Decisión nº 1915 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoServidumbre De Paso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil diez (2.010).

199º y 150º

I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.D.L.S.Z.R., mayor de edad, venezolano, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-2.449.686, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.G.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.624, titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.487.028 y hábil.

DEMANDADO: G.R.R., venezolano, mayor de edad, agricultor, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V- 3.498.060 y hábil.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas Z.E.R., Y.D.V.H.D. y YELIPSE T.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nºs. V-13.499.995, V-8.031.497 y V-10.713.360 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 105.585, 105.583 y 103.159, respectivamente.

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PAGO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS.

II

ANTECEDENTES PREVIOS:

Se inició la presente controversia, mediante libelo de demanda presentada en fecha 13 de agosto del año 2009, por ante el JUZGADO PRIMERO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de cinco (05) folios y ocho (08) anexos en cuarenta y uno (41) folios útiles; quedando en este mismo Juzgado por distribución en la misma fecha, introducida por el ciudadano J.G.P.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.D.L.S.Z.R. anteriormente identificado. (Folio 6).

Fue recibida en este Juzgado mediante nota de secretaría el día 13 de agosto de 2008, proveniente del Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito. (Folio 48).

El día 14 de agosto de 2009, fue recibida la presente demanda, se formo expediente asignándole nomenclatura propia de este Juzgado, se le dio entrada, y el curso de ley y por cuanto no era contraria a derecho, a las buenas costumbres o a la ley, se admitió ordenándose el emplazamiento del ciudadano: G.R.R., para que contestará la demanda a los veinte días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, y no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos, instándose a la parte actora a suministrarlos. (Folio 49).

La parte actora consignó reforma de demanda constante de cinco folios utiles a los folios 50 al 55 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 23 de Septiembre del año 2009, el tribunal dicto auto dándole entrada, y admitiendo la reforma de la demanda y ordenando emplazar al demandado, y dejando constancia el tribunal que no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostátos, tal como obra a los folios 56 y 57 del presente expediente.

En fecha 01de octubre del año 2009, diligenció el abogado J.G.P.M., consignando los emolumentos para librar los recaudos de citación de la parte demandada (folio 58).

Este Tribunal en fecha 05 de octubre del año 2009, libró los recaudos de citación a la parte demandada y los entregó al alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos (folios 59 al 62).

El alguacil de este tribunal mediante diligencia de fecha 20 de octubre del año dos mil nueve, consignó Recibo de Citación, el cual corre agregado y sin firmar por el ciudadano G.R.R. (folios 63 y 64).

En fecha 29 de octubre del año 2009, el tribunal dicto auto mediante el cual de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordeno la notificación de la parte demandada (folios 65 al 67).

En diligencia de fecha 03 de noviembre del año 2009, el abogado J.G.P.M., solicitando se libre boleta de notificación a la parte demandada por cuanto se negó a firmar, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil,

En auto de fecha 05 de noviembre del año 2009, se le hizo saber a la parte actora que la boleta de notificación de la parte demandada, fue librada mediante auto de fecha 29 de octubre del año 2009, y la practica de la misma deberá ser gestionada por ante la secretaria del tribunal (folio del 69).

En diligencia suscrita por la secretaria del tribunal, de fecha 16 de noviembre del año 2009, dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación a la parte demandada al folio del 70 de esta causa.

Mediante escrito de fecha 16 de noviembre del año 2009, las abogadas Z.E.R., Y.D.V.H.D. y YELIPSE T.R.V., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, tal como se desprende del poder notariado que obra a los folios del 74 al 76 del presente expediente, consignados junto con el escrito mediante el cual oponen cuestión previa de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios del 71 al 78).

En diligencia de fecha 24 de noviembre del año 2009, el abogado J.G.P.M., mediante escrito constante de cuatro (4) folios útiles contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios del 74 al 83).

Mediante auto de fecha 02 de diciembre del año 2009, el tribunal difiere la decisión sobre la cuestión previa de falta de jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 349 ejusdem, para el quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento (folio 84).

En fecha 18 de diciembre del año 2009, diligenció el abogado J.G.P.M., dejando constancia formalmente que la parte demandada que opuso las cuestiones previas, no contesto ni rechazo formalmente la impugnación de copias documentos interpuesta con fecha 24 de noviembre del 2009 (85).

Mediante nota de la juez y la secretaria se dejó constancia que siendo el ultimo día para que la parte demandada diera contestación a la demanda incoada en su contra, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 86).

