Decisión nº PJ0102007000077 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

198° y 146°

Valencia 11 de Mayo del 2007

SENTENCIA DEFINITIVA

Causa N° GP02-S-2006-000839

Juicio por CALIFICACIÓN DE DESPIDO

DEMANDANTE: M.P., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-12.521.985, debidamente representado por la Abogada M.E. Y F.L., inscritos en el Inpreabogado Nº 24.501 y 24.175, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la PARTE DEMANDANTE.

PARTE DEMANDADA: La empresa TRANSPORTE MIRANDA EXPRESS C.A, PARTE DEMANDADA representada por su Apoderado Judicial Abogado S.R.F.M., inscrita en el Inpreabogado Nº 30.971.

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA DE JUICIO:

PARTE ACTORA: Alega la falta de participación de despido y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.- Alega la parte actora que la demandada en su contestación al folio 62 reconoció que los sellos de los recibos de pago sí son de la demandada de autos.- Alega la parte actora que a los folios 64 y 65 se evidencia que se autorizó para en forma indistinta separada movilizar cuenta.- La parte actora hace valer que la dirección Edificio Orion es donde se practicó la notificación de la demandada y por ello la parte demandada se hizo parte.- Que la impugnación hecha en la contestación es improcedente por extemporánea.- Insiste en la solicitud de calificación presentada.- La parte actora insiste en que el presunto acuerdo al que se refiere la parte demandada y que haya podido existir entre la demandada de autos y otra empresa, es una situación inoponible al actor, toda vez que quien le pagaba al actor por su trabajo era la demandada de autos.- La parte actora, respecto a la carta individual emanada del seguro social, argumenta que tal como se lee al pié de dicha carta, los datos allí contenidos (folio 120) está sujeta a revisión de documentos probatorios, alegando igualmente la parte actora que inclusive, es un hecho conocido por todos que hoy en día hay infinidad de abogadas que aparecen en el seguro social como empleadas de sus cónyuges para hacerse beneficiarias de una pensión, y que ello no significa que exista una relacion de trabajo con el cónyugue.-

PARTE DEMANDADA: Que en los recibos de pago del actor la firma es de T.B.G.d.B.S. con quien existe una relacion comercial (entre la demandada y Bricas).- Que la autorización para movilizar en forma indistinta era para pago de logística no para contratar empleados .- Que Briceño hizo uso inconsulto del sello de la demandada.- Insiste en rechazar las pretensiones de la parte actora aduciendo que el actor jamás prestó servicios para la demandada de autos, pues el actor trabajó para otra persona distinta para Bricas, ésta última representada por la ciudadana T.B., siendo que existía un acuerdo mercantil ente la demandada de autos y la sociedad Bricas , y que la ciudadana T.B. solo estaba autorizada para firmar en la cuenta de la demandada de autos, pero no estaba autorizada para pagar salarios, por lo que la ciudadana T.B. se extralimitó, por lo que se reserva las acciones inclusive la rendición de cuentas en virtud del acuerdo que habían suscrito la demandada de autos.- La parte demandada alega como prueba la carta individual emanada del seguro social donde se lee que el actor trabajaba para BRICAS SERVICIOS con ingreso el 15-06-2006.- Impugna los sellos, recibos y recaudos porque estan firmados por una extraña que es Briceño y no por la demandada.- Alega que el domicilio de la demandada es Puerto Cabello.- Alega que la direccion Edificio O.V. según acta de asamblea es donde Bricas tuvo su sede y esa es la realidad de los hechos.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y FIJACION DE AUDIENCIA DE JUICIO

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRIMERO

Capitulo I: Invocó el merito favorable.-

. SEGUNDO: Capitulo II: DE LOS DOCUMENTOS:

• Marcados B, numerados del 1 al 21, recibos de pago de salario promovidos como prueba fundamental de la relación laboral.- Al respecto aprecia ésta sentenciadora que rielan a los folios 14 al 34 los recibos promovidos y de los mismos se evidencian sellos húmedos de la demandada de autos y firma original en el lugar del sello legible pues se l.B..- Al respecto la demandada en audiencia de juicio impugna los sellos, recibos y recaudos porque estan firmados por una extraña que es Briceño y no por la demandada.- Por su parte la parte actora en audiencia de juicio alega que los representantes estatutarios no son quienes firman los recibos de pago y que hay jurisprudencia que así lo ha establecido; que si se impugnan los recibos pedirían el cotejo para evidenciar que es la firma de T.B..- La parte demandada alega que sí es la firma de T.B. pero que el actor no es trabajador de la demandada, que entre Bricas y T.B. hubo una relación mercantil hasta que se le anuló la firma; la parte demandada ratifica la impugnación y demás documentos privados .- La parte demandada en sus conclusiones de audiencia de juicio alegó que los recibos estaban firmados por un tercero que era T.B., lo cual es apreciado por ésta juzgadora como una impugnación, en consecuencia, vista la impugnación de los recibos de pago, dicha impugnación se desecha pues si la parte demandada ha alegado que tiene un convenio mercantil con Bricas ( representada por T.B.), y ha alegado que autorizó a T.B. para movilizar cuenta de la demandada de autos, en consecuencia, el mal uso ó no que haya dado la persona autorizada por la demandada para movilizar cuenta de la demandada, no es un hecho controvertido en la presenta causa, quedando evidenciado que al actor le pagaban sus salarios con cuenta de la demandada, y siendo que se notificó a la demandada en la dirección indicada por el actor, se tiene que el actor efectivamente sí prestó servicios para la demandada de autos, presumiendose la relación de trabajo de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido.-

• Marcado C, comunicación de fecha 30 de noviembre 2005 enviada a la empresa Venezolana de Pinturas, promovida para evidenciar que el solicitante desempeñaba el cargo de Coordinador de Operaciones de carga para la empresa demandada de autos. Al respecto se aprecian a los folios 38, 39 y 40 documentales marcadas C, las cuales se aprecian por parte de esta juzgadora conforme a su contenido, pues se desecha la impugnación hecha por la demandada por ser una impugnación genérica y no motivada respecto a las documentales marcadas C en particular y así se deja establecido.-

• Marcado D, comunicación de fecha 13 de septiembre del 2006, promovida para evidenciar que se autoriza mediante documento autenticado al actor M.P., como representante de la demandada de autos, para realizar todos los trámites y diligencias por ante la Fiscalia del Ministerio Publico con el objeto de retirar o recuperar una mercancia propiedad de Pinturas Internacional C.A. suscrita por la Vicepresidente Ejecutiva y en representación legal de Pinturas Internacinal C.A. Maria de las M.B., promovida para evidenciar que el solicitante era trabajador de la demandada de autos.- Al respecto observa ésta sentenciadora que quien suscribe la documental lo hace actuando en representación de un tercero (Pinturas internacional C.A.) ajeno al presente proceso y no llamado a ratificar dicha documental por lo que no se aprecia de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .-

• TERCERO: TESTIFICALES: NO COMPARECIERON.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO

CAPIULO PRIMERO: Merito favorable de autos.

SEGUNDO

CAPITULO SEGUNDO :

INSTRUMENTALES : Marcados “A”, patente de industria y comercio , promovida para evidenciar que el domicilio de la demandada es Puerto cabello.- Al respecto ésta sentenciadora aprecia que la demandada fue notificada en la dirección indicada por el actor y por ello la demandada acudió a juicio, por lo que la patente nada aporta a la presente causa y así se deja establecido.-

Marcada B, Registro de Información Fiscal promovida para evidenciar la dirección social y fiscal.- Al respecto ésta sentenciadora aprecia que la demandada fue notificada en la dirección indicada por el actor y por ello la demandada acudió a juicio, por lo que el Rif nada aporta a la presente causa y así se deja establecido.-

Marcada D, nóminas, las cuales no se aprecian por cuanto al no estar suscritas por el actor, le son inoponibles, pues de trata de documentos unilaterales de la demandada y así se deja establecido.-

TERCERO

CAPITULO TERCERO: Las PRUEBA DE INFORME A:

  1. -) DIRECCIÒN DE ADMINISTRACIÒN Y FINANZAS, DIVISIÒN DE ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.- No constan en autos las resultas de la prueba de informe por lo que no hay nada que valorar al respecto.-

2) SISTEMA NACIONAL DE ADMINSITRACIÓN ADUANAERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) REGIÒN CENTRAL, GERENCIA REGIONAL CENTRAL CON SEDE EN LA AVENIDA BOLIVAR NORTE, EDIFICIO TORRE BANAVEN EN V.M.A.V.E.C..- No constan en autos las resultas de la prueba de informe por lo que no hay nada que valorar al respecto.-

