Decisión nº PJ0112011000004 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 16 de enero de 2014

203° y 154°

EXPEDIENTE: GP02-L-2011-002513

PARTE DEMANDANTE: J.M.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.324.246.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados A.P., D.S.S. y F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 144.340, 150.190 y 133.823 respectivamente (folios 5 al 8 y 180).

PARTE DEMANDADA: “UNION VEINTIDOS” A.C., inscrita por ante la Oficina subalterna de Registro del Segundo de Circuito del Municipio Irribaren del Estado Lara, en fecha 05 de marzo de 1991, bajo el Nº 50, Tomo 8, Protocolo Primero, Primer Trimestre y posteriormente modificada su denominación social en “UNION VEINTIDOS SOCIEDAD CIVIL”, según acta extraordinaria modificatoria del contrato social y estatutos sociales, de fecha 12 de julio de 2011, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, del Municipio Irribaren, anotada bajo el Nº 31, folio Nº 161, Tomo 20.

APODERADOS JUDICIALES: H.L.M., A.J. LEGON PUERTA, JANIRE J.L.L., A.L.M.R. y HERMELI E.L.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 49.007, 152.825, 118.354 y 142.161 respectivamente (folios 70 al 73, 361 al 363).

MOTIVO: Accidente de Trabajo.

SENTENCIA: Definitiva.

En el juicio que por accidente de trabajo sigue el ciudadano J.M.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.324.246, contra la sociedad civil “UNION VEINTIDOS” A.C., actualmente denominada “UNION VEINTIDOS SOCIEDAD CIVIL”, este Tribunal dictó el dispositivo oral en fecha 09 de enero de 2014, declarando: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.M.R.M. contra la sociedad civil “UNION VEINTIDOS” A.C., actualmente denominada “UNION VEINTIDOS SOCIEDAD CIVIL”.

Por ello, estando dentro de la oportunidad procesal, procede a reproducir el fallo en extenso y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA Y SUS REFORMAS:

La parte accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación (Folios 1 al 4, 25 al 34, 39 al 45, 46 al 58):

- Que en fecha 15 de diciembre de 1996 inició a prestar servicios en la Línea Asociación Civil Unión 22, ocupando el cargo de colector.

- Que sus funciones consistían en cobrar el pasaje a los usuarios del transporte, organizarlos en los puestos, ayudarlos con el equipaje.

- Que el servicio lo prestó en diferentes unidades de transporte, pero siempre en la misma línea Asociación Civil Unión 22.

- Que su último salario mensual devengado al momento de la ocurrencia del accidente fue de Bs. 4.500,00, es decir, Bs. 150,00 diarios.

- Que en fecha 12 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 10:30 a.m., se encontraba a bordo de la unidad de transporte en la que trabajaba, un minibús, marca Encava, Modelo 610-32, Placa 4V4-06X, la cual era conducida por su compañero de trabajo ciudadano F.C., cubriendo la ruta Valencia-Coro, se encontraba sentado en el puesto del copiloto, una vez que ya había realizado el cobro del pasaje correspondiente, cuando a la altura del sector La I.d.M.T., un vehículo tipo CAVA, el cual venía en dirección contraria, colisiona de frente con el minibús.

- Que como consecuencia de esta colisión, queda atrapado entre el motor y la butaca del copiloto, ocasionándole politraumatismo generalizados graves, por lo que es trasladado al Hospital General de Coro “Dr. Alfredo Van Grieken”, donde permanece hospitalizado en cuidados intensivos durante un lapso de 42 días, para luego pasar a cuidados domiciliarios.

- Que aún convaleciente y de reposo, trató de mediar con sus jefes en la línea Asociación Civil Unión 22, a fin de que estos asumieran su responsabilidad frente al accidente, quienes hicieron caso omiso a sus peticiones.

- Que la Asociación Civil Unión 22 pretende desconocer la relación laboral, lo cual en su decir es falso por cuanto el personal que trabaja para la Línea es contratado verbalmente por ésta en forma directa.

- Que la unidad de transporte si fue reparada por un monto de Bs. 110.000,00.

- Que de acuerdo con la certificación emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) se diagnosticó las siguiente lesiones:

  1. Politraumatismo generalizado grave.

  2. Traumatismo cráneo encefálico moderado.

  3. Fractura continua en el arco cigomático derecho.

  4. Fractura oblicua en la pared externa y techo de la órbita derecha.

  5. Fisura en el hueso temporal derecho.

  6. Fractura de tercio (1/3) proximal de fémur derecho, lo cual ameritó un costoso tratamiento quirúrgico, reposo y rehabilitación.

    - Que fue certificado con secuelas de carácter permanente: Marcha cojeante, limitación para la realización de movimientos activos de miembros inferior derecho, compromiso neuroquirúrgico por lesión traumática de ramas terminales del séptimo (7) para craneal (facial), incapacidad funcional al cierre palpebral derecho y comisura labial ipsilateral.

    - Que INPSASEL certificó accidente de trabajo que originó una discapacidad TOTAL PERMANENTE.

    - Que el accidente laboral se originó por la confluencia de irregularidades en el ámbito de seguridad.

    - Que desde el momento de la ocurrencia del accidente, ha sufrido consecuencias no sólo física sino psíquica, lo cual lo ha afectado moralmente por cuanto no puede trabajar, el grado de limitación que actualmente posee le impide llevar una vida común.

    - Que el grado de instrucción es equivalente a tercer año de instrucción básica.

    - Que tiene 35 años de edad, no posee vivienda propia, vive en condiciones inadecuadas en la casa de su madre junto a su concubina y sus tres hijos cuyas edades oscilan entre 8 y 12 años de edad.

