Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoResarcimiento Daños Mat. Prov. Accidente Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.990

DEMANDANTE M.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-855.923.

APODERADA JUDICIAL R.G.S., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.811.

DEMANDADO

O.J.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.958.066.

APODERADO JUDICIAL

M.H. y M.A.L., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 65.695 y 154.153 respectivamente.

TERCERO LLAMADO FORZOSAMENTE

K.I.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.090.714.

APODERADO JUDICIAL R.A.C.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.278.

MOTIVO PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 26 de abril del año 2013, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda contentiva de pretensión por Resarcimiento de Daños y Perjuicios derivados de accidente de tránsito incoado por el ciudadano M.R.G., en contra del ciudadano O.J.V.P..

Alega la parte actora que el día 25 de julio del 2012, tomó el servicio que prestaba el vehículo automotor de las siguientes características: Marca: Titán; Clase: Minibús; Tipo: Colectivo; Modelo: T24; Año: 1981; Color: Azul; Serial de Carrocería: T240217; Matricula: 02AA4JP; propiedad del ciudadano O.J.V.P., pero era conducido por el ciudadano K.I.G., montándose en la referida unidad en las cercanías de la Plaza B.d.G. (carrera 5ta entre calles 16 y 17) para trasladarse a la C.A. o Centro Cultural T.M., en la misma carrera 5ta, entre calles 8 (avenida Unda) y calle 7 (corredor vial). En el vehículo se reproducía música sobre el máximo permitido de volumen, para el lugar y la hora, de acuerdo a la ley y la ordenanza que regulan la contaminación sónica, razón por la cual, antes de llegar a la parada de la c.a., se paró de su asiento y se dirigió al chofer y le dijo que bajara el volumen del equipo de sonido y que se estacionara para poder bajarse de la unidad, quien le manifestó, muy molesto y con altivez, que la parada se había mudado a 2 cuadras, y arrancó, intempestivamente y sin previsiones, e inmediatamente frenó el vehículo, lo que ocasionó su caída de espalda dentro del minibús, lesionándose el brazo, la columna y los pulmones. Perdiendo momentáneamente el conocimiento, pero alega que sacó fuerzas de donde no tenía para solicitar auxilio. Los pasajeros exigieron que se le llevara a un centro asistencial y así se hizo.

Alega que los daños a su integridad física y moral son palmariamente demostrables, que sufrió traumatismo toráxico con dificultar para respirar por dolor, traumatismo en el antebrazo derecho con equimosis extensa y excoriaciones en la parte central, según se desprende del informe médico forense de fecha 06/08/2012, suscrito por el profesional especialista E.O.C.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, el cual acompaña marcado Anexo 3.

Asimismo, alega que en los meses posteriores al accidente ha sufrido dolor en la región posterior del tórax, a nivel de las vértebras, dolencia que se exacerba al deambular y con los movimientos respiratorios, tales patologías han ameritado la intervención de médicos especialistas, muy especialmente el Dr. R.Á.R.G., neumonólogo, quien lo atiende frecuentemente y se ha sometido a un tratamiento para mitigar sus padecimientos. Además alega que ha presentado un estado emocional depresivo a consecuencia del accidente, por lo que esa situación lo ha llevado a acudir a consulta psicológica con el Dr. C.F.V.. Por lo que los daños ocasionados han cambiado sus patrones habituales de vida.

Por todo lo anteriormente expuesto que demanda al ciudadano O.J.V.P., a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 350.400,00), por concepto de daños y perjuicios, morales y materiales, que se le han ocasionado. Solicita la corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo.

Estima la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00).

Acompaña una serie de documentales.

Admitida la demanda se ordenó la citación del demandado ciudadano O.J.V.P., quien fue citado en fecha 10/05/2013, y compareció por este órgano jurisdiccional y otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho M.A.H. y M.Á.L.C..

El día 09/05/2013, el apoderado judicial de la parte demandada abogado M.H.A., estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación opuso la cuestión previa del artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho la presente demanda.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano K.I.G. conducía el vehiculo de las siguientes características: Marca: Titán; Clase: Minibús; Tipo: Colectivo; Modelo vehículo: T24; Año: 1981; Color: Azul; Serial de carrocería: T240217; Matricula: 02AA4JP; propiedad del ciudadano O.J.V.P., escuchando música sobre el máximo permitido para el lugar y la hora.

Niega, rechaza y contradice, que el conductor de la buseta frenara y arrancara intempestivamente y sin previsiones, causándole al demandante lesiones de brazo, columna vertebral y los pulmones, que el demandante haya tenido menoscabo de sus condiciones mentales a consecuencia del accidente, que al demandante se le deba cantidad o suma pecuniaria por concepto de daño emergente, que el accionante haya presentado un menoscabo en sus actividades diarias como producto de las supuestas lesiones originadas a raíz del accidente.

Por otro lado aduce que tal como lo afirma el demandante en el escrito libelar, que de ser cierto que el demandante es asiduo usuario de las rutas colectivas del transporte público, debería saber y entender donde se encuentran las respectivas paradas de los mismos, y de igual forma siendo una persona de avanzada edad no debió levantarse de manera abrupta de un vehículo en movimiento.