3) INSTITUTO VENEZOLANOS DE SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIÓN EN DINERO, UBICADO FRENTE A LA AVENIDA MICHELENA FRENTE AL ESTADIUM J.B.P.D.M.A.V. ESTADO CARABOBO.- 4) INSTITUTO VENEZOLANOS DE SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIÓN EN DINERO , SUCURSAL PUERTO CABELLO, MUNICIPIO PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO.- Consta a los folios 119 y 120 resultas respecto a las cuales hubo debate en audiencia de juicio, en consecuencia , aprecia ésta juzgadora que se encuentran ajustadas a derecho las observaciones que en éste particular hizo la parte actora, por lo que se desechan los alegatos de la parte demandada sobre éste particular, todo de conformidad con el contenido del presente fallo.-

CUARTO

CAPITULO CUARTO: TESTIMONIALES:

De la parte demandada TRANSPORTE MIRANDA EXPRES C.A.

PRIMERO

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:

A.C., C.R. Y ALAYALIS M.B., titulares de las cédulas de identidad No. E- 24.973.560, V.14.185.867, y V- 17.958.790, respectivamente, quienes comparecieron a la audiencia y previo juramento de Ley respondieron a las preguntas formuladas por las partes y la Juez. (Reproducción Audiovisual).

1) A.C.: Declara que el actor era trabajador de Bricas, y el testigo declara ser socio de Bricas y trabajador de la empresa demandada. El abogado de la contraparte repreguntó al testigo obre si el testigo y el abogado que repregunta habían mantenido conversación sobre el problema del contrato entre el testigo y la señora Tamara en empresa de la cual es socio, siendo que el testigo respondió afirmativamente indicando , que por ser socio ella lo mandó a comprar acciones .- En otra repregunta se le interrogó al testigo si era cierto que la señora Tamara le debía varios millones al testigo por relación comercial , y el testigo contestó que estaba como socio reclamando la rendición de cuentas.- Analizada la declaración la misma no se aprecia pues no aporta elementos de convicción para la resolución de la causa.-

2 ) C.R. : En su declaración incurrió en contradicción por lo que no se aprecia.-

3 ALAYALIS M.B.: La testigo declaró trabajar para corredores de aduana y afirma ser hija del presidente de la empresa demandada, por lo que no se aprecia ésta declaración.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

1) Respecto a la solicitud de calificación de despido: Esta sentenciadora aprecia que se trata del formato de solicitud de calificación de despido donde el actor presenta solicitud por ante la URDD PERSONALMENTE Y SIN ASISTENCIA DE ABOGADO indicando el actor en su solicitud que el día 29-09-2006, fue despedido injustificadamente por A.O., presidente de la empresa demandada.-

2) Resumen del escrito de contestacion de demanda, distribución de la carga de la prueba y demás consideraciones para decidir:

* Niega la prestación de servicios para la demandada de autos, por lo que no existió ningun tipo de relación entre el actor y la demandada de autos, y por vía de consecuencia rechaza todo el resto de alegatos de la parte actora.- Al respecto aprecia esta sentenciadora que se trata de una negación de la prestación de servicios, donde la parte demandada incorpora un hecho nuevo al negar que el actor haya prestado servicios para la demandada en la direccion indicada pues allí funciona Corredores Aduaneros C.A. (hecho nuevo), es decir, entiende ésta juzgadora que constituye un fundamento de la negación de la relación de trabajo el que se rechace que el actor haya prestado servicio para la demandada en la dirección indicada, alegando como hecho nuevo la demandada que allí funciona otra empresa denominada Corredores Aduaneros C.A., por lo que corresponde a la demandada de autos probar el hecho nuevo que esgrime para fundamentar el rechazo de la pretensión (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) , es decir, corresponde a la demandada de autos probar que en la dirección indicada funciona otra empresa denominada Corredores Aduaneros C.A. Al respecto la parte actora hizo valer que la notificación de la demandada se practicó en la dirección indicada por el actor, compareciendo la parte demandada, por lo que ésta juzgadora aprecia que la parte demandada no probó el hecho nuevo, por lo que, no probado el hecho nuevo en el que fundamentó el rechazo de la pretensión, en definitiva se deja establecido que ante el rechazo inmotivado, adminiculando los elementos de autos, particularmente que quien pagaba salarios al actor era la demandada de autos a traves de su cuenta corriente bancaria, en consecuencia se declara con lugar la calificación de despido y salarios caidos y así se deja establecido.-

