Decisión nº 0382-2012 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Trece (13) de Agosto de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-O-2011-000043

QUERELLANTE: M.R.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.534.090

ASISTIDO POR: el Abogado J.C.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 126.060.

QUERELLADO: SEGUROS CARABOBO C.A, representada por el abogado J.S.G.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 44.014.

BENEFICIARIA: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, venezolana, niña, de siete (07) meses de nacida.

MOTIVO: “AMPARO CONSTITUCIONAL”

Por recibido el presente A.C. en fecha 31 de Julio de 2012 interpuesto por el ciudadano M.R.R.S., plenamente identificado en autos, contra de la querellada firma mercantil Seguros Carabobo, C.A., ya identificada, en contra de la negativa para el otorgamiento de la clave de aprobación por parte de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO C.A. a la clínica S.C., para su hospitalización en la Unidad de Cuidados Intensivos Pediátrica y para todos lo tratamientos requeridos por la niña, asimismo para que reembolse los gastos generados durante los días 28 al 31 de Julio del corriente año, mediante la cual la niña fue ingresada y hospitalizada en la POLICLINICA BARQUISIMETO C.A. por presentar una adeno virus, lo cual le devino una invaginación intestinal, la cual ameritó una intervención quirúrgica de emergencia, por carecer la POLICLINICA BARQUISIMETO C.A. unidad de Cuidados Intensivos Pediátrico, siendo trasladada a la niña a la Clínica S.C., con la dificultad que la empresa aseguradora se negaba a otorgarle clave para su ingreso.

En virtud de los hechos expuestos y de conformidad con los artículos 02, 27, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 06 de Julio de 2012, se admitió la acción de amparo por no ser contrario al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, de conformidad en el artículo 49 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela ordinales 1, 7 y 4 y de la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derecho y Garantías Constitucionales y en consecuencia se ordenó: 1.- Notificar a la Sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO C.A., y 2. Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 02 de Agosto de 2012, la suscrita secretaria de éste Tribunal, certifica la consignación de la notificación de la parte querellada, y se fijó fecha para el día 07 de Agosto del presente año, Audiencia Oral de A.C., de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 07 de Agosto de 2012, se celebró la Audiencia Oral de A.C., y estando presente la parte querellante, debidamente asistidos por abogado y los querellados debidamente asistidos de abogado, así como también estuvo presente la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abg. C.T.D..

DE LA COMPETENCIA DE LA ACCION DE AMPARO

De conformidad con el nuevo criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de abril de 2001, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, caso: “Manuel Quevedo Fernández” se ha establecido que:

La acción de a.c., ha sido consagrada, a tenor del artículo 1° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho constitucionalmente consagrado. La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental (...) si la norma constitucional resulta aplicable a la solución del conflicto, esto es, si la situación en la cual surgió la controversia es canalizable según los fines y contenido de un precepto constitucional o de una norma de rango inferior en cuyo contenido esté reflejado o se encuentre implícito un derecho humano o social, entonces al acto, actuación u omisión que desconoció ese derecho, debe imputársele a la regularidad constitucional y, en consecuencia, ser posible el procedimiento de tutela por vía de a.c..”

Así las cosas, el concepto del A.C., ha sido a través del tiempo, considerado como el medio idóneo para revisar una situación jurídica infringida siempre y cuando exista la violación de una norma de rango constitucional en que pueda incurrir cualquier acto, actuación u omisión.

En relación a la competencia, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara pasa a pronunciarse acerca de la competencia que tiene para conocer la presente Acción de A.C., en tal sentido realizada la revisión de las anteriores actuaciones, este Tribunal observa:

Establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente: “El Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia…

m.) Cualquier otro afín de esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

El criterio de afinidad, llamado comúnmente criterio rector, principal y material en materia de amparo, se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Este consiste básicamente en atribuir la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia ordinaria con los Derechos y Garantías Constitucionales que sean denunciados. Señala expresamente el artículo lo siguiente; “Son competentes para conocer de la acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción, correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo…”

En la presente acción de A.C. la competencia para conocer de la sustanciación y tramitación, corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente por encontrarse inmerso en el contenido de los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes como es el derecho a la vida y el derecho a la salud.

En consecuencia, estando ésta administradora de justicia, facultada mediante designación de la Comisión Judicial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Juez de Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer de la presente acción. Así se establece.

