Decisión nº 133-2010 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2009-002119.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandante: M.A.P.Q., venezolano, mayor de edad, contador público, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.871.178, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., sociedad mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de enero de 1994, bajo el N° 38, Tomo 2-A; originalmente denominada ABADÍA LAS MERCEDES, C.A., denominación cambiada por la actual, a través de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de abril de 1996, bajo el N° 49, Tomo 34-A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 30 de septiembre de 2009, el ciudadano M.A.P.Q., representado por el profesional del Derecho J.C.B. G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpre o Ipsa) bajo la matrícula 56.691, titular de la cédula de identidad N°9.747.693, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A.; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 07 de octubre de 2009, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.

La notificación de la parte demandada se efectuó en fecha 20/10/2009 (folios 16 y 17). Seguidamente, en fecha 06 de noviembre de 2009, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folios 19 y 20); la misma fue prolongada y/o reprogramada, según el caso, sucesivamente, hasta que finalmente, para el día 10 de marzo de 2010, fecha en la que al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, haciendo corrección del número de folios que comprenden las mismas, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (folio 30).

El día 08 de abril de 2010, se recibió de la parte demandada escrito de contestación a la demanda (folio 70 al 82), y en fecha 12/04/2010 el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia (folio 83), correspondiéndole por distribución de fecha 20 de abril de 2010, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. (Folio 85).

El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional el día 22 de abril de 2010, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 29 de abril de 2010, se fijó la Audiencia de Juicio (folio 91), y se providenciaron los escritos de pruebas (folios 87 al 90).

En fecha 28 de septiembre de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, cuyo dictado de la sentencia oral se difirió para el quinto (5º) día hábil siguiente a las tres de la tarde (3:00 p.m.), en razón de la complejidad del asunto; y de igual manera, se fijó Audiencia Conciliatoria para el cuarto (4º) día hábil siguiente a las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Audiencia Conciliatoria no se llevó a cabo, si la continuación de la Audiencia de Juicio, en la que no hubo observación de las partes, realizándose el dictado de la sentencia oral.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte accionante, ciudadano M.A.P.Q., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por intermedio de su representación judicial, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que el demandante comenzó a prestar servicios laborales para la empresa demandada ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., en fecha 05 de febrero de 2001, hasta el 06 de marzo del año 2009. Que laboró como encargado de los oficios o exequias religiosas, requeridas por la empresa, y que estas se realizaban tanto en los salones de la capilla funeraria Abadía de las Mercede, como en la dirección que indicaban los familiares de los difuntos que contrataban el funeral con la demandada. Que en tal sentido, el demandante, estaba a disposición de la demandada todos los días, y por su propia cuenta se tenía que trasladar para donde le informaran desde las oficinas de la empresa en referencia. Es decir, que todos los días a las siete de la mañana (7:00 a.m.) se tenía que reportar en las oficinas de la empresa para que le asignasen el trabajo del día a realizar en la propia funeraria o el lugar que indicasen los familiares del difunto, bajo la supervisión de la Gerencia de Servicios y la Gerencia de Recursos Humanos.

Que laboró de lunes a domingos sin días de descanso, y el horario era variable según combino por contrato verbal con los representantes de la empresa. Que el último salario fue de Bs.F.2.356,38. Que el salario siempre fue pagado a través de cheques de cuenta perteneciente a Abadía de las Mercedes, C.A. a nombre del hoy demandante, de manera semanal y consecutiva.

Que fue despedido sin ninguna justificación, que inicialmente a finales del mes de febrero de 2009, la ciudadana G.B. como Gerente de Servicios de la señalada empresa demandada, y luego, fue el día 06 de marzo de 2009, siendo que el hoy demandante siguió asistiendo al lugar de trabajo como todos los días, cuando la ciudadana Bedoya le dijo que estaba despedido y que ya no podía seguir presentándose, que entregara en la oficina las relaciones de trabajos asignados, por cuanto la empresa entregaba al demandante unos formatos que este debía llenar indicando la dirección hora y tipo de oficio religioso que se realizaba por el accionante. Relación que se entregaba diariamente para recibir la paga semanal, material de trabajo asignado por la empresa.

Al pedir sus prestaciones laborales, le respondieron que él no era trabajador de esa empresa y que no podía demostrar lo contrario, ya que supuestamente nunca lo incluyeron en la nómina de la empresa. Que hasta la fecha la demandada ha mantenido esa posición a pesar de los esfuerzos de la parte actora de lograr un acuerdo, motivo por lo que debió demandar por el pago de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales.