Rechaza la estimación de la presente acción de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma es exagerada.

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, hace el llamamiento al tercero K.I.G., en virtud de su interés jurídico con las resultas del presente juicio por ser solidariamente responsable.

Posteriormente en fecha 28/06/2013, el apoderado mediante escrito objeta el llamado del tercero, por cuanto no señala cuales son los hechos que le llevan a requerir al tercero, ni la fundamentación jurídica del llamado, tampoco acompaña ni cita la prueba documental, en síntesis no motiva su solicitud ni aporta elementos de validez para la comprobación.

El día 09/08/2013, este órgano jurisdiccional mediante sentencia interlocutoria declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y en fecha 12/08/2.013, igualmente mediante sentencian interlocutoria hace el llamamiento a causa del tercero ciudadano K.I.G., en su condición de conductor del minibús o unidad vehicular propiedad del ciudadano O.J.V.P.. Quien fue citado en fecha 17/10/2013 y no dio contestación a la demanda.

Verificada la contestación de la demanda, el Tribunal por consiguiente fija la audiencia preliminar, la cual fue realizada el día 30 de Octubre del 2013, donde compareció el abogado R.G.S., apoderada judicial de la parte actora, la parte demandada no compareció en ninguna forma de ley, el Tribunal así lo hace constar, seguidamente el apoderado actor, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito libelar.

El día 31/10/2013, compareció el ciudadano K.I.G. y otorgó poder apud acta al abogado R.A.C.P..

El día 05/11/2013, se hizo la fijación de los hechos, y quedó abierto el lapso de promoción de pruebas y sólo la parte actora hace uso de su derecho.

El día 18/11/2013, el tribunal mediante sentencia interlocutoria repone de oficio la causa al estado de nueva admisión de las pruebas presentadas por las partes, agregándose el escrito de pruebas presentado por el abogado R.C., en su condición de apoderado judicial del tercero llamado a la causa K.I.G..

Fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes.

El debate oral y público fue celebrado el día 23 de Julio del 2014.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La presente pretensión procesal incoada se trata de una demanda contentiva de pretensiones de Daños Corporales, Emergentes, y Morales incoada por el ciudadano M.R.G., en contra del ciudadano O.J.V.P., en razón a que el día 25 de julio del 2012, tomó el servicio que prestaba el vehículo automotor de las siguientes características: Marca: Titán; Clase: Minibús; Tipo: Colectivo; Modelo: T24; Año: 1981; Color: Azul; Serial de Carrocería: T240217; Matricula: 02AA4JP; propiedad del ciudadano O.J.V.P., y que era conducido por el ciudadano K.I.G., montándose en la referida unidad en las cercanías de la Plaza B.d.G. para trasladarse a la C.A. o Centro Cultural T.M., en la misma carrera 5ta, entre calles 8 y calle 7. En el vehículo se reproducía música sobre el máximo permitido de volumen, para el lugar y la hora, de acuerdo a la ley y la ordenanza que regulan la contaminación sónica, razón por la cual, antes de llegar a la parada de la c.a., se paró de su asiento y se dirigió al chofer y le dijo que bajara el volumen del equipo de sonido y que se estacionara para poder bajarse de la unidad, quien le manifestó, muy molesto y con altivez, que la parada se había mudado a 2 cuadras, y arrancó, intempestivamente y sin previsiones, e inmediatamente frenó el vehículo, lo que ocasionó su caída de espalda dentro del minibús, lesionándose el brazo, la columna y los pulmones, y perdiendo momentáneamente el conocimiento.

La parte demandada ciudadano O.J.V.P. por intermedio de su apoderado abogado M.H., ejerció el derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo que el ciudadano K.I.G. conducía el vehiculo de las siguientes características: Marca: Titán; Clase: Minibús; Tipo: Colectivo; Modelo vehículo: T24; Año: 1981; Color: Azul; Serial de carrocería: T240217; Matricula: 02AA4JP; propiedad del ciudadano O.J.V.P., escuchando música sobre el máximo permitido para el lugar y la hora. Asimismo, niega, rechaza y contradice, que el conductor de la buseta frenara y arrancara intempestivamente y sin previsiones, causándole al demandante lesiones de brazo, columna vertebral y los pulmones, niega que el demandante haya tenido menoscabo de sus condiciones mentales a consecuencia del accidente, rechaza que el demandante se le deba cantidad o suma pecuniaria por concepto de daño emergente, que el accionante haya presentado un menoscabo en sus actividades diarias como producto de las supuestas lesiones originadas a raíz del accidente.

Por otro lado, manifiesta que tal como lo afirma el demandante en el escrito libelar, que de ser cierto que el demandante es asiduo usuario de las rutas colectivas del transporte público, debería saber y entender donde se encuentran loas respectivas paradas de los mismos, y de igual forma siendo una persona de avanzada edad no debió levantarse de manera abrupta de un vehículo en movimiento.

Además hace el llamamiento al tercero K.I.G., en virtud de su interés jurídico con las resultas del presente juicio por ser solidariamente responsable, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre.

Rechaza la estimación de la presente acción de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma es exagerada.