En el caso bajo análisis, interponen la acción de A.C. el querellante contra de la negativa para el otorgamiento de la clave de aprobación por parte de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACBOBO C.A. a l clínica S.C., para su hospitalización en la Unidad de Cuidados Intensivos y para todos lo tratamientos requeridos por la niña, asimismo para que reembolse los gastos generados durante los días 28 al 31 de Julio del corriente año, mediante la cual la niña fue ingresada y hospitalizada en la POLICLINICA BARQUISIMETO C.A. por presentar una adeno virus, lo cual le devino una invaginación intestinal, la cual ameritó una intervención quirúrgica de emergencia, por carecer la POLICLINICA BARQUISIMETO C.A. unidad de Cuidados Intensivos Pediátrico, siendo trasladada a la niña a la Clínica S.C., con la dificultad que la empresa aseguradora se negaba a otorgarle clave para su ingreso. En suma, éste juzgado, apreciando los principios de competencia y relación afín entre el derecho que se violenta y pretende ser restituido, y las personas objeto de la inobservancia del principio rector constitucional, confiere a esta sentenciadora toda la potestad para tramitar, estudiar y decidir la acción constitucional interpuesta.

Con las actuaciones narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Esta juzgadora en el curso de la audiencia y en el desarrollo del proceso dirigió sus actuaciones e intervenciones y señalando los derechos y garantías constitucionales, de conformidad con el articulo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, asimismo verificó la presencia de las partes, estando presente la parte querellante ciudadano M.R.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.534.090, asistido por el Abogado J.C.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 126.060. Del mismo modo, se encuentra presente la parte querellada el abogado J.S.G.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 44.014, en su condición de Representante Legal de Seguros Carabobo. Asimismo se encuentra presente la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abg. C.T.D.. Elevó a la parte querellante y querellada la noción del a.c., se aperturó el debate, concediéndosele la palabra a la parte querellante y querellado, en la misma cada parte expresó sus alegatos, seguidamente procedieron a la incorporación de los medios probatorios, y su posterior evacuación:

PUNTO PREVIO:

Visto el escrito de informe presentado por la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., presentada en el Audiencia Constitucional de Amparo, señalan como punto previo del acatamiento de la Medida Cautelar Innominada, dictada el 31/07/2012, señalando la empresa aseguradora que el acatamiento de lo ordenado, no es de su entera conformidad, y siendo un hecho público y notorio que la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., fue intervenida en fecha 20-07-2010; la superintendencia de seguros mediante resolución N° FSS-2-001888, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.474, de fecha 27-07-2010, intervino sin cese de operaciones, de conformidad con el artículo 125 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, a la empresa Seguros Carabobo C.A.

En este mismo sentido, este tribunal ha puesto particular atención sobre las consideraciones que refiere el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, las cuales regulan en particular, diversas medidas y prohibiciones que surgen con la intervención de una compañía aseguradora, lo cual conllevan en resumidas cuentas, a la suspensión de las acciones y medidas judiciales, que se pretendan en contra de la empresa intervenir; en este sentido, el referido artículo establece lo siguiente:

Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.

Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones interior y de justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora.

Ciertamente tal como se observa, la intervención de una empresa aseguradora por mandato de ley, imposibilita la ejecución, decreto y continuidad de medidas y acciones judiciales, dada la naturaleza esencial que conlleva en si el proceso intervencionista, donde supone durante el mismo, el estudio y análisis económico que será considerado para la recuperación o liquidación de la empresa.

Esta particular consideración y especial trato que la ley le otorga a toda empresa aseguradora intervenida, recae sobre la tutela y responsabilidad de la Superintendencia de la activad aseguradora, quien representa en resumidas cuentas: 1) ser el organismo técnico, administrativo y legal que tiene mayor capacidad profesional para dictaminar el daño. 2) Ser quien posee el mayor conocimiento de lo que está pasando en la empresa; y además, 3) Ser el organismo que actúa en nombre del Estado.

Ahora bien, en cuanto a la Medida Cautelar Imnominada, considera importante este Tribunal resaltar que la misma constituye una medida de carácter excepcional y restrictivo, y que solo es procedente por habilitación expresa de la ley o por convenimiento entre las partes, ello es lógico, pues una medida de este tipo afectaría el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción, de una tutela judicial efectiva y del debido proceso, por tanto, la medida innominada cautelar en resguardo del derecho a la salud y de la vida de una niña de siete (07) meses de nacida, y por presentar un patología que no es preexistente o congénita, siendo lo contrario para este supuesto la norma limitativa que esta prevista en el artículo 109 de la ley de Actividad Aseguradora que establece una prohibición de embargo preventivo y de todas las medidas nominadas previstas en el código de procedimiento civil venezolano.

