Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F. deA., cuatro de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: CP01-L-2009-000118

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: M.Á.V.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 10.619.371.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: J.R.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 46.126.

DEMANDADO: APURE CARS C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 11 de junio de 1992, bajo el N° 109, folios 185 al 192.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado: E.Á.R., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.119.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 24 de abril de 2009, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano M.Á.V.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 10.619.371, debidamente asistido por el Abogado: J.R.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 46.126, contra la empresa APURE CARS C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 11 de junio de 1992, bajo el N° 109, folios 185 al 192, la misma demanda fue modificada en fecha 28 de mayo de 2009; siendo admitida mediante auto de fecha 01 de junio de 2009, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 20 de julio de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar, en donde ambas partes asistieron y consignaron sus elementos probatorios; mediante auto de fecha 22 de octubre de 2009 se dio por finalizada la audiencia preliminar sin mediación positiva, acordándose la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, en este mismo auto se fijó el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda.

En fecha 30 de octubre de 2009 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remite el expediente a la U.R.D.D de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de distribuir la causa al respectivo Tribunal de Juicio; en fecha 05 de noviembre de 2009 se da por recibido el expediente y se ordena su revisión.

En fecha 11 de noviembre de 2009, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas consignadas por ambas partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2009, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 16 de diciembre de 2009, a las 10:00 de la mañana; no obstante, en fecha 16 de diciembre de 2009 la parte accionada solicitó motivadamente el diferimiento de la audiencia de juicio, lo cual fue acordado para el día 11 de febrero de 2010 a las 10:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folios 01 al 07), subsanación (folios 16 al 23)

• Que con la interposición de la demanda persigue obtener el pago por prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden por motivo de haber laborado para el mencionado patrono durante el período de un (01) año, dos (02) meses y cuatro (04) días, sin que hasta la presente fecha, se le hubiese cancelado lo adeudado a su favor, en consecuencia, solicita los derechos que por ley le corresponden, siendo el monto reclamado la cantidad de Veintitrés Mil Trescientos Diez Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (Bs. F. 23.310,05).

• Que inició una relación laboral para el patrono antes señalado desde el 14 de septiembre de 2007, con una jornada comprendida de lunes a sábado, en un horario comprendido de la siguiente manera de 08:00 a.m a 12:00 m y de 02:00 p.m a 6:00 p.m y los sábados de 08:00 a.m a 12:00 m.

• Que se desempeñó a la orden del mencionado patrono, como obrero, es decir, era trabajador del taller de latonería y pintura de la mencionada empresa.

• Que realizaba funciones de reparar vehículos chocados, así como restaurar bien sea total o parcialmente, así como pintar los vehículos bien sea en su totalidad o por piezas.

• Que desde el inicio de la relación laboral siempre mantuvo una excelente relación de trabajo con su patrono, sin que en ningún momento se haya presentado queja de su desempeño en el ejercicio de las funciones o en la responsabilidad que se le asignaba en la realización de su trabajo.

• Que desde el inicio de la relación de trabajo la empresa le cancelaba los conceptos o labores que realizaba, es decir, que su salario dependía del trabajo que realizaba durante todo el mes, es decir, su salario dependía exclusivamente del número de piezas que pintaba o de los vehículos que en su totalidad reparaba o pintaba, esta actividad desempeñada por el actor en el tiempo que perduró la prestación de servicios como latonero y pintor de la empresa Apure Cars C.A, y en la que promediaba un salario mensual la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.500,00).

• Que a partir del 18 de noviembre de 2008 se le presentó un problema personal, específicamente que su concubina se encontraba embarazada y por razones estrictamente de salud fue objeto de hospitalización en la unidad de cuidados intensivos del Hospital P.A.O. de esta ciudad, hubo que practicársele una cesárea en fecha 19 de noviembre de 2008; y la situación tanto de su concubina y la de su hijo fue de estado de gravedad, lo que finalmente culminó con el deceso de su hijo el 24 de noviembre de 2008.

• Que en su debida oportunidad, es decir al momento que se suscitaron los hechos antes narrados, respecto a la gravedad de su concubina y su hijo, se trasladó a la sede de la empresa donde prestaba sus servicios, a los efectos de notificarle a su patrono las razones por las que no había podido presentarse a trabajar durante esos días de angustia y desesperación por la situación que estaban viviendo, con lo que pretendió justificar sus ausencia durante esos días a su sitio de trabajo.