Que funda la demanda en la irrenunciabilidad de los derechos laborales (la compara con una especie de santidad como la de la cosa juzgada) conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En específico hace referencia a los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, como norma de orden público, artículo 9 del Reglamento de la señalada Ley, así como al artículo 89, ordinal 1º de la Carta Magna. De igual manera, con fundamento en el artículo 92 constitucional reclama el pago de intereses por el retardo en el pago de cuanto le corresponde como derivado de la relación de servicios laborales planteada.

Que acude a demandar como en efecto demanda a la sociedad mercantil Abadía de las Mercedes, C.A., para que le cancele o a ello sea obligada, a la parte actora la cantidad de CIENTO DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUETES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F.112.199, 20), los que discrimina de la forma siguiente:

Por el concepto de ANTIGÜEDAD, señala la cantidad de Bs.F.22.969,00, señalando los salarios normales, las alícuotas de vacaciones y utilidades y el salario integral y antigüedad acumulada desde el mes de febrero de 2001 hasta el mes de febrero de 2009. Reclama los INTERESES de la antigüedad, sin especificar monto; así como 16 días de ANTIGÜEDAD ADICIONAL (16 X Bs.F. 70,00), por la cantidad de Bs.F. 1.120,00.

VACACIONES (descanso y bono), por la cantidad de Bs.F.16.240,00, desde el periodo 2001-2002 hasta el 2008-2009, ambos inclusive, para un total de 223 días por el salario diario de Bs.F.70,00. Esto conforme a los artículos 219, 223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por UTILIDADES, con fundamente en el artículo 174 de la LOT, por la cantidad de Bs.F.16.800,00, desde el periodo 2001-2002 hasta el 2008-2009, ambos inclusive, para un total de 240 días por el salario diario de Bs.F.70,00.

Por concepto de INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 LOT, reclama la cantidad de Bs.F.10.500,00 por indemnización POR DESPIDO INJUSTIFICADO (150 días x Bs.F.70,00); y por indemnización SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, el monto de Bs.F.4.200,00 (60 días x Bs.F.70,00).

Por concepto de CESTA TICKET, reclama la cifra de Bs.F.40.370,00, que la empresa contaba con más de 20 trabajadores durante el tiempo que duró la relación laboral, y en ningún momento de ni manera total ni parcial la empresa cumplió con el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Que conforme al artículo 6 de la señalada normativa, una vez culminada la relación laboral sin el disfrute del beneficio, le corresponde una indemnización y para ello utiliza el 0,25 de la unidad tributaria (U.T.) de la fecha, es decir, de Bs.F.55,00, que es de Bs.F.13,75, por el número de días acumulados que señala es de 2.936 (17 días del mes de febrero de 2001, y todos los días de todos los meses desde la señalada fecha hasta el 28 de febrero de 2009), por un monto de Bs.F. 40.370,00.

Que en tal sentido, demanda a la empresa ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A. para que le pague o sea obligada a ello, la cantidad de Bs.F.71.829,20 por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, y por la cantidad de Bs.F.40.370,00, por cesta ticket, para un total de Bs.F.112.199,20. De igual manera, reclama los intereses de mora, la indexación, y los costos y costas.

Indica el domicilio procesal, así como datos para la notificación de la parte demandada.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, sociedad mercantil ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por intermedio de su representación forense, se concluye que aquella presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

Niega, rechaza y contradice la pretensión de la parte actora, alegando la inexistencia de la relación laboral planteada, señalando en todo caso una carencia de los elementos constitutivos de un contrato de trabajo.

Alega la FALTA DE LEGITIMATIO AD CAUSAM DE LAS PARTES. Que al no existía una relación laboral, ni de nigua otra índole, y en tal sentido no se dan los presupuestos para que se materialice una relación jurídica procesal. Que existe falta de legitimación activa en el actor, y de legitimación pasiva en la demandada. Hay falta de cualidad o de legitimatio da causam. La consecuencia es declarar la improcedencia sin tocar el fondo de lo planteado. Que no se da el principio de la bilateralidad de las partes. Que conforme a las previsiones del artículo 361 del CPC, en la contestación de la demanda se puede alegar la falta de cualidad.