Promoción de los siguientes medios probatorios: Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Por la parte querellante:

  1. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de siete (07) meses de nacida, que riela al folio 07 al 11, de la cual se desprende la filiación materna y paterna de la beneficiaria y puede verificarse la edad de la niña, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

  2. Informe medico, emitido por la médico tratante L.S., matrícula 4.211, N° CM 48.814, cédula de identidad 7.421.345, mediante la cual especifica la patología desarrollada por la niña.

  3. Cuadro Póliza – Recibo Prima, membretado por SEGUROS CARABOBO C.A., mediante la cual se observa que la misma se encuentra vigente y la niña Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, fue incluida en 11 /04/2012, verificando esta juzgadora que la niña puede hacer uso de la póliza por no ser una enfermedad congénita ni preexistente.

  4. Al folio 13, copia de la solicitud de recaudos emitida por SEGUROS CARABOBO C.A. en la cual se observa en la descripción de la documental “NO PROCEDE EXTENSIÓN, SEGUROS CARABOBO SOLO SE HACE RESPONSABLE POR LAS 24 HORAS AMPARADAS EN EL INGRESO”, de fecha 28 de Julio de 2012, dicha información requerida por la C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO de fecha 30/07/2012 a las 11:43 a.m. verificándose la negativa de extender la clave para el tratamiento requerido por la beneficiaria de la póliza.

    DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO M.R.R.S., plenamente identificado en autos, quien dentro de su confesión expone que su pequeña hija manifestó unos síntomas que no eran normales, presentando malestar fuerte, lo que lo llevó a trasladar a su hija a la Clínica donde le diagnosticaron una enfermedad y la operaron de emergencia y de allí que debía trasladarla a otra clínica S.C. donde si habia Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos, alega que esa emergencia fue producto de un virus no de una enfermedad preexistente ni congénita por ello acude al tribunal porque la empresa aseguradora no otorgó la clave para el ingreso de su hija a la UCI pediátrica ni tampoco para que la operaran en la Policlínica Barquisimeto porque había lapso de espera .

    Así las cosas y analizando la declaración de parte del querellante esta Juzgadora aprecia que la misma fue realizada formalmente en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la Sala de Juicio, siendo esta la oportunidad procesal para producirse, se considera una prueba pertinente, autentica, veraz y sincera. Se percibe una realidad del caso que nos compete por cuanto es el padre de la niña quien alega lo sucedido, y que ha percibido el desarrollo de los hechos directamente sin intermedio de terceras personas ni referencias de otras, el mismo lo ha vivido directamente. Se llevó el interrogatorio de manera fluida. Las deposiciones fueron consistentes y no contradictorias, dándole credibilidad a su exposición. Esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a dicha declaración de parte conforme a la libre convicción razonada del Juez de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.

    La parte de querellada pasa a evacuar los siguientes medios probatorios:

  5. Original del Condicionado General, relativo a la contratación de la póliza de seguros, mediante el cual hacen referencia al artículo 3: Inclusiones y Exclusiones de personas asegurables (sujetos a los plazos de espera correspondientes y demás condiciones de la póliza). Y señala expresamente que los hijos nacidos durante la vigencia de la póliza, desde el momento de su nacimiento y sin plazos de espera (siempre y cuando se hubiese cumplido para El asegurado-titular) … se deberá además convalidar su inclusión y cancelar la prima correspondiente dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al nacimiento, asimismo obra a los folios 97 al 104 los cuadro de póliza – Recibo P.H. individual, se verifica que la niña fue ingresada el día 11 de Abril de 2012, es decir, tres (03) meses después de su nacimiento, quedando entendido que dicha inclusión quedará sujeta a los plazos de espera estipulados en el título III, artículo 5. Por lo que esta juzgadora observa, que efectivamente lo alegado por la empresa aseguradora del incumplimiento por parte del Asegurado-titular, en lo establecido del artículo 3 de las condiciones generales del contrato de póliza, ya que vulnera la bilateralidad del mismo, ya que el incumplimiento del artículo 3, tiene la penalización establecida en el título III – artículo 5 de dicho contrato, sin embargo, por no ser este un procedimiento de resolución de contrato ni afines, sino de cautelar una situación de emergencia ante una asegurada y del bienestar del grupo familiar, los cuales han confiado por largo tiempo el bienestar de su grupo familiar a dicha aseguradora. Es por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales.

    Adminiculando los documentales promovidos así como las declaraciones de las partes escuchadas en la audiencia constitucional de amparo se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte del querellante. Y así se decide.

