Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSobreseimiento

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001425

ASUNTO : RP01-P-2009-001425

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Sétima del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 21-08-2005, en v.d.I.D.A.D.T. suscrito por el funcionario L.E.G.M., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, por hecho punible que atribuye al ciudadano M.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.950.511, con domicilio en Mariguitar, Urbanización Cokalito, casa 123, cuarta calle, Estado Sucre, y tipificado como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de las ciudadanas A.G., de quien se desconocen demás datos de identificación y L.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.790.192, con domicilio en la avenida Bolívar, Urbanización las Parcelas, edificio Horizonte, planta baja, apartamento 1, Cumaná; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, con pena de prisión de 1 a 12 meses, cuya acción prescribe por tres años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 cursa INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO suscrito por el funcionario L.E.G.M., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, que señala que el accidente de transito es del tipo colisión entre vehículos con personas lesionadas, que eso aconteció el día 22-08-2005, en horas de 06:00 pm, en la carretera nacional, sector La Cumbre; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Informe de Accidente cursante al folio 2, Examen Médico Legal realizado a la ciudadana L.P. cursante al folio 12, Examen Médico Legal realizado a la ciudadana A.G. cursante al folio 13, de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 22-08-2005, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, sancionado con pena de prisión de 1 a 12 meses, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo de 5 años aproximadamente, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO suscrito por el funcionario L.E.G.M., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre; por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, donde aparece como imputado el ciudadano M.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.950.511, con domicilio en Mariguitar, Urbanización Cokalito, casa 123, cuarta calle, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 1 del mes de Abril de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO ABOG. MARIA JIMENEZ

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