    - Que actualmente no trabaja.

    - Que la demandada nunca le instruyó sobre las condiciones riesgosas, no recibió cursos de adiestramiento y capacitación, ni charlas para elevar el nivel de salud, ambiente, seguridad y calidad del trabajador, no asumió ninguna responsabilidad por gastos médicos, tratamiento ni recuperación.

    - Que fundamente su pretensión en los artículos 560, 561 y demás de la Ley Orgánica del Trabajo, 69, 70, 71, 81, 82, 116, 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica de Prevenciones, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente, 2, 197, 222, 793, 862 y 862 del Reglamento de la Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo, 1, 185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, y 21, 87, 89, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela

    - Que reclama la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (BS.546.375), que corresponde a:

  7. Artículos 129, 130, 70 y 71 de la LOPCYMAT por la cantidad de Bs.

    246.375,00.

  8. Daño moral Bs. 300.000,00.

  9. Corrección monetaria.

    DE LA CONTESTACION DE DEMANDA:

    La representación judicial de la demandada en su contestación ( folios 135-139) negó de manera absoluta todos y cada uno de los alegatos del demandante, señalando que es falso que se hubiere mantenido una relación laboral, que el demandante no fue su trabajador y en consecuencia:

    -Nego que el demandante haya prestado servicios personales en calidad de colector o de cualquier otra forma.

    -Nego que se hubiese dado inicio a una relación laboral en fecha 15 de diciembre de 1996 y que hubiese devengado un salario mensual de Bs. 4.500,00 mensuales, en razón que nunca ha existido una relación patrono-trabajador.

    -Alego la falta de cualidad o falta de interés de la demandada para sostener el presente juicio al no existir relación laboral alguna entre las partes.

    -Nego, rechazo y contradijo que tenga responsabilidad patronal alguna por cuanto entre las partes jamás ha existido relación laboral.

    -Nego la existencia de un contrato verbal ni por escrito.

    -Nego que la unidad de transporte donde señala ocurrió el siniestro haya sido reparado con dinero proveniente de la demandada, por cuanto la unidad de transporte no es de su propiedad ni de ninguno de los asociados.

    -Rechazo, nego y contradijo que haya efectuado pagos al accionante.

    -Alego que la demandada es una sociedad civil sin fines de lucro con carácter gremial y profesional, integrado por socios y socias que prestan sus servicios con vehículos propios de transporte público de pasajeros en las diferentes rutas suburbanas e interurbanas de la organización, dentro del territorio nacional y así esta preceptuado en los Estatutos Sociales.

    -Alego que cada socio es propietario de uno o mas vehículos, pudiendo los socios manejar sus unidades o buscar un tercero para tal fin, por consiguiente la relación jurídica de carácter laboral que pudiera existir entre los propietarios de las unidades de transporte y los chóferes, avances, colectores, chequeadores, etc., no guarda relación alguna con la demandada, por cuanto los ingresos y egresos derivados del ejercicio de tal actividad pertenecen exclusivamente al propietario del vehículo explotado.

    -Alego que siendo la demandada una asociación civil sin fines de lucro y tales unidades de transporte no forman parte de la asociación, los propietarios son los exclusivos responsables tanto de las unidades como del personal que contraten.

    -Alego que el vehículo al cual hace mención el demandante en su libelo nunca ha formado parte del activo patrimonial.

    -Alego que el vehículo descrito en el libelo no se encuentra involucrado en el accidente señalado.

    -Alego que el vehículo involucrado en el accidente en el cual resultó lesionado el actor es de las siguientes características: Minibus marca Encava, Modelo 610-32, placa 4V4-06X, pertenecía para el momento del accidente a un tercero.

    -Alego que si bien el INPSASEL certificó la existencia de una discapacidad total y permanente, no es menos cierto que tal instituto se extralimitó en sus funciones al pretender establecer una relación laboral entre el demandante y la demandada, ya que tal organismo es incompetente para determinar la existencia o no del vínculo laboral entre las partes.

    -Alego que nunca ha contratado al demandante ni subordinado, ni impuesto horario de trabajo, nunca le ha girado instrucciones y menos aún ha asignado salario y no ha existido subordinación alguna.

    -Alego que no tiene responsabilidad alguna con las lesiones sufridas por el demandante.

    -Solicita se declare sin lugar la demanda por padecer la demandada de falta de cualidad o la falta de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la LOPTRA.

    DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que la accionada contestó la demanda desconociendo de manera total y absoluta la relación laboral, le corresponde a esta juzgadora establecer que conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) la carga de la prueba recae sobre el demandante a quien corresponderá en efecto demostrar la prestación del servicio de manera personal y subordinado para la demandada. Corresponde a la accionada demostrar aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante, tales como la naturaleza jurídica del pretendido patrono, propiedad de la unidad de transporte en la cual ocurrió el siniestro. Así se establece.

    Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

    DE LA EXHIBICIÓN:

    Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPT, fue admitida y se ordenó a la parte demandada exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los siguientes instrumentos:

    - Documentos originales de recibos de pago por concepto de pago de salario semanal correspondiente a los meses de servicio cumplido.

    - Documentos originales de contrato donde se establecen los beneficios laborales aportados por el patrono.

    - Documento de indicador de tiempo utilizado por el trabajador para indicar el momento de entrada y de salida a sus funciones habituales y donde se registran las horas normales, extras y nocturnas.