• Que pasada la situación antes descrita, su patrono le negó el derecho a continuar prestando sus servicios en la empresa sin que tuviera explicación alguna, de cual era la causa, explicación o motivo de la negativa de dejarlo trabajar, sin tomar en consideración la situación que se encontraba el actor y su grupo familiar para ese momento.

• Por último, se trasladó a la sede de la empresa, sin que fuera recibido por el Sr. A.U., por estar ocupado por largo tiempo, lo que hizo que se retirara de la empresa sin obtener respuesta alguna respecto al pago de sus prestaciones sociales, en virtud del despido injustificado que había sido objeto.

• Que en consecuencia de la mencionada relación de trabajo, le corresponde un total de prestaciones sociales por la cantidad de Veinticuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares Fuertes con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 24.851,85).

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 466 al 478)

• Rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes, lo alegado por la parte accionante en el libelo de la demanda, incoada en contra de su representada, sin que tal rechazo, al contexto general del cuerpo libelar, configure una aceptación expresa o tácita, de alguno de los argumentos o alegaciones expuestas por el demandante.

• Rechazó, negó y contradijo por ser falsos de toda falsedad, los hechos alegados por el demandante, en cuanto a que persigue el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondan, por motivo de haber laborado para su representada durante un período de Un (01) año, dos (02) meses y cuatro (04) días. Esta alegación efectuada por el demandante, es totalmente falsa y carente de toda veracidad jurídica, toda vez que este ciudadano jamás ha prestado servicios laborales para la empresa, por el lapso que él alega en el libelo de la demanda; es decir, jamás laboró, ni tuvo ninguna relación laboral de tipo prestacional durante ese lapso de Un (01) año, Dos (02) meses y Cuatro (04) días para la empresa.

• Rechazó, negó y contradijo el hecho alegado por el demandante, en cuanto a que, su representada le deba por concepto de prestaciones sociales reclamadas el monto de Veinticuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 24.851,85). Pues el ciudadano demandante jamás prestó servicios para la empresa, en ese lapso señalado en su libelo.

• Rechazó, negó y contradijo el hecho alegado por el demandante, en cuanto a que, inició una prestación laboral para Apure Cars C.A., desde el 14 de septiembre de 2007.

• Que ciertamente el demandante se desempeñaba a la orden de Apure Cars C.A, como obrero de latonería y pintura, pero expresamente negó esa presunta relación que dice desde el 14 de septiembre de 2007 hasta el 30 de marzo de 2008, ya que, en este período, no existió ni hubo, ningún tipo de relación prestacional de servicios laborales de este ciudadano con su representada; y por lo tanto, si ejerció para su representada el cargo de obrero de latonería desde su ingreso el día 01 de abril de 2008 y hasta la fecha que voluntariamente se retiró de la empresa sin mediar ningún tipo de justificación.

• Rechazó, negó y contradijo que su representada le pagaba al actor por los conceptos o labores realizadas, y que además su salario dependía del número de piezas que pintaba o de los vehículos que pintaba, esto durante el tiempo que duró la prestación de servicios como obrero latonero, y que su salario se promediaba en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,00) mensuales. Esta es una alegación desde todo punto de vista falsa y carente de toda veracidad jurídica, y así esta totalmente probado en el expediente, tanto en los recibos de pagos consignados en la oportunidad de la promoción de pruebas, que el salario que devengaba, era de Ochocientos Bolívares (Bs.800,00) mensuales.

• Que tuvieron conocimiento que al actor se le había enfermado su concubina, la cual estaba en estado de gravidez. De hecho, la empresa visto la situación, envió hasta el hospital de la ciudad de San F. deA., una trabajadora analista de personal, para verificar tal situación, y en ese caso habilitar el seguro HCM, que la empresa tiene para sus trabajadores, y así fue. Pero es el caso, que cuando el trabajador actor vio a la trabajadora, comenzó a insultarla y la sacó de la habitación, sin mediar más nada, y le manifestó que no necesitaba nada, hasta esto saben, que fue lo último que sucedió.

• Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya ido a la empresa, cuando se suscitaron los hechos de la enfermedad, antes narrados, a notificar las razones por las cuales no había podido ir a trabajar en los días descritos o de faltas; situación esta, con la cual, de acuerdo a su propio dicho, pretendió justificar su ausencia durante esos días que no trabajó. Que en cuatro (04) meses no se supo más del trabajador, por ello el trabajador jamás fue despedido por la empresa y así esta demostrado en las actas del presente expediente.

