Decisión nº PJ0652011000168 de Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEylyn Rodriguez
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 18 de julio de 2011

201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVAMENTE FIRME

NÚMERO DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-1518

PARTE ACTORA: A.M.G.R.

PARTE DEMANDADA: FEBECA (BECOBLOHM VALENCIA, C.A).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: F.T.C.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día de hoy, 18 de julio de 2011, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el ciudadano A.M.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.387.134, quien es demandante de autos en el expediente signado con el Nº GP02-L-2011-1518, asistido por la abogada en ejercicio M.F.R., de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 115.594, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la otra parte, la sociedad de comercio FEBECA, (antes BECOBLOHM VALENCIA, C.A), sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con fecha 01 de julio de 1.959, bajo el Nº 168, modificado sus Estatutos según Asiento de Comercio inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Esto Carabobo en fecha 30 de julio de 1.990, anotado bajo el Nº 31, tomo 6-A, y por cambio de denominación según asiento de Comercio de la misma oficina de Registro Mercantil de fecha 17 de marzo de 2.008, bajo el Nº 09, Tomo 15-A, quien a los solos efectos de este acto se denominará “LA DEMANDADA”, representada en este acto por F.E.T.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 15.744.627, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 110.908, con el carácter de apoderado judicial, según se aprecia en instrumento poder que presento para su vista y devolución, consignando en este acto copia del mismo y exponen que solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso a los fines de celebrar la audiencia preliminar en la presente causa y lograr un posible acuerdo que ponga fin a la reclamación formulada en el libelo. El tribunal visto el pedimento que antecede y jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a celebrar la audiencia preliminar, en la cual las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL:

PRIMERO

"EL DEMANDANTE" hace constar lo siguiente:

  1. EL DEMANDANTE” prestó servicios personales para “LA DEMANDADA”, desde el día 17 de Mayo de 1.999, hasta el día 13 de Mayo de 2.010, fecha cuando decidió por motivos personales renunciar a su último cargo de Asistente de Logística que desempañó en la compañía. Devengando hasta la fecha de su renuncia la cantidad de Bs. 4.198,oo mensuales.

  2. “EL DEMANDANTE” reclama una indemnización por enfermedad profesional, alegando que desde mes de enero de 2.009, comenzó a presentar un fuerte dolor a nivel de la espalda. En virtud de la persistencia del dolor en fecha 11 de Mayo de 2.010 acudió al Centro Clínico La Isabelica donde se practicó una resonancia magnética de columna lumbar que arrojó como resultado: “Retrolistesis grado I, L5 sobre S1, Discartrosis L5-S1, Discopatía degenerativa con hernia de disco protuida a nivel de L4-L5, asociándose a ruptura radial del anillo fibroso, protusión dical a nivel de L5-S1”. De la misma forma se practicó Resonancia Magnética de columna cervical que arrojó “Rectificación con inversión de la lordosis fisionógica cervical, discopatía degenerativa con mínima protusión discal a nivel de C4-C5 y prominencia del anillo fibroso en C5-C6.”. Ambas fueron realizadas por el Dr M.S..

SEGUNDO

Por su parte LA DEMANDADA rechaza los argumentos y peticiones que realiza EL DEMANDANTE, por cuanto considera que no le corresponde el pago de los conceptos reclamados, en virtud de que en primer lugar no existe prueba alguna de que la supuesta enfermedad que padece EL DEMANDANTE sea de carácter ocupacional, y, en segundo lugar, LA DEMANDADA cumplió en todo momento con las normas de Seguridad y S.L. exigidas según la legislación nacional.

TERCERO

No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier eventual futura reclamación, reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole y naturaleza, las partes han convenido en celebrar formalmente la presente TRANSACCIÓN, a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos indicados en esta acta.