El Tribunal para resolver este punto controvertido, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Como primer punto este órgano jurisdiccional debe resolver el alegato de la impugnación de la cuantía que postularon los demandados al momento de contestar la demanda, en este sentido, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”…

El impugnante al rechazar la estimación de la acción, señala que la misma es exagerada, dado que los hechos de los cuales deriva esta estimación son infundados toda vez que el demandante es una persona beneficiaria de una pensión de invalidéz por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En este sentido, el tribunal observa que el impugnante al momento de rechazar la estimación de la pretensión postulada por el accionante no explica los motivos por los cuales esa estimación o cuantía es exagerada, sino que alega que la pretensión es infundada y que éste goza de una pensión de invalidez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual no es fundamento para impugnar la cuantía, pues cuando se impugna ésta se debe explicar su motivo, es decir, se debe señalar que ésta es exagerada, en cuanto a la estimación de los daños, porque el demandante está reclamando o pretendiendo, en primer lugar, daños emergentes como lo es el pago de alquiler de vehículo, como son los taxis que le sirve para transportarse de un sitio a otro sitio, el pago de un asistente para que lo acompañe a las diligencias de las consultas médicas, los gastos devenidos por consulta y exámenes médicos, entrevistas psicológicas, y en segundo lugar, los daños morales.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que una vez que es rechazada la estimación de la demanda, el juez decidirá al respecto en capitulo previo en la sentencia definitiva tal impugnación, mediante una decisión expresa, positiva y precisa por mandato del artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil en sentencia del 20/06/2.006, Nº 01558, caso A.C.G., que fue reiterada el 27/06/2.008, caso S.G. y J.O.B.G., interpretando ese primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ha venido señalando que este rechazo o contradicción no puede ser planteado en forma pura y simple, sino que debe especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada, de no efectuarse esa impugnación en forma motivada, se debe declarar improcedente el rechazo de la estimación de la demanda, así lo sostuvo la Sala de Casación Civil en sentencia del 27/06/2.008, reiterando la sentencia Nº 149, de fecha 11/05/2.000, expediente Nº 1999-000509, caso F.d.C.P.d.D. y A.D.P., donde señaló:

…En lo que respecta a la cantidad de dinero demandada a título de daños y perjuicios, su valor no consta y, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le era dable a la parte actora estimarla, pudiendo tan solo el demandado rechazarla por exagerada o por exigua. En este sentido, la parte demanda al momento de contestar la demanda se limitó a señalar lo siguiente: “Niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por la parte demandante, así como también el monto estimativo del valor de la demanda”. De conformidad con la propia sentencia referida en el encabezamiento del presente punto previo, si el demandado se limita a contradecir, en forma pura y simple, la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida por exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de demanda queda firme. Por tanto, en el presente caso, la estimación de la demanda quedó fijada en la cantidad de Cinco Millones Un Mil bolívares (Bs. 5.001.000,00), lo que hace admisible el recurso de casación anunciado, y así se establece…’…”. (Negrillas y subrayado del texto).

En este orden de ideas, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia que ha venido reiterando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe este tribunal declarar improcedente esta impugnación de la cuantía de la pretensión contenida en la demanda, por cuanto el demandado se limitó a contradecir, alegando unas razones y circunstancias que no guardan relación con la pretensión postulada como lo es la indemnización de daños emergentes y daños morales que se encuentra suficientemente especificada en el texto de la demanda, sólo se limita a señalar que la accionante es beneficiaria de una pensión de los Institutos Venezolanos de los Seguros Sociales y que los hechos de los cuales deriva esta estimación son infundados, todo lo cual nos indica que el impugnante no especifica las razones y las circunstancias por lo cuales considera exagerada la estimación de la cuantía de la pretensión postulada y al no haberse efectuado la estimación conforme a la jurisprudencia reiterada debe este órgano jurisdiccional declararla improcedente, y en el presente caso, la estimación de la demanda queda establecida en la fijada por la parte actora en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 350.400,00), que comprende los conceptos de daños y perjuicios materiales y morales a la que se contrae el texto de la demanda. Así se decide.

El apoderado de la parte demandada el profesional del derecho M.H., en la audiencia oral y pública que se celebró el 23/07/2014, en la sede o despacho de este tribunal, en la oportunidad que se le otorgó para que expusiera en forma breve y oral sobre los hechos controvertidos, adujo defensa en que nos encontrábamos en presencia de un hecho de la víctima, que deja entrever que hubo culpa concurrente y culpa conciente, porque el demandante estaba de pie dentro de la buseta, cuyo chofer frenó bruscamente porque se le atravesó otro vehículo.

Sobre estas defensas en la contestación de la demanda adujo que rechazaba y negaba que el conductor de la buseta propiedad de su mandante frenara y arrancara intempestivamente. Observando el tribunal que la parte demandada al aducir nuevos hechos que enervan la pretensión del demandante estaba obligado por imperativo legal probar esa culpa de la víctima, no existiendo medio probatorio como serían las testimoniales que demostrara que efectivamente hubo culpa de la víctima, y de las actuaciones administrativas de tránsito no se evidencia directa ni indirectamente que la conducta de la víctima haya sido causante de los daños que sufrió éste, y al no ver medios probatorios que demuestren el alegato de la defensa de la parte demandada, el tribunal la declara improcedente esta defensa esgrimida en la audiencia oral y pública que se celebró el día 23/07/2014. Así se decide.

