Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteDanny Malavé
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tucupita, catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: YP11-J-2015-000224

El día 25 de septiembre de 2015, los Ciudadanos M.O.R.G. y RHOXY J.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.545.851 y V-17.054.485, respectivamente; domiciliados el primero en la Urbanización hacienda del media. vereda 03, casa Nº 19, Municipio Tucupita, estado D.A. y la segunda en la Urbanización Villa Orinoco, calle 01, casa s/n, San Rafael, Municipio Tucupita, estado D.A., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Ciudadano B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 150.976.; consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:

Que en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil seis (2.006), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil, del Municipio Tucupita, del estado D.A., registrado bajo el Nº 252, al folio 03, del año 2006; según consta y se evidencia en el acta que riela en copia debidamente certificada al folio 05 y 06, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en actas de nacimientos que rielan a los folios 07, 08 y sus vueltos del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Orinoco, Sector San Rafael, Municipio Tucupita, estado D.A.. Que su vida en común se vio interrumpida, desde hace el primero (01) de junio de dos mil nueve (2010), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:

- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos M.O.R.G. y RHOXY J.G.G.. Así como copias simples de las cedulas de identidad de ambos.

- Copia certificada de las partidas de nacimientos de sus hijos:

- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente.

En fecha El día 25 de septiembre de 2015, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., quien lo admite mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2015, acordándose librar boleta a los fines de notificar al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, en fecha 05-10-2015 se dejo constancia de la consignación de la boleta de notificación del fiscal, en fecha 07-10-2015 se dejo constancia de la consignación de escrito de no oposición del Fiscal del Ministerio Publico, por auto de esa misma fecha se acordó fijar para el día 13-10-2015, a las 10:00 a.m, la audiencia que contrae el artículo 512, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna, solicitamos que las instituciones familiares sean declaradas tal cual como fueron establecidas en el escrito de solicitud de Divorcio el cual consta en los folios del 01 al 03 del presente asunto, y procede quien suscribe a fijarlas de la siguiente manera:

De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos M.O.R.G. y RHOXY J.G.G., plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

De La Custodia: La CUSTODIA de de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la ha venido ejerciendo la madre RHOXY J.G.G., desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sea mayor de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que esta será de manera abierta, como hasta ahora se ha venido realizando, pudiendo el padre visitar y llevarse a sus hijos, de la residencia donde se encuentre, un fin de semana, cada quince (15) días, retirándolos del hogar materno los días viernes, a las 06:00 pm y retornándolos el día domingo a las 06:00 pm, con respecto a las vacaciones escolares, estas serán compartidas, por ambos padres, de por mitad, es decir, el padre se compromete a retirar a sus hijos del hogar materno, el 15 de julio de cada año y retornarlos al hogar materno el día 15 de agosto de ese mismo año, con respecto a las vacaciones decembrinas, el padre buscara a sus hijos el 18 de diciembre y los retornara el hogar materno el 28 de diciembre y la semana del 31 de diciembre la pasaran con su progenitora, alternándose el año siguiente con el padre, con respecto a las vacaciones de carnaval y semana santa se alternaran cada año, comenzando los próximos carnavales con el padre y la semana santa con la madre. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Obligación De Manutención: el Ciudadano M.O.R.G., plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.500,00) mensuales, los cuales son entregados de manare personal a la progenitora de sus hijos. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares en beneficio de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos M.O.R.G. y RHOXY J.G.G., anteriormente identificados. En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil seis (2.006), por ante el Registro Civil, del Municipio Tucupita, del estado D.A., registrado bajo el Nº 252, al folio 03, del año 2006, según consta y se evidencia en el acta que riela en copia debidamente certificada al folio 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2015. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.

El Juez Temporal,

Abg. Danny Malavè Ramos

La Secretaria

ASUNTO: YP11-J-2015-000224

Hora de Emisión: 2:15 PM

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