MIGUEL RODRÍGUEZ VS. HUMBERTO HERRERA

Fecha07 Agosto 2015
Número de expediente14412
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PartesMIGUEL RODRÍGUEZ VS. HUMBERTO HERRERA

Exp. N° 14.412

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

Maracaibo, 7 de agosto de 2015

205º y 156º

Recibida de la Oficina de Distribución Automatiza.d.P.J.d.E.Z. en fecha 4 de agosto de 2015 constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles, la solicitud de A.C. interpuesta por el abogado en ejercicio V.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.688.215, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.706 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial del ciudadano M.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.989.051, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano H.C.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.962.269, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en nombre propio y en su carácter de Presidente de la sociedad de hecho PRIME INTERNATIONAL PRODUCTIONS, C.A. (PRIME IP, C.A.), mediante la cual denuncia la violación de los derechos constitucionales de su representado al trabajo, la libertad de trabajo, la irrenunciabilidad de sus derechos laborales, el salario, la libertad y el libre desarrollo de la personalidad consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 54 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Désele entrada y el curso de ley. Fórmese expediente y numérese. A los fines de resolver sobre la admisibilidad de dicha solicitud se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud de a.c. por cuanto la situación jurídica que se denuncia como lesiva de derechos constitucionales, está constituida por la existencia de un contrato de representación suscrito entre las partes del presente proceso, el cual según los argumentos del solicitante contiene una serie de cláusulas abusivas que le impiden ejercer libremente su carrera como cantante, y si bien se denuncia la violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral, resulta claro que el negocio jurídico del cual presuntamente derivan las violaciones constitucionales alegadas se inscribe en el ámbito de la Propiedad Intelectual y específicamente se rige por el Derecho de Autor, siendo ésta una rama del Derecho Mercantil, y por cuanto la situación jurídica que se denuncia como lesiva de derechos constitucionales ocurrió dentro de esta circunscripción judicial, resulta este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente para conocer la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

II

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Manifiesta el solicitante en amparo que por error celebró un contrato con el ciudadano H.C.H.M. en su condición de Presidente de una sociedad mercantil irregular cuya denominación es PRIME INTERNATIONAL PRODUCTIONS, C.A. (PRIME, IP, C.A.), el cual adolece de las mínimas y elementales formas que son requisitos de existencia del contrato, y además tiene un objeto ilícito, pues vulnera sus derechos constitucionales laborales, toda vez que el mismo fue sucrito con la finalidad de desarrollar su carrera como cantante, sin embargo, está viciado de dolo pues contiene una serie de cláusulas abusivas de tal entidad, que lo califica como un “contrato de esclavitud”, el cual fue redactado por un hermano del demandado sin que le fuera entregada ni una copia del mismo, siendo que hasta hace poco tuvo conocimiento de que éste había sido autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 16 de noviembre de 2012, quedando anotado bajo el N° 76, tomo 88.

Señala que mediante dicho contrato se comprometió de manera exclusiva a la prestación de sus servicios para el demandado, quien únicamente ha tenido la intención de explotarlo y beneficiarse económicamente se su talento, pues desde la firma del contrato no ha gestionado ninguna presentación, dedicándose a negociar con otras agencias artísticas que han querido proyectar su carrera, al extremo de solicitar la cantidad de UN MILLON DE DÓLARES (1.000.000,00 $) para ceder los derechos que según su dicho le asisten en virtud del inconstitucional contrato, todo lo cual le ha impedido ejercer la actividad económica de su preferencia para ganarse la vida, afectando considerablemente su vida personal, pues ello fue causa de su divorcio.

Alega asimismo que el demandado se ha dedicado a hacer del conocimiento del medio artístico la existencia de ese contrato, por lo que en reiteradas oportunidades ha recibido negativas de diferentes agencias de representación para desarrollar su carrera, considerando que todos los derechos le corresponden al demandado, lo cual genera un perjuicio en su patrimonio que lo legitima para utilizar esta vía extraordinaria con la finalidad de obtener la extinción jurídica del acuerdo, en ejercicio de la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del texto constitucional.