La parte demandante en el texto de la demanda aduce que el día 25/07/2012, sufrió unos daños corporales devenidos de accidente de tránsito, pues había tomado un minibús en cercanía de la Plaza Bolívar concretamente en la carrera quinta entre calles 16 y 17, para trasladarse a la c.a. o Centro Cultural T.M., que esta ubicada en la misma carrera quinta entre calle 8 (Avenida Unda) y Calle 7 (Corredor vial), y que ese minibús reproducía música sobre el máximo de volumen permitido, de acuerdo a la ley y a la ordenanza que regulan la contaminación sónica, y que antes de llegar a la parada de la c.a. se paró del asiento y se dirigió al chofer y le dijo que bajara el volumen del equipo de sonido y que se estacionara para poder bajarse de la unidad, el chofer molesto le manifestó que la parada había sido mudada a dos cuadras, arrancando intempestivamente y sin tomar las previsiones e inmediatamente frenó el vehículo ocasionándole la caída de espalda dentro del minibús, lesionándole el brazo, la columna y los pulmones y perdió momentáneamente el conocimiento, pero sacando fuerza de donde no tenía para solicitar auxilio y los pasajeros exigieron al chofer que se lo llevaran a un centro asistencial y así se hizo, y que acudió al médico forense el cual en el informe aparece que sufrió traumatismo toráxico con dificultad para respirar por el dolor, traumatismo en el antebrazo derecho con equimosis extensa y excoriaciones en la parte central, y que en los meses posteriores a ese accidente corporal ha sufrido en la región posterior del tórax a nivel de las vértebras, dolencias que se exacerba al deambular y con los movimientos respiratorios los cuales han ameritado la intervención del médico especialista Doctor R.Á.R.G., Neumonólogo, quien lo atiende y lo ha sometido a un tratamiento para mitigar sus padecimientos.

De las actuaciones administrativas de tránsito terrestre que cursan a los folios 18 consecutivamente al 27, se desprende que efectivamente el funcionario instructor de tránsito el 01/08/2012, instruyó toda la diligencia en cuanto al accidente con lesiones personales ocasionada por el vehículo minibús, en la cual aparece como propietario el ciudadano O.J.V.P. y conductor de esa unidad de transporte público el ciudadano K.I.G., este ocurrió en la carrera quinta con calle 7 frente al Banco Mercantil de esta ciudad de Guanare. El tribunal valora estas actuaciones administrativas de tránsito terrestre por ser un documento público administrativo, los cuales demuestran que efectivamente en esa fecha el funcionario instructor de tránsito evacuó y dejó constancia expresa de quienes eran las personas involucradas en ese siniestro, donde hubo un lesionado, identificando el vehículo, al lesionado victima, al propietario, al conductor y el lugar donde el mismo ocurrió conforme al artículo 200 de la Ley de Transporte Terrestre.

Al haber lesionados se ofició a la Fiscalía del Ministerio Público, para determinar los culpables y también se ofició a la Medicatura Forense que en el día 01/08/2012, practicó reconocimiento médico legal físico externo en la persona del ciudadano M.R.G. de 81 años de edad, quien presentó según ese reconocimiento traumatismo toráxico con dificultad para respirar por dolor, traumatismo en antebrazo derecho con equimosis extensa y excoriaciones en la parte central, el cual ameritaba un lapso de curación de veinte días, porque las lesiones eran de moderada gravedad. El tribunal aprecia y valora este reconocimiento médico emanado de la Medicatura Forense, donde el experto profesional especialista Doctor E.O.C., al practicar el examen médico diagnosticó y determinó que el ciudadano M.R.G., había sufrido traumatismo toráxico y en el antebrazo, donde el primero le dificultaba para respirar por el dolor y estableció un lapso de curación como es de veinte días, determinando que las lesiones eran de moderada gravedad, lo que significa que si sufrió lesiones corporales con ocasión del accidente de tránsito, pues ocupaba un asiento en calidad de pasajero, en una unidad móvil que presta un servicio público al colectivo y quien tiene una ruta determinada. Así se decide.

Las pretensiones ejercidas por la parte actora se tratan de la indemnización de daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante y morales) que tiene su fundamento legal en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que establecen:

…“Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Estas dos normas son las que regulan la institución civilista, conocida como el hecho ilícito, aquella conducta dolosa o culposa que causa un daño que está obligado a repararlo, por lo que se hace necesario traer a colación los estudios doctrinarios que han efectuado algunos autores en materia de responsabilidad civil, a los fines que el órgano jurisdiccional le garantice a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que ésta no solo se refiere al acceso de los órganos jurisdiccionales, sino también la garantía de que el operador de justicia dicte una sentencia motivada, congruente y razonada, de acuerdo a la pretensión ejercida por el demandante y las defensas esgrimidas por el demandado, conforme lo establece los Artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que fueron constitucionalizados en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, una de las voces mas autorizadas en materia de responsabilidad civil como lo es el Doctor J.M.O., nos indica que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. También existe la responsabilidad compleja o simple que se produce cuando hay la intervención directa del demandado en la realización del daño o por hecho ajeno, o por hecho de las cosas, donde lo hace personalmente responsable, ya sea por falta de vigilancia, control y dirección que configura el guardián de la cosa.