Que el demandante debe tener elementos suficientes que hagan presumir la existencia de la relación laboral, y señala que la demandada nunca hizo uso de los servicios personales y directos con el demandante, no canceló salario alguno, ni creó obligación para con él, que haga presumir la relación laboral. Que no formó parte del personal de la demandada. Que la empresa demandada contrata a su personal, adiestra e identifica, formando parte de la nómina de la misma; “aunado al hecho cierto e innegable que el presunto servicio que invoca el actor prestaba, no lo recibía mi representada, sino los difuntos que eran velados en la capilla de velación, iglesia o lugar que los familiares de estos designaran.” (F.71)

De otra parte en punto denominado “DE LA INEXISTENCIA DE A RELACIÓN LABORAL”, señala que:

…el actor nunca prestó servicios personales bajo dependencia ni remuneración para mi representada, ésta no impartía órdenes ni instrucciones ni pagaba salario ni retribución alguna. En tal sentido ratificamos que el actor nunca realizó labores de índole laboral para (la demandada). En todo caso, el actor debería accionar contra todos y cada uno de los familiares del difunto que recibía los servicios o exequias religiosas o en su defecto contra la Arquidiócesis de Maracaibo, más (sic) no con mi representada, quien es ajena a cualquier vinculación con el actor; …

(F. 71)

Establece un punto por separado denominado “HECHOS QUE SE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN”, y afirma que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda. Que no existió relación laboral ni de ninguna otra índole, y en tal sentido, hay falta de cualidad tanto activa pasiva, y mal puede la parte actora pretender atribuirse cantidad alguna.

Niega que en el periodo señalado por el demandante (05/02/2001 al 06/03/2009), éste hubiese prestado servicios laborales o de otra índole para la demandada, ofreciendo los oficios o exequias religiosas. Que ello no forma parte del objeto de la demandada ni de ninguna otra empresa, “pues ello corresponde a los ritos propios del credo de cada individuo, realizando, los autorizados para prestarlos, por vocación del servicio a la Iglesia del culto que profesen.” (Vuelto F. 71) Que la demandada no se dedica a la comercialización de de seguros funerarios de previsión, sino a la prestación de servicios fúnebres, servicios mortuorios, traslado nacional e internacional de restos humanos.

Niega, rechaza y contradice para con la demandada, la prestación de servicio, la función, el lugar de prestación de servicio, que haya estado a disposición de la demandada, que debiese reportarse todos los días a las 7:00 a.m., y que estuviese bajo la supervisión de la Gerencia de Servicios y la Gerencia de Recursos Humanos.

Que no es cierto que haya laborado de lunes a domingos sin descanso, en horario variable. Que no le pagó salario alguno, ni fue de Bs.F.2.356,38. Ni le pagó salarios mediante cheques.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya laborado de manera ininterrumpida, real y efectiva, durante el señalado periodo de 8 años, pues nunca fue trabajador, ni antes ni después de ese periodo.

Que no es cierto que al trabajador se le haya comunicado a través de la ciudadana G.B. como Gerente de Servicios, que estaba suspendido, ni que ella lo haya despedido. Ni que se le haya dicho al demandante que devolviera relaciones de trabajo, ni que se le haya participado que no era trabajador pues nunca lo habían incluido en la nómina de la empresa. Que no es cierto que se haya establecido comunicación de alguna índole entre las partes, para llegar a acuerdo sobre inexistentes derechos laborales.

No existió despido pues no hubo vinculación alguna entre las partes.

Que al no existir relación laboral, mal puede la empresa demandada estar con actitud reticente al pago de prestaciones sociales o cualquier otro concepto que estime le corresponde, pues no existe cualidad para con la demandada.

Que niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la cantidad de Bs.F.112.199,12 por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales. Y en ese orden pasa a negar los conceptos y montos pretendidos.

Finalmente, establece un punto nombrado “LAS EXEQUIAS RELIGIOSAS EN EL DERECHO CANÓNICO” “DE LA AUSENCIA DE ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO”.

Indica que entre las afiliaciones que hace la demandada, se encuentran “los oficios religiosos”, pero se hace de manera general, en el entendido, quedando a discreción de los contratantes o afiliados, pues depende de su credo; y es a escogencia de ellos el Párroco o Ministro de la Iglesia que celebra los oficios.

Agrega que:

De conformidad con las normas que se encuentran en el Orden de las E.C., los sacerdotes y los diáconos acompañados de ministros laicos calificados, comparten la responsabilidad para la planeación y ejecución del oficio o rito. Los sacerdotes que son maestros de la fe y ministros del consuelo, presiden los ritos de exequias, especialmente la misa; la celebración de la liturgia del funeral es confiada especialmente a los párrocos y a los vicarios asociados. Cuando no hay y sacerdote disponible, entonces pueden presidir las exequias los diáconos, que son ministros de la palabra, del altar y la caridad. Cuando no hay un sacerdote o un diácono disponible para la Vigilia y sus ritos relacionados o el rito de sepultura, entonces puede presidir un laico.

