia fotostática (f. 500 al 508) de contrato de arrendamiento celebrado entre M.P.I. y M.M.V., autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 20.02.01, anotado bajo el Nº 63 Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones. Al cual se le niega valor por cuanto nada aporta sobre los hechos controvertidos en este divorcio. Así se declara.

    16).- Originales (f. 511 al 512) de Tres (3) recibos de pago de Telefonía fija CANTV de fechas 17.08.99, 23.09.99 y 23.09.99, por un monto de (Bs. 69.454,07), (Bs. 40.365,44) y (Bs. 45.069,67). Los cuales no se valora por que emanan de un tercero que debió ratificarlo conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    17).- Originales (f. 541 al 521) de Veinticuatro (24) Recibos a nombre de B.G.V., por un monto de (Bs. 50.000) los catorce primeros y por un monto de (Bs. 60.000) los Diez restantes, en el cual se infiere que la mencionada ciudadano realizó dichos pagos por Quincenas de Servicios Domésticos. Los cuales no se valora por cuanto nada aportan sobre los hechos controvertidos en este asunto. Así se declara.

    18).- Copia fotostática (f. 522) de Referencia de Trabajo de fecha 17.04.1996, suscrita por el Director Ejecutivo del Consorcio Jurídico de Recuperaciones, M.M.V., en la cual se deja constancia que la ciudadana B.G.V. se desempeño durante cinco años como Asistente del Abogado Director de ese Consorcio realizando una efectiva y amplia labor. La cual no se valora por cuanto en nada aporta sobre los hechos controvertidos en este asunto. Así se declara.

    19).- Copia fotostática (f.523) de Referencia de Trabajo de fecha 17.04.1996, suscrita por el Director Ejecutivo del Consorcio Jurídico Económico, M.M.V., en la cual se deja constancia que la ciudadana B.G.V. se desempeño durante cinco años como Asistente del Abogado Director de ese Consorcio realizando una efectiva y amplia labor. La cual no se valora por cuanto en nada aporta sobre los hechos controvertidos en este asunto. Así se declara.

    20).- Copia fotostáticas y Original (f.527 al 530) de Referencias Bancarias emitidas por Banco Federal, banco Confederado (Original) y Banco Mercantil, de fecha 28.10.1999, 05.11.1997, 20.10.1994 respectivamente, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana B.G.V. mantiene cuentas con dichas instituciones con un promedio de 6 cifras bajas, 7 cifras bajas y 7 cifras bajas en ese orden. Los cuales no se valora por que emanan de un tercero que debió ratificarlo conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    21).- Original y copia fotostática (f.532 al 535) de Referencias Comerciales de la ciudadana B.G.V. emitidas por las empresas Super Aires C.A (original) Plásticos del Caribe C.A, Italinmuebles C.A, de fechas 22.10.1999, 28.10.1999 y 27.10.1999 respectivamente. Los cuales no se valora por que emanan de un tercero que debió ratificarlo conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    22).- Originales (f.537 al 540) de recibos de pagos a nombre de B.G.V., de fecha 28.07.1997, 26.08.1197, 24.09.1997 y 25.02.99, emitidos por la empresa Asesoría Demar C.A y 105 Asesores Inmobiliarios C.A, por concepto de Honorarios Profesionales. Los cuales no se valora por que emanan de un tercero que debió ratificarlo conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    23).- Once copias al carbón (f. 542 al 546) de Depósitos Bancarios del Banco de Venezuela los Nueve Primeros correspondientes a la cuenta Nºs. 140-12720 y del Banco Federal los Dos últimos correspondientes a la cuenta Nºs. 1081002300, signado con los Nºs. 26718296, 46491505, 10649937, 44202681, 00361398, 02076317, 45178697, 08728282, 08728283, 1586208 y 1784297, a nombre de B.G.V.. Los cuales no se valora por que emanan de un tercero que debió ratificarlo conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    24).- Seis (6) tarjetas de presentación (f.542 ) de las empresas Belmig C.A, Consorcio Jurídico de Recuperaciones, Asesoría Demar Capital C.A e Italinmuebles C.A, pertenecientes a los ciudadanos M.M.V. y B.G.V.. A las cuales se les niegan valor por cuanto en nada aportan sobre los hechos controvertidos en este asunto. Así se declara.

    25).- Veinticuatro fotografías (f. 553 al 564) referidas al inmueble constituido por la casa El anclaje del Conjunto Residencial Las Churuatas. Las anteriores fotografías no se valoran por cuanto las mismas requieren de la supervisión de un juez. Así se declara.

    26).- Original ( f. 368 al 369 2da Pza) de documento Poder mediante el cual F.C. da S.O. confiere poder a los abogados B.G.d.R., M.M.M. y C.M.A.. Documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 22.01.90 anotado bajo el Nº 30 Tomo 9. La anterior documental no se valora por cuanto nada aporta sobre los hechos controvertidos en este asunto. Así se declara.

    27).- Copia fotostática (f. 370 al 372 2da Pza) de documento poder otorgado por la sociedad mercantil Banco Federal, C.A, a los abogados M.M.V., M.M.M., A.M.M., B.G.V. y C.E.C., por ante la Notaria Publica Décima Novena de Caracas en fecha 29.05.1992, anotado bajo el Nº 75 Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones. La anterior documental no se valora por cuanto nada aporta sobre los hechos controvertidos en este asunto. Así se declara.

    28).- Copia fotostática (f. 373 al 374 2da Pza) de Sentencia (únicamente Dos Primeros Folios). A la cual se le niega valor por cuanto se encuentra incompleta además de que la misma no constituye un medio de prueba. Así se declara.

    29).- Copia fotostática (f. 375 al 3762 da Pza) de Acta de fecha 24.03.1990 en la cual se dejo constancia del acuerdo sobre pensión de alimentos del expediente 7058, de la causa entre los ciudadanos X.d.C.G. y E.L., así como diligencia apelando del auto de fecha 8.3.98. A la cual se le niega valor por cuanto se encuentra incompleta además de que la misma no constituye un medio de prueba. Así se declara.