Los elementos de responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad.

En la teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra, por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral, el daño emergente es el que se produce en el patrimonio de la víctima en el instante del acto ilícito y recae sobre el patrimonio de la víctima, y el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, es decir, relativo a un bien que todavía no pertenecía a la víctima en el momento del acto ilícito.

De manera que este órgano jurisdiccional, debe resolver el punto controvertido referente a la pretensión ejercida por la parte actora, donde alega que los demandados le han ocasionado con su conducta una serie de daños corporales, emergentes y moral, que es lo que se conoce en la doctrina el problema del cúmulo de responsabilidades derivado de un hecho ilícito extracontractual, por violación o infracción de la obligación general de la prudencia y diligencia que establece el Artículo 1.185 del Código Civil, o de las responsabilidades especiales establecidas en los Artículos 1.191, 1.192 y 1.193 eiusdem.

En materia de tránsito terrestre la responsabilidad civil derivada por accidente de tránsito terrestre se encuentra establecida en el Artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, la cual establece:

…“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad por los daños causados.”…

La responsabilidad civil derivada con ocasión a la producción de un daño que se cause por motivo de la circulación de vehículo, cuando se trata de transporte público de persona, se debe aplicar el artículo 1.193 del Código Civil Venezolano, en referencia a que está n.r. los hechos ilícitos, en aquellos casos donde la persona transportada ha sufrido daños corporales, aún existiendo un contrato de pasaje, se debe regir por la responsabilidad civil extracontractual, pues la norma del artículo 186 del Código de Comercio, lo establece expresamente al señalar, que con respecto al transporte de personas la responsabilidad se rige por las disposiciones civiles sobre hechos ilícitos, pero quien se encarga del transporte no se libera de esa responsabilidad, sino prueba que está exento de culpa, y en el caso de marras, el conductor del minibús ciudadano K.I.G., fue llamado forzosamente en calidad de tercero por la parte demandada O.J.V.P., en su condición de propietario del vehículo, y el primero de los nombrados era el conductor de la unidad vehicular, teniendo responsabilidad según el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en relación al artículo 370 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, porque esta causa le es común, y una vez citado para la contestación de la demanda éste no compareció personalmente ni por si, ni por medio de apoderado, tampoco promovió prueba alguna que enervara la pretensión del accionante quedando confeso, pues la demanda del accionante le imputa a éste responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito, al no tomar las precauciones debidas para evitar el daño que se le ocasionó al demandante, quien había solicitado la parada en la vía que se encuentra en la carrera quinta entre la avenida unda y el corredor vial, haciendo caso omiso a este llamado y frenando bruscamente la unidad vehicular, lo cual motivo que éste cayera de espalda dentro del vehículo causándole los daños a que se refiere en la demanda, poniendo en peligro a las personas transportadas a realizar maniobras, como lo es frenar repentinamente en perjuicio de los pasajeros y debido a esta conducta es que se produce este evento, lo cual lo hace responsable de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, y los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

La prueba médico legal emitida por la Medicatura Forense, la cual determinó las lesiones que sufrió el ciudadano M.R.G., debe estar aunada a la declaración testimonial que rindió como testigo experto el Doctor R.Á.R.G., quien es médico especialista en Neumonología, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.210.730, de 78 años de edad, de este domicilio y juramentado como fue, quien ratifico en su contenido y firma, y unos recibos por consultas médicas emitidos por él, los cuales se encuentran en los folios 80 al 86; el Apoderado actor abogado R.G.S. formula las siguientes interrogantes: PRIMERA: Doctor Rivero, M.R.G., asistió a su consulta por una dolencia devenida por un accidente de tránsito, le podría usted manifestar al tribunal el grado de afectación patológico que determinó en el paciente, y las consecuencias a futuro por el trauma que sufrió ese día? RESPONDIO: “Si efectivamente en mi consultorio lo vi como paciente manifestando él, la sintomatología y los signos sobre todo de interés neumonológico que fueron observados como consecuencia de una situación ocasionado por el traumatismo que el propio paciente me refirió tales síntomas y signos como dificultades respiratorios, tos con abundante expectoración dolor toráxico y limitación de la respiración para la de ambulación con cierta dificultad, todos estos síntomas tenia uno como medico que relacionarse con la causa que motivo la consulta, porque es de observar que estos tipos de accidente en una persona en la tercera edad que es una cosa que uno el médico debe contemplar cuando elabora una historia clínica tiene mas repercusión en un individuo de tercera edad que en un Joven, porque el agente traumático o lo que motivo las lesiones si bien no produjeron fracturas en los arcos costales si hubo una contusión toráxico, que motivaba las alteraciones en la mecánica respiratoria que pudo haber originado en el individuo problemas mas importantes por cuanto la dificultad respiratoria y la limitación de la mecánica respiratoria ocasionada alteraciones en la ventilación pulmonar y retención de secreciones bronquiales ocasionadas por la imposibilidad de toser con intensidad para eliminarlas al exterior, en varias oportunidades tuvo varias consultas conmigo justamente para evaluar la evolución del caso y de que no se presentaran complicaciones a posteriori”.