CUARTO

Con fundamento en lo expuesto EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen en realizar un pago único, total y definitivo por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000), monto que es ofrecido con el único fin de dar por terminada cualquier reclamación, sin que ello pueda ser considerado siquiera como un reconocimiento tácito de infortunio laboral alguno ni de las pretensiones de EL DEMANDANTE. El pago se efectúa en este acto mediante un cheque Nº 58141118, librado de la Cuenta Corriente N° 01040114360114004332, contra el Banco Venezolano de Crédito. Dicha cantidad corresponde al pago de la supuesta diferencia de Prestaciones Sociales y a una bonificación especial por el negado infortunio de trabajo y cualquier eventual diferencia en el pago de conceptos pagados en la liquidación, así como cualquier otra indemnización y cualquier otro beneficio contenido en la Convención colectiva del Trabajo.

QUINTO

En virtud de lo anteriormente expuesto, EL DEMANDANTE, actuando libre de constreñimiento e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal y declara que revisadas fuera del proceso las pruebas de LA DEMANDANDA, ha apreciado que no está claro el origen ocupacional de la enfermedad que sufre, por lo cual acepta el ofrecimiento realizado por la empresa, que satisface totalmente sus aspiraciones patrimoniales, por lo que acepta a su conformidad el pago antes mencionado y conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle, quedando transado con este medio de auto composición procesal cualquier indemnización que conformara el petitorio de la demanda así como cualquier secuela que pudiera haberse manifestado o que pueda manifestarse en el futuro, entendiendo que con independencia de que en el futuro se agraven las lesiones que sufre, ya no podrá exigir indemnización alguna distinta a las aquí transadas.

SEXTO

El monto antes recibido cubre la totalidad de las expectativas de derecho de EL DEMANDANTE según los conceptos señalados en la presente transacción y en el petitorio del libelo de demanda, y por tanto acepta que la cantidad entregada no podrá ser modificada o indexada por ningún motivo y cubre, por vía transaccional, cualquier eventual pago que pudiere corresponderle por conceptos derivados de la relación de trabajo y de cualquier infortunio en el trabajo que pudo haber sufrido; y por ende, eventuales indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo.

SEPTIMO

Con el pago anterior, declara EL DEMANDANTE que LA DEMANDADA y todas las empresas relacionadas con el servicio que prestaba, sus propietarios y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquella, nada más le adeuda por ningún derecho que se derive directa o indirectamente de la relación de trabajo que existió, por lo tanto, desiste y renuncia voluntaria y formalmente en este acto de cualesquiera procedimientos y acciones que hubieren intentado o pudieren intentar en contra de LA DEMANDADA por ante cualquier Autoridad Administrativa o Judicial; y, en consecuencia, otorga el más amplio y absoluto finiquito, autorizando incluso a LA DEMANDADA a presentar o consignar la presente transacción y su homologación por ante cualquier autoridad judicial o administrativo, arropando la presente transacción a cualquier otra empresa a la cual pudiera eventualmente EL DEMANDANTE, intimar para el pago de cualquier responsabilidad solidaria. Por último EL DEMADANTE declara haber sido instruido por su abogado asistente, sobre el alcance y consecuencias que la celebración de la presente Transacción tendrá sobre sus derechos laborales.

OCTAVO

Las partes solicitan del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que se sirva impartir al presente convenio la HOMOLOGACION correspondiente para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la Ley, toda vez que EL DEMANDANTE acepta expresamente que el monto pagado a través del presente acuerdo le satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos que le pudieren corresponder según la legislación del trabajo venezolana, por el tiempo de servicio, lo devengado y la forma de terminación de la relación de trabajo, así como por cualquier indemnización producto del incierto infortunio del trabajo descrito en el libelo de demanda; homologación que piden sea decretada en este mismo acto, en aras de que la transacción adquiera autoridad de cosa Juzgada que permitirá a las partes pedir su ejecución inmediata en caso de incumplimiento.

DE LA HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática de los cheques respectivos, y del presente finiquito; asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 3 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron y le da el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el juicio y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-

La Juez

Abg. Eylyn Rodríguez Rugeles-J

Actor

Abogado Asistente de EL DEMANDANTE,

Apoderado de LA DEMANDADA,

La Secretaria

Maria Luisa Mendoza

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