    30).- Copia fotostática (f. 378 2da Pza) de estado de cuenta de Ahorro Habitacional del ciudadano V.M. por la empresa Consorcio Jurídico de Recuperación. A la cual se le niega valor por cuanto se encuentra incompleta además de que la misma no constituye un medio de prueba. Así se declara.

    31).- Copia fotostática (f. 379 al 382) de separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos M.M.V. y E.F.T.d.M. por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. A la cual se le niega valor por cuanto se encuentra incompleta además de que la misma no constituye un medio de prueba. Así se declara.

    32).- Copia fotostática (f. 383 al 384) auto de admisión de pruebas emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 20.03.01. A la cual se le niega valor por cuanto se encuentra incompleta además de que la misma no constituye un medio de prueba. Así se declara.

    33).- Prueba de informes (f. 63 al 67 3era Pza) emanada de la Directora del Centro Médico La Fe, Dra. P.T.d.G., mediante la cual informa que por ante ese centro reposa un archivo bajo el Nº 29.436, caja Nº 56 contentivo de historia médica con el nombre de B.G.d.V. con diagnostico de ingreso al área de emergencia por traumatismos generalizados por aparente accidente automovilístico sin evidencia médica de ingesta alcohólica, anexando facturas y recibos de pago. La cual cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    34).- Prueba de informes (f. 69 al 77 3era Pza) Nº 553-01 proveniente de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico mediante el cual informa sobre las actuaciones realizadas por ante la Unidad de Atención a la Víctima signado bajo el Nº 055 2000 de fecha 14.03.00, comunicando que en fecha 14.03.00 se recibió denuncia de la ciudadana B.G.V. anexando copia de la misma, en esa misma fecha se emitió citación al ciudadano M.M.V. a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio, en esa misma fecha se dictaron medidas cautelares previstas en el artículo 39 numerales 1° y 4° de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia. La cual cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    35).- Prueba de informes evacuada en fecha 30.7.01 (f.146 al 147) por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Capital del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria informando que por ante los archivos de esa Institución especialmente la Coordinación de Sucesiones, Donaciones y demás r.C. de la división de recaudación adscritas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de esa Región Capital no existe ingreso ni gestión alguna efectuada por los integrantes de la sucesión M.Á.M.V. y F.V.d.M.. La cual cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    36).- Declaración (f. 2 al 11 4ta Pza) del ciudadano M.M.V. manifestando que los hechos narrados en el libelo de demanda y su reforma no son contradictorios con los hechos descritos en la contestación de la reconvención; que con un mes de antelación al matrimonio se celebró mediante documento público y valido ante un registrador subalterno las capitulaciones matrimoniales de común acuerdo y posteriormente fueron ratificadas en el momento que adquirió son dinero de su propio peculio un inmueble denominado El Anclaje, tal como lo expresó su cónyuge al pie del documento; que era totalmente falso que la intención de constituir dos compañías era la de compartir con su cónyuge los bienes y propiedades en el transcurso de su matrimonio si no que la apoyara a ella en la formación de su nuevo patrimonio; que era falso que desde el mes de abril de 2000 viviera con la ciudadana A.A.d.P. en las Residencias L´arena; que era totalmente falso que mantuviera una relación extramatrimonial con la ciudadana A.A.d.P.; que era totalmente falso que colocara candados y cadenas y cambiara la cerradura del portón de entrada de la casa El Anclaje pero en vista del estado de inseguridad que vivían en el país hubo que resguardar el inmueble y el vehículo del hampa; que no recordaba haber entregado una carta a la Administradora del Condominio y a la empresa del vigilancia para que le impidieran el acceso a su cónyuge; que la carta que paso estaba referida a que impidieran que fueran mudados o sacados muebles de la vivienda lo cual no fue cumplido por cuanto fue hurtado de la vivienda bienes muebles de su propiedad por un valor aproximado de Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000.000,00), en el cual no hubo violencia por cuanto todas las cerraduras estaban perfectas pero faltaban bienes incluyendo dinero extraído de una caja de seguridad con cerradura Multilock; que era totalmente falso que el era el único que tenia todas las llaves de candados y cerraduras por cuanto la Sra B.G. también tenía acceso a la casa y fue ella quien se llevó los referidos muebles; que era totalmente falso que excluyera a su cónyuge de la póliza de seguro por cuanto ella nunca suscribió ni pagó ninguna póliza; que actualmente debía por concepto de Condominio más de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.00.000) por esa Quinta y quien la usufructúa era la ciudadana B.G.; que para agosto del 2.000 la citada ciudadana ya había abandonado el hogar y ya había hecho denuncias falsas por ante la Fiscalía, ya lo había demandado por nulidad de las capitulación matrimoniales y el día de la citación para atender la denuncia en Fiscalía lo persiguió con Cuerpos Policiales y que el contacto con la Dra. Guerrero era absolutamente nulo, no tenia conocimiento de donde vivía; que era falso que haya vendido o mudado los bienes de los cuales requiera autorización de la Dra Guerrero para venderlos o mudarlos ya que existen capitulaciones matrimoniales vigentes; que era absolutamente falso que se haya negado a contribuir con la mutua ayuda que se deben los cónyuges; que ella había introducido varias Prohibiciones de Enajenar y Gravar sobre bienes de su propiedad mientras que tiene un apartamento en Caracas que le produce una renta mensual, es hábil vendedora y abogada, y esta en pleno ejercicio en la Isla mientras que se encuentra en estado de mora frente a todas las acreencias. Asimismo fue repreguntado manifestando que no había garantizado las resultas de este juicio a los fines de que haya un equilibrio entre las partes; que había tenido que promover testigos de personas con la cuales no tiene trato cotidiano pero que si estuvieron presente en determinados momentos; que nunca había prohibido a su familia el trato con la citada ciudadana; que no recordaba cuales fotos fueron consignadas en el expediente pero que quizás en grupo o sola esta la ciudadana B.G.; que entre diciembre del año 1.999 y marzo del año 2.000 vivía en la Quinta El Anclaje y que en una reunión la citada ciudadana le presentó a la medio hermana del Sr. A.S. con la sugerencia que fuéramos socios en el ramo inmobiliario junto con la Srta. Alejandra Maza y por esa razón hubo reuniones de trabajo en dicha Quinta; que era absolutamente falso que maltrató psicológicamente a su cónyuge y que nunca trajo al domicilio conyugal a la ciudadana A.A.d.P. y que al contrario cuando ella llegaba a su casa encontraba grandes fiestas sin su participación y se encontraba todo tipo de personas; que era absolutamente falso que conviva con su persona la ciudadana Araque de Padrón, pues quien convive esporádicamente en el apartamento era el Sr. M.P..