Del contenido de esta declaración se desprende que efectivamente el demandante M.R.G., con ocasión al daño corporal sufrido en el accidente de tránsito, donde padeció traumatismo toráxico con dificultad para respirar por el dolor al ser tratado por el especialista en Neumonología, como lo es el Doctor R.Á.R.G., declaró que efectivamente éste había atendido por consulta médica al ciudadano M.R.G., quien presentó una sintomatología que fueron derivadas a consecuencia de una situación ocasionado por traumatismo y que tales síntomas y signos presentaban dificultades respiratorias con abundante expectoración, dolor toráxico y limitaciones para respirar y presentaba dificultad, y que este tipo de sintomatología se presenta y tiene mas repercusión en individuos de tercera edad frente a un joven, porque el agente traumático o lo que motivó las lesiones, si bien no produjeron fracturas en los arcos costales si hubo una contusión toráxica que motivaba las alteraciones en la mecánica respiratoria, como también alteraciones en la ventilación pulmonar y retención de secreciones bronquiales ocasionada por la imposibilidad de toser con intensidad para eliminarlas al exterior, y que en varias oportunidades tuvo consulta con su persona. El tribunal aprecia y valora esta declaración dada por este testigo experto especialista en vías respiratorias para demostrar y probar que efectivamente el demandante M.R.G., después del accidente o lesión corporal devenida de la circulación del minibús dedicado al transporte público, siguió sufriendo daños corporales derivados del traumatismo toráxico que sufrió por la conducta imprudente del conductor del vehículo, que fue llamado a este juicio en calidad de tercero, como lo es el ciudadano K.I.G., se aprecia esta declaración para probar estos hechos. Así se decide.

Al producirse el siniestro o el daño corporal por motivos de la circulación de vehículos, que sufrió el demandante por la conducta imprudente del conductor del minibús ciudadano K.I.G., quien no paró la unidad vehicular cuando se la solicitó el demandante, la cual está frente a la c.a., hoy denominada Centro Cultural T.M., así quedó determinado por la prueba de informe que nos remitió la Directora de Transporte de la Alcaldía del Municipio Guanare, que mediante oficio nos remitió el día 04/12/2013, informándonos que si existe una parada en la siguiente dirección: Carrera Quinta entre Avenida Unda frente al Centro Cultural T.M., lo cual evidencia que efectivamente el demandante al solicitar la parada del minibús para bajarse de éste lo estaba realizando dentro de los parámetros legales que tienen estas unidades de pasajeros para recoger y dejar a las personas transportadas, tal conducta observada por el ciudadano K.I.G. es contraria a derecho, porque vulnera las disposiciones que establece el reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, en el artículo 183 ordinal 6, que prohíbe a los conductores de vehículos de transporte de personas ponerse en movimiento o no detenerlo completamente cuando haya pasajeros que desean subir o bajar del vehículo, como ocurrió en el presente caso, donde el demandante le solicitó la parada y éste en vez de pararse lo que hizo fue arrancar fuertemente la unidad vehicular para posteriormente frenar bruscamente poniendo en peligro la integridad física del pasajero, el cual sufrió una serie de daños corporales y materiales que lo hacen responsable civilmente al conductor K.I.G. y al propietario O.J.V.P., a pagar los siguientes conceptos reclamados por la parte actora:

En primer lugar, la parte actora reclamó el pago de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,00), por concepto de reembolso que le realizó en la consulta al Doctor R.Á.R.G., quien ratificó los recibos por consultas médicas emitidos por él, los cuales se encuentran a los folios 80 al 86, estimada cada consulta en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), que multiplicados por 7 da un total de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,00), que el tribunal aprecia para demostrar esos pagos por consultas médicas. Así se decide.

En segundo lugar, reclama el pago por alquiler de taxis o transporte, lo cual lo estima en la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.550,00), que en la audiencia oral y pública lo ratificó el ciudadano J.N.K., recibos que cursan a los folios 65 al 70, que el tribunal aprecia para demostrar que el demandante estuvo cancelando esa cantidad de dinero para su traslado a diferentes direcciones y lugares. Así se decide.

En tercer lugar, los gastos que realizó por entrevista y consulta al psicólogo Doctor C.F.V., lo cual estimó en la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.050,00) que fue ratificado dichos instrumentos privados en la audiencia oral y pública por el Doctor C.F.V., los cuales cursan a los folios 35 y 36, que el tribunal aprecia y valora para demostrar el pago de esas consultas. Así se decide.