Este es el historial de la presente causa y encontrándose el procedimiento en estado de dictar sentencia interlocutoria, procede el tribunal a proferirla en los siguientes términos:

REFERENCIAS PRELIMINARES

PRIMERO

DEL LIBELO DE DEMANDA

Obra a los folios del 01 al 05 y sus vueltos, escrito de demanda en la que la parte actora argumenta los hechos de la forma que a continuación se reproduce textualmente así:

… omisis

1- LOS HECHOS

Desde hace mucho tiempo, mi Poderdante M.D.L.S.Z.R. es propietario de una finca agrícola denominada “Hacienda El Carmen “, ubicada en la Aldea San R.d.C. en Jurisdicción de la Parroquia J.P. (antiguo Municipio El LLano) del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos generales son los siguientes: PIE: Colinda con carretera bajando en línea recta hasta la quebrada El Cambur, divide con terrenos que son o fueron de S.U. a encontrar parcela de A.D. y con un filito divide la mencionada parcela hasta encontrarla parcela de J.A.P.; CABECERA: Limita con cerca de alambre hasta encontrar el camino que conduce al Morro, separando terrenos de F.H.; POR UN COSTADO: Con E.d.P., A.P. y F.S., separa cerca de alambre a encontrar el camino de El Morro; POR OTRO COSTADO: Limita con parcela de V.N., sucesión Izarra, sucesión Uzcategui y L.P., separa cerca de alambre. Hubo la propiedad de la finca por documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha once de marzo de mil novecientos setenta y cinco (11-03-1975), quedo registrado bajo el No. 91,folio 256, tomo 3°, Protocolo 10, , Primer Trimestre del referido año. Cual acompaño en copia fotostática en dos (02) folios útiles marcado con la letra “B”.

Actualmente, esta finca o Hacienda “El Carmen” se encuentra dividida en dos (2) lotes debido a varias ventas de parcelas que se le hicieron a la misma en su parte intermedia, cuyos lotes restantes tienen los siguientes linderos particulares: Lote No.1-. Allí se encuentra asentada la vivienda principal de mi poderdante. CABECERA: Linda con propiedades de C.R. y D.T.; PIE: linda con carretera nacional vía EL Morro- Aricagua o viceversa; COSTADO DERECHO: linda con carretera asfaltada vía Las Adjuntas; COSTADO IZQUIERDO: linda con la sucesión Uzcátegui. Lote No.2.- Corresponde en el área de terreno de mayor extensión de la Hacienda “El Carmen” compuesto por un potrero de pastoreo de ganado vacuno, equino o caballar, por cuyo centro pasaba antiguamente el camino real del Morro, Chama, Ejido, hoy día servidumbre de paso utilizada por las comunidades circunvecinas que habitan y viven en San R.d.C., cuyos linderos son: CABECERA: Linda en parte con terrenos que son de C.D. (sucesión Dugarte) N.A. , L.d.J.B.M., A.O., P.P., A.D.; PIE: Linda con carretera asfaltada vía “El Morro”, G.R.R., S.U., sucesión Lares, Quebrada El Cambur; UN COSTADO: Linda con terreno que son o fueron de F.H.S., hoy día propiedad del demandante y EL OTRO COSTADO: Linda en parte con propiedades que son en parte de la sucesión Uzcátegui, E.P. y A.P.. Se da el caso que mi poderdante M.D.L.S.Z., vende parte de su finca o Hacienda “El Carmen” por el pie al ciudadano M.A.R.P., tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 30 enero de 1987, bajo el No.38, Tome 6to. Protocolo 1ero. Primer Trimestre del año en cuso. El cual acompaño en copia fotostática en dos (02) folios útiles marcados con la letra “C”.Cuyas medidas y linderos particulares son los siguientes: NORTE: Ciento cincuenta y cinco metros (155 Mts.) aproximadamente de largo, colinda con carretera que va de la ciudad de Mérida hacia El Morro; SUR: Ciento veinte metros (120) aproximadamente de largo, colinda con un pequeño Zanjón y con el vendedor; ESTE: Sesenta metros (60 aproximadamente de largo, colinda con un pequeño Zanjón y con. el vendedor; Y OESTE: Noventa y cinco metros (95. Mts.) Aproximadamente de largo, colinda con una cerca de pinos y. cerca de, alambre de púa, cual ‘acompaño en copia fotostática marcado con la letra “C”. Posteriormente el ciudadano M.A.R.P. vende, parte del terreno o; una pequeña’ porción del mismo a los ciudadanos: V.S. y F.M., tal como consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito libertador del Estado Mérida, de fecha 23 de noviembre de. 1993 bajo el No. 32, Tomo 22, Protocolo, Trimestre del año en curso. Cual acompaño en dos (02) folios útiles marcados con la letra “D”. Cuyos linderos; y medidas damos por reproducidos en copias fotostáticas simples, que acompañamos marcadas con la letra “D”. Seguidamente el ciudadano M.A.R., vende el lote restante del terreno al ciudadano J.H.U., con sus respectivas mejoras agrícolas y bienhechurías, contenidas en una- casa para habitación familiar que había construido dentro del terreno y a su vez establece y constituye servidumbre, de, paso en el documento de compra-venta, detrás metros y cincuenta centímetros (3, 50 Mts.) de ancho, dentro de camino carretero que conduce a la casa de habitación del, nuevo dueño, que a la vez comunica internamente con la finca o terrenos del demandante, a través del viejo camino real que le sirve de vía a esta comunidad vecinal, tal como fue plasmado en documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina. Subalterna de Registro Público del Distrito- Libertador del Estado Mérida, de fecha. 04 de agoto de .1994, bajo el No. 41, Tomo 16, Protocolo 1ro, Trimestre 3ro del corriente año. Cual acompaño en copia fotostática en dos (02) folios útiles marcados con la letra “E”. Cuyos linderos son: los siguientes: NORTE: Carretera nacional vía el Morro-Mérida; SUR: .Con terrenos que son de M.d.l.S.Z.; POR- EL ESTE: Con terrenos que son propiedad de M.D.L.S.Z.; Y POR EL. OESTE: Con terrenos que son en parte propiedad del señor M.d.l.S.Z., W.S. y F.M.. Posteriormente el nuevo dueño J.H.U. vende el mismo lote de terreno con todas sus mejoras agrícolas bienhechurías: Contentivas en plantaciones de cambur, yuca, árboles frutales y otros cultivos menores, una casa para habitación familiar, con expresa indicación en el documento de ‘compra-venta de constitución de la servidumbre de paso de TRES METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS,( 3,50 Mts.) de ancho que da acceso a terrenos de nuestro representado, ciudadano G.R.R., tal como se consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 30 de enero de 1997, bajo el No:. 17, Tomo 6to. Protocolo 1ro. Trimestre Primero del corriente año. Cual acompaño en copia certificada en (03) folios útiles marcado con la letra “F”.