    -

    En primer término la parte actora no acompañó copias de los documentos cuya exhibición es solicitada, así como tampoco afirmó los datos acerca de su contenido, menos aún se acompañó un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que tales instrumentos se encuentran en poder de la parte accionada, presupuesto este último de suma importancia dada la negativa absoluta respecto a la existencia de la relación laboral por parte de la accionada, por lo que, a través del mecanismo probatorio de la exhibición, mal podía exigirse al demandado la misma, en consecuencia su no exhibición no acarrea para la accionada consecuencia jurídica alguna. Y así se establece.

    DE LAS INSTRUMENTALES:

    Riela a los folios 10 al 12 y 77 al 79 instrumental referida a certificación N° 0789-2011, de fecha 12 de agosto de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado F.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales en el cual señala:

    …CERTIFICO Accidente de Trabajo, que produce en el trabajador diagnósticos de: 1. Politraumatismo generalizado grave. 2. Traumatismo craneoencefálico moderado. 3. Fractura conminuta en el arco cigomático derecho. 4. Fractura oblicua en la pared externa y techo de la órbita derecha. 5. Fisura en el hueso temporal derecho. 6. Fractura de tercio (1/3) proximal de fémur derecho, -Politraumatismo generalizado, 2. Trauma toraco-abdominal cerrado, 3. Fractura centro acetabular (Fémur) derecho, que origina al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, para el trabajo habitual…..

    La certificación emitida por INPSASEL es producto de una investigación, recolección de datos, evaluación médica, declaraciones, inspecciones, que en principio merecen certeza por provenir de un tercero imparcial y calificado, sin embargo, su valoración judicial, va a depender de las circunstancias o hechos controvertidos, de su correspondencia con la situación inicial, o la limitación de explanar los hechos tal como los percibe, o bien su extralimitación en las deducciones.

    En la presente causa el hecho controvertido principal lo constituye la existencia o no de la relación laboral, en tal sentido en materia de derechos laborales de carácter individual, la investigación de un infortunio de trabajo efectuado por el ente administrativo, no es la vía idónea para el cuestionamiento y menos aún de la determinación una relación como de naturaleza laboral, por cuanto existiendo duda sobre tal hecho, se requiera la postulación y evacuación de medios probatorios con la finalidad de establecer la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la naturaleza de la relación que pudiera unir a las partes, lo cual evidentemente no pueden dilucidarse a través de una investigación administrativa respecto a un infortunio del trabajo.

    En tal sentido, para que se produzca certeza en el juzgador, respecto del hecho controvertido relativo a la naturaleza de la relación que une a las partes, y pueda fundamentar el fallo, es impretermitible el desarrollo de una actividad probatoria, que permita a las partes la producción, evacuación y control de la prueba, en concordancia con las garantías constitucionales referidas al debido proceso y el derecho a la defensa.

    El INTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), es un ente de gestión del régimen prestacional de seguridad y salud en el trabajo y los actos que emanan de este organismo en su mayoría son de naturaleza administrativa, que eventualmente puede constituir una situación, modificarla o extinguirla, con competencia para tutelar un interés particular o de un grupo de particulares, pero sus decisiones no abarcan en forma alguna el hecho de dilucidar controversias entre partes como lo es la naturaleza de una relación jurídica y calificarla como laboral o no, decisión que en principio le corresponde a los órganos jurisdiccionales, pues los actos emitidos por el Inpsasel prescinden de un proceso verdaderamente contradictorio, cuyo dictamen se acoge a criterios técnicos y médicos-ocupacionales.

    De conformidad con lo expuesto en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 18, numerales 15, 16 y 17, se observa las lo siguientes competencias:

    Artículo 18: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

    (…) 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

  10. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

  11. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

    En consecuencia de lo expuesto, dicho instrumento probatorio es pertinente sólo en relación a la ocurrencia del accidente y la calificación de la discapacidad, pero del mismo no puede establecerse o fundamentarse la certeza de una relación laboral, esto es, evidenciar su tres elementos fundamentales: Subordinación, prestación personal y salario. Y así se establece.

    Riela a los folios 13 al 16 y 80 al 83, instrumental referida a Informe Pericial emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual se indica que de conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 3 de la LOPCYMAT emite un cálculo de Bs. 150,00 x 1.642,5 días = Bs. 246.375,00, tal decisión no es vinculante para el presente caso y debe desecharse del proceso por impertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

    Riela al folio 84, instrumental referida a planilla de control de velocidad del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en cuyo dorso se describe fecha, hora, empresa, placa, origen, destino, pasajero, conductor, cédula de identidad, funcionario placa, instrumental que no se encuentra suscrita por la contraparte por lo que no le puede ser oponible de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano aplicable supletoriamente por remisión del artículo 11 de la LOPT. Así se establece.

    INSTRUMENTALES CONSIGNADAS EN OPORTUNIDAD DISTINTA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

    Riela a los folios 184 al 346, instrumentales referidas a copias fotostáticas certificadas de expediente Nº ORH-2011-031 emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, el cual contiene orden de trabajo e informe de investigación, de fecha 28 de marzo de 2011, dejándose constancia de haberle tomado declaración al ciudadano F.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.772.074, quien conducía la unidad de transporte siniestrada, contratado por el ciudadano A.J.P.R. dueño del vehículo en el cual ocurrió el accidente, dicha unidad de transporte prestaba servicios a la “Unión Veintidós, S.C” el cupo del ciudadano A.T. socio de la línea desde el 20 de abril de 1997.

    Se indica que el socio A.T. es propietario de una unidad de transporte que por encontrarse averiada rentó su cupo al ciudadano A.P., siendo autorizado por la Junta Directiva y demás asociados, entonces el ciudadano A.P. contrató de forma individual al ciudadano J.R. para que sirviera como colector de la unidad de transporte en el cual ocurrió el accidente. Se dejó constancia que la línea “Unión Veintidós S.C” no declaró la ocurrencia del accidente. Se anexa acta policial de accidentes penales, informe de accidente de tránsito, croquis del accidente, certificado de registro de vehículo, orden de experticia, acta de avalúo.