En cuarto lugar, los daños morales devenidos de la aflicción que le ocasiona por el daño inflingido a su integridad física, pues el funcionamiento corporal no es igual al que disfrutaba antes del accidente. Las lesiones corporales disminuyeron sus funciones vitales, no pudiendo realizar sus labores habituales, apartándose de la actividad política, compromisos sociales por la lesión sufrida y siendo afectado moralmente, porque su edad no era limitante para desempeñar esas funciones y compromisos, afectado moralmente por no poderse desplazar por sus propios medios, sufriendo una acumulación negativas de fobias, traumas, angustias, ansiedades y temores de la que no adolecía antes del accidente.

En la audiencia oral y pública compareció en calidad de testigo experto el Médico Psicólogo Doctor C.F.V., quien confirmó los padecimientos morales que ha venido sufriendo el demandante, y en la declaración rendida por este especialista que este tribunal aprecia para demostrar el daño moral, el profesional de la medicina declaró a las preguntas que le postuló el apoderado judicial del demandante de la siguiente manera:

La parte actora llamó a declarar al ciudadano C.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.558.846, de profesión Psicólogo, edad 71 años, de este domicilio y juramentado como fue, quien ratifico en su contenido y firma el informe suscrito por él, el cual se encuentra en los folios 35 y 36, y unos recibos emitidos por él, los cuales se encuentra en los folios 88 al 90; el Apoderado actor abogado R.G.S. formula las siguientes interrogantes: PRIMERA: Doctor Villegas el ciudadano M.R.G., como consecuencia de un accidente de tránsito ha recurrido a su auxilio psicológico, solicito a usted exprese al tribunal el grado de afectación que padece el señor M.R.G. y las consecuencias que generan del trauma que sufrió? RESPONDIO: “Si yo recuerdo que el paciente me visito en el consultorio por sentirse, y presentar un trastorno de conducta, no se sentía bien, o sea que emocionalmente se sentía perturbado, entonces empecé a investigar los últimos acontecimientos de su vida para determinar las posibles causas que pudieran estar relacionadas con su estado actual, allí fue cuando el paciente me comentó que hacía muy poco tiempo había sufrido un accidente y que después del accidente el sentía miedo y tristeza, esas fueron las dos cosas que me llamaron la atención, bueno a través de las preguntas como se hace en nuestra entrevista comencé a preguntar de su vida, que hacía, a que se dedicaba, me llamo la atención me comentaba que le gustaba reunirse con sus amigos, le gustaba la política que es muy apasionado, pero que últimamente había disminuido su visita a sus encuentros con sus amigos, en una segunda entrevista volví a verlo y en comunico que su miedo había aumentado, no se sentía seguro para salir sólo a la calle, siempre necesitaba de alguna persona que lo acompañara y yo en ese momento le pregunte que desde hace cuanto tiempo se sentía así, y él me mencionó que había sentido ese miedo, esa tristeza, y esa inseguridad unos días después del accidente que había tenido, o sea, continuamos hablando, que había tenido actividades comerciales, encuentros con sus amigos, a sus encuentros políticos, a pesar de su edad, por ser una persona mayor, siguiendo las preguntas sobre su historia personal fui poco a poco determinando que el accidente que había sufrido estaba muy relacionado con este estado emocional, que presentaba en el momento caracterizado fundamentalmente por miedo y estado depresivo, en las próximas entrevistas como los psicólogos no estamos facultados para dar medicamentos seguí mi tarea a nivel terapéutico, tratando de ver que hacía, no había modificado nada seguía con mucho miedo, me comunicaba que casi no salía de su casa, yo le sugerí la posibilidad de hacer un tratamiento largo con entrevistas semanales hasta que un día no vino mas a la consulta, eso es muy común en esta tarea, a partir de ahí no lo vi más, generalmente cuando ocurre esto nosotros pensamos, el paciente se ha curado o ya no me necesita, o habrá empeorado y habrá recurrido a otro profesional. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de repreguntar al ratificante a la parte demandada abogado M.H., quien formula la primera repregunta PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si recuerda cuantas consultas evacuó al demandante? RESPONDIÓ: “Según los recibos fueron tres consultas”.

Al existir el hecho dañoso que viene dado por la responsabilidad civil de los demandados O.J.V.P. y K.I.G., donde en este proceso judicial se demostró la existencia del hecho generador del daño al demandante, y que según el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito, y para la procedencia de éste último se debe haber demostrado la culpa, el daño y la relación de causalidad, lo cual evidencia que efectivamente la parte demandante por las lesiones corporales ha venido sufriendo de problemas psicológicos, tal como lo afirmó el Psicólogo, testigo experto Doctor C.F.V., que debido al accidente sufrido el sentía miedo y tristeza, pues anteriormente a ese accidente tenía una vida normal, porque le gustaba reunirse con sus amigos y que era apasionado a la política, tales hechos habían disminuido debido a ese accidente, porque sentía miedo y temor para salir sólo a la calle, y siempre debía estar acompañado, que sentía tristeza, inseguridad y mantenía un estado depresivo, todos estos hechos sirven para valorar para este sentenciador el daño moral, el cual ha venido siendo desarrollado, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesiva de algún modo al ente moral de la víctima devenido del hecho ilícito generador de los daños materiales, donde se observa el trauma que sufrió la víctima debido al grado de culpabilidad del conductor de la unidad de bus, quien frenó bruscamente sin tomar las previsiones debidas, ocasionando ese daño material a un ciudadano de la tercera edad , quien tiene 81 años de edad, y se valía por si mismo, es decir, realizaba todas sus diligencias personales, sociales y políticas sin la necesidad de ayuda o soporte de otra persona, pues andaba de pasajero, en vehículo, sin la ayuda de nadie, lo cual en la actualidad tales actividades no las puede hacer por si mismo, debido a los estados de depresión y traumas que padece, según lo declarado por el testigo experto.