II. - EL DERECHO

Como usted podrá; apreciar ciudadano juez, de cada uno de los elementos que conforman la cadena documentaria titulativa o tradición legal del lote de terreno vendido por donde pasa la servidumbre de paso en litigio; se desprende claramente, el derecho real de servidumbre muy antigua de mi representado y de la comunidad, de seguir usando el camino carretero de entrada y salida a su propiedad construido por ambos, mi poderdante y el ciudadano M.Á.R.P. anteriores dueños del lote de terreno, hoy día vendido al ciudadano G.R. aquí demandado, tal como fue determinado y consta en documento público registrado, los cuales que ponemos a su consideración para que resuelva y decida conforme a la ley; además ha de observarse que por dentro de la finca “Hacienda El Carmen” pasa todavía el antiguo camino real o servidumbre de paso de personas, animales acosas, que en el pasado o antes de construir la carretera asfaltada que va de Mérida hacia el Morro y viceversa, todavía sigue manteniendo su uso de paso por los vecinos que habitan en las comunidades circunvecinas de San R.d.C.. Es de resaltar; que este paso o camino comunal atraviesa de extremo a extremo, o lo que es lo mismo, de pie a cabecera la finca “Hacienda El Carmen”, muy a pesar de sufrir con el paso del tiempo unas pequeñas variaciones o. cambios en la ‘entrada y salida por el pie (predio sirviente propiedad del señor G.R.), donde se enlaza con la carretera asfaltada, al igual que por la entrada y salida de la cabecera (carretera asfaltada); allí en este punto pasa por el medio de las propiedades de los ciudadanos: L.d.J.B.M. y A.O., sin tener con éstos propietarios problema alguno por el uso del camino en la referida servidumbre de paso. Pero se da el caso que una vez que el ciudadano G.R. adquirió en propiedad este lote de terreno, con sus mejoras agrícolas- bienhechurías, pasado un tiempo de uso, pacífico, público y normal de la servidumbre de paso establecida en los documentos de propiedad acompañados al presente libelo, marcados con la letras “E y F”. De pronto y sin mediar palabras, nuestro poderdante fue sorprendido e impedido en su legítimo derecho de usar la referida servidumbre de paso; precisamente el día 19 de abril de 2.002, cuando se encontraba dentro del predio sirviente en compañía de varias personas que pasaban por el lugar y en compañía del Dr. C.D.J.G.M., quién iba a comprar una parcela que por cierto la dejo apartada ese mismo día; cuando de repente estaban pasando por el frente de la casa del Sr. G.R., este señor les salió al paso armado con una piedra y una cuchilla grande fajada en el cinto y entro de la cubierta y forma agresiva y violenta se le atravesó al Sr. MIGUEL y a su vez se le fue encima gritándole en tono amenazante, que le abandonará de inmediato su propiedad, que el camino era de él, que desde ese momento le prohibía terminante el paso por allí, a lo que el Dr. CIRO al ver lo que estaba ocurriendo con el Sr. Miguel se interpuso, entre ambos para evitar una desgracia, quién al mediar con buenas palabras identificándose al momento como abogado, hizo que se fueran bajando los ánimos por parte del agresor, por lo que a mi poderdante no le quedo otro camino que retirarse paficamente del lugar con quienes le acompañaban. Efectivamente y como consecuencia del altercado con este señor, al día siguiente la puerta de entrada y salida de la servidumbre de paso amaneció trancada con una cadena y un candado grande hasta el día de hoy, colocando posteriormente una guaya metálica gruesa para obstaculizar la puerta de entrada sostenida de lado a lado por dos pequeñas bases de cemento y concreto mi mandante al verse impedido de usar en lo adelante la servidumbre, de paso o camino carretero uso comunal trato posteriormente con su abogado de confianza llegar a un arreglo amistoso sin resultado alguno. De ahí, que mi representado para evitarse problemas con este señor, dejo pasar algún tiempo de hacer uso de la servidumbre, junto a otros vecinos que habitan el lugar, con excepción de una familia de apellido Uzcátegui (sucesión Uzcátegui) quienes tienen llave del candado y utilizan el camino carretero o servidumbre de paso para entrar a sus propiedades a pie o con sus vehículos, los cuales dejan guardados en el patio de la casa de este señor dueño del predio sirviente, lo que pone en evidencia la actitud asumida por parte de este ciudadano que se las da de guapo y peligroso; no obstante los nuevos habitantes del lugar para poder fabricar sus casitas, tienen que hacer uso de un camino por una zona demasiado pendiente, falduda’ e inclinada para subir los materiales de construcción, comida y llevar sus niños a clases, que solo puede ser usada por personas adultas no muy viejas y animales, sin que este señor se conduela del sacrificio o sufrimiento ajeno que a bien pudiera solucionar a favor de sus vecinos pues nada se puede esperar de este señor que adolece de sentimientos humanitarios para permitir el paso por la servidumbre existente, tal como lo estipulan lo documentos de propiedad del demandado, pues no existe otro lugar adecuado en ese ‘sitie para el paso de vehículos, niños y ancianos ; violentando de esta manera derechos de carácter social, civil, de orden constitucional y hasta de carácter natural por ser los mismos inherentes a la existencia humana desde su aparición, para convivir, comunicarse, interrelacionarse, desarrollarse en sociedad, como son la construcción de vías de acceso, caminos, trochas, carreteras, autopistas, calles, avenidas nuevos urbanismos, a lo cual no escapa esta comunidad en proceso de expansión urbanística, de allí que nuestro poderdante es el primer afectado por ser el dueño de la finca “Hacienda El Hato” que se encuentra a pocos minutos de la ciudad y tiene muchos compradores de parcelas para fabricar sus viviendas; siendo está la única vía carretera apta para el paso de personas y vehículos de distintas clases o marcas, debido a las características topográficas del: terreno y sus áreas adyacentes demasiado faldudas, pendientes para tal fin, pues la construcción de una carretera por dicho lugar causaría deslizamientos del terreno en su talud o parte superior, y a su vez resultaría muy onerosa su construcción’ en contravención a las normas que rigen la materia respecto a la servidumbres. Es por eso que a nuestro representado no le queda otra opción que hacer valer sus derechos de servidumbre de paso, debidamente establecidas como un derecho de carácter real por documento público registrado a favor de mi poderdante, aparte de constituirse también en un derecho de carácter colectivo por su uso, costumbres y servidumbres de todos vecinos que habitan esta comunidad los cuales priman sobre los derechos individuales del propietario del predio sirviente, quién sin mediar justificación alguna, quito el paso de personas, animales y vehículos que transitaban antes por el lugar, cuya conducta y proceder del propietario fundo sirviente contraviene normas expresas de nuestro ordenamiento jurídico, estatuidas en los artículos: 659, 660,662,709,721,722 , 726, y 752 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en nuestra carta magna en su artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido y para mayor ilustración y precisión del Honorable Tribunal de la causa nos permitimos acompañar al presente líbelo de demanda, Inspección Judicial practicada por el Tribunal de los Municipios Libertador y S.M.d. la

Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 15 de septiembre de -2008, donde dejo constancia del bloqueo de la servidumbre de paso por su entrada principal con una cadena, un candado, una guaya y las características de la puerta de entrada y salida. Dejo constancia de sus medidas y que por dicha servidumbre de paso transitan personas y vehículos automotores. Dejo constancia de que la misma servidumbre esta bloqueada en su parte posterior o por la cabecera de los terrenos del predio sirviente con cerca de alambre y un pequeño portillo para paso de personas y animales. Dejo constancia de los materiales que fue hecho el portón de entrada y salida a la servidumbre. Deja constancia que los terrenos de mi poderdante y el predio sirviente es atravesado por un camino real, Dejo constancia de que en las áreas adyacentes hay otros propietarios de terrenos que necesitan el paso de servidumbre. A tales efectos acompaño Inspección Judicial en dieciséis (16) folios útiles, marcada con la letra “G”. Últimamente, el C.C. de esta comunidad de San R.d.C., intervino a objeto de buscarle una solución amistosa al problema de la servidumbre paso de los habitantes que viven en el sector, conjuntamente con la Procuradora Agrario del Estado Mérida, interviniendo personalmente en el lugar del conflicto y después dirigiéndose mediante escrito motivado ante el ente oficial señalado, sin obtener repuesta oportuna sobre el particular, dando término de esta manera a su importante mediación de fecha 16-07-2.009, para su debida apreciación acompaño en copia simple escrito emitido por este ente comunal, contentivo de dos (02) folios útiles marcado con la letra “H”.