    Las instrumentales anteriores constituyen documentos administrativos, que no se asimilan completamente como documentos públicos, tal como se encuentra concebido en el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece:

    Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado

    , no obstante, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo atribuye al informe de certificación del origen del infortunio la naturaleza de documento público, tal como lo establece en su artículo 76:

    Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    De tal manera que de acuerdo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente a partir del día 26 de julio del año 2005, el informe emitido por el INPSASEL, tiene carácter de documento público, por tanto tiene plena fe frente a terceros respecto a la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público facultado para ello declare haber percibido a través de sus sentidos, de tal manera que el mecanismo procesal para enervarlo sería a través de los recursos administrativos y judiciales o bien su declaratoria de falsedad.

    Siendo el informe de INPSASEL un documento público, en cuanto a la oportunidad de su promoción se debe recurrir al Código de Procedimiento Civil, artículo 435 el cual establece:

    Artículo 435 Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.

    Por aplicación analógica de la norma anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concluye que el informe emitido por el INPSASEL mediante el cual se califica el origen de la enfermedad, puede promoverse en cualquier etapa del proceso, de donde se concluye que sólo el informe de investigación, de fecha 28 de marzo de 2011, el cual forma parte de la certificación del origen del infortunio contenido en las copias fotostáticas certificadas consignadas en una oportunidad distinta a la audiencia preliminar, deben tenerse como tempestivas por asignársele a éste naturaleza de documento público. Y así se establece.

    En cuanto al mérito del informe de investigación, su contenido se tiene por cierto sólo en cuanto a la calificación del infortunio, la discapacidad y los hechos constitutivos del accidente, mas no en relación a la subordinación o prestación de servicio del actor para con la accionada. Y así se establece.

    DE LAS TESTIMONIALES:

    Respecto a las testimoniales de los ciudadanos Yusdemily Rodríguez y F.C., titulares de las cédulas de identidad N° V-17.990.043 y 12.772.074, el primero de los nombrados no compareció en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por lo que fue declarada desierta. Así se establece.

    En cuanto a la testimonial del ciudadano F.J.C.O., promovido por ambas partes, quien aún cuando su comparecencia ocurrió fuera del lapso de tiempo del anuncio de la audiencia, al ser considerado testigo fundamental en la presente causa, se permitió emitir su testimonio, exponiendo:

    - Que para el momento de rendir declaración en la presente causa prestaba servicios como chofer para la línea “Conductores la Costa”.

    - Menciona que el actor prestó servicios como colector en la unidad de la “Línea 22” propiedad del Sr. Y.E.G. y que fue éste último quien los contrató, quien les pagaba en efectivo y de quien recibían órdenes, señalando que el documento de propiedad del vehículo estaba a nombre de V.G. hermano de Y.G..

    - Se refirió q que cuando llegó a trabajar a la unidad, el actor ya trabajaba como colector y quien le pagaba era Y.G..

    - Al describir el accidente señala que iban con destino a Coro y en plena curva venía un camión de frente, tratando de esquivar el golpe pero no dio tiempo, golpeándolo de lado y el actor estaba agachado agarrando unos cigarros, con el impacto cayó encima del motor y la cabeza quedó sobre su pierna, pensando que había muerto cuando de repente se movió, en la unidad iban 32 pasajeros y 02 adelante. Que cuando Y.G., se entero de del accidente en ves de preguntar por la salud del actor, pregunto fue por los daños sufridos por la unidad de transporte. Se le otorga valor probatorio a la testimonial por haber presenciado los hechos directamente. Y así se establece.

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    La parte demandada promovió los siguientes medios de pruebas:

    DE LAS INSTRUMENTALES:

    Riela a los folios 90 al 97, instrumental no objetada por la parte actora, referida a copias fotostáticas simples de Acta Constitutiva de “Unión Veintidós S.C.”, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital, bajo el N° 29, Tomo 7, Protocolo 1°, de fecha 05 de mayo de 1964, de donde se evidencia:

    - El objeto de la sociedad es transportar personas en automóviles de alquiler en las rutas comprendidas entre las ciudades Caracas, Maracay, Valencia, Barquisimeto, Valera, Mérida, San Cristóbal, Maracaibo.

    - Procurar el mejoramiento económico, social y cultural de sus asociados con fines propios y lícitos.

    - Las ganancias y pérdidas se distribuirán proporcionalmente entre los socios.

    Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Riela a los folios 98 al 110, instrumental no objetada por la parte actora, referida a copias fotostáticas simples de Acta Constitutiva de “Unión Veintidós S.C.”, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital, bajo el N° 105, Tomo comprobante, Protocolo 1°, de fecha 05 de mayo de 1964, de donde se desprende que:

    - El objeto de la sociedad es transportar personas en automóviles de alquiler en las rutas comprendidas entre las ciudades Caracas, Maracay, Valencia, Barquisimeto, Valera, Mérida, San Cristóbal, Maracaibo.

    - Procurar el mejoramiento económico, social y cultural de sus asociados con fines propios y lícitos.

    - La sociedad no tiene fines de lucro, integrada por asociados, quienes deben poseer título profesional o Licencia de 4° grado para conducir vehículos automotores, estar afiliado a la Central Unica de Asociaciones Profesionales de Conductores de automóviles de alquiler libres y por puestos del Distrito Federal y Estado Miranda, aportando una cuota de admisión (Artículo 7).

