Decisión nº 2011-1999 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoHomologación De Manutención.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, diez de agosto de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-003580

Vista la solicitud de Homologación de acuerdo extrajudicial de Obligación de Manutención, presentada ante este despacho por el ciudadano, J.M.P.P., venezolano, titular de las cédula de identidad Nro. V-7.448.080, asistido por los abogados M.I.O. y M.A.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 45.435 y 72.824, y la ciudadana L.Y.P. venezolana, titular de las cédula de identidad Nro V- 7.437.622, asistido por la abogada A.D.d.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.238, luego de revisarlo le da entrada.

PARTES SOLICITANTES: J.M.P.P. y L.Y.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.448.080y V- 7.437.622, respectivamente.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Motivo: Homologación de acuerdo de Obligación de Manutención

Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro del lapso legal establecido, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de Obligación de Manutención el cual consiste en lo siguiente: “ PRIMERO: Con el fin de garantizar el sustento alimentario diario del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la madre L.Y.P. sufragará el cien por ciento (100%) de los gastos correspondientes a la alimentación como parte del contenido de la Obligación de Manutención. SEGUNDO: En virtud de lo establecido en el particular PRIMERO, en garantía del Derecho a la Educación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el progenitor J.M.P.P., sufragará el cien por ciento (100%) de la matricula escolar mensual en la Institución Educativa Colegio LAS COLINAS, en la cual el adolescente cursa sus estudios, dicha cuota durante el año escolar 2010-2011 tuvo un costo mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), en este sentido es importante destacar que el padre continuará sufragando el cien por ciento (100%) el costo mensual de la matricula escolar con los aumentos que imponga la Institución Educativa hasta la culminación de total de los Estudios de bachillerato de su hijo adolescente. TERCERO: En garantía del Derecho a la Educación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el progenitor J.M.P.P., sufragará el cien por ciento (100%) de la Inscripción correspondiente al año escolar 2011-2012 y los gastos que por tal concepto correspondan hasta la culminación de sus estudios de bachillerato. En garantía y protección a este derecho, igualmente el progenitor sufragará el cien por ciento (100%) de los gastos que por los útiles y uniformes escolares requiera al Adolescente al inicio de cada año escolar, hasta la culminación de sus estudios de bachillerato. CUARTO: En cuanto a la garantía del Derecho a la salud, que implica asistencia y atención médica, asi como las medicinas del adolescente beneficiario, el progenitor J.M.P.P., sufragará el cien por ciento (100%) del pago de la Póliza de Hospitalización y Cirugía en beneficio de su hijo Seguro Médico con la empresa Seguros Nuevo Mundo, cuya cobertura corresponde hasta la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), siendo el costo mensual de dicha p.l.c. de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). En este sentido así mismo el progenitor sufragará el cien por ciento (100%) del costo de las medicinas que requiera su hijo, siendo que actualmente asciende a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, en virtud que presenta un quiste bronco génico presentando reflujo estomacales; pudiendo variar dicho monto según las necesidades medicas del adolescente. Como consecuencia de la enfermedad que padece el adolescente, requiere chequeos cada tres (03) meses en la ciudad de Caracas con el Medico Tratante, por lo que el progenitor se compromete a continuar sufragando el cien por ciento (100%) de los gastos por estos chequeos médicos (traslado, hospedaje, alimentación, consulta del médico Especialista y exámenes médicos), siendo que el costo de los mismos asciende aproximadamente a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). Por cuanto el adolescente requiere la asistencia de un psicólogo a los fines de de un adecuado Desarrollo Emocional y Psicológico, el progenitor se compromete a continuar sufragando el cien por ciento (100%) del costo de las consultas que requiera su hijo, señalado que el costo de cada consulta ascienda actualmente a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), destacando que requiere dos consultas al mes. QUINTO: En garantía del Derecho al Deporte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el progenitor J.M.P.P., sufragará el cien por ciento (100%) de la inscripción y matricula escolar por la práctica deportiva de FUTBOL en la Institución Educativa Colegio LAS COLINAS, destacando que la matricula mensual durante el año escolar 2010-2011 tuvo un costo de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), en este sentido es importante destacar que el padre igualmente sufragara este gasto con los aumentos que imponga la Institución Educativa. Igualmente suministrará los implementos deportivos que requiera para la práctica de esta disciplina deportiva, tales como uniformes, zapatos deportivos y accesorios. SEXTO: En garantía del Derecho a la Educación el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el progenitor J.M.P.P., sufragará el cien por ciento (100%) de: 1.) Profesor particular de Ingles para reforzar el idioma por un costo mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), en este sentido es importante destacar que el padre continuará sufragando el cien por ciento (100%) el costo mensual que por este concepto se genere. 