    En este sentido, esta Juzgadora considera menester pronunciarse sobre el derecho a la salud es un derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado por el Estado, el cual se presenta como prestador de los servicios inherentes a la preservación, mantenimiento y protección del mismo, en el marco de un esquema orientado a la consecución del bienestar colectivo, garantizando así la calidad de vida de sus habitantes, dentro del parámetro valorativo de la dignidad humana.

    En tal sentido, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone expresamente lo siguiente:

    La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República

    .

    De igual manera, los artículos 84, 85, 86 y 117 constitucionales, disponen:

    Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público nacional de s.d. prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud

    .

    Artículo 85. El financiamiento del sistema público nacional de salud es obligación del Estado, que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley. El Estado garantizará un presupuesto para la salud que permita cumplir con los objetivos de la política sanitaria. En coordinación con las universidades y los centros de investigación, se promoverá y desarrollará una política nacional de formación de profesionales, técnicos y técnicas y una industria nacional de producción de insumos para la salud. El Estado regulará las instituciones públicas y privadas de salud

    .

    Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines.

    Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

    .

    Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos

    .

    De esta manera, es un deber del Estado el establecimiento y mantenimiento de un sistema de seguridad social integral y eficiente, así como la creación de un sistema público nacional de salud en el que los servicios se materialicen de manera gratuita, universal, integral, equitativa, continua, ininterrumpida, solidaria y de calidad.

    No obstante lo anterior, no es menos cierto que tal gestión puede ser realizada por los particulares bajo la rectoría del Estado, sin que ello implique la privatización del sistema sanitario, pues la actividad privada coopera en la ejecución de las políticas públicas en materia de salud.

    De esta manera, es posible que las entidades privadas desarrollen esta actividad prestacional con un ánimo lucrativo, pero con la única excepción de la contraprestación que debe cancelar aquél que recibe el servicio. Luego, junto a un servicio de salud gestionado por entidades públicas, puede existir otro gestionado por entidades privadas, tal y como sucede tanto en la asistencia médico sanitaria facilitada por clínicas privadas como en las prestaciones económicas, a través de seguros privados que cubren el mismo ámbito.

    En este orden de ideas, son muchos los usuarios que acuden a los centros privados de salud con la finalidad de procurar un adecuado tratamiento para el restablecimiento o la preservación de la salud, el cual, dado que de alguna forma es provisto dentro de los parámetros básicos de calidad exigidos para tan delicada actividad, trae consigo la necesaria contraprestación por parte del usuario.

    En este sentido, la relación que surge entre esos particulares y los centros médicos de salud, clínicas u hospitales privados, se logra a través de una relación contractual, mediante la cual la prestación del usuario está representada por el pago de los honorarios de los médicos participantes en la atención del paciente, y la de la institución médica consiste en proveer la asistencia médica requerida, máxime de los que nos ocupa en resguardar el derecho a la salud y a la vida de los niños, niñas y adolescentes.

    DECISIÓN

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con los artículos 27, 43, 51, 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 177 parágrafo primero literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales actuando en sede constitucional y administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente acción de a.c. incoada por el ciudadano M.R.R.S., en contra de SEGUROS CARABOBO C.A. En consecuencia PRIMERO: La Empresa Aseguradora Seguros Carabobo C.A, deberá reembolsar el monto cancelado por el querellante en la Policlínica Barquisimeto, los cuales fueron ocasionados desde el 28 de Julio de 2012 hasta el 31 de Julio de 2012. SEGUNDO: Se ordena a la Empresa Aseguradora mantener la activación de la clave otorgada que le permite la permanencia en la Unidad de Cuidados Intensivos Pediátrico de la Clínica S.C. así como de cualquiera de las áreas de observación y hospitalización de dicha Clínica a la niña Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA hasta el limite de la cobertura de la póliza o hasta que amerite el egreso de la Clínica de acuerdo a su mejoría. TERCERO: Se levanta la Medida Innominada decretada en fecha 31 de Julio de 2012, en el cuaderno de Medidas signado con e Nro. KHOV-X-2012-00001.

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

    No se condena en costas, dada la naturaleza de la acción.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

    ABG. M.J.P.Q.

    La Secretaria

    Abg. Joannellys Lecuna Núñez

    Seguidamente se publico en esta misma fecha bajo el Nº 382-2012, siendo las 04:00pm.

    La Secretaria

    Abg. Joannellys Lecuna Núñez

    MJPQ/JLN/ms.-

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