    - Los fondos económicos lo constituyen los aportes de los miembros fundadores y los que posteriormente se incorporen, fondos éstos que son propiedad proporcional de sus miembros, según las cuotas y contribuciones aportadas (Artículos 39 y 40).

    Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Riela a los folios 111 al 126, instrumental no objetada por la parte actora, referida a copias fotostáticas simples de Acta Modificatoria del Contrato Social y Estatutos Sociales de “Unión Veintidós S.C.”, inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, Estado Lara, de fecha 12 de julio de 2011, bajo el N° 31, folio 165, Tomo 20, Protocolo de trascripción del año 2011, en el cual se evidencia:

    - Que se trata de una asociación civil sin fines de lucro con carácter gremial y profesional, integrado por socios y socias que prestan servicios con vehículos propios de transporte público de pasajeros (Artículo 1).

    - Que tiene por objeto el estudio, defensa, desarrollo y protección de los intereses de sus miembros, específicamente socios y socias (Artículo 2).

    - Posee una caja de previsión social a los fines de suministrar asistencia a sus socios y socias, tales como cancelación de intervenciones quirúrgicas o ayuda por muerte de algún familiar (Artículos 47 y 49).

    Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Riela al folio 127, instrumental referida a copia fotostática de Registro de Información Fiscal (RIF) de la Unión Veintidós S.C., con fecha de inscripción 26 de enero de 1984, dirección calle 37 entre carreras 30 y 31, Barquisimeto, que nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 75 de la LOPT por resultar impertinente. Así se establece.

    Riela al folio 128, instrumental referida a copia fotostática de Número de Identificación Laboral perteneciente a la Unión Veintidós S.C., certificado de registro emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, con fecha de expedición 1 de noviembre de 2010, que nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 75 de la LOPT por resultar impertinente. Así se establece.

    Riela a los folios 129 al 133, instrumental no objetada por la parte actora referida a copia fotostática certificada de contrato de venta con reserva de dominio de vehículo minibús marca Encava, Modelo 610-32, tipo colectivo, placas AV4-06X, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, de fecha 30 de abril de 2008, N° 76, Tomo 46, en el cual se constata que el ciudadano J.A.V.C., titular de la cédula de identidad N° 5.782.366, dio en venta con reserva de dominio al ciudadano V.A.G., titular de la cédula de identidad N° 11.354.197, el vehículo anteriormente descrito. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    INSTRUMENTALES CONSIGNADAS EN OPORTUNIDAD DISTINTA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

    Riela a los folios 365 al 374, instrumentales referidas a copias fotostáticas de notificación de certificación de accidente de trabajo, recibida en fecha 19 de julio de 2012, así como recurso de reconsideración planteado por la demandada por ante la Dirección Estadal de S.d.T.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales del Estado Falcón.

    Riela a los folios 376 al 381, instrumental referida a escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por silencio administrativo del Séptimo (En función de distribución) en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de la República Bolivariana de Venezuela.

    Las instrumentales anteriores no fueron promovidas en la audiencia preliminar tal como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la oportunidad para su promoción ya había precluído, por lo que resulta extemporánea su promoción y por tanto inadmisible. Y así se establece.

    DE LAS TESTIMONIALES:

    Respecto a las testimoniales de los ciudadanos Liunis J.L., G.E.A.C.L., J.G.R.F., L.d.V.D.B., J.G.C., F.C., titulares de las cédulas de identidad Nº 11.526.581, 11.148.999, 9.505.311, 12.312.736, 12.525.186, 12.772.074, quienes no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por lo que fueron declaradas desiertas. Así se establece.

    En cuanto a la testimonial del ciudadano F.O.G.R. y YUFREY A.P., señalaron que la unidad de pasajeros siniestrada era propiedad de Y.G. y que tanto el chofer como el colector los contrató el dueño de la unidad y no la línea, recibiendo órdenes del dueño, indicando que el efectivo del día se entrega al dueño de la unidad. Se le otorga valor probatorio a las testimoniales al resultar contestes sus declaraciones y no incurrir en contradicciones.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

    Previo al pronunciamiento del fondo de la presente causa, surge necesario establecer el efecto jurídico de la incomparecencia de la accionada a la audiencia pautada para celebrarse el día 09 de enero de 2014 a las 3:00 p.m., con la finalidad de oír las conclusiones de las partes y emitir el dispositivo del fallo, para lo cual esta juzgadora procede a resumir lo acontecido en la audiencia de juicio y la necesidad de sus prolongaciones:

    En fecha 26 de abril de 2013 se celebró audiencia de juicio a las 11:00 a.m., encontrándose presente el actor, asistido de los abogados F.M.N. y A.R.P., así como los apoderados judiciales de la demandada A.L. y Hermeli Legón, prolongándose la audiencia para el día 11 de junio de 2013 (Folios 357 y 358).

    En fechas 11 y 12 de junio de 2013, se procedió a darle continuidad a la audiencia de juicio, compareciendo la representación judicial de ambas partes, prolongándose la audiencia de juicio para el día 29 de julio de 2013. (Folios 382 al 385).

    Se dio continuidad a la audiencia de juicio el día 01 de octubre de 2013, en cuya oportunidad se concluyeron la evacuación de las pruebas, quedando pendiente sólo las conclusiones de las partes y el dispositivo del fallo. (Folios 390 y 391).

    Vista que la Juez que preside el presente juzgado estuvo de permiso especial por cuidados maternales, se fijó la celebración de la audiencia de juicio a los fines de conclusiones y dispositivo del fallo para el día 09 de enero de 2014.