(F.81)

Que la demandada no contrató al demandante en una relación laboral ni de otra índole, que en ningún momento se contrató al demandante, que es un hecho público y notorio que:

que el momento del fallecimiento de una persona, en el lugar de velación se realizan las exequias religiosas y palabras de consuelo a los familiares del difunto por parte del sacerdote, diácono, vicario que los ofrezca; y se difunde entre los asistentes la persona que los imparte, de manera que son los propios contratantes, familiares o por información pública que se conoce el nombre de las personas autorizadas que imparten dichos oficios. En reunión sostenida con el Canciller de la Arquidiócesis de Maracaibo, nos informó que si bien era cierto que M.P.Q. fue autorizado para impartir servicios religiosos, no es menos cierto que le fue revocada dicha autorización, aclarando que de modo alguno el estipendio constituía salario y mucho menos el servicio prestado por él constituye para Abadía una relación laboral, puesto que el servicio lo prestaba no para la funeraria sino para la Iglesia, y en todo caso para el difunto o para sus familiares. Asimismo, aclaró que estipendio,, según la Real Academia de la Lengua es una Tasa pecuniaria fijada por la autoridad eclesiástica que dan los fieles al sacerdote para que aplique la misa por una determinada intensión, y que la misma no constituye salario ni remuneración alguna en los términos comunes del derecho laboral, sino una colaboración que se hace para contribuir con la manutención de la Parroquia. De ello se desprende con meridiana claridad que no puede, ni siquiera concebirse la idea de afirmar la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano M.P.Q. y mi representada, por carecer de los elementos propios y definitorios del contrato de trabajo.

(F.81)

Cita el artículo 67 de la LOT, y reitera que no aparecen los elementos de un contrato de trabajo, ni la prestación personal de servicio, ni el salario, ni la subordinación. Que:

El párroco, sacerdote, vicario o ministro de la Iglesia, puede ser sustituido en cualquier momento a elección de los afiliados o familiares del difunto, o bien por designación que haga la Iglesia del culto que profese el difunto, los afiliados o sus familiares; no existe la subordinación jurídica, pues no hay un sometimiento o sujeción a instrucciones por parte de mi representada, los oficios o exequias religiosas, no constituye un servicio que pueda ser dirigido, sometido a organización, vigilancia y dirección de un tercero, lo conoce y lo imparte quien se encuentre autorizado para ello, según el credo o religión respectiva; no hay remuneración, lo pagado se identifica con un estipendio que asigna la Iglesia y constituye una colaboración para la Parroquia (Iglesia) y no le pertenece como tal; los oficios o exequias religiosas, no se ejecuta en provecho de (la demandada); pues quien recibe los oficios o exequias son los difuntos, no asumiendo la empresa ningún riesgo de esos oficios.

(Vuelto del F.81)

Que al no existir los elementos de un contrato de trabajo debe declararse la improcedencia de lo reclamado. De igual manera, niega rechaza y contradice la procedencia de los reclamados costos y costas procesales, los intereses y la indexación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social, el legislador patrio a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad ”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, ESTANDO OBLIGADA LA PARTE DEMANDADA A FUNDAMENTAR EL MOTIVO DEL RECHAZO O DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado, las mayúsculas sostenidas y las negritas son de esta Jurisdicción).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, interpretando el contenido filosófico del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló lo siguiente:

No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, QUE NO HAYAN SIDO EXPRESA Y RAZONADAMENTE CONTRADICHOS POR EL PATRONO.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, EL SENTENCIADOR DEBERÁ TENERLOS COMO ADMITIDOS.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’. (Las cursivas, mayúsculas sostenidas, negritas y el subrayado son de la jurisdicción.)

Los extractos de sentencias antes transcritos son acogidos por este Sentenciador, y se han de tener como parte de las Motivas del presente fallo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito que contiene las defensas opuestas por la parte demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

La parte demandante, reclama prestación de antigüedad y otros conceptos laborales alegando una relación laboral con la demandada, la cual niega la procedencia de lo reclamado, alegando la falta de cualidad, por no existir relación laboral ni de ninguna otra índole. No se controvierte la actividad de oficios u exequias religiosas que realizaba el demandante, ni el lugar, pero se indica que ello no es objeto de la demandada, que ella no es la beneficiaria, y que lo recibido no constituye salario.

Así las cosas, se debe verificar la existencia de una relación laboral, para que precisado ello se pase al análisis de la procedencia o no de los conceptos reclamados. Es decir, la procedencia de lo peticionado depende de que se establezca conforme a lo alegado y probado por las partes, la existencia de la relación laboral, y en tal sentido, basta con que se demuestre la existencia de una prestación de servicios del actor para con la empresa demandada, para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se trata de una presunción iuris tamtum, y en tal sentido desvirtúable.