1.) Profesores como refuerzo de su Educación, por un costo mensual de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00), en este sentido es importante destacar que el padre continuará sufragando el cien por ciento (100%) el costo mensual que por este concepto se genere. SEPTIMO: El progenitor J.M.P.P. se compromete a sufragar el cien por ciento (100%) de los gastos correspondientes a vestido y calzado en beneficio de su hijo adolescente, suministrándolo dos (02) veces al año (julio y diciembre). OCTAVO: Ambos progenitores se comprometen a sufragar de manera individual los gastos que se generen con ocasión a las Festividades Navideñas. NOVENO: El progenitor J.M.P.P., se compromete a continuar sufragando el cien por ciento (100%) del costo del Plan Vacacional en el cual desee participar su hijo Adolescente durante la Vacaciones Escolares del mes de agosto. Así mismo continuará sufragando el cien por ciento (100%) del costo de la renta telefónica que utiliza su hijo Adolescente, a fin de mantener contacto permanente con su hijo como parte del Derecho de Convivencia Familiar que ejercen. DECIMO: La progenitora L.Y.P., sufragará los gastos que por servicios públicos y privados se utilizan en la Vivienda en la cual habita junto con su hijo, tales como, luz, agua, teléfono, condominio, intercable e internet. Igualmente sufragará los gastos de reparaciones menores del Inmueble en el cual habita junto a su hijo, el cual el progenitor cederá en propiedad de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. DECIMO PRIMERO: En atención al Derecho a un Nivel de v.A. el cual que comprende entre otros el disfrute de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, el progenitor J.M.P.P., se compromete a ceder en propiedad a su hijo Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el inmueble en el cual habita junto a su progenitora L.P., el cual es propiedad del progenitor J.M.P.P. lo cederá en su nombre y en representación de su cónyuge E.R.V., un vez se obtenga el Poder de Administración y Disposición por parte de su cónyuge. El inmueble que se cederá en propiedad al Adolescente beneficiario se encuentra constituido por una parcela de Terreno y la Vivienda Unifamiliar sobre ella construida identificada con el Nº7-10, del Lote acceso 7, de la Primera Etapa de la Urbanización Camino de la Mendera, del Municipio Palavecino del Estado Lara. La parcela de terreno tiene un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (153,00 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en diecisiete metros (17 mts) con parcela Nº 7-11; SUR: en diecisiete metros (17 mts) con parcela Nº 7-9; ESTE: en nueve metros (9 mts) con Calle Acceso 7; y OESTE: en nueve metros (9 mts) con Parcela Nº 5-12. La cesión que por medio se compromete a realizar el progenitor J.M.P.P., será libre de todo gravamen. El inmueble anteriormente descrito fue adquirido por el Progenitor J.M.P.P., en fecha en fecha 27 de septiembre de 2000, tal como se evidencia de documento registrado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 33, folio 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto. En atención al compromiso que en este acto manifiesta el progenitor J.M.P.P., la cesión de la propiedad del inmueble anteriormente descrito se materializará en lapso no mayor de cinco (05) meses, a fin de dar cumplimiento con todas los requisitos y formalidades que así se requieren para el Registro definitivo del Documento de cesión por ante la Oficina de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara. Así mismo dejamos expresa constancia, que ninguno de los progenitores podrá ejercer actos de administración y/o disposición sobre el Inmueble que el padre cederá en propiedad a nuestro hijo, sin el previo consentimiento del otro progenitor y con la respectiva autorización otorgada por el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Lara, previo cumplimiento de las formalidades que así disponga el Juzgado que lo tramite conforme al contenido del artículo 267 y 269 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 177 parágrafo Segundo literal a.) y e.) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECIMO SEGUNDO: Los gastos por concepto de Recreación, esparcimiento y viaje en beneficio del Adolescente serán por cuenta de cada uno de los progenitores, cuando así dispongan generar este tipo de gasto. DECIMO TERCERO: Ambos progenitores manifestamos que serán compartidos entre ambos cualquier otro gasto que requieran nuestro hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para su adecuada atención y desarrollo integral, a fin de garantizar cada uno de elementos del contenido de la Obligación de Manutención. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 4-A, 5, 30, 53, 63, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 76 parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 27 de la Convención sobres los Derechos del Niño. DECIMO CUARTO: Finalmente ambos progenitores dejan expresamente establecido que se obligan a respetar las opiniones que en cada área de desempeño emita el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, promoviendo la expresión libre y sin censura de su opinión en forma adecuada, estimulando el crecimiento sano de la autoestima del adolescente, esto como con el objetivo esencial de mejorar los canales de comunicación entre los progenitores, en todos los asuntos vinculados con su hijo adolescente, a fin que no perciba ningún tipo de resentimiento, rencor y/o enemistad entre sus padres, en garantía de su Desarrollo Integral e Interés Superior. Así mismo manifestamos que con el fin de preservar un ambiente familiar idóneo que contribuya con el desarrollo Integral de nuestro hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nos comprometemos a mantener las relaciones familiares y filiales en un ambiente de afecto, respeto mutuo, cooperación y solidaridad, como progenitores responsables de garantizar el desarrollo físico y mental de nuestra hijo, así como el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, especialmente el Derecho a Un Buen Trato consagrado en el artículo 32-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes.” Por encontrarse el acuerdo trascrito conforme a la Ley y no vulnerar derechos del beneficiario téngase el presente acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados. Así se decide.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 10 de Agosto de 2011. Años: 201º y 152º

La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación,

Abg. R.M.S..

La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2011-1999 y se publicó siendo las 09:26 a.m.

La Secretaria,

RSG/ysm.

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