    El día 09 de enero de 2014, se procedió a celebrar la conclusión de la audiencia de juicio, en cuya oportunidad sólo compareció el actor J.M.R.M., debidamente representado por los abogados F.M. y A.P., dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, oyéndose las conclusiones de la parte actora y acto seguido se profirió el dispositivo del fallo.

    Ahora bien, como es conocido en la audiencia de juicio, las partes exponen oralmente sus alegatos y defensas, una vez oídos los alegatos de las partes, se procede a la evacuación de las pruebas, tal como disponen los artículos 151 y 152 de la LOPT, constituyendo éstas las cargas procesales de las partes, los cuales una vez cumplidas se concluye el debate oral.

    En la presente causa se puede constatar que en las audiencias celebradas los días 26 de abril, 11 y 12 de junio, así como el 1° de octubre de 2013, se evacuaron todas las pruebas promovidas por las partes, concluyendo en consecuencia con sus cargas procesales, quedando pendiente sólo las conclusiones que no son más que las consideraciones y reflexiones, que las partes o sus apoderados pudieran exponer ante el Juez respecto a lo ya alegado y probado en audiencia, mas no constituye un acto procesal como tal, esto es, no indispensable para el proferimiento del fallo.

    De tal manera, que para el día 09 de enero de 2014, oportunidad en la cual se produjo la incomparecencia de la demandada, las partes con anterioridad a dicha audiencia, ya habían expuesto sus alegatos y defensas oralmente en el juicio y se habían evacuado las pruebas, esto es, habían cumplido con su carga procesal y concluido el debate probatorio, por lo que, lo único que subsistía era el pronunciamiento del dispositivo del fallo, lo cual es una carga exclusiva del juez, dado que las conclusiones no constituyen carga de las partes, pues la postulación o no de tales conclusiones no produce ningún efecto suspensivo del pronunciamiento del Juez, de lo que se colige que la incomparecencia de las partes, en este caso de la demandada, no produce ningún efecto jurídico, siendo improcedente declarar la confesión ficta, siendo que su presencia no resultaba indispensable para la emisión de la decisión. Y así se establece.

    A los fines de apoyar el anterior criterio, esta juzgadora se permite transcribir parcialmente sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2012, expediente N° AA60-S-2009-001138, la cual a su vez se sustenta en sentencia emitida por la Sala Constitucional:

    (…) Así las cosas, fijada la oportunidad para la evacuación de las pruebas de la incidencia de tacha, para el 5 de junio de 2009, el demandante no compareció, razón por la cual el juzgador a quo declaró, en cuanto a la incidencia, desistida la tacha, y sobre el juicio principal, desistida la acción, lo que fue confirmado en segunda instancia.

    Determinado lo anterior, advierte esta Sala que en el caso sub iudice se presenta la misma situación analizada por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia Nº 1.380 del 29 de octubre de 2009 (caso: J.M.M.L.), en la cual, a través de una acción de amparo constitucional, anuló la sentencia proferida por un Juzgado Superior del Trabajo, que había declarado sin lugar el recurso de apelación intentado por el actor contra el desistimiento de la acción declarado en primera instancia, en virtud de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio en que se leería el dispositivo del fallo. En ese fallo, la mencionada Sala sostuvo:

    (…) se evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían expuestos (sic) todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión.

    De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante.

    De allí, que considere esta Sala, que la decisión objeto de amparo es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, el juzgador podía y debía dictar el dispositivo del fallo, lejos de declarar desistida la acción, como erradamente hizo, cuando ya el debate oral había finalizado.

    Como se aprecia del criterio citado, cuando la audiencia de juicio se difiere a fin de dictar el dispositivo oral del fallo pero las partes ya han satisfecho la carga procesal que les corresponde, de asistir a la misma para plantear sus alegatos, y evacuar las pruebas, cumpliéndose así los principios de oralidad e inmediación procesal, y el actor no comparece a dicho diferimiento, el juez de juicio no puede declarar el desistimiento de la acción porque únicamente falta su decisión.

    En este sentido, debe diferenciarse aquella situación en que se verifica la incomparecencia del demandante al debate que ha de desarrollarse en la audiencia de juicio, caso en el cual procederá el desistimiento de la acción, conteste a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de aquél en que el actor no asiste cuando debe dictarse el dispositivo del fallo; en este último supuesto, como sólo resta el cumplimiento por parte del juez de su deber de resolver la controversia, la presencia de las partes no resulta indispensable.

    Ahora bien, visto que la Sala Constitucional dictó la sentencia antes citada, el 29 de octubre de 2009, cuando la decisión impugnada es del 5 de agosto de ese mismo año, es preciso destacar que esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1.179 del 27 de octubre de 2010 (caso: R.B.G. contra 3-A J.C.A., C.A.), declaró con lugar el recurso de casación interpuesto contra fallo del 18 de noviembre de 2008, reponiendo la causa al estado en que el Juzgado de Juicio profiriera sentencia de mérito, en aplicación del referido criterio. En esa oportunidad, se sostuvo que “la Sala Constitucional consideró que el acto de dictar el dispositivo una vez diferido no forma parte de la audiencia de juicio, toda vez que ya ha concluido el debate oral y por ende no puede aplicarse a la parte actora que no asiste al acto de dictar el fallo la sanción prevista para los casos de incomparecencia a la audiencia del juicio”.

    Por lo tanto, si bien es cierto que en el caso bajo estudio procedía declarar el desistimiento de la tacha, por cuanto el tachante no asistió a la audiencia programada para la evacuación de las pruebas correspondientes a la incidencia, el juez a quo debía dictar el dispositivo del fallo del juicio principal, a pesar de la incomparecencia del demandante, por cuanto las alegaciones ya habían sido expuestas oralmente, y las pruebas habían sido evacuadas, al inicio de la audiencia de juicio, el 28 de mayo de 2009.