Corresponde a este Sentenciador determinar la procedencia o no de lo peticionado, vale decir, del concepto y su eventual monto a cancelar. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:

1.1. Copias al carbón de un conjunto de conjunto de recibos proporcionados por la demandada, en los que se indicaba al demandante, el nombre del difunto, fecha de muerte, tipo de oficio religioso, el lugar donde debía presentarse, en ocasiones en las mismas salas velatorias de la empresa, en otras ocasiones en la Iglesia Las Mercedes, y en la mayoría de los casos en las direcciones indicadas por los familiares de los difuntos, donde eran velados, la hora, y donde se colocaba el nombre del demandante al final del formato, y se indica el RIF J-30160957-3, de empresa. Recibos que abarcan desde el año 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, hasta marzo de 2009; lo cual derivó dado o voluminoso de las documentales, en la apertura de Piezas de prueba.

Las documentales en referencia no fueron cuestionadas en forma alguna por la parte contra quien se presentaron, siendo reconocidas poseen valor probatorio, conforme a las previsiones del artículo 78 de la LOPT, y serán analizadas con el resto del material probatorio, en la elaboración de las pertinentes conclusiones, a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

1.2. Copias fotostáticas de todo un conjunto de recibos de cheque, de la demandada a favor del trabajador, se ve el Nº de cuenta 0116-0106-57-0004393627, y el nombre de la empresa, esto por pago de honorarios de forma semanal por su labor como encargado de oficios o exequias religiosas, realizadas en las capillas velatorias de la demandada o en los lugares indicados por os familiares de los difuntos. Son 47 folios.

Las documentales en referencia no fueron cuestionadas en forma alguna por la parte contra quien se presentaron, siendo reconocidas poseen valor probatorio, conforme a las previsiones del artículo 78 de la LOPT, y serán analizadas con el resto del material probatorio, en la elaboración de las pertinentes conclusiones, a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

1.3. Bajo la denominación de “Indicios y Presunciones”, consigna: 1 Una tarjeta de invitación de navidad del año 2006, para Fiesta de Fin de Año, a bordo del Catamarán se le nombra al demandante como Miembro de la Familia de la Demandada. 2 Una tarjeta de navidad con el nombre y logotipo de la empresa en la que se le desea f.n..

De las documentales en referencia, se observa que las mismas no fueron atacadas, y en consecuencia reconocidas, empero es de notar, que la representación de la demandada señala que ella misma fue invitada al Catamarán, y no asistió, mas en todo caso, no implica ello que se trate de una empleada de la empresa.

Las documentales en referencia no fueron cuestionadas en forma alguna por la parte contra quien se presentaron, siendo reconocidas poseen valor probatorio, conforme a las previsiones del artículo 78 de la LOPT, y serán analizadas con el resto del material probatorio, en la elaboración de las pertinentes conclusiones, a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

2. Exhibición de Documentos:

2.1. Los recibos (formatos)) de datos de difunto: (se trata de 16 personas de fechas de 2005 a 2009). 2.2. Los Documentos (formatos descrito como datos del fallecido), que utiliza la empresa para indicarle a los trabajadores los datos del difunto desde el año 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 hasta el mes de marzo de 2009.

De las exhibiciones pretendidas se observa que la demandada trajo a juicio diversas de las planillas señaladas, como medios de prueba, haciéndose la salvedad de que no se cuestionó la solicitada exhibición, empero las documentales, no abrazan los años 2001, 2002, y 2003. Respecto a esos años no se extrae otro contenido que el de tener como cierto que prestó iguales servicios en ese periodo. La exhibición en referencia, que no fueron cuestionadas en forma alguna por la parte contra quien se propuso, poseen valor probatorio, conforme a las previsiones del artículo 82 de la LOPT, y serán analizadas con el resto del material probatorio, en la elaboración de las pertinentes conclusiones, a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

3. Testimoniales:

Fueron promovidos los ciudadanos: V.A. PIÑA, N.G. NAVA, M.G. FARÍA, R.B.P., V.P..

3.1. Se observa que de los referidos ciudadanos el ciudadano N.G. NAVA, M.G. FARÍA y R.B.P., no se presentaron a juicio, y en tal sentido, respecto a ellos no hay declaración que analizar, siendo carga de la parte promovente el haberlos presentado, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3.2. En cuanto a la declaración de los ciudadanos V.A.P.R. y V.J.P.H., titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.733.081 y V-7.612.681, respectivamente, los mismos vinieron a juicio y declararon siendo contestes en que conocen al demandante y a la demanda pues laboraron para ella. Que él prestaba servicios para la demandada y ella le daba una lista de las personas y lugar donde tenía que realizar el servicio religioso o exequias religiosas.