III - PETITORIO

Es por ello, que con base en los razonamientos, fundamentos de hecho y derecho, cumpliendo órdenes precisas de nuestro representado, demando como en efecto lo hago al ciudadano G.R.R., venezolano, mayor de edad agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-3498.060, domiciliado en la Parroquia J.P.M.L.d.E.M. y civilmente hábil, quién viene siendo el propietario del predio sirviente contiguo, quién con su actitud obstruye la servidumbre de paso, para que convenga en restablecer los derechos de poderdante o en su defecto sea obligado por este tribunal. PRlMERO: En quitarle inmediatamente el candado al portón metálico, la cadena y guaya metálica que trancan y bloquen la entrada principal de la servidumbre de paso por el predio sirviente hasta el predio dominante. SEGUNDO: Que ordene al demandado abrir el paso por el extremo posterior, o cabecera de la propiedad del demandado quitando el portillo de alambre de púa que comunica con la propiedad del demandante y otros vecinos. TERCERO: Que le ordene al demandado el uso y paso pacifico de la servidumbre a nuestro poderdante y del vecinos que habitan en el lugar

CUARTO: Que se mantengan las mismas medidas, de longitud de ancho de la servidumbre de paso establecidas sobre el predio sirviente. QUINTO: Igualmente, solicitamos que la servidumbre de paso se mantenga por el camino carretero original, por ser el único apto para el tránsito de personas y vehículos de cualquier clase. SEXTO: Que una vez restablecido el paso por la servidumbre, los predios dominantes favorecidos contribuyan con los gastos del cercado a lo largo de la vía perimetral, conjuntamente con el propietario del predio sirviente, por el costado derecho que da con la vivienda familiar del demandado, todo de conformidad a lo estipulado en el artículo 728 ejusdem.

Estimamos la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) equivalentes a CINCO MIL CUATROCIENTOS TRIBUTARIAS (U.T.5.454,55) equivalentes al valor del predio afectado propiedad de mi poderdante. A los fines legales de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Vigente, establecemos como domicilio procesal el Escritorio Jurídico PEREZ $ ASOCIADOS, ubicado en el Edificio Edipla, piso 4to, Oficina 3- 3, Parroquia Sagrario, frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida. A los mismos efectos señalamos como domicilio procesal del demandado: Su casa de habitación ubicada en el predio sirviente Aldea San R.d.C. de la Parroquia J.P.d.M.L.d.E.M..

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SEGUNDO

ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda por el restablecimiento de la SERVIDUMBRE DE PASO, la parte demandada procedió a promover cuestiones previas con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual textualmente se reproduce parcialmente a continuación por razones metodológicas así:

…omisis.