Argumenta que la naturaleza del contrato es laboral y no de prestación de servicios aún cuando así haya sido calificado por las partes, de acuerdo con el criterio sentado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 0387, del 24 de marzo de 2009, por lo cual las partes ni con fundamento en el principio de autonomía de la voluntad pueden renunciar a sus derechos constitucionales de carácter laboral, considerando pues que el contrato debe ser examinado dentro de la c.d.E.S. que propugna la Constitución y que tiende a proteger al más débil, según lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de enero de 2002, y en tal sentido en el presente caso resulta claro que se encuentra en una posición desventajosa frente al demandado, el cual aprovechando su superioridad desde el punto de vista económico pretende aprovecharse de su talento para su enriquecimiento personal al estilo capitalista, contrariando el estado de Derecho y de Justicia.

De manera específica indica que las cláusulas quinta, décima, décima primera, décima segunda, décima tercera, décima sexta y décima octava del contrato vulneran sus derechos constitucionales laborales, pues en ellas se establecen una serie de estipulaciones leoninas, tales como la prohibición de realizar cualquier tipo de presentaciones, grabaciones de obras musicales o de otra índole, en nombre propio o a través de la mediación de cualquier persona, con su propio nombre, ni con su nombre artístico, o con un seudónimo, de forma anónima o integrado en un grupo, asimismo que los beneficios económicos que se obtengan por la ejecución del contrato por concepto de la exclusividad de las presentaciones y grabaciones del artista, la explotación de su nombre, imagen, etc., las fotografías y filmaciones del cantante corresponden al demandado como pago de los gastos efectuados, de los cuales sólo recibiría un veinte por ciento (20%) de la utilidad neta, una vez descontados los impuestos correspondientes, y la vigencia de estas cláusulas es indefinida, pues está supeditada a la grabación de cinco (5) discos por el artista.

Por todo lo cual, invocando la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, la libertad de trabajo, la irrenunciabilidad de sus derechos laborales, el salario, la libertad y el libre desarrollo de la personalidad consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 54 de la Constitución, y alegando la urgencia del caso por cuanto se encuentra en estado de estancamiento al no poder ejercer la actividad que constituye su único medio de sustento y por ende la idoneidad del a.c. para la restitución de sus derechos por cuanto un procedimiento laboral resultaría muy extenso, interpone la presente solicitud con el objeto que se declare la nulidad del contrato, y solicita como medida cautelar innominada, la cual califica como “amparo cautelar”, la suspensión de sus efectos mientras se tramita el presente procedimiento, señalando la existencia del periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni para su procedencia.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Analizada la solicitud de tutela constitucional sub iudice, a los fines de resolver sobre su admisibilidad esta Juzgadora estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La pretensión de a.c. está prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales

.

(Negrillas de este Tribunal)

De la lectura de la norma antes transcrita se desprende que el amparo es una garantía constitucional que se ejerce a través de una pretensión ventilada mediante un procedimiento caracterizado por la brevedad, la informalidad y la oralidad, y asimismo se colige que la legitimación activa en este especial procedimiento corresponde a quien se le haya violado o amenazado de violar sus derechos fundamentales, siendo necesario destacar que el a.c. puede adoptar diversas modalidades, dependiendo del acto que se denuncie como lesivo de derechos constitucionales y del sujeto a quien se señale como presuntamente agraviante, tal como se establece en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en los siguientes términos:

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

(Negrillas de este Tribunal)

En este orden, cabe destacar que la solicitud de tutela constitucional si bien no está sometida a la rigurosidad formal característica de otros procesos judiciales, si debe cumplir con un mínimo de exigencias atinentes a los presupuestos procesales que hacen viable su tramitación, o que están referidas al contenido de la solicitud, y que en caso contrario hacen inadmisible la misma, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, el artículo 6 de la mencionada Ley, consagra los supuestos de inadmisibilidad de la solicitud que están referidos a la existencia de presupuestos procesales que hacen viable su tramitación, y en tal sentido se establece en el numeral 5):

(…Omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

(Negrillas de este Tribunal)

Con respecto a dicha causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro, indicó que:

(…Omissis…)

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

.

(Negrillas del Tribunal).

(…Omissis…)

Dicha doctrina ha sido reiterada constantemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así en sentencia de reciente data, N° 0120 del 29 de julio de 2015, Exp. N° 2015-0609, caso Fábrica Nacional de Cementos S.A.C.A. con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expresó:

(…Omissis…)

En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esto es, la inadmisibilidad de la acción de amparo “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales prexistentes (…)”, se refiere al hecho de que el quejoso antes de hacer uso de la vía del a.c. interpone cualquier otro recurso ordinario o no hace uso del mismo a pesar de que el ordenamiento jurídico lo prevé y que constituye la vía idónea para el restablecimiento de la situación que denuncia infringida.