3.2.1. En concreto el ciudadano V.J.P.H. señala que conoce al demandante. Lo conoce en relación laboral en Abadía Las Mercedes. Laboró el testigo, en el cargo de Gestor de Diligencias de Ley. El demandante, trabajó prestando los servicios de las exequias religiosas, tanto en las salas velatorias como fuera. En cuanto al horario del demandante, lo veía tanto en las mañanas como en las tardes, matutinos y nocturnos.

Que en Evento social, en un catamarán para los empleados, y allí estaba el señor Miguel, se trataba de invitación de fiesta de fin de año.

No puede afirmar que sabía o no la demandada que el demandante no era sacerdote, pero lo que se decía era, llegó el Padre Miguel. No sabe el estado civil del demandante. Que ningunas otra persona oficiaba las exequias religiosas. Ninguna otra. Se le preguntó si en algún momento el padre de Las Mercedes, o se llevó el féretro a la Iglesia. Señaló que lo que puede responder es que en una oportunidad … y la señora G.B. dijo que era muy caro.

El JUEZ le preguntó sobre las Funciones del testigo. Respondió que trabajó hasta el 2007. Trabajó dos años. Conoce al demandante de la empresa Abadía Las Mercedes. Cuando hacía las diligencias de Ley, a veces coincidíamos en el lugar (casa). Que las Exequias, según entiende, es acompañar, una misa. Que a veces tenían hasta 7 difuntos en un día, variaba, así podía haber 7 o más. El demandante prestaba esas exequias, incluso sábados y domingos, como él. Los coordinadores de servicios lo llamaban o la señora G.B.. No sabe si permanecía ahí pero lo veía con las exequias.

La representación de la demandada señala que siendo las funciones del testigo en referencia, relativas a asuntos legales, los fines de semana no trabajan los entes públicos, tales como Prefecturas, Registros, etc., y en consecuencia es contradictorio lo de los sábados y domingos. En este sentido, se observa que lo anterior no implicaba que los fines de semana, diese cuenta de lo realizado, o que recibiera nuevos requerimientos.

3.2.2. En concreto el ciudadano V.A.P.R. señala que conoce a las partes. Que conoce al demandante de Abadía de las Mercedes, él era Coordinador de Servicio, llamaba los carros de acompañamiento, las azafatas, el servicio religioso, llamaba al señor M.P.. Que el demandante tenía varios horarios. Respecto a si recibía una contraprestación, respondió que se llenaba un talonario, se indicaba el nombre del que pagaba, la cantidad y la dirección.

A la pregunta de si ¿la empresa tenía conocimiento de que el demandante era o no sacerdote?, indicó que la Gerente de Servicio, cuando lo contrataba para la capilla, sabía que no era sacerdote, que era un laico.

A interrogatorio de la representación de la demandada, señaló que trabajó desde el 2001 al 2006. Que la empresa prestaba como dos (2) servicios diarios, unos 45 al mes, sin contar los foráneos. Entre 45 y 60.

El declarante señala que dejó de trabajar para la demandada pues, no querían pagarle unos días feriados unos sábados y domingos, tuvo que demandar sus prestaciones sociales.

El servicio lo hace a las 8:30 a.m., los servicios salían a la s 9:00 a.m. o al 1:00 p.m. Si el familiar lo deseaba en la noche 8:00, 830 de la noche. También el padre Vidal y el Ministro de la Iglesia Las Mercedes.

Se le preguntó que si ¿La iglesia de la parroquia Las Mercedes, podía buscar a otro sacerdote? Y respondió que los servicios los hacía el señor M.P., y los hacía (incluso) en la iglesia, y lo sabía el Padre Vidal, y la señora Yolanda que era su secretaria.

A preguntas del ciudadano Juez, indicó que era Coordinador General de Servicios, que habían 2 más en la noche, descansaba jueves y viernes. Sobre la Estructura de cargos señaló que tiene su Parte Administrativa señor H.P. es el Gerente General, la licenciada Chourio, la de Personal, la de Cobranza; el personal de Mantenimiento; los de Control Previo. En la Capilla, la Gerente General de Servicios, la señora G.B., luego el Coordinador General (él), ….. Asistente de Servicio, el Chofer, el Personal de Servicio, las azafatas, que llamaban a menudo.

