Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteMarlene Yndriago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano

Carúpano, 19 de Octubre de 2010

200º y 151º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2010-000034

PARTE ACTORA: M.Á.G.

APODERADOS PARTE ACTORA: CARLOS MENESES Y G.M.

PARTE DEMANDADA: INATOR, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

CRONOLOGÍA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente proceso en fecha 22 de Febrero de 2010, como se evidencia de Comprobante de Recepción y Distribución de Documentos, inserto al folio 07, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano M.Á.G. contra la sociedad mercantil INATOR, C.A., que riela a los folios 01 al 03 y su vuelto, siendo recibida en este Tribunal, en fecha 23 de Febrero de 2010, como se evidencia del folio 09.

Por auto de fecha 25 de Febrero de 2010, inserto al folio 10, este Tribunal Admite la demanda, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual sería celebrada al décimo día siguiente más dos días como término de distancia, contados a partir de la constancia que en autos estampara la secretaria de la notificación de la parte demandada, Exhortando a Cualquier Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Anzoátegui, a los fines de que practicara la notificación de la parte demandada, siendo recibido en fecha 07 de Mayo de 2010, el Oficio No. 2010-369, proveniente del Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Anzoátegui, resultados del exhorto sin cumplir, como se evidencia de los folios 14 al 26.

En fecha 28 de Julio de 2010, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna nueva domicilio de la parte demandada y solicita se libren nuevos carteles para tales efectos, como se evidencia de Comprobante de Recepción y Distribución de Documentos, inserto a los folios 29 al 30, siendo acordado lo solicitado, mediante auto de fecha 30 de Julio 2010, que riela al folio 31, siendo practicada la notificación en la dirección señalada por la apoderada de la parte demandante, como consta de diligencia de fecha 09 de Agosto de 2010, inserta a los folios 33 y 34, mediante la cual, el ciudadano Alguacil, consigna la Boleta de Notificación, debidamente recibida por la ciudadana L.C., quien manifestó ser hermana del representante legal de la demandada, ciudadano M.S.; pero por cuanto en el Cartel de Notificación, no se estableció el término de distancia, y siendo que la misma es materia de orden público, se subsanó el error mediante auto de fecha 04/10/2010, como se evidencia del folio 36, otorgándole a la parte demandada, el termino de dos (02) días continuos como término de distancia, según lo acordado en el Auto de Admisión de la demanda, de fecha 25/02/2010.

Certificada por Secretaría la notificación ordenada, según auto de fecha 23 de Septiembre de 2010, como se evidencia del folio 35, se celebró la Audiencia Preliminar, de la presente causa, el día once (11) de Octubre de dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el ciudadano M.Á.G., titular de la cédula de identidad No. 10.549.841, con sus apoderados judiciales, los Abogados en ejercicio CARLOS MENESES Y G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.874 y 41.982, y por la parte demandada, no compareció persona alguna, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que se dejó expresa constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, por tal circunstancia, este Tribunal presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, debiendo verificar que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho para decretar el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR LA DEMANDA, si la petición del demandante no es contraria a derecho, como efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a emitir el dispositivo del fallo y su correspondiente motivación, en los siguientes términos:

MOTIVA

Una vez verificadas las pretensiones de la parte accionante, y comparadas con la normativa que rige la materia, constata este sentenciadora, que lo peticionado por la demandante son derechos Laborales, los cuales gozan de la protección total del Estado, por ser materia de orden público y social, consagrados en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es nuestra fuente primaria, donde tiene sus cimientos las normas laborales, por ser la Carta Fundamental, garantista y pionera en la protección de los Derechos Humanos, la cual instaura en su artículo 89, lo siguiente:

Artículo 89. El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

De manera tal, que el Estado garantiza y tutela los derechos de los trabajadores y trabajadoras, por ser un hecho social que constituye un derecho humano fundamental, correspondiendo a los Tribunales Laborales, velar porque se cumplan este postulado, a través del proceso, que es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y es por ello que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Estado, penaliza la contumacia del demandado, al imponerle como sanción la presunción de admisión de los hechos, cuando se resiste a asistir a la Audiencia Preliminar, que es el momento en el cual pueden presentar todo lo que le sirva para desvirtuar la pretensión del demandante, toda vez que si no asiste a esta audiencia, cuya finalidad es lograr la terminación del conflicto, a través de los medios de auto-composición procesal, tales como la mediación y el arbitraje, mal podría, al no asistir, desvirtuar la pretensión del actor, cuando ni si quiera acude al llamado del tribunal, debiendo asumir las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

El espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye, que el juez como receptor de la acción, facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, está en la obligación de constatar, que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal, que al ser revisados los alegatos, este verifique si competen y prosperan en derecho y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debe tenerse por admitido el hecho que la parte actora prestó sus servicios para la demandada, o sea que se tiene por admitido la relación laboral, de manera tal, que al reconocer la relación laboral, nace para el trabajador, los derechos adquiridos por delegación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la demandada al no comparecer a la Audiencia preliminar, no desvirtuó la pretensión de la parte actora. Así queda establecido.