* Así mismo respecto al rechazo de la prestación de servicios hecha por la parte demandada, al respecto aprecia ésta sentenciadora que la parte actora en audiencia de juicio hizo valer y solicitó expresamente que se tuviera como una confesión lo declarado por la demandada en la audiencia al contestar preguntas hechas por la Juez contestando la parte demandada, que los cheques sí pertenecen a cuenta corriente de la demandada de autos pero que la ciudadana T.B. no fue autorizada por la demandada para pagar salarios .- Al respecto aprecia ésta sentenciadora que efectivamente resulta inoficioso oficiar a la entidad bancaria para que el banco informe a quien pertenece el número de la cuenta corriente del cheque librado a favor del actor, pues efectivamente, la parte demandada ha contestado en audiencia que, los cheques corresponden a la cuenta de la demandada pero que la demandada no autorizó a la ciudadana T.B. a pagar salarios, pues la demandada solo la autorizó a firmar en la cuenta corriente, pero no la autorizó para pagar salarios, en consecuencia, aprecia ésta sentenciadora que quien pagaba al actor era la demandada de autos, por lo que ésta juzgadora adminicula que el hecho de que la demandada de autos pagaba al actor conjuntamente con el resto de elementos que obran a favor del actor tales como las documentales marcadas C (folios 38 al 40, constancia de trabajo) y como la falta de prueba contundente de la demandada sobre el hecho nuevo alegado (direccion de la demandada distinta al lugar indicado por el actor y donde se practicó la notificación), por lo que se declara con lugar la calificación de despido y salarios caidos y así se deja establecido.-

* Niega que el actor haya prestado servicios para la demandada en la direccion indicada pues allí funciona Corredores Aduaneros C.A. (hecho nuevo). Al respecto se aprecia que se notifico a la demandada en el lugar indicado por el actor.-

* Que el actor incumpló el deber impuesto en la ley de narrar los hechos en que apoya la demanda pues dijo desconocer los hechos y circunstancias que rodearon el despido.- Al respecto aprecia ésta sentenciadora que la Ley exige requisitos a la demanda, no a la solicitud de calificación pues establece , al punto que el presente juicio se inició por formato de solicitud presentado personalmente por el actor por ante la URDD SIN ASISTENCIA DE ABOGADO, por lo que entiende ésta juzgadora que el solicitante no siendo asistido jurídicamente de abogado, no puede resultar perjudicado por efectos derivados de la inobservancia de cargas procesales exigidas por la ley a los escritos de demanda presentados con la asistencia jurídica de profesionales del derecho, máxime cuando el actor indicó desconocer los hechos y circunstancias que rodearon el despido (sobre éste particular la juez preguntó al actor en audiencia de juicio y el actor contestó sobre tales circunstancias), e indicando en su solicitud que el día 29-09-2006, fue despedido injustificadamente por A.O., presidente de la empresa demandada, siendo que éstas últimas circunstancias y hechos igualmente responden al mismo plateamiento y así se deja establecido.-

* Respecto a la Declaración de parte del actor (reproducción audiovisual): Explicó que la vigilancia del lugar donde trabajaba no lo dejó entrar (por carta recibida de la demandada).- Al respecto se aprecia que corresponde a la demandada probar la causa del despido, a lo que se adminicula la falta de participación de despido que constituye presunción de que el despido fue injustificado.-

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo: CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS. Todo con motivo de la demanda incoada por el CIUDADANO M.P., en contra de la empresa TRANSPORTE MIRANDA EXPRESS C.A.. En consecuencia se ordena a la demandada a:

  1. - A reincorporar al trabajador despedido a sus labores habituales.-

  2. - Al pago de los salarios caídos causados en el proceso, desde la notificación de la demandada hasta la efectiva reincorporación.-

  3. - Si el patrono insistiere en el despido deberá pagar además de las prestaciones previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo .-

  4. - Exclúyanse del cómputo de los salarios caídos los lapsos de paros tribunalicios, vacaciones judiciales, suspensión de la causa por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor de conformidad con la doctrina de lassala Social del Tribunal Supremo de Justicia .-

* Se condena en costas a la parte totalmente vencida.-

PUBLIQUSE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala de éste despacho del JuzgadoPrimero de Primera Instancia del trabajo de la Circunsripción Judicial del estado Carabobo.- En Valencia a los 11 días del mes de Mayo del 2007.-

D.P.D.S.

JUEZ

OLIVER GOMEZ

SECRETARIO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró siendo las 4.35 pm

El secretario

Exp.GP02-S-2006-000839

DP/og

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