    37).- La ciudadana ROSSAN C.Y.G. (f. 367 al 375 4ta Pza) en la oportunidad de ser interrogada en fecha 2.10.2001 ante el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta manifestó que conoce a los ciudadanos B.G. y M.M.V. desde el año 1999; que en algunas oportunidades frecuentó la casa de los ciudadanos antes mencionados; que los conoció a través de una amiga; que la señora Guerrero trataba a su esposo con amabilidad y a su modo de ver bastante sumisa con respecto a sus necesidades; que el señor Miguel hacía comentarios desagradables sobre su esposa en reuniones; que recordaba que en la casa de los citados ciudadanos había una nevera con candado y cadenas pero que nunca preguntó porque ya que no era de su incumbencia; que le constaba que el señor Murillo cerró la entrada de la casa con cadenas y candados por cuanto la señora Belquis le pidió su ayuda en esa oportunidad; que en una oportunidad durante una cena en la que estaba con su marido el señor M.M. casi arremete físicamente contra la señora Belquis; que no le consta que el señor M.M. realizara fiestas a espalda de su esposa; que en una oportunidad llegó a escuchar sobre el tema de la venta de la casa por parte del señor Murillo; que en el tiempo que los conoció el señor Murillo siempre tenia una botella de Vodka o un vaso con hielo y vodka en su mesa; que si le constaba que el citado ciudadano tenía una relación extramatrimonial con la ciudadana A.A. por cuanto es amiga de la hija de ésta y siempre los veía en el playa o trotando y ya era público que vivían juntos; que desconocía el nombre del edificio donde viven pero que era cerca de Varadero; que conoció a A.A. en discotecas y fiestas porque estuvo con la señora y sus dos hijas y su hermano Armando; que el día del accidente de la señora Belquis su esposo recibió una llamada por cuanto su celular no tenia pila informando del accidente por parte de un señor que estaba auxiliándola y llamando a los números del celular de la señora Belquis; que acudió al lugar del accidente y luego de esperar que llegaran los bomberos dio instrucciones de llevarla a la Clínica La fe y que corrió con los gastos de la clínica, no había en la clínica ni amigos, ni familiares, ni esposo, y mientras estuvo en terapia intensiva el señor murillo no fue a la clínica; que cuando los conoció la señora Belquis trabajaba en una inmobiliaria de Italcambio y el señor Miguel se dedicaba a trotar; que no tiene interés en el presente juicio.

    Asimismo fue repreguntada manifestando que conoció a los ciudadanos en cuestión mediante una señorita llamada Consuelo de nacionalidad Italiana; que cuando estuvo en su casa vio tres neveras dentro de la casa, las cuales una de ella estaba a la salida de un corredor que da a la terraza en un pasillo lateral; que la casa tiene un espacio integrado, la cocina un salón integrado que en la cocina había una neverita y que la que estaba bajo llave estaba en un pasillo lateral; que supone que el señor Miguel le dio la llave de la nevera a la señora Belquis por cuanto de lo contrario no hubiesen almorzado; que fue en el mes de agosto del año 2.000 en que encontraba la casa cerrada con cadenas y candados; que la señora Belquis acudió a ella por cuanto vive muy cerca y su marido tenia herramientas para abrir la casa; que los señores Murillos era quienes la invitaban a las fiestas de la casas y en una ocasión la invitó un señor llamado Armando que era amigo común de todos; que no vio cuando el señor Murillo colocara las cadenas y candados; que en su presencia el señor Murillo agredía o trataba despectivamente a la señora Belquis; que es hipertensa y no puede tomar licor solo soda con limón; que le constaba que era vodka el contenido de la botella por cuanto es ilusorio llenar una botella de vodka con agua además del aliento a alcohol; que no había visto en relaciones intimas al señor M.M. y A.A.; que no ha ido al apartamento donde viven juntos pero los ha visto porque es su ruta de bicicleta; que durante la estadía de la señora Belquis en la Clínica La Fe se ausentó dos veces para retirar los cheques de gerencia para poder pagar la clínica; que dio instrucciones para que llamaran al señor Murillo; que inicialmente pagó Dos Millones de bolívares para que ingresaran a la señora Belquis a la clínica, pero el monto total dio Diez Millones de Bolívares; que fue notificada del presente juicio por la abogada B.G. en fecha 1 de octubre; que el hermano de la señora Guerrero le adelanto un pago de la clínica pero aún no se lo habían pagado totalmente; que iba a esperar que la señora Belquis se recuperara para que le devolviera la cantidad prestada. La anterior prueba testimonial presenta contracción en su deposiciones por lo tanto se le niega valor. Así se declara.