Estando dentro del lapso de emplazamiento, en vez de dar contestación demanda y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 346 del Código Procedimiento Civil vigente, ante Usted con el debido respeto y acatamiento ocurrimos para promover las CUESTIONES PREVIAS DEL ORDINAL 1 ARTICULO 346 EJUSDEM; “la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad de conexión o de continencia alegamos en los términos siguientes como punto previo, que no compete a este d.T. conocer presente procedimiento por cuanto el DECRETO CON FUERZA DE LEY TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO establece en los artículos 162 concordancia con el 208 ejusdem, lo siguiente: Artículo 162: “La jurisdicción agraria estará integrada con la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia los demás Tribunales señalados en esta Ley...” Artículo 208: “Los Juzgados Primera Instancia Agrarios conocerán de la demanda entre particulares que promuevan en ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria...” Es por esto ciudadana Jueza que corresponde conocer a la jurisdicción agraria por cuanto el fundo objeto de juicio tiene vocación agrícola, tal como está contemplado en el Artículo 209 de la precitada Ley, ya que desarrolla los rubros agrícolas, como naranja, café y parchita y de igual manera el demandante en su libelo establece que en el fundo existen cultivos de café, cambural, yuca, aguacates, naranjos, árboles frutales y cultivos menores lo que confirma de forma tácita que el objeto principal del fundo es de vocación agrícola. Si bien es cierto que en el Artículo 197 del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO establece: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otra leyes se establezcan procedimientos especiales”. En Sentencia N° 441. Expediente 02-213, de fecha 11 de julio de 2002, dictada por el Magistrado Francisco Carrasquero López, se estableció lo siguiente- “Con el objeto de delimitar la competencia material de la jurisdicción agraria en función de la aplicación de la novísima Ley, esta sala pasa de seguida a realizar el siguiente análisis con base a los establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los artículos siguientes: Articulo 166: La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de los demás Tribunales señalados en este Decreto Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación del presente Decreto Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La Ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que el presente Decreto Ley le otorga desde su entrada en vigencia. El presente artículo establece la conformación de la Jurisdicción Agraria, integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constituyendo a su vez la Sala Especial Agraria de este Alto Tribunal y por los Tribunales de Primera Instancia Agraria, los cuales son los encargados de conocer todo lo referente a la materia agraria, regulada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; estableciendo la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria en el Artículo 212 eiusdem, el cual establece textualmente: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. 2.- Deslinde judicial de predios rurales. 3.- Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales para fines agrarios. 4.- Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.., otras. Así mismo establece el artículo 273 textualmente: El Tribunal Supremo de Justicia por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria regulada en el presente Titulo. Dichos Tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en Alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Titulo”... Analizando los referidos artículos, observamos que se desprende el Principio de la Exclusividad Agraria, donde el Tribunal Supremo de Justicia tuvo la facultad de crear esta Sala Especial Agraria para el eficiente ejercicio de la jurisdicción agraria, regulada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dándole el carácter de exclusividad a la misma; donde se reafirma y se expande aun más el espectro del ámbito de aplicación de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios de 1982, en cuanto a la competencia agraria de los Tribunales Venezolanos. Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan las competencias genéricas de los Juzgados Agrarios, que son: A) que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tantos ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario. En tal sentido, en este caso señalamos que el inmueble en cuestión es considerado un predio rústico o rural de acuerdo a la constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Departamento de Catastro de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), donde se desprende que el inmueble objeto de la presente querella se encuentra ubicado fuera de la poligonal urbana, que agregamos en copia simple marcado con la letra “B”; y el Certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fecha 15/12/2005, el cual se anexa en copia simple marcado con la letra “C”. Así mismo señalamos la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia del año 1995, que expresa: “Por tanto son los criterios de funcionalidad de los terrenos, fundos o predios destinados a la producción agraria, los que determina la competencia del Tribunal que va a decidir acerca de las controversias que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regula la propiedad de los predios rústicos o rurales; de conformidad con lo establecido en el Artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios...” y por lo tanto lo que en definitiva cualifica un bien es su aplicación o utilidad, es decir su funcionabilidad y por lo tanto lo que deduce que el factor de calificación determinante para los fundos es su naturaleza funcional, adscrita a la producción agropecuaria en cualquiera de sus manifestaciones y es evidente que la servidumbre de paso reclamada por el ciudadano M.D.L.S.Z., forma parte de un predio rústico con vocación agrícola exclusivamente. En el caso de la presente demanda, este Juzgado puede constatar que la pretensión del demandante es la restitución de una servidumbre de paso de peatones, bestias de carga y bovinos, existente en el lote de terreno de nuestro demandado, ubicado en la loma de San R.d.C., vía El Morro, más arriba de la curva de los guayabos, Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, motivo por el cual intenta pretensión interdictal posesoria, a los fines de lograr la restitución de la misma. Como se observa, de los alegatos señalados por el demandante y de los recaudos producidos con la demanda, la pretensión del actor consiste en la restitución de una servidumbre predial impuesta sobre un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria, de allí que la pretensión del actor es ejecutada con ocasión de tal actividad. Es por esta razón que la presente causa debe ser conocida, sustanciada y decidida por un Juez con competencia especial agraria, toda vez que, en el planteamiento de la misma se cumple con los dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, establecida en el Artículo 208 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se trata de una demanda entre particulares, y es promovida con ocasión de la actividad agraria. Asimismo, está determinada la competencia específica, establecida por el ordinal 1ro. Del precitado artículo, pues se trata de una acción de posesoria (querella interdictal restitutoria). En consecuencia, ese Tribunal Ordinario Civil, carece de competencia por la materia para conocer y decidir la presente causa, toda vez que, tratándose de un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria, el mismo forma parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no puede resolverse por un Juzgado Ordinario y a través de un procedimiento que no contiene las garantías y el programa axiológico consagrado por la competencia especial agraria. Por los razonamientos anteriormente expuestos, es que solicitamos a ese tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y decidir la presente causa, razón por la cual, decline la competencia para el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Por último solicitamos que este escrito sea agregado a los autos sustanciado y declarado con lugar en la oportunidad procesal correspondiente con todos los pronunciamientos de ley. Es Justicia en Mérida, hoy en la fecha de su presentación”.

TERCERO

OPOSICION y RECHAZO A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Consta en autos a los folios 80 al 83 y sus vueltos, de la presente causa escrito por el abogado en ejercicio J.G.P.M. de rechazo o contradicción de la cuestión previa opuesta en la que textualmente dicho abogado argumentó su defensa de la forma que se reproduce parcialmente a continuación por razones metodológicas así:

… omisis

y encontrándome dentro del lapso legal para dar contestación a la CUESTION PREVIA interpuesta por la parte demandada en la presente causa, lo hago bajo los siguientes términos: PRIMERO: La parte demandada alega e interpone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1°. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece: La falta de jurisdicción del juez de la causa para conocer sobre la materia; alegan y fundamentan su oposición en los artículos: 162 208 y 209 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que rigen la materia, además citan jurisprudencia o sentencia No. 441, Expediente 02-2 13, de fecha 11 de julio de 2002, dictada por el Magistrado Francisco Carrasquero López con objeto de delimitar la competencia en materia de la Jurisdicción agraria en función de la aplicación de la novísima ley. Señalan el artículo 166 ejusdem, que establece los ámbitos de la jurisdicción agraria desde la sala de casación social del T.S.J, hasta los tribunales de Primera Instancia Agraria, al igual que el 212 ejusdem, y citan la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios de 1982, que establecía los parámetros de medición para determinar la competencias de los Tribunales Agrarios, en cuanto a predios rústicos y su calificación o no como urbanos, su aplicación, su utilidad. Funcionabilidad, o naturaleza funcional establecidas en el artículo 1°. De la citada ley hoy día derogada, cuya mención y aplicación no tiene asidero legal, ni produce algún efecto jurídico en el presente juicio por ser una ley derogada. Igualmente, señalan que los dos predios en litigio mantienen su vocación agrícola, lo que esta muy lejos de la realidad fáctica por lo siguiente: Con base a los escuetos planteamientos de la parte demandada a los fines legales de hacer valer su inhumana pretensión: Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho, la Cuestión Previa interpuesta por la parte demandada, donde alegan la falta de jurisdicción del juez de la causa para conocer, por no ser competente el la materia agraria según su apreciación, señalando de manera superficial, distorsionada y desconceptualizada, algunas cosas y menciones sobre peatones, bestias y bovinos narrados en el libelo de la demanda, con la finalidad de tratar de obviar el objeto principal del libelo de demanda, debidamente detallada y descrita paso a paso en el tiempo y en el espacio, los hechos y el derecho, señalando de forma clara y categórica los derechos de mi poderdante, de hacer valer su derecho de usar la servidumbre de paso, antigua y actualmente, debidamente establecida y constituida en documento público registrado con sus respectivas medidas, dentro del predio sirviente, la cual también va a beneficiar a los nuevos pobladores del sector, quienes también tienen el mismo derecho de mi mandante, puesto que ellos hoy día son los que están sufriendo los rigores del conflicto de dicha servidumbre, quienes tienen que caminar a cualquier hora, de la noche , de día, con sol y lloviendo, tienen que pasar con sus niños, ancianos, mercados, materiales de construcción para hacer sus viviendas por una trocha, falduda y enmontada, que solo sirve para el paso de mulas y ganado en caso que lo hubiera como lo fue en el pasado reciente, pues estas tierras se encuentran en estos momentos en una fase de urbanismo. Entonces sucede que, debido a la aptitud inhumana del propietario del predio sirviente Sr G.R. quién prohibió y bloqueo el único paso de de servidumbre con carretera más adecuado del lugar para entrar y salir la comunidad que vive en el lugar, al igual que a mi poderdante Sr. M.d.L.S.Z., de hacer uso normal, público, pacifico del paso de personas, animales, cosas y tránsito de cualesquier clase o marca de vehículo, tal como fue planteado en la demanda. B) Igualmente, rechazo el alegato de la parte demandada, donde señala de manera extraña, que yo intente una Acción Interdictal Posesoria, no es cierto y me sorprende mucho está aseveración e insinuación como profesional del derecho, cuando proviene este señalamiento de parte de las distinguidas colegas a estas alturas del ejercicio, confunden o tratan de confundir al Honorable Tribunal, o no se a quién, lo referente a lo que es la institución derechos de servidumbre de paso, con otras figuras o instituciones jurídicas del derecho civil, como lo son los interdictos posesorios y restitutorios consagrados en los artículos: 782 y 783 del Código de Procedimientos Civil Vigente, pues ambas instituciones son totalmente distintas y autónomas para caer en semejante exabrupto jurídico. C) Rechazo y contradigo de manera tajante y categórica que el predio dominante o terrenos propiedad de mi poderdante actualmente conserva su vocación agrícola, en razón de que esta finca “Hacienda El Carmen” desde hace mucho tiempo dejo de producir poco a poco hasta su desmembración total, por la compra- venta de algunos lotes terreno pequeños o medianos y varias parcelas vendidas a lo largo y ancho de lo que antes se conoció como una prospera finca de producción agrícola, hoy día ya extinguida en un 90 1% su vocación agrícola, solo queda un solar de la casa para consumo domestico familiar, algunos rastros e instalaciones en desuso de lo era esta antigua hacienda, al igual que otra fincas grandes que habían en el sector de San R.D.C. se convirtieron en pequeñas y grandes residencias, hoteles, posadas, cabañas, ambientes familiares con instalaciones de piscinas, parques infantiles para paseos y fiestas, ubicados a lo largo de la carretera asfaltada que va de Mérida-Morro-Aricagua viceversa. D) En cuanto a la alegada vocación agrícola de la zona y de los predios en litigio, me permito precisar lo siguiente: Para determinar si una finca, un fundo o una zona tienen vocación agrícola, se hace necesario que dentro de las mismas se cumplan con varios requisitos o elementos inherentes a la producción agrícola. 