• Negó, rechazó y contradijo que adeude al actor por concepto de cesta ticket no recibidas la cantidad de Bs. 4.867,501, ya que, este ciudadano no prestó, ni ha prestado algún tipo de relación, del tipo prestacional de trabajo para la empresa, en el período descrito, y tantas veces referido. Además de que el sueldo reflejado para este cálculo, no es el que legalmente corresponde, ya que esto se calcula por unidad tributaria.

• No obstante, tampoco se entiende, el porqué hace este tipo de relación, si durante el tiempo que trabajó para su representada, desde el 01 de abril de 2008 hasta el 18 de noviembre de 2008, su representada le pagó todas su cesta ticket, y nada le debe por ese concepto, más aún se le consignó el último talón, que no retiró nunca de las oficinas de la empresa, ya que desde que se fue voluntariamente, no se volvió a presentar.

• Negó, rechazó y contradijo, el hecho alegado por el demandante, en cuanto a que su representada le deba un total de prestaciones sociales por la cantidad de Veinticuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares Fuertes con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 24.851,85).

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• La relación de trabajo.

• Fecha de finalización de la relación de trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS

• El inicio de la relación laboral.

• El salario.

• Causa de terminación de la relación de trabajo

• Cobro del beneficio de cesta ticket

CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente con Lugar la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano M.Á.V.M. en contra de la empresa Apure Cars C.A; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Por su parte, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De tal manera que la circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Reafirmando, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En virtud de las anteriores consideraciones, encuentra este Tribunal que por la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde a ella la carga probatoria para demostrar los hechos fundamentales de su defensa a los fines de enervar las pretensiones alegadas por el actor en su escrito libelar, dada la aceptación de la prestación de servicio personal por parte de la demandada; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Este Tribunal visto lo anterior pasa a analizar todos los medios probatorios aportados por la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Las pruebas promovidas por las partes, serán analizadas y valoradas, según las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que, puedan producir certeza en el Juez con respecto a los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 ejusdem.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó marcada con la letra “A”, copia simple de Informe de Referencia y Contrareferencia de Pacientes Ambulatorios, del Hospital Dr. P.A.O., cursante al folio 08 del presente expediente;

• Consignó marcada con la letra “B” copia simple de Certificado de Defunción, cursante al folio 09 del presente asunto;

Con respecto a las dos documentales que anteceden, se les otorga valor probatorio, por cuanto con ellas se demuestra la causa, por la cual, el demandante dejó de asistir a su lugar de trabajo en virtud de la enfermedad de su esposa embarazada y el posterior fallecimiento de su hijo.

Con la Subsanación del libelo:

• Consigna marcado con la letra “A” Cuadro del Calculo de Intereses de Antigüedad Régimen Nuevo, cursante al folio 24 del presente asunto;

• Consignó marcado con las letras “B”, Cuadro de Calculo de Cesta Ticket;

• Consignó marcado con la letra “C” Intereses de Mora, cursante al folio 26 del presente expediente;

Las tres documentales que anteceden fueron impugnadas, y por consiguiente no se valoran.

En el lapso probatorio:

• Promovió la declaración de la parte contraria; el ciudadano A.U., identificado en autos, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, se interrogó al ciudadano A.U., en su condición de representante legal y Gerente General de la empresa Apure Cars,C.A, respondiendo a las preguntas formuladas, las cuales se encuentran íntegramente grabadas en la memoria audiovisual, del contenido de su interrogatorio se concluye que el trabajador comenzó su relación de trabajo desde el 1 de abril de 2008, que se le cancelaba el salario mínimo y se desempeñaba como obrero en el área de latonería y pintura de la empresa, ratificando así lo expresado en la contestación de la demanda yen la audiencia de juicio.

• Promovió la prueba de exhibición de documentos sobre los siguientes instrumentos: 1) Nómina o libros de trabajadores; la misma se encuentra agregada al expediente en las pruebas aportadas por la demandada, no hubo observación por parte del solicitante, en ella se destaca la inclusión del actor desde el mes de abril de 2008 2) Contrato o documento de fideicomiso; no fue exhibido, porque no manejan de esa manera el mismo 3) La inscripción obligatoria al Seguro Social; está consignado en el expediente , no fue objeto de impugnación por parte del solicitante 4) La documentación obligatoria al beneficio de la Ley de Política Habitacional; la exhibió y consignó en original para que previa certificación fuese devuelta, no hubo observación. 5) La documentación correspondiente al Paro Forzoso; manifestó la parte demandada que eso lo maneja el Seguro Social, no hubo observación 6) Recibos de pagos de semanas como salario; fueron revisados 7) Libros principales y auxiliares; se exhibieron los libros principales, no hubo observación. 8) Libros contables de ingresos diarios; se exhibieron 9) Libro mayor; se exhibió. 10) Libro de inventario y balance; 11) Libro auxiliar de caja y banco; 12) Relación de actividades de cada mes denominada (CONTROL DE ACTIVIDAD). De los meses Septiembre de 2007 a Noviembre de 2008; 13) Declaración de Impuesto sobre la Renta (ISLR) año 2007 y año 2008. Todas las documentales anteriores fueron correlacionadas y adminiculadas con el informe y declaración del experto, dado que los mismos fueron revisados en la actividad pericial.