    38).- La ciudadana N.B.A.U. en fecha 1.10.2001 rindió declaración (f. 376 al 384 4ta Pza) en los siguientes términos: que conoce a los ciudadanos M.M.V. y B.G. desde el año 1998; que los conoció a través de un amigo llamado A.S.; que le constaba que la señora Guerrero trabajaba en una inmobiliaria pero que desconocía a que se dedicaba el señor Murillo; que varias veces frecuentó la casa de los citados ciudadanos; que el trato del señor Miguel era despreciativo; que el trato de la señora Belquis hacia el señor Murillo era bueno hasta sumiso; que el maltrato era de palabras; que en una oportunidad vio que la nevera estaba cerrada con candado; que en una oportunidad había unos compradores en la Quinta El Anclaje y el señor Murillo les estaba mostrando la casa; que en una oportunidad el señor Murillo le solicitó que le consiguiera un apartamento para comprarlo sin hacer mención a la ciudadana B.G.; que en una oportunidad el señor Murillo le manifestó el deseo de divorciarse de su esposa; que el señor Murillo le impidió el acceso a la casa a la señora Belquis colocando cadenas y candados que solo el tenia la llave; que le constaba por cuanto conocía al dueño de la Galería Crearte donde el señor Murillo llevo los muebles de la casa para ofrecerlos en venta; que el señor Murillo consecutivamente consumía bebidas alcohólicas; que sabía y le constaba que el señor Murillo mantenía una relación extramatrimonial con la ciudadana A.A.; que conoce a la citada ciudadana porque el señor Murillo se la presentó; que para agosto del año 2.000 la señora Belquis vivía en J.C.; que en una oportunidad el señor Murillo la invito a salir sin la presencia de su esposa; que no tiene interés en el presente juicio; que fue llamada para testificar en el juicio penal.

    Asimismo fue repreguntada manifestando que frecuentó varias veces la casa del señor Murillo; que si se trataba de reunión referidas a parillas podrá haber permanecido en la casa durante cinco horas y media que si se trataba de una piscinada pero no sabía el tiempo de permanencia; que si observó que una de las tres neveras de la casa tenía cadenas y candado; que no recordaba la fecha exacta de haber visto la nevera en ese estado pero que recordaba que fue en el año 1.998; que nunca observó que el señor Murillo haya puesto cadenas pero que él le comentó que había sido él; que el hecho de colocar candados a las puestas había sido en el año 1.998 mientras la ella estaba en casa del señor Murillo; que en ese momento se encontraba en la parte de afuera de la casa y las vio porque fue a visitarlo; que no recordaba la fecha exacta en la cual fueron llevados los muebles a la Galería Crearte que posiblemente fue el año pasado; que el nombre del dueño de la mueblería es A.P.; que no había presenciado relaciones intimas entre la ciudadana A.A. y el señor Murillo; que le constaba que el señor Murillo y la ciudadana A.A. viven en el Edificio La`arena en Pampatar, Playa Moreno; que no recordaba el número del apartamento por cuanto nunca había ido ni es amigo de ellos; que la ciudadana A.A. se la presentó el señor Murillo no el hermano de e.A.S.; que la Dra. B.G. fue la que le notifico para declarar en el presente juicio; que en unas oportunidades la invitaba la señora Belquis y otra el señor Murillo para los eventos sociales amistosos en la Quinta El Anclaje; que a su casa le llegó una citación la cual firmó para el caso G.M.; que el señor Murillo la invito a salir; que si probó las bebidas que tomaba el señor Murillo y era Vodka. La anterior testimonial al presentar contracción en su deposición se le niega valor. Así se declara.

    39).- En relación a los ciudadanos R.C., T.S.M., V.G., O.P., J.V. y M.P.I., por cuanto no comparecieron al Tribunal en la fecha y hora indicada para sus declaraciones fueron declarados desiertos. Así se declara.

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.

    La representación judicial de la parte Actora reconvenida fundamentó su acción en los siguientes argumentos:

    - que en fecha 28 de octubre de 1.994 su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana B.G.V. por ante la Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda.

    - que antes de celebrar el matrimonio ambos cónyuges convinieron expresa y libremente de toda coacción en constituir mediante documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador en fecha 22.9.1994, anotado bajo el Nº 37, Tomo 2, Protocolo Segundo las capitulaciones matrimoniales previstas en el artículo 143 del Código Civil.

    - que en dichas capitulaciones se estableció el régimen de los bienes habidos antes y después del matrimonio, en el entendido que entre los cónyuges no habría comunidad de bienes de ganancias, ni de frutos cualquiera que fuese su origen o la causa de adquisición, conservando cada uno de ellos no solo la propiedad si no la administración y goce de las mismas

    - que su mandante ha vivido un calvario desde casi los primeros momento de su matrimonio con la citada ciudadana y que realmente contrajo matrimonio con esta ciudadana cumpliendo una promesa que le hiciere a su hoy difunta madre que para el época ya se encontraba bastante enferma y que casi le suplico a su representado que no la dejara morir sin verlo casado

    - que decidido el matrimonio el señor Murillo consideró conveniente como medida preventiva las capitulaciones matrimoniales como condición indispensable para llevarse a cabo, sobre todo por tratarse de una mujer a la que realmente no conocía y de la cual guardaba ciertas dudas y reservas.

    - que a pesar de los antes expresado su mandante hizo sus mejores esfuerzos para lograr la felicidad al lado de su esposo cual medianamente logro durante su primer año de vida conyugal, por cuanto la relación función a ratos debido a los libertinajes y agresividad de su cónyuge.

    - que mientras su representado alentaba a su cónyuge a que ejerciera su carrera por ser esta una profesional del derecho esta respondía con desprecio, una persistente agresividad y evidente falta de respeto llegando a altas horas de la noche sin dar explicación cuando anteriormente asumía el papel de víctima procediendo a proferir toda clase de insulto a su cónyuge llegando al hostigamiento y a la desmoralizante humillación.

    - que esta forma de actuar se volvió costumbre hasta el punto de proferir sus improperios a su representado sin tener en cuenta la presencia de otras personas.

    - que su mandante decidió dar un vuelco a la relación y le propuso a la señora Guerrero mudar su domicilio a la I.d.M. específicamente a la ciudad de Porlamar, procediendo su representado a cerrar su empresa y vender sus propiedades para trasladarse a Margarita donde adquirió una casa llena de lujos y comodidades ubicada en la avenida principal Las Lomas, Conjunto Residencial La Churuatas, casa B-6 “EL ANCLAJE”, Pampatar del Estado Nueva Esparta.