1) Que las tierras sean aptas para la agricultura, que las mismas mantengan su calidad y por ende su vocación agrícola con el paso del tiempo. 2) Que los habitantes del sector vivan de la explotación agrícola, es decir que no dependan de otra actividad distinta a la señalada, en un 90%. 3) Que dicha producción agrícola genere trabajo para sus habitantes en la producción y cosecha de frutos a pequeña, mediana y mayor escala. 4) Que la producción agrícola alcance para satisfacer las necesidades del grupo familiar, para vender y abastecer el mercado regularmente, y que el dueño de la finca le quede para cubrir los gastos costos de producción, mantenimiento y pago de peones u obreros. 5) Que exista una explotación agrícola de rubros a pequeña, mediana o gran escala de acuerdo al clima en la zona como: café, verduras, hortalizas, cambures, plátanos, ganado, leche, queso, caña de azúcar, frutos de naranjas, manzanas, aguacates y hasta madera, 6) Que la mayoría de los habitantes de esa zona dependan de la producción agrícola y no de otras fuentes de ingresos distintas a las indicadas etc... De lo aquí plateado a groso modo en el caso que nos ocupa, referente a los predios en litigio y a lo que fue antes la producción agrícola en la parte principal del sector San R.d.C., a orillas de la carretera asfaltada que conducen de Mérida-Morro Aricagua viceversa, Hoy día no queda casi nada de lo que fue en el pasado reciente, esas fincas, entre ellas: “Hacienda El Carmen” solo queda el nombre, su dueño y algunos vestigios y escombros, al igual que otra haciendas del lugar como la finca del Dr Peña Peña. Por lo tanto, no se puede hablar de vocación agrícola a la ligera sin que se haya probado nada de manera técnica o perital en el proceso, puesto que con ello se estaría perjudicando a una gran cantidad de habitantes que tienen sus viviendas allí y otras compraron sus parcelas con tal fin, todos ubicados en la parte posterior de la bloqueada servidumbre de paso, que enlaza con los terrenos de mi poderdante, solo por el simple hecho de que el propietario del predio sirviente Sr G.R., a pesar de las circunstancias trata de conservar todavía unas mejoras agrícolas o pequeño conuco-solar de su casa, para su consumo domestico y con ello pretenden calificar la vocación agrícola de todas las tierras del lugar, donde lo que hay son viviendas y tierras totalmente improductivas, sin que conste en el expediente de parte del demandado pruebas fehacientes que demuestren su pretensión para desviar el proceso de su curso original, como serían: Una experticia técnico jurídica practicada por peritos imparciales especializados en la materia y una Inspección Judicial practicada a todo lo largo de la carretera asfaltada antes mencionada, desde la hacienda los Peña hasta arriba donde esta la Iglesia, las antenas de TAM y las cabañas del Cnl. Rangel a los fines legales de contactar la realidad de los hechos, dejando constancia de si existen construcciones, casas, hoteles, posadas, nuevos urbanismos, terrenos incultos, y fincas que perdieron su vocación agrícola desde hace tiempo. A los fines legales de probar que la “Hacienda El Carmen” perdió su vocación agrícola por la compra-venta de parcelas a lo largo y ancho de la vieja finca, señalo varios protocolos de documentos con sus respectivos dueños, insertos en el documento principal que consta en autos, a los folios 10 al 16, debidamente certificado. Documento de propiedad a nombre de C.T.R.R., protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 27 de junio de 1977, bajo el No. 97, tomo 9 de los libros respectivos. Documento de propiedad a nombre de la Adquidiocises de Mérida, representado por el Arzo.M.A.S., por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 16 de junio de 1981, bajo el No. 48, tomo 1°. De los libros respectivos. Documento de propiedad a nombre de P.R.R. por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 18 de diciembre de 1981, bajo el No. 84, tomo 10 de los libros respectivos. Documento a nombre de C.R.R. por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 13 de junio de 1994, bajo el No. 45, tomo 36 de los libros respectivos. Documento a nombre de N.A.D. por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 29 de noviembre de 1983, bajo el No. 15, tomo 12 de los libros respectivos. Documento a nombre de M.A.R.P. por ante el Registro Subalterno del distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 30 enero de 1987, bajo el No. 38, tomo 6 de los libros respectivos. Documento a nombre de J.D. por ante el Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 13 de junio de 1994, bajo el No. 45, tomo 36 de los libros respectivos. Documento a nombre de J.A. por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 30 de agosto de 1994, bajo el No. 19, tomo 10 de los libros respectivos. Documento a nombre de M.R.Z. por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 22 de junio de 1990, bajo el No. 34, tomo 27 de los libros respectivos. Documento a nombre de L.d.J.B.M. por ante el Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 9 de junio de 1992, bajo el No. 29, tomo 33 de los libros respectivos. Documento a nombre de A.O. por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 30 septiembre de 2008, bajo el No. 12 tomo 43 de los libros respectivos. Todavía falta señalar otros documentos de futuros propietarios que ya negociaron sus parcelas.

E) En lo referente al crecimiento urbanístico sostenido de la ciudad de Mérida, sobre esta zona aledaña, el mismo ya es indetenible en el tiempo y espacio