Esta estimación del daño moral queda a discrecionalidad del juez, quien debe apreciar ciertos aspectos, como lo son la importancia del daño, el grado de culpa del autor, la conducta de la víctima, y otros elementos, pues no todos los daños tienen la misma gravedad o la misma extensión, como tampoco iguales efectos, porque no es lo mismo que se le cause un daño moral a una persona joven que a otra de avanzada edad, en ambos casos produce diferentes consecuencias, como ocurrió en el caso de marras, donde el demandante sufrió graves daños según la experticia médico legal, estos daños tuvieron que ser atendidos por médico especialista en tórax y en pulmones, y debido a ese trauma tuvo que acudir a un psicólogo, para que tratará el padecimiento del miedo, temor, tristeza, y estado depresivo, y según las declaraciones del mismo, los mismos han perdurado y permanecido por el temor que tiene de salir a la calle, y de montarse en una unidad de transporte, todo lo cual hace procedente que este órgano jurisdiccional realizando la labor de discrecionalidad estima el daño moral que sufrió el demandante en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), que deben ser cancelados por los demandados, es decir, el propietario del vehículo O.J.V.P. y el conductor K.I.G.. Así se decide.

No da lugar al pago de la cantidad reclamada por el demandante, en cuanto a la contratación de los servicios de un trabajador como lo es el ciudadano L.H.P.M., pues éste no asistió a la audiencia oral y pública a rendir su declaración testimonial, y al no hacerlo, estos conceptos reclamados deben declararse improcedentes. Así se decide.

El tribunal aprecia las instrumentales que acompañó con el texto de la demanda la parte actora, que cursan a los folios 38 consecutivamente al 62 del expediente, las cuales se refieren al Decreto Nº 2.217 del 23/04/1992, publicado en la Gaceta oficial de la República de Venezuela, Nº 4.418, extraordinaria, que regula el control de la contaminación generada por ruido, los cuales en los vehículos de transporte no debe exceder de 88 dBA, y consta en los autos las actuaciones administrativas de tránsito terrestre al folio 27, donde se dejó constancia que el vehículo minibús que era conducido por el ciudadano K.I.G., presentó dos plantas de sonidos de 1200, un ecualizador, un descapacitador de corriente, un reproductor de cd, dos bajos cornetas, cuatro twiter, y un electro ventilador, lo cual demuestra que efectivamente esta unidad de transporte público si utiliza equipos de sonido de alta potencia que disminuye el espacio para escuchar a los pasajeros cuando le solicitan la parada, y la Ordenanza de Convivencia Ciudadana dictada por el C.M.B.d.M.G.d.E.P., regula el comportamiento cívico que debe tener todo ciudadano para evitar molestias a otros ciudadanos y cualquier acción o manifestación contraria al respeto a las personas y las de sus bienes, todo esto enmarcado siempre en los valores de respeto, consideración, tolerancia, solidaridad, ética y del reconocimiento del otro. Así se decide.

Se aprecia y valora la prueba de informe instrumental que nos remitió el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Juzgado de Control 3, de fecha 13/06/2014, donde nos informó que por ante ese despacho cursaba bajo el Nº 3C-8618-12, seguida en contra del ciudadano Graterol K.I., por el delito de Lesiones Culposas Graves, en perjuicio del ciudadano M.R.G., y que esa causa se encuentra a la celebración del juicio oral y público, lo cual evidencia lo que se ha venido sosteniendo en esta sentencia, en cuanto a que el demandante sufrió lesiones corporales graves por imprudencia e inobservancia de las leyes, reglamentos y ordenanzas que regula las paradas de los vehículos dedicados al transporte público de personas, lo cual lo hace responsable de los hechos ilícitos a los demandados O.J.V.P. y al ciudadano K.I.G.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones postuladas por el demandante M.R.G., en contra del ciudadano O.J.V.P., en su condición de propietario de la unidad de transporte público y del ciudadano K.I.G., en su condición de conductor del vehículo de las siguientes características: Marca: Titán; Clase: Minibús; Tipo: Colectivo; Modelo: T24; Año: 1981; Color: Azul; Serial de Carrocería: T240217; Matricula: 02AA4JP; en consecuencia se le condena a pagar las siguientes cantidades de dinero:

  1. Por concepto de reembolso que le realizó en la consulta al Doctor R.Á.R.G., la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,00).

  2. Por concepto de pago por alquiler de taxis o transporte, la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.550,00).

  3. Por concepto de gastos que realizó por entrevista y consulta al Psicólogo Doctor C.F.V., la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.050,00).

  4. Por concepto de daño moral que sufrió el demandante ciudadano M.R.G., la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).

No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Once días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (11/08/2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

Conste,

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