    - que no hubo limitaciones de ningún tipo y que la referida casa fue decorada con cuadros y esculturas de autores reconocidos así como antigüedades, muebles y utensilios de alto valor monetario y sentimental por haber sido adquiridos por su representado como parte de su herencia familiar.

    - que con esta situación su mandante solo logro avivar el sentimiento de ambición de su cónyuge que iba muchas mas allá del respeto y consideración que debía a su esposo.

    - que a pesar de las capitulaciones matrimoniales su representado siempre tuvo presente el deseo de compartir con su cónyuge los bienes y propiedades en la medida del amor y la felicidad y sobre todo de la compenetración y respeto que su esposa le demostrara

    - que la citada ciudadana llegó a tal extremo de denunciar a su representado por ante la Fiscalía del Ministerio Público, valiéndose de artimañas denunciando supuestas agresiones físicas, sicológicas y daños patrimoniales al punto de que su representado fue buscado por una comisión de la Inepol para ser trasladado de inmediato por agentes policiales a la Fiscalía de Atención a la Victima a la cual asistió por sus propios medios.

    - que una vez conocida la versión de su mandante por la ciudadana Fiscal que tiene a su cargo la Unidad de Atención a la Victima fue echado por tierra cualquier duda acerca de la clase de persona que es su representado.

    - que por acuerdo de su representado y su cónyuge fue impuesta medida cautelar la cual consistió en que solo podía entrara al domicilio conyugal los cónyuges.

    - que en fecha 2.2.2000 demandó la nulidad de las capitulaciones matrimoniales que habían constituido previamente al matrimonio, valiéndose de débiles e inconsistentes argumentos y que al quedar descubierta su intención no le quedo otro recurso que huir siendo que a partir del 26 de febrero del presente año (2000) nuestro representado no supo mas de su esposa inclusive revisando su closet pudo verificar que se había llevado toda su ropa y pertenencias en general, una cama y una serie de cuadros y objetos en un camión lo cual configura a todas luces el abandono voluntario contenido en el Artículo 185 numeral 2° del Código Civil y excesos e injurias graves que hacen imposible la vida en común conforme al artículo 185 numeral 3° eiusdem.

    De la Contestación y la Reconvención:

    Señala la parte demandada en su escrito de contestación y reconvención lo siguiente:

    Luego de Rechazar y negar todo y cada uno de los argumentos esgrimidos por el actor reconvenido, en su libelo original y en su reforma destacó:

    - que los hechos narrados y el Derecho fundamentado en la demanda de divorcio son completamente falsos y no aguardan relación con la verdad verdadera y la verdad procesal

    - que los hechos narrados nunca existieron ni fueron causados por su persona desvirtuando de esta manera alegremente todo un procedimiento penal pendiente llevado por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por daños Físicos y Psicológicos contemplados en la Ley Sobre la violencia contra la Mujer y la Familia causados por su cónyuge

    - que quien ha sufrido y esta sufriendo los daños y perjuicios físicos, materiales, psicológicos, morales y emocionales es su persona y no el demandante, llegando a los extremos de maltratarla cercenándole todos los derechos dentro del hogar, sumando injurias graves, ofensas, maltratos verbales y amenazas, llegando al punto de trancar la nevera con candados y cadenas impidiendo el acceso a los alimentos necesarios para su subsistencia

    - que en fecha 19.10.99 sin mediar explicación alguna procedió a cerrar las puertas de su hogar colocando cadenas con candados al portón de la entrada del hogar dándole instrucciones a los vigilantes del Conjunto Residencial Las Churuatas de impedir su entrada, por lo cual acudió ante el Tribunal del Municipio Maneiro para solicitar una inspección judicial la cual se practicó en fecha 20.10.1999 cuyo original reposa en el expediente Nº 2U382 del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Penal.

    - que durante los meses de diciembre de 1.999, enero, febrero y marzo del año 2.000 su cónyuge mantuvo una relación extramatrimonial, llevándola al hogar conyugal sin consideración ni respeto a su persona, provocándole un estado de stress, angustia, desesperación y temor por lo que pudiera ocurrirle ante tal atrevimiento.

    - que constantemente su cónyuge la amenazaba para que abandonara el hogar, pretendiendo que conviviera bajo el mismo techo con su amante, señalando que el inmueble estaba capitulado y que no tenía ningún tipo de derechos como esposa.

    - que solicitó una segunda inspección judicial por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, la cual fue practicada en fecha 09.03.00, a los fines de dejar constancia de la presencia de la ciudadana A.A.d.P. junto a su cónyuge en la habitación principal de la casa, así como del inventario de los bienes muebles que conformaban su hogar.

    - que en vista de que su cónyuge insistía con las injurias, vejaciones, insultos, improperios y agravios atemorizantes, llegando al extremo de cambiar las cerraduras cercenándole el derecho de habitar y entrara a la vivienda principal, acudió a la Fiscalía del Ministerio Público en la Unidad de Atención a la Victima y formuló denuncia por maltrato físicos y psicológicos.

    - que en fecha 14.03.00 su persona y su cónyuge asistieron a la Unidad de Atención a la Victima y firmaron un Acta conciliatorio, audiencia en la que se dictaron varias medidas preventivas como su restitución al hogar y el compromiso que solo podrían entrar a la vivienda su cónyuge y su persona. Dicho acuerdo fue incumplido por su cónyuge, el cual continúo permitiendo la entrada de la ciudadana A.A. al hogar y procediendo nuevamente a impedirle el acceso a su hogar, quedando desprovista de vivienda y pertenencias personales.

    - que durante ese tiempo su cónyuge procedió a dar en venta y en alquiler a través de la prensa regional la casa y los bienes que conformaban el hogar.