Por cuanto se tiene por admitida la relación laboral entre las partes y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los hechos alegado por la parte actora, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar y en consecuencia declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por lo tanto corresponde a esta sentenciadora, en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, verificar y decidir si todos los conceptos son procedentes en derecho, en consecuencia de seguidas se especifican:

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Fecha de ingreso: 18/05/2009

Fecha de egreso: 18/08/2009

Tiempo de servicios: 03 Meses.

Salario Diario Normal: Bs. 55,48

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el Literal a) del artículo 125 eiusdem, esta sentenciadora considera que es procedente en derecho, toda vez que la causa de terminación de la relación laboral alegada, fue el despido injustificado por tanto, tomando en cuenta el tiempo de servicio del actor le corresponde 15 días, cuyo monto determinará el experto multiplicando ello por el salario normal devengado. ASI SE ESTABLECE

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1) del artículo 125 eiusdem, tomando en cuenta el tiempo de servicio del actor, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 10 días de salario integral. ASI SE ESTABLECE.

PRESTACION DE DE ANTIGÜEDAD: Este concepto le corresponde en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponden 15 días de salario integral. Este concepto deberá calcularse tomando como base de cálculo el Salario Integral diario devengado por el trabajador durante la relación laboral. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

VACACIONES FRACCIONADAS: Respecto a las vacaciones, a tenor de lo dispuesto en los en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción, en concordancia con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto fue alegado por el actor y no fue desvirtuado por la demandada, en consecuencia debe la parte patronal cancelarle al trabajador por el tiempo de servicio de 03 Meses, la cantidad 15,24 días de salario normal. ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción en concordancia con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser alegado por la parte demandante y no haber sido desvirtuado por la demandada, y por el tiempo de servicio de 03 Meses, le corresponde la cantidad 21,24 días de salario normal. ASI SE ESTABLECE.

BONO DE ASISTENCIA: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 36 del Contrato Colectivo de la Construcción, la empresas está obligadas a cancelar un Bono por la puntual asistencia de sus trabajadores, razón por la cual es procedente en derecho lo peticionado, toda vez que al ser alegado por la parte demandante y no haber sido desvirtuado por la demandada, debe la demandada pagar al trabajador 4 días de salario normal por bono de asistencia. ASI SE ESTABLECE.

SALARIOS POR LA CLÁUSULA 46: De conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92 en concordancia con la, todo trabajador tiene derecho a las prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías que la deuda principal, en concordancia con lo establecido en Cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción, que estipula, lo siguiente: “las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones” en consecuencia, al quedar admitida la relación laboral, debe la empresa demandada pagar al demandante, los salarios correspondientes desde la culminación de la relación laboral hasta que se haga efectivo el pago de sus Prestaciones Sociales, cantidad esta que debe ser calculado, por una Experticia Complementaria al Fallo, tomando en consideración, el salario normal diario devengado por el trabajador, el último mes de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

La cantidad que por Prestaciones Sociales y Demás Derechos laborales que le corresponden al demandante, será calculada por una Experticia Complementaria, la cual se efectuará por un solo perito designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda y sus honorarios profesionales serán sufragados por la parte demandada, quien además deberá calcular la Indexación o Ajuste por Inflación.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano M.Á.G. contra la sociedad mercantil INATOR, C.A. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada sociedad mercantil INATOR, C.A., a pagar al ciudadano M.Á.G., titular de la cedula de identidad N° V-10.549.841, la cantidad que en definitiva arroje la Experticia Complementaria, por los conceptos de Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Bono de Asistencia y Salarios por Incumplimiento De la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, que le corresponden por el tiempo de servicio prestado a la demandada. TERCERO: SE ORDENA la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de calcular los conceptos que por Prestaciones Sociales y Demás derechos Laborales le corresponden a la parte demandante más los INTERESES DE MORA, desde la fecha de la finalización de la relación laboral (18/08/2009) y la CORRECCIÓN MONETARIA, de la siguiente manera: A) La INDEXACIÓN sobre la cantidad que por prestación de Antigüedad generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (18/08/2009) hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) La INDEXACIÓN de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada (09/08/2010) hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En caso de incumplimiento voluntario, se ordenará una nueva experticia en fase de ejecución, y se calculará desde el Decreto de Ejecución hasta su cumplimiento efectivo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que señale el Banco Central de Venezuela, excluyendo del calculo de intereses de mora e indexación, los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir vacaciones y huelgas de trabajadores tribunalicios o periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes. CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar al demandante, la suma que en definitiva arroje la experticia complementaria del fallo ordenada, por los conceptos señalados en los numerales Segundo y Tercero, más la corrección monetaria o ajuste por inflación. QUINTO: Se CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano , a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. M.Y.D.

LA SECRETARIA

ABG. SARA GARCÍA

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