Que la Gerente de Servicio era la licenciada G.B., ella indicaba lo que había que hacer. Y él hacía que acataran lo que decían las Gerencias, bajaba las líneas. Llegaba una persona, se revisaba que estaba al día, ……….. se preparaba. Llenaba una planilla, llamaba al señor M.P., si era a domicilio le colocaban la dirección, o si faltaba, se llaman a las azafatas que atienden lo del café …

Respecto a cómo le pagaban al señor M.P., respondió que por caja chica, por cheque, por cada servicio, a las azafatas, se les pagaba por trabajo, luego cuando una reclamó sus derechos, las colocaron como fijas.

- De las declaraciones testimoniales en referencia merecen fe a este Sentenciador, señalando los deponentes el porqué de su conocimiento de lo expuesto, no incurriendo en contradicciones excluyentes, sino que en contexto se complementan las respuestas. De modo que poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los fines de la realización de las conclusiones. Así se decide.-

4. Inspección Judicial:

En relación a la Inspección Judicial solicitadas en el escrito de pruebas y que intituló “DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL”, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho, es decir, tanto la peticionada en BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicada 4 B.V. con Universidad, fijada para el día martes ocho (08) de junio de 2010, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am); como la atiente la solicitada en BANESCO BANCO UNIVERSAL, ubicada 4 B.V. con Calle 71, y se fijó para el día miércoles nueve (09) de junio de 2010, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am). Ahora bien ninguna de las inspecciones se efectuó, siendo que la demandada en la oportunidad de celebrarlas, reconoció que había emitido cheques a favor del demandante, pero que ello no representaba pago de salarios, sino de estipendios (F.122). En ese orden de ideas, lo declarado por la demandada a través de su representación será a.c.e.r.d. material probatorio, a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

5. Informes o Informativa:

En cuanto a la Prueba de Informes, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordenó oficiar, y en efecto se ofició a: NAVETUR, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANESCO, SENIAT.

5.1. En lo que respecta a NAVETUR, los puntos de la informativa eran: 1. Si en fecha 16/12/2006, la empresa demandada contrató los servicios de catamarán. 2. Que remita copia de las personas que abordaron el catamarán, salida del muelle de Navetur en propela a las 3:30 p.m. Todo esto con el objeto de demostrar que al demandante, como trabajador lo invitaban a todos los eventos sociales de la empresa.

La respuesta a la informativa no consta en las actas, de modo que carece de valor alguno la sola promoción del medio de prueba. Así se establece.

5.2. En cuanto a la informativa al Banco Occidental de Descuento (BOD), los puntos de la informativa fueron: 1. Si la cuenta corriente Nº 011160106570004393627, pertenece a la demandada y que envía informe detallado de los cheques emitidos por la demandada a favor del demandante, según la relación de cheques que se indican del año 2008 y 2009. 2. De igual manera señala la promoción que son algunos de los cheques, y que informe de otros cheques emitidos por la empresa a nombre del trabajador, esto para demostrar que recibía sus pagos de manera semanal y permanente.

La respuesta a la informativa no consta en las actas, de modo que carece de valor alguno la sola promoción del medio de prueba. Así se establece.

5.3. En lo atinente al Banco BANESCO, se requirió: 1. Informe detallado de cheque emitido a favor del demandante, cheque Nº 22513513 del 09/01/2009 por Bs.795, contra la cuenta corriente Nº 01340086580861078035, informando si la cuenta pertenece a la demandada, y si existe algún otro cheque, lo que se quiere demostrar es que “en algunas oportunidades la empresa le cancelaba su remuneración al trabajador con cheque de este banco”.

En actas aparece la respuesta a la informativa (F.136), y en ella se señala que efectivamente fue librado el cheque en referencia de cuenta de la demandada, a favor del demandante, agencia satélite Galerías, cuenta corriente 0134-0086-58-08611078035. Y que requiera datos de los otros posibles cheques para dar información respecto de los mismos. La informativa en referencia posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

5.4. De la informativa al SENIAT, ella estaba referida a: si el RIF Nº J-30160957-3 pertenece a la demandada, esto a los efectos de demostrar que los recibos o formatos de facturas son de la misma demandada.

La respuesta a la informativa consta en las actas (F.130 al 133), y se indica en efecto que el RIF que se indica es la empresa demandada. De modo que posee valor probatorio, en especial respecto a la determinación de la persona natural o jurídica que pagaba al demandante, lo que se analizará con el resto del material probatorio. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada ABADÍA DE LAS MERCEDES, C.A., y a los medios de pruebas aportados; este Tribunal observa:

  1. Documentales:

    1.1. Facturas de pago con soportes cheque y la relación con el servicio prestado comprendiendo estos documentos los años 2005 al 2009, ambos inclusive, lo cual derivó dado o voluminoso de las documentales, en la apertura de Piezas de prueba.