    - que acudió ante el Fiscal Tercero del Ministerio Publico de este Estado y denunció formalmente los delitos sobre violencia física y psicológica a la que fue sometida por su cónyuge a lo que en fecha 06.07.00 dicha fiscalía presentó formal acusación contra su cónyuge por la reincidencia de los delitos cometidos contemplados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 13.09.00, mediante la cual se ordenó mantener la medida cautelar impuesta para que se le permitiera el acceso a su hogar.

    - que por cuanto su cónyuge no hizo entrega de la llave en fecha 15.09.00 procedió a entrar a su hogar acompañada de la Policía del Municipio Maneiro, quedando sorprendida al ver que su cónyuge se había llevado todos los enseres necesarios como cocina, camas, aires, y que ha tenido que reponer realizando préstamos de dinero para adquirirlos.

    - que a partir de fecha 15.09.00 ha permanecido en su hogar siendo victima de constantes atropellos por parte de su cónyuge quien en el mes de octubre del 2.000 procedió a retirar todas las líneas telefónicas de su hogar, así mismo en el mes de noviembre de ese año procedió a suspender el servicio de energía eléctrica del inmueble.

    - que en fecha 15.08.00 sufrió un gravísimo accidente de tránsito con variadas lesiones, permaneciendo en la Clínica La Fe durante cinco días en Terapia Intensiva, guardando luego reposos absolutos durante tres meses en silla de ruedas. Agravando tal situación el hecho de que su cónyuge la excluyó en el mes de marzo del 2.000 de la Póliza de Seguros que habían contratado con Seguros Adriática en el mes de enero de 2.000.

    Asimismo, la parte actora reconvenida de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 eiusdem, relacionada con la Prejudicialidad con motivo del procedimiento penal sobre el Civil, en virtud de que cursa por ante el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente signado con el Nº 2U382 un Procedimiento Penal por los delitos de Violencia Física y Psicológica contemplados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre Violencia Física y Psicológica, el cual estaba en estado para fijar fecha para la Audiencia Preliminar.

    - que existe tal prejudicialidad por cuanto los hechos denunciados por los agravios a que fue sometida constituyen pruebas que guardan relación directa con los agravios de los que ha sido víctima y que dan lugar a la reconvención por divorcio de conformidad con el artículo 185 numeral 1°, y del Código Civil.

    DE LA RECONVENCIÓN

    Asimismo procedió a reconvenir a su cónyuge en los siguientes términos:

    - que el actor reconvenido ha mantenido una relación Adultera, pública y notoria desde le mes de Diciembre del año 1.999 con la ciudadana A.A.d.P., a quien llevó al hogar conyugal para convivir con su persona y su cónyuge, exhibiéndose en lugares públicos y eventos sociales y conviviendo con la citada ciudadana en la Avenida A.M., Edificio L´arena, Piso 1 Apt 1-5, lo cual encuadra en el numeral 1° del artículo 185 del Código Civil.

    - que ha sido objeto de atropellos en todos los sentidos Moral, Física, Psicológica y Patrimonial, causados por su cónyuge M.M.V..

    - que su conducta esta constituida por constantes vejaciones, maltratos, humillaciones, excesos, sevicias e injurias, abandono, adulterio público, además de haberla privado de los medios económicos elementales básicos e indispensables para su subsistencia.

    - que su cónyuge la ha injuriado gravemente, intencional e injustificadamente en su moral, en su honor, en su reputación y en su dignidad como persona y como mujer.

    - que vivía en una constante zozobra por no saber lo que le pueda ocurrir por cuanto su cónyuge la acecha y la vigila y mas grave aún el hecho de que no se había resuelto el juicio penal pendiente por Violencia Física y Psicológica. Todo lo cual encuadra en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil.

    - que el actor ha incumplido gravemente, intencional e injustificadamente con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio.

    - que tuvo que separarse del hogar obligada por las violencias físicas, morales. Y que nunca se trato de un ato de su propia voluntad.

    - que queda evidenciado que el actor reconvenido abandono voluntariamente el hogar residenciándose con la ciudadana A.A. materializando con su actitud el abandono de hecho dentro del mismo hogar y la separación material con el abandono voluntario a otro domicilio, lo cual encuadra en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil.

    - que el actor reconvenido ha incumplido grave e intencionalmente con los deberes de asistencia mutua y socorro ya que en reiteradas oportunidades la privó de la asistencia necesaria para su manutención y luego al alejarla del hogar la dejo desprovista de lo esencial como vivienda, protección , alimentos y resguardo, viéndose obligada a alquilar otras viviendas.

    - que en la oportunidad del accidente estuvo desprovista de la Póliza de Seguros que habían contratado y que su cónyuge no contribuyo a los gastos que se generaron con ocasión del gravísimo accident5e que sufrió en fecha 15.08.00.

    - que sabiendo su cónyuge su estado de necesidad sin la posibilidad física de proveerse los ingresos necesarios para su subsistencia tampoco contribuyó.

    - que reconviene al actor por pensión alimentaria de conformidad con lo establecido en los artículos 195, 292, 293, 137, 139, y 165 ordinal 5° del Código Civil.

    DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION.-

    Por su parte el actor reconvenido presentó escrito de contestación a la reconvención en los siguientes términos:

    - que era falso que se le esta siguiendo un Juicio por el Delito de daños Físicos y Psicológicos por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y que la única causa que se le sigue en su contra esta por ventilarse ante el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta por presuntos daños psicológicos

    - que era falso que haya sido sentenciado o declarado culpable por el delito de violencia física o psicológica

    - que era falso que la ciudadana B.G. ha sido víctima de abandono, exceso sevicias e Injurias Graves por su persona, ya que si hubieses sido cierto no hubiese dudado la demandada en demandarlo por Divorcio.

    - que desconocía y negaba la imputación de adulterio ocurrido según su cónyuge desde el Mes de Diciembre de 1999, por ser falsos los hechos que se le tratan de endosar y que es falso que en una supuesta Inspección Extra Litem se dejara constancia que la ciudadana A.A. se encontraba con su persona en la habitación principal.

    - que era falso que haya aceptado la supuesta relación extramatrimonial a través de un Acta firmada en la Unidad de Atención a la Victima y que es falso que haya procedido a ofrecer en venta o alquiler el hogar conyugal.