• Reprodujo el mérito favorable en autos, de los recibos de pago debidamente suscritos por el accionante, ciudadano M.Á.V., emitidos por la empresa Apure Cars C.A., correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, marcados del “1 al 11”, cursantes el folio 60 al 70; se valoran de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar el inicio de la relación de trabajo y el salario percibido por el trabajador.

• Promovió copia de control de actividad de los meses de abril, junio, septiembre y octubre de 2008, emitido por la empresa Apure Cars C.A, cursantes del folio 71al 76 del expediente; fue impugnada, por lo tanto no se valora.

• Promovió copia certificada del expediente Nº 058-2008-03-00204 emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, marcada con el Nº 18 y cursante del folio 77 al 82 del expediente; quien sentencia observa que el mismo no aporta elementos que contribuyan a la solución de los puntos controvertidos, puesto que se trata de situaciones ajenas a la presente causa, por tanto se desecha.

• Promovió constancia de trabajo emitida por la empresa Apure Cars C.A., marcado con el Nº 19, cursante al folio 83 del expediente; se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar el inicio de la relación de trabajo y el salario percibido por el trabajador.

• Promovió documentales insertas al presente expediente a los folios 8 y 9, constante de Informe de Referencia y Contrarreferencia de paciente ambulatorio, resumen del caso, de fecha 24 de noviembre de 2008, emitida en el Hospital P.A.O. de esta ciudad de San F. deA., así como certificado de defunción de fecha 24 de noviembre de 2008, marcadas “A” y “B”; con ello se demuestra que el demandante dejó de asistir a su lugar de trabajo en virtud de la enfermedad de su esposa embarazada y el posterior fallecimiento de su hijo.

• Promovió oficio emitido por la empresa Apure Cars C.A de fecha 21-06-08, marcado con “20” asunto aviso de cobro, cursante del folio 84 queda demostrado los prestamos realizados por la empresa al trabajador y “21”, folio 85, fue impugnada razón por la cual no se valora.

• Promovió la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: E.B.P.M., no asistió a la audiencia por lo tanto no rindió testimonio. W.E.R.H., H.J.C.T. y M.Á.Z.M., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.154.130, 18.725.553, 4.997.575

y 19.325.321 respectivamente;

Una vez analizadas las deposiciones realizadas por los testigos, M.Á.Z.M. y W.E.R.H., esta Juzgadora considera que los testimonios rendidos por éstos, no lograron demostrar que efectivamente el ciudadano M.V.M., inició la relación de trabajo en la fecha 14 de septiembre de 2007 con la Empresa Apure Cars C.A, señalada en el libelo de la demanda, así como el salario devengado, ni manifestaron conocer la causa de terminación de la relación de trabajo, no fueron convincentes en las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas formuladas, no se les inquirió de forma directa sobre los puntos controvertidos por cuanto sólo manifestaron que conocían al trabajador, que trabajaron con el demandante, y no acreditaron la confianza necesaria para valorar sus testimonios, razón por la cual quien sentencia desecha los mismos .Así se declara.

Con respecto, al ciudadano J.C.T., este Tribunal, no lo valora, por tanto desecha sus testimonios por cuanto son absolutamente referenciales, al manifestar que se encontraba celebrando el cumpleaños de su nieto y llegó el ciudadano M.A.V.M. contento porque había conseguido trabajo en Apure Cars C,A.