    Las documentales en referencia no fueron cuestionadas en forma alguna por la parte contra quien se presentaron, siendo reconocidas poseen valor probatorio, conforme a las previsiones del artículo 78 de la LOPT, y serán analizadas con el resto del material probatorio, en la elaboración de las pertinentes conclusiones, a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

    1.2. Consigna contrato de opción de compra venta (1 folio) dentro del objeto y componentes del contrato se comprende ente otros los OFICIOS RELIGIOSOS-NOVENARIO, de la religión católica, realizado por sacerdotes, párrocos diáconos o laicos comprometidos.

    La documental en referencia no fue cuestionada en forma alguna por la parte contra quien se presentó, siendo reconocida poseen valor probatorio, conforme a las previsiones del artículo 78 de la LOPT, y serán analizadas con el resto del material probatorio, en la elaboración de las pertinentes conclusiones, a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

    1.3. Consigna (F.35-67), facturas emitidas por el P.V.A., con estampa de sello húmedo de la ARQUIDIÓCESIS DE MARACAIBO, PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES, B.V., ESTADO ZULIA. Y comprobantes de egreso a favor del señalado presbítero. De igual manera, las planillas de los datos del fallecido, y las cantidades de dinero canceladas, aparecen con la estampa de sello húmedo de la señalada Arquidiócesis. Con ello pretende demostrar que es la Arquidiócesis la que recibe el dinero de los servicios religiosos ofrecidos por sus presbiterios, sacerdotes de la Iglesia Católica. La representación de la parte demandada no atacó las documentales en referencia, empero señaló que toda vez que la demandada cobraba por el servicio aun cuando no lo diera, era ella la beneficiaria del mismo, siendo el demandante su empleado.

    La documental en referencia no fue cuestionada en forma alguna por la parte contra quien se presentó, siendo reconocida poseen valor probatorio, conforme a las previsiones del artículo 78 de la LOPT, y serán analizadas con el resto del material probatorio, en la elaboración de las pertinentes conclusiones, a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

  2. Informativa:

    Se requirió informativa a la ARQUIDIÓCESIS, a los efectos de conocer si el demandante detenta la condición de sacerdote o presbítero de la Iglesia católica o de algunas de sus Parroquias, y si se reflejan ingresos a esa entidad derivados de los servicios religiosos realizados por el ciudadano M.P..

    De esta informativa el Juez interrogó a la representación de la demandada respecto a la utilidad de ella, de saber si el demandante era sacerdote, que si ello formaba parte de lo debatido. A esto respondió que en realidad no era relevante.

    En todo caso, consta en actas la respuesta a la informativa en la que se indica que el demandante es acólito, adscrito a la Catedral de Maracaibo, que por sus servicios la Iglesia no da remuneración alguna, pues su servicio es gratuito.

    La parte demandante señala que no se le de valor probatorio al informe. Mas de otro lado la promovente, señala que tiene valor, en el entendido de que se demuestra que se trata de un servicio de la Iglesia y que es gratuito. Que no es una actividad mercantil. Y que lo que recibía debía entrar a las arcas de la Iglesia.

    La representación de la parte actora señala que no se le está haciendo reclamo a la Iglesia, sino a Abadía de las Mercedes; que el informe se refiere es a las reclamaciones a la Iglesia, y la misma informativa señala que él es Acólito. Agrega que el demandante no es como el Padre Vidal, no tiene porqué dar dinero a la Iglesia. Además era un servicio que cobraba Abadía de las Mercedes, y se diera o no se diera lo cobraba, a cuenta de qué, si supuestamente es gratuito. El demandante, realizaba los servicios religiosos, y le pagaba, hay están los recibos de pagos semanales.

    La informativa en referencia posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

    PRUEBAS DE OFICIO:

    El ciudadano Juez en uso de las amplias facultades probatorias en busca de la verdad para lograr justicia requirió la declaración de la parte actora.

    Declaración de Parte:

    Respecto a qué se dedica, respondió que en su vida empezó como agente de seguro, luego Gerente de ventas en Acco, Lago … Gerente de Servicios ... con el GRUPO ACCO. Que en el año 80 más o menos, tuvo inconvenientes y entra en la Iglesia Católica, conoció el A.d.D., y empieza como Laico, admitido en las Sagradas Ordenes, estuvo, en la Renovación Carismática, en la Catecumenal. La Iglesia le abría las puertas. En el año 96 el Padre Tomas, lo pone a estudiar, sale como Ministro de la S.C., y Ministro de la Palabra … en un Instituto de la

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