    - que era falso que haya reincidido en los delitos de violencia física y psicológica por cuanto nunca lo ha cometido, como es falso también que haya retirado los muebles del hogar o retirado las líneas telefónicas alguna, así como también es falso que fue excluida de la Póliza de Seguros por cuanto su cónyuge nunca ha contratado ninguna P.d.S.

    - que siempre le demostró amor a su cónyuge pero que lamentablemente se desvaneció con la actitud de su cónyuge, sobretodo por haberlo denunciado penalmente por ante la Fiscalía del Ministerio publico por hechos falsos e interponer una demanda en su contra para mal pretender la Nulidad de Contrato de Capitulaciones.

    - que era totalmente falso que entre ellos exista comunidad alguna en razón de la Separación de bienes contenidas en el Contrato de Capitulaciones Matrimoniales y que su abrupta convivencia solo duro escasos cinco años y cuatro meses.

    - que era falso que entre ellos haya existido una relación concubinaria o comunidad concubinaria de gananciales por cuanto un corto noviazgo no puede ser catalogado como concubinato además de la partida de Matrimonio se evidencias que contrajeron matrimonio de conformidad con el articulo 66 del Código Civil Venezolano y no por el artículo 70 que contempla la legalización de la unión concubinaria.

    - que resultaba paradójico, curioso y casual que la hoy demandada reconviniente también demandó a su ex cónyuge H.A.R.Z. por las mismas causales de abandono voluntario e injuria grave invocadas en la reconvención de divorcio planteada en contra de su persona.

    - que era falso que las capitulaciones Matrimoniales firmadas por ambos cónyuges se encuentren mal constituidas por falta de solemnidades y formalidades, o que se encuentren viciadas de Nulidad Parcial o Absoluta.

    Sobre la cuestión Previa alegada.-

    - que erróneamente fundamenta la demandada reconviniente su cuestión previa alegando el articulo 361 cuando esta norma solo permite exclusivamente oponer las cuestiones previas con fundamento a los ordinales 9°, 10° 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    - que la demandada reconviniente promueve y opone la cuestión previa de manera equivocada toda vez que lo hace posterior a la Contestación violando con ello el principio jurídico de “… terminada la contestación, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos…”

    - que no existe tal prejudicialidad Penal sobre la Civil por cuanto la denuncia presentada por la Demandada Reconviniente por presuntos daños físicos y Psicológicos en lo absoluto nada tiene que ver con el presente juicio de Divorcio. Que en la referida denuncia no se ventilan ni el abandono voluntario ni la injuria sino más bien un presunto e inexistente daño psicológico de su parte.

    - que equivocadamente pretende la Demandada Reconviniente hacer ver que la causa penal constituye prueba y guarda relación directa con el presente Divorcio instaurado por el Cónyuge y con los agravios de los ha sido victima (según ella) dan lugar a la reconvención.

    En relación a la reconvención:

    Luego de negar y rechazarla en cada una de sus partes señalo entre otros lo siguiente:

    - que jamás ha cometido atropellos de ninguna índole contra su cónyuge y mucho menos en el orden moral, Físico, Psicológico y patrimonial o que haya causado vejaciones, maltratos, humillaciones, excesos de sevicias e injurias, abandono o adulterio en forma alguna o que la haya privado de medios económicos para su subsistencia.

    - que es extemporáneo el alegato de adulterio de conformidad con el articulo 399 del Código Penal de Venezolano por cuanto ha pasado mas de un año desde el momento en que su cónyuge tuvo conocimiento del supuesto adulterio.

    - que negaba que viva o cohabite con la ciudadana A.A. en la Avenida A.M.E. l a.P. 1 Apt 1-5.

    En relación a los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común:

    - que niega que haya mantenido una actitud hostil con actos de violencia ejercidos en contra de su cónyuge o que de alguna forma haya puesto en peligro su salud, integridad física o que la haya injuriado grave o intencionalmente en su moral, honor o reputación.

    - que negaba que le haya impedido el acceso a su hogar o la haya privado de alimentos, así como también niega que la este vigilando o acechando.

    - que en relación a lo que señala su cónyuge sobre que no se ha resuelto el Juicio Penal pendiente por violencia Física o Psicológica ya que el referido juicio se encuentra suspendido por cuanto la ciudadana B.G. no se ha dado por Notificada de la prosecución del mismo que esta hizo una recusación que le fue declarada sin lugar en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado.

    En relación al abandono voluntario:

    - que negaba, rechazaba y contradecía que haya incumplido grave e intencional con los deberes de cohabitación, asistencia y socorro que impone el matrimonio.

    - que era falso que haya colocado cadenas en el portón de entrada excepto para impedir el acceso a personas extrañas de mal vivir o delincuentes.

    - que era falso que su cónyuge haya sido sometida a violencia físicas o morales cometidos por su persona que la hubiera obligado a abandonar el hogar común.

    - que era falso que haya abandonado el hogar conyugal para residenciarse con otra persona en otro lugar.

    En relación a la pensión de alimentos:

    - que es falso que haya privado a su cónyuge de asistencia necesaria para su manutención o que la hay alejado del hogar dejándola desprovista de vivienda, protección alimentos y resguardo.

    - que la póliza que supuestamente fue desprovista fue adquirida y contratada Única y Exclusivamente por su persona y no por ambos como pretende hacer ver la demandada Reconviniente, ya que el contrato de seguro lo suscribió y pago con su propio peculio y no a cargo de la comunidad conyugal por cuanto esta no existe en razón de que aún esta vigente el régimen de separación de bienes constituido mediante contrato de capitulaciones matrimoniales.

    - que negaba que este obligado a proveerla de ingresos necesario para su subsistencia debido a su impedimento físico, toda vez que su cónyuge no tiene derecho por cuanto no ha cumplido con sus deberes y obligaciones de esposa.