• Promovió prueba de experticia, a los efectos de determinar: 1º Que determine el experto una vez revisado los libros contables de la empresa, los conceptos de sueldos y salarios o por cualquier otra denominación que se le determine; de la nómina del personal obrero, es decir, los latoneros, pintores, …adscrito a la empresa a cuanto asciende. 2º Que determine a través de examen minucioso de los libros contables de la empresa, si esta a través de otra denominación que no sea sueldos y salarios, cancelaba las cantidades por dichos conceptos, que no se reflejan por la nómina de sueldo donde le depositaban la cantidad de salario mínimo. 3º Que el experto le aclare al Tribunal si efectivamente existe alguna partida o concepto en los libros contables por donde efectivamente el patrono este haciendo las erogaciones por sueldo o comisiones que generaba el demandante por ganar además del salario mínimo mensual una comisión por trabajo realizado como latonero o pintor; consta del folio 508 al 528 escrito de informe de experticia, realizado por el Licenciado en Contaduría Pública ciudadano O.A.; al respecto fue consignado al expediente informe sobre lo ordenado, siendo ratificado por el experto en la audiencia de juicio, del cual hubo aceptación, sin observaciones por parte del solicitante, quedando demostrado el salario devengado por el trabajador. Todo de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Por último, promovió los indicios y presunciones y las máximas de experiencia sobre documentales y situaciones; este Juzgado mantiene que los indicios y presunciones y las máximas de experiencia son auxilios probatorios coadyuvantes en el proceso de cognición y aprehensión de las evidencias, con la finalidad de constituir una convicción sobre un hecho controvertido en la psiquis del Juzgador para la resolución de un conflicto, los mismos formar parte del poder inquisitivo del Juez, en consecuencia este Tribunal considera improcedente valorar estas alegaciones.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Consigno copia del registro mercantil de la empresa “APURE CARS”, marcada con la letra “A” y cursante del folio 94 al 121; no hubo observación, y con ello se demuestra, el carácter jurídico de la demandada.

• Promovió la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: Dannys M.L.F., J.E.M.R., H.J.S., E.A.G.Q., R.E.J. y R.G.Q., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.693.415, 16.529.714, 11.243.203, 11.243.203, 8.167.627 y 5.711.157 respectivamente;

Con respecto a los testimonios rendidos por los testigos antes identificados, cabe destacar la sentencia Nº 718, de fecha 11-04-2007 emanada de la Sala de Casación Social , en relación a la prueba testimonial, donde quedó establecido lo siguiente:.

Artículo 98. No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.

La norma que antecede, menciona quienes se encuentran impedidos para ser testigos en el juicio laboral y aunque no incluya las causas de inhabilidad del testigo previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que estos siempre sean hábiles para declarar. Ahora bien, se le conoce como prueba testimonial a la declaración de personas que saben y les conste algunos de los hechos que las partes pretendan aclarar, es decir, “testigo” viene a constituir “la persona que da testimonio de una cosa o atestigüe, persona que presencie o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa”. D.E., da la definición de testimonio como un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez con fines procesales sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza.

Debe existir requisitos en la persona que da testimonio y que intervienen en el juicio, como los de mayor importancia destaca que la persona debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate.

Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo.

Al hilo argumental de la sentencia que precede, y de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los testigos presentados por la parte demandada no son inhábiles para declarar en la presente causa; no obstante, observa esta juzgadora que los testimonios rendidos fueron concordantes entre sí sobre los hechos controvertidos, además, apreció quien sentencia que los testigos promovidos trabajan en la sede de la empresa demandada, y que por tal motivo, les consta que el actor trabajó en la misma, respondiendo con total exactitud, a las preguntas formuladas por el abogado asistente de la demandada, lo cual crea dudas razonables para valorar tales testimonios, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.

• Promovió legajos de nóminas de personal de la empresa Apure Cars, C.A. correspondiente a los meses desde 2da de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre 2008, marcados “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9” y ”B10” respectivamente, cursantes del folio 122 al 164; no fueron impugnadas ni desconocidas en ningún momento por el actor; razón por la cual las mismas son valoradas para determinar que la relación de trabajo se inició el 01 de abril de 2008, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Promovió legajos de recibos de pagos mensuales correspondiente al trabajador M.Á.V.M., marcados “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7” y ”C8” respectivamente, cursante del folio 165 al 182; no fueron impugnadas, con ello se demuestra que el monto percibido reflejado en dicha nómina se corresponde con el salario mínimo decretado para dicha fecha, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Promovió hoja de vida o solicitud de empleo, marcada con la letra “D” y cursante al folio 229;

• Promovió documento forma 14-02, registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 22 de abril de 2008, marcada con la letra “E” y cursante al folio 230;

• Promovió documento constancia de trabajo, marcado con la letra “F” y cursante al folio 234;

Con respecto a las tres documentales que anteceden, cabe destacar que no fueron impugnadas ni desconocidas en ningún momento por el actor; razón por la cual las mismas son valoradas para determinar que la relación de trabajo se inició el 1 de abril de 2008, todo de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Promovió legajos de nóminas de pago de cesta ticket o bono de alimentación, marcado con la letra “G”, cursante del folio 235 al 293; no fueron impugnadas, con ello se demuestra que el actor recibió dicho beneficio, durante los meses laborados, sólo es acreedor del mes de noviembre de 2008. todo de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Promovió legajos de nóminas o lista de control de asistencia de los trabajadores de la empresa, específicamente de latonería y pintura, marcados con la letra “H” y cursante del folio 294 al 452; se observa en las mismas, el control de asistencia del actor demandante, durante el tiempo que laboró en la empresa demandada.

• Promovió legajos de 06 documentos personales denominados “DIGALOS POR ESCRITO”, consistente en solicitud de préstamos personales, marcados con la letra “I” y cursante del folio 453 al 464; los mismos se desechan, por cuanto nada aporta para la solución de los hechos controvertidos.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano M.A.V.M., en contra de de la EMPRESA APURE CARS C.A; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como quedó establecido en la distribución de la carga probatoria.

Siguiendo con el análisis de los alegatos expuestos por las partes en la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, tal como se expone a continuación, en primer término el abogado del accionante manifestó: La presente acción se interpone en ocasión a la relación de trabajo existente entre mi representado y la Empresa APURE CARS C.A., desde el 14/09/2007 al 18/11/2008, en el tiempo mi representado ejercicio el cargo de obrero latonero y pintor, durante la relación contractual fue armoniosa hasta el día que mi representado tuvo problemas familiares y tuvo que ausentarse, por cuanto su esposa se encontraba en estado de gravidez hasta el punto que perdió el hijo que esperaba, y mi representado era quien la asistía en el hospital, y de eso estaba en cuenta el patrono, pues lo admite en la contestación de la demandan. Una vez que pasan los hechos existió un negativa a reincorporarlo a sus trabajos habituales.

Por su parte, la demandada alegó: Vista la demanda que está interpuesta por ante este Tribunal, en este acto ratifico en todas y cada una de sus partes la contestación de la demanda, así como las pruebas consignadas, ello están señalando una fecha 14/09/2007, el cual negamos rotundamente, no desconocemos la relación, pero fue a partir 01/04/2008, y su retiro de la empresa fue voluntario.

De lo anterior se observa, que los hechos controvertidos surgidos en la presente controversia, lo constituyen la fecha de ingreso del trabajador a la Empresa Apure Cars C.A, el salario devengado y la forma de terminación de la relación de trabajo, y las consecuencias que se derivan de la misma, por tal razón, el análisis para dilucidar la presente litis versará en estos aspectos, dado que los hechos admitidos por las partes, no son objetos de pruebas, sólo son objetos de pruebas los hechos controvertidos, sobre los cuales la parte a quien le corresponda la carga de probar, debe aportar al proceso todos los medios de pruebas a su alcance para desvirtuar lo alegado por el actor, y demostrar todo lo alegado para excepcionarse.

Siendo así, analizadas todas las probanzas por quien juzga, se pudo determinar, en primer término que la relación de trabajo que hubo entre el accionante ciudadano M.V. y la Empresa Apure Cars C.A, se inició el día 14 de abril de 2008, por cuanto así se aprecia de constancia de trabajo emitida por la empresa Apure Cars C.A., marcado con el Nº 19, promovida por el actor, que corre inserta al folio 83 del expediente y la presentada por la parte demanda, marcado con la letra “F” y cursante al folio 234; documento forma 14-02, registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 22 de abril de 2008, marcada con la letra “E” y cursante al folio 230, la hoja de hoja de vida o solicitud de empleo, marcada con la letra “D” y cursante al folio 229; igualmente, consignó la empresa demandada legajos de nóminas de personal de la empresa Apure Cars, C.A. correspondiente a los meses desde 2da de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre 2008, marcados “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9” y ”B10” respectivamente, cursantes del folio 122 al 164; donde aparece incluido el ciudadano M.V.M. a partir del mes de abril de 2008, cabe destacar, que ninguna de estas documentales fueron impugnadas ni desconocidas en ningún momento por el actor; razón por la cual las mismas son valoradas para determinar que la relación de trabajo se inició el 1 de abril de 2008. Así se establece.

Resuelto lo anterior, debe establecerse si el salario percibido por el trabajador durante la relación de trabajo fue por comisión o salario mínimo; al respecto, se acordó una prueba de experto solicitada por el actor a los fines siguientes: 1- para determinar el experto una vez revisado los libros contables de la empresa, los conceptos de sueldos y salarios o por cualquier otra denominación que se le determine; de la nómina del personal obrero, es decir, los latoneros, pintores, …adscrito a la empresa a cuanto asciende. 2º Que determine a través de examen minucioso de los libros contables de la empresa, si ésta a través de otra denominación que no sea sueldos y salarios, cancelaba las cantidades por dichos conceptos, que no se reflejan por la nómina de sueldo donde le depositaban la cantidad de salario mínimo. 3º Que el experto le aclare al Tribunal si efectivamente existe alguna partida o concepto en los libros contables por donde efectivamente el patrono esté haciendo las erogaciones por sueldo o comisiones que generaba el demandante por ganar además del salario mínimo mensual una comisión por trabajo realizado como latonero o pintor.

Presente el experto nombrado para tal fin, rindió su informe en la Audiencia de Juicio, tal como fue ordenado y el cual se encuentra agregado a los autos, exponiendo que después de haber realizado la revisión minuciosa en los libros contables de la empresa Apure Cars, C.A se constató que la misma no realiza pagos diferentes a sueldos y salarios, ni como comisiones, ni bonos, ni porcentajes por trabajos realizados; cabe destacar que no hubo objeción del referido informe por parte del solicitante, quedando firme el contenido del mismo, el cual adminiculado con las otras probanzas, se obtiene la convicción que el salario devengado por el trabajador corresponde al salario mínimo.

Por su parte la demandada presentó legajos de recibos de pagos mensuales correspondiente al trabajador M.Á.V.M., marcados “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7” y ”C8” respectivamente, cursante del folio 165 al 182; no existiendo objeción por la parte contraria, demostrándose con ello, que el monto percibido reflejado en dicha nómina se corresponde con el salario mínimo decretado para dicha fecha. Por tanto, se concluye que el salario mínimo fue el devengado por el trabajador durante el tiempo que duró la relación de trabajo entre este y Apure Cars. C.A

Reclama el actor, el pago del beneficio de Cesta Ticket o bono de alimentación correspondiente a los meses, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2008; para lo cual, la parte patronal a los fines de enervar la pretensión del actor, consignó legajos de nóminas de pago de cesta ticket o bono de alimentación, marcado con la letra “G”, cursante del folio 235 al 249 del expediente, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, con excepción del mes de noviembre de 2008, cuya tickera se encuentra inserta dentro del expediente, motivo por el cual quien decide, considera que el trabajador sólo es acreedor de este beneficio para el mes de noviembre de 2008.

También manifestó la parte demandada, que fue despedido de manera injustificada; con respecto a esta afirmación, debe precisarse que en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo, figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, se requiere de la previa calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, cuando se está en presencia del supuesto de inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, procedimiento a seguir de conformidad con el artçículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

También se le confiere al Trabajador el derecho a solicitar ante el órgano administrativo, en este caso la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, el reenganche y el pago de los salarios caídos, cuando considere que su despido ha sido injustificado, el cual, declarada con lugar dicha solicitud, debe el empleador cumplir con la orden de reenganche de conformidad con el Decreto de Inamovilidad Laboral, todo de conformidad con el artículo 449, 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así, con relación al último de los supuestos señalados, constata este Tribunal la vigencia del Decreto de inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. En la presente causa, no se aportó ninguna prueba ni por parte del trabajador, ni por parte del empleador donde se evidenciara haber cumplido con estos procedimientos, en este sentido, sí el trabajador quien alega haber sido afectado por el despido injustificado, debió haber acudido al órgano administrativo para hacer valer su derecho, sin embargo, no significa que pueda elegir, entre solicitar el reenganche o solicitar el pago de sus prestaciones sociales. No obstante, quedó demostrado que la causa de la ruptura de la relación de trabajo habida entre el trabajador y la parte demandada, tuvo su origen en que el demandante dejó de asistir a su lugar de trabajo en virtud de la enfermedad de su esposa embarazada y el posterior fallecimiento de su hijo, sin dar aviso oportuno de tal situación al empleador, de conformidad con el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre la base de la valoración de las pruebas, las cuales fueron adminiculadas con el escrito libelar, con la contestación de la demanda y con lo acontecido en la audiencia de juicio, concluye este Tribunal que, debe declararse parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano M.A.V.M. contra la Empresa Apure Cars C.A, por cuanto dicha Empresa debe cancelarle al trabajador las prestaciones sociales causadas desde el 01 de abril de 2008 hasta el 18 de noviembre de 2008, además todos los beneficios derivados de la prestación de servicios, los cuales serán expuestos a continuación:

Inicio de la Relación de Trabajo: 01-04-08 Al 18-11-08 = 07 meses y 17 días

Salario devengado: 800,00 Bs. F.

Salario diario: 26,67 Bs. F.

Salario diario integral: 29,41 Bs. F.

Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral, artículo 108, LOT.

De 01-04-08 Al 18-11-08 = 35 días x 29,41 Bs. F. = 1.029,35

Total Antigüedad por término de la relación laboral………Bs. F. 1.029,35

Otros beneficios:

Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Establecidas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones fraccionadas, artículo 219,223 y 225 LOT.

De 01-04-08 Al 18-11-08 = 07 meses y 17 días

15 días/12 meses x 7,50 meses = 9,38 días x 26,67 Bs. F .= 250,16 Bs.

Total vacaciones………………………………………………Bs. F. 250,16

Bono vacacional fraccionado:

De 01-04-08 Al 18-11-08 = 07 meses y 17 días

07 días/12 meses x 7,50 meses = 4,38 días x 26,67 Bs. F.= 116,81 Bs. F.

Total Bono…………………………………………………Bs. F. 116,81

Utilidades. Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo.

De 01-04-08 Al 18-11-08 = 07 meses y 17 días

30 días/12 meses x 7,50 meses = 18,75 días x 26,67 Bs. F.= 500,06 Bs. F.

Total…………………………………………………….…..…Bs. F. 500,06

Cesta Ticket.

UT= 46,00 Bs. x 25%=11,50 Bs. x 18 días= 207,00 Bs. F.

Total …………………………………………………….………Bs. F. 207,00

CESTA TICKET.

En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, en sentencia de fecha veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco, el Magistrado Omar Mora Díaz expresó lo siguiente.

…….. En este sentido, se observa que tal como lo afirma la parte recurrente, la Alzada cuando condena al pago por parte de la empresa demandada de la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), se desprende que éste monto incluye -entre otros- el concepto del cesta Ticket, y que por lo tanto este último se estaba condenando a ser pagado en Bolívares.

………. En esta fase de análisis, y antes de pasar a resolver el punto en cuestión, la Sala quiere advertir primero, que de manera errada el Superior señaló “se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), por concepto de Prestaciones Sociales”, toda vez que se ha explicado en el párrafo anterior, que tal monto comprendía tanto el concepto del Cesta Ticket como otros también derivados de la relación laboral, los cuales no pueden ser considerados como prestaciones sociales. No obstante de ello, cabe destacar que tal error no es capaz de producir la nulidad de la decisión.

(Omissis)

Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.

Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.

En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.

Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales.

Por tal razón, lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 1.896,38 Bs. F.

Mas CESTA TICKET 207,00 Bs. F.

TOTAL ADEUDADO 2.103,38 Bs. F.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano M.Á.V.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 10.619.371, en contra de la empresa APURE CARS C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 11 de junio de 1992, bajo el N° 109, folios 185 al 192; SEGUNDO: Se condena a la empresa APURE CARS C.A, a pagar lo siguiente: por concepto de Total Antigüedad por término de la relación laboral, la cantidad de Mil Veintinueve Bolívares Fuertes con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. F. 1.029,35), Otros beneficios: por concepto de Total Vacaciones, la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Dieciséis Céntimos (Bs. F. 250,16), por concepto de Total Bono Vacacional, la cantidad de Ciento Dieciséis Bolívares Fuertes con Ochenta y Un Céntimos (Bs. F. 166,81), por concepto de Total Utilidades, la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes co Cero Céntimos (Bs. F. 500,06), lo que genera un total de prestaciones sociales por la cantidad de Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. F. 1.896,38), más el concepto de Cesta Ticket por la cantidad de Doscientos Siete Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 207,00), suma un total adeudado por la cantidad de Dos Mil Ciento Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. F. 2.103,38); TERCERO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo.

CUARTO

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad emergida de la relación laboral, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salarios devengados año a año desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cabe señalar que éstos intereses no se capitalizan ni se indexan. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año 2010.

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M. deV.

La Secretaria,

Abog. M.A.C.S.

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