    En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso de control de la legalidad ejercido y, con fundamento en lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reponer la causa al estado en que el Juzgado de Juicio que conoció del asunto, previa notificación de las partes, se pronuncie sobre el fondo de la controversia (…)

    Dilucidado lo anterior, pasa este Tribunal al análisis del fondo de la controversia:

    Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por el ciudadano J.M.R.M., quien manifiesta que prestó servicios personales para la sociedad civil “UNION VEINTIDOS” A.C., actualmente denominada “UNION VEINTIDOS SOCIEDAD CIVIL”, relata que sufrió un accidente mientras ejercía sus labores habituales como colector de la unidad de transporte público la cual describe como un minibús, marca Encava, Modelo 610-32, Placa 4V4-06X, en tal sentido, reclama a quien señala como su patrono las indemnizaciones tanto por responsabilidad objetiva como por responsabilidad subjetiva.

    Por su parte, la demandada opone como defensa principal la inexistencia de la relación laboral, alegando la falta de cualidad o falta de interés de la demandada para sostener el presente juicio, aun cuando no niega la ocurrencia del accidente aduce que la unidad de transporte siniestrada no es de su propiedad, refiriendo ser una persona jurídica de naturaleza civil sin fines de lucro con carácter gremial y profesional, integrado por socios y socias que prestan sus servicios con vehículos propios de transporte público de pasajeros en las diferentes rutas suburbanas e interurbanas, de tal forma se excepciona alegando que cada socio es propietario de uno o mas vehículos, pudiendo los socios conducir sus unidades o bien contratar a un tercero para tal fin, concluyendo que la relación jurídica de carácter laboral que pudiera existir entre los propietarios de las unidades de transporte y los choferes, avances, colectores, chequeadores, etc., no guarda relación alguna con ésta -la demandada-, por cuanto los ingresos y egresos derivados del ejercicio de tal actividad pertenecen exclusivamente al propietario del vehículo explotado y describe el vehículo siniestrado así: Minibus marca Encava, Modelo 610-32, placa 4V4-06X, indicando que pertenecía para el momento del accidente a un tercero.

    Vista la contestación de la demanda, se extrae como hechos ciertos dada su admisión y por ende relevado de pruebas que el actor efectivamente fue víctima de un siniestro, en fecha 12 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 10:30 a.m., cuando se encontraba a bordo de la unidad de transporte en la que prestaba servicios, descrita como un minibús, marca Encava, Modelo 610-32, Placa 4V4-06X, conducido por el ciudadano F.C., cubriendo la ruta Valencia-Coro, la cual colisionó con un vehículo tipo CAVA.

    Ahora bien, el punto controvertido lo constituye la existencia o no de la relación laboral entre el actor y la accionada, por lo que corresponde al actor demostrar que prestó servicios para la demandada.

    El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en fecha 19 de junio de 1997 –aplicado ratione temporis- establece una presunción a favor de la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, tal presunción legal es de naturaleza iuris tantum, vale decir, que es desvirtuable y admite prueba en contrario, de tal manera, que al negarse la prestación personal, se mantiene en carga de quien alega que es trabajador, demostrar el hecho constitutivo de la presunción, esto es, la prestación personal del servicio, para que de inmediato se establezca el hecho presumido por la ley por parte del juzgador y se declare así la existencia de la relación de trabajo.

    Debe este Tribunal verificar de los medios probatorios, la existencia o no de los elementos característicos de la relación de trabajo: Prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, para lo cual se debe partir de la definición de trabajador y del contrato de trabajo, establecido en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997–aplicable ratione temporis-:

    Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.

    Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

    Establecido lo anterior y del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, quedó demostrado con las testimoniales de los ciudadanos F.C., F.O.G.R. y Yufrey A.P., que el actor se desempeñaba como colector de una unidad de transporte propiedad de un tercero ajeno a la controversia, quien era el que efectuaba el pago tanto del chofer como del colector, siendo el tercero quien administraba la producción diaria en efectivo de la unidad de transporte.

    En este mismo orden de ideas, se constata que la demandada fue creada como una sociedad con personería jurídica civil, sin fines de lucro, cuyo objeto inicial lo era transportar personas en automóviles de alquiler en las rutas comprendidas entre las ciudades Caracas, Maracay, Valencia, Barquisimeto, Valera, Mérida, San Cristóbal, Maracaibo y procurar el mejoramiento económico, social y cultural de sus asociados con fines propios y lícitos (Folios 90 al 97), cuyos fondos económicos se constituían por los aportes de los miembros fundadores y los que posteriormente se incorporaran, fondos éstos propiedad proporcional de sus miembros, según las cuotas y contribuciones aportadas (Folios 98 al 110). Al modificarse sus estatutos se mantuvo su personería jurídica de naturaleza y sin fines de lucro, ubicando su objeto social con carácter gremial y profesional, integrado por socios y socias que prestan servicios con vehículos propios de transporte público de pasajeros , a los fines del estudio, defensa, desarrollo y protección de los intereses de sus miembros, específicamente socios y socias, provisto de una caja de previsión social a los fines de suministrar asistencia a sus socios y socias, tales como cancelación de intervenciones quirúrgicas o ayuda por muerte de algún familiar (Folios 111 al 126).

    De tal manera se evidencia que la demandada cumple funciones gremiales, que persigue el bienestar social para con sus afiliados o asociados, en el ejercicio de estas funciones se produce una vinculación entre los asociados y dueños de los vehículos de transporte público con la demandada en el presente proceso.