    - que el articulo 195 del Código Civil señala que solo se concederá pensión alimentaría al cónyuge que no haya dado causa al juicio o cuando esta se encuentre imposibilitada para trabajar o carezca de otros medios para sufragar sus necesidades lo cual no se aplica en el presente caso ya que el esposo no ha dado causa a este Juicio si no mas bien lo ha demandado y la cónyuge si puede trabajar y dispone de medios suficientes para sufragar sus necesidades.

    - que negaba que la demudada reconviniente tenga derecho a exigir ningún tipo de prestación o retribución por concepto de cargas de comunidad conyugal por cuanto no existe tal comunidad.

    - que negaba y se oponía que la demandada reconviniente o su hija tengan derecho a ningún tipo de manutención o gastos médicos o mantenimiento de su hogar, por cuanto no existe comunidad conyugal, porque la asistencia recíproca cesa para el cónyuge que se separa del hogar sin justa causa, porque los presuntos daños del accidente automovilístico deben ser reclamados a los ciudadanos D.J.G.L. o E.A. conductor y propietario del vehículo involucrado, por cuanto la hija de su cónyuge tiene su propio padre, entre otros.

    - que era falso que adeude los conceptos reclamados por la sedicente y temeraria demandada reconviniente.

    Por otra parte rechazó las medidas preventivas solicitadas en la reconvención, así como la estimación de la reconvención y petitorio. Rechazo y desconoció los instrumentos producidos por la demandada reconviniente.

    Por último como consideración final manifestó que no encuentran explicación para que su cónyuge insistiera estará tanto tiempo de casada a su lado siendo un sexagenario que puso en peligro su salud, integridad física y la vida misma constituida por maltratos físicos, e injurias entre otras, así como es inexplicable que si posteriormente de celebradas las capitulaciones alguna de las partes haya tenido dudas, desacuerdos o sentimientos de confusión, no las haya rechazado de manera inmediata no casándose o divorciándose en todo caso.

    LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-

    Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    1.- Adulterio.

    2.- El abandono voluntario.

    3.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4.- El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5.- La condenación a presidio.

    6.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

    7.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso, el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

    LAS CAUSALES ALEGADAS.-

    En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, las cuales según la doctrina más autorizada se define como el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    En este sentido, la Dra. I.G.A.D.L. en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la causal Segunda, al señalar:

    "...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.

    Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

    En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

    De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la casación venezolana.

    Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

    El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

    Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).

    En abono de lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 19.12.2003 señaló en interpretación de la causal de divorcio relacionada con el abandono voluntario, lo siguiente:

    …El artículo 185, ordinal 2°, del Código Civil dispone que el abandono voluntario es casual de divorcio.

    En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto al otro(…)En este sentido, la Sala ha precisado que >.

    Resulta claro entonces que el simple hecho de que ambos cónyuges residan en residencias separadas no conduce automáticamente a la configuración de la causal, pues es menester que se compruebe además de manera clara, evidente e indubitable el incumplimiento de las obligaciones conyugales de asistencia y socorro.

    Con respecto a la causal alegada, la Sala Civil del Tribunal Supremo de justicia mediante sentencia Nº 0643 emitida en fecha 21-6-2005 (Exp. N°.0523), señaló lo siguiente:

    …El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…

    (Resaltado de la Sala).

    Para el caso de esta causa se debe especificar los hechos concretos o las circunstancias de tiempo, modo y lugar que presuntamente imperaban al momento en que se produjeron dichos acontecimientos, más aún que hayan hecho referencia sobre la periodicidad de las mismas, ya que la referencia de dichos asuntos es obligatoria dado que contribuyen a ilustrar al juzgador sobre la real concurrencia o bien, la gravedad de las mismas.-

    EN LO QUE RESPECTA A LA RECONVENCIÓN

    Uno de los principios reguladores del proceso judicial en Venezuela, es aquel que consagra como fundamento esencial, independiente del derecho de accionar que tiene todo aquel que tenga interés, es el que dispone que todo lo alegado debe ser probado, de manera que el conjunto de pruebas promovidas y evacuadas durante el proceso para demostrar los hechos debatidos y controvertidos, deben ser tan contundentes como fehacientes, de manera tal que induzcan al Juzgador a la toma de la decisión, previa valoración, ponderación y aceptación de las circunstancias de hecho y del derecho en el cual se apoyan.-

    En doctrina la reconvención es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundamentada en el mismo o diferente título que el del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.- Planteada como fue la reconvención en este proceso, le correspondía a la demandada reconviniente, la probanza de los hechos alegados por ella, pero en virtud de que los elementos traídos a los autos no constituían prueba fehaciente de sus dichos, ni contribuían al esclarecimiento de la controversia, obligan al juzgador a desechar la acción reconvencional por deficiencia de las pruebas aportadas.- Así se decide.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano M.M.V. en contra de su cónyuge B.M.G.V. ya identificados.-

SEGUNDO

DISUELTO el matrimonio que los unía, contraído por ellos ante la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 28 de octubre de 1994, según consta en acta de matrimonio civil, asentada bajo el Nº 586 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por dicha Prefectura durante el año 1994.-

TERCERO

En cuanto a los bienes habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, este Tribunal le advierte a las partes que de acuerdo a lo previsto en el artículo 173 del Código Civil, deben ejercer su pretensión relacionada con la comunidad de gananciales mediante las acciones previstas en el Código Civil, en virtud de que la comunidad se liquida luego de la declaratoria definitiva y firme de la disolución del matrimonio.-

CUARTO

Sin lugar la RECONVENCION propuesta por la demandada reconviniente.-

QUINTO

Al ser declarada Con Lugar la Acción de divorcio, existe vencimiento objetivo o total, conforme al principio Chiovendano del “Victus Victori” , y por ende expresa condenatoria en Costas del proceso a la Excepcionada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así, se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la Asunción a los 20 días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.

EL JUEZ ACCIDENTAL,

Dr. J.D.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Dra. C.F.

JD/CF/Cg.-

Exp. N°.5858-00

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, conste

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Dra. C.F.

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