Así pues, es de destacar que la Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias números 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el a.c., como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.

En este orden de ideas, se aprecia que el a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, tal como lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún, cuando del contexto global de los argumentos el juez constitucional advierte una serie de elementos determinantes para la resolución del caso que conducen indefectiblemente a un examen de la legalidad, el cual resulta el objeto propio de otros recursos, en el cual pueden revisarse disposiciones de rango infraconstitucional, por no tratarse de violaciones directas a derechos consagrados en el Texto Fundamental.

(Negrillas de este Tribunal)

De este modo, cabe acotar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro M.T.d.D., la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de las acciones y recursos ordinarios que le son conferidos a las partes o terceros, los cuales deben ser agotados antes de acudir a la extraordinaria vía de amparo, pues no debe permitirse el uso desmedido de este procedimiento y con ello sustituir todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

Ahora bien, analizando el caso facti especie, evidencia esta sentenciadora actuando en sede constitucional que la situación que se denuncia como lesiva de derechos constitucionales está constituida por la celebración de un contrato que el solicitante califica de leonino, el cual suscribió por error, pero que tiene coartada su carrera artística, pues el demandado no le ha gestionado ninguna presentación y por otra parte no le permite realizar ninguna presentación con otra agencia de representación o grupo musical, vulnerando sus derechos laborales por lo cual tienen un objeto ilícito y por lo tanto su solicitud tiene por objeto que este Juez constitucional DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO.

En este orden de ideas, debe destacarse que el ordenamiento jurídico dispone de una pretensión específica para ventilar la nulidad de un contrato ya sea por la inexistencia de los requisitos esenciales a su validez como objeto lícito, o por vicios del consentimiento por error, dolo o violencia, la cual está prevista en el artículo 1346 del Código Civil, aplicable a la materia mercantil en cuanto regula los contratos en general, en los siguientes términos:

Artículo 1346. La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

Asimismo cabe destacar que la materia del contrato está regida por la Ley Sobre Derecho de Autor, la cual establece disposiciones específicas en cuanto al contenido y los límites de los derechos de explotación de las obras protegidas por esta legislación, dentro de las cuales se encuentran las obras musicales y representaciones artísticas, y asimismo puede ser a.e.c.a.l.l.d. la novísima Ley de Protección Social Integral al Artista y Cultor Nacional, por lo que la determinación de las cláusulas presuntamente abusivas parte de un estudio de carácter eminentemente legal, que debe ser dilucidado en primer término a través de un juicio ordinario en el cual la existencia de lapsos procesales amplios garantice a las partes el más efectivo ejercicio de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, lo cual se ve limitado en el marco de un procedimiento de a.c..

En este orden, debe señalarse que si bien un contrato además de estar viciado de ilegalidad igualmente puede contener cláusulas inconstitucionales, violatorias de los derechos fundamentales consagrados a favor de los ciudadanos, lo cual ciertamente debe ser dilucidado en sede constitucional, no es menos cierto que como fue expresado por la Sala Constitucional en la jurisprudencia antes citada, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución, TODOS LOS JUECES SON GARANTES DE LA CONSTITUCIÓN, y por ende no le está vedado al Juez en el curso de un juicio diferente al de amparo, analizar las cláusulas de un negocio jurídico en el marco de los principios, derechos y garantías consagrados en el texto fundamental.

De tal forma que, por cuanto la parte solicitante del amparo tenía una vía ordinaria para plantear los alegatos que fundamentan su solicitud de tutela constitucional y no la ejerció, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la solicitud deviene en INADMISIBLE. ASÍ SE DECLARA.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN SEDE CONSTITUCIONAL declara: INADMISIBLE la solicitud de A.C. interpuesta por el abogado en ejercicio V.A.G., actuando como apoderado judicial del ciudadano M.A.R.B. en contra del ciudadano H.C.H.M. en nombre propio y en su carácter de Presidente de la sociedad de hecho PRIME INTERNATIONAL PRODUCTIONS, C.A. (PRIME IP, C.A.).

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los siete (7) de agosto de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA;

Dra. I.V.R.

LA SECRETARIA,

MSc. M.R.A.F.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotada bajo el Nº __.

LA SECRETARIA,

MSc. M.R.A.F.

IVR/MRA/19b.

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