    En sintonía con lo anterior, se constata que el vehículo minibús marca Encava, Modelo 610-32, tipo colectivo, placas AV4-06X, unidad en la cual se desplazaba el actor en funciones de colector para el momento de la ocurrencia del accidente, fue adquirido bajo reserva de dominio por el ciudadano V.A.G., titular de la cédula de identidad N° 11.354.197, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, de fecha 30 de abril de 2008, N° 76, Tomo 46 (Folios 129 al 133), por lo que para la fecha en el cual ocurre el accidente 12 de diciembre de 2009, el vehículo en el cual prestaba servicios el actor, pertenecía a un tercero y no a la demandada, tal como se evidencia de las testimoniales.

    Se concluye entonces que la asociación civil no es propietaria del vehículo siniestrado, sino de un tercero y es el propietario quien contrata al chofer y al colector; realizando el pago por la prestación del servicio de éstos y no la asociación, además no se evidencia que el colector cumpla un horario determinado ni órdenes de la asociación.

    Queda demostrado en autos la no integración del actor al proceso productivo dirigido por la demandada, mas aún dada naturaleza de la persona jurídica demandada, dirigida a la consecución de fines sociales y gremiales.

    Al aplicar el Tes de dependencia o examen de indicios, se concluye:

  12. Forma de determinar el trabajo, no se evidencia que la asociación civil demandada, determinara, planificara o de manera alguna dirigiera la actividad realizada por el actor.

  13. Tiempo de trabajo y otras condiciones, no quedó determinado que el actor estuviese sujeto a un horario o tiempo especifico de trabajo.

  14. Forma de efectuarse el pago, el actor percibía el pago de parte de un tercero y no de la asociación, siendo el tercero quien administraba la producción diaria en efectivo de la unidad de transporte.

  15. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, se constata que la prestación personal del servicio por parte del actor era ejercida a favor de un tercero, propietario del vehículo, de quien recibía las órdenes y supervisión y no de la asociación.

  16. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, se evidencia que la unidad de transporte en el cual el actor prestaba servicios es propiedad de un tercero ajeno a la controversia y no de la asociación.

  17. No se evidencia que la asociación demandada asumiera ganancias o pérdidas, sino que las mismas eran asumidas por el propietario del vehículo.

  18. La naturaleza jurídica del pretendido patrono, es de naturaleza civil, sin fines de lucro, dirigida a la consecución de fines sociales y gremiales.

    Las anteriores consideraciones llevan a esta juzgadora forzosamente a establecer que la prestación de servicio del ciudadano J.M.R.M. era con el propietario del vehículo y no con la asociación civil demandada, por lo cual, al no quedar demostrado la prestación personal de servicio para la Asociación Civil “UNION VEINTIDOS” A.C., actualmente denominada “UNION VEINTIDOS SOCIEDAD CIVIL”, se declara la falta de cualidad opuesta por la parte demandada para sostener el juicio, por cuanto la asociación civil no fue patrono del actor durante el tiempo que alegó prestar servicios, todo lo cual hace improcedente su responsabilidad en la ocurrencia del accidente y consecuencialmente improcedente la demanda.

    A los fines de abundar en lo dilucidado, este Tribunal invoca sentencia emitida en fecha 10 de julio de 2013 por la Sala de Casación Social, expediente R.C. Nº AA60-S-2012-000149:

    (…) Al respecto, cabe reiterar el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia N° 337 del 7 de marzo de 2006 (caso: C.A.S.T. contra Asociación Civil "Unión Conductores San Antonio"), en la que se estableció que en el caso que una persona preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.

    Por tanto, del análisis de las pruebas antes señaladas, quedó reconocido por el propio actor que la prestación de sus servicios era en forma personal con el dueño del vehículo, el ciudadano Fil A.M.M., al cual servía de avance, pues la asociación civil no era propietaria del vehículo que conducía el actor; que el pago de la remuneración lo realizaba el socio Fil A.M.M. y no la asociación, y que el actor no cumplía horario ni órdenes de la asociación, no configurándose una relación de subordinación entre el demandante y la codemandada asociación civil Unión Conductores Palo Alto.

    Aunado a ello, determina la Sala que la constancia de trabajo expedida por la asociación civil Unión Conductores Palo Alto, se efectuó por el hecho de que, tal como fue referido anteriormente, el artículo 5 del documento constitutivo de la asociación, contempla a los avances como las personas que de manera temporal desarrollan el objeto y fines de la misma, “(…) SIN QUE EXISTA VINCULO (sic) LABORAL DE DEPENDENCIA”; circunstancias estas que llevan a la Sala a establecer que la prestación de servicio del ciudadano R.M. con la asociación civil Unión Conductores Palo Alto, no era de naturaleza laboral, y la eventual relación sostenida entre el propietario del vehículo y el accionante –declarada prescrita-, resulta ajena a la situación que se verifica en el caso de autos entre la asociación civil codemandada y quien presta sus servicios como chofer.

    Como consecuencia de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara sin lugar la presente demanda. Así se establece (…)

    DISPOSITIVA

    Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara forzosamente: Primero: CON LUGAR la excepción de falta de cualidad propuesta por la parte demandada para sostener el juicio. Segundo: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.M.R.M., contra la sociedad civil “UNION VEINTIDOS” A.C., actualmente denominada “UNION VEINTIDOS SOCIEDAD CIVIL”, ambas partes identificadas en autos. Tercero: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Abg. E.G.

    La Jueza

    Abg. D.T.

    La Secretaria

    En esta misma fecha, siendo las 03:30pm se dicto y publico la presente sentencia,

    Abg. D.T.

    La Secretaria

    GP02-L-2011-002513

    16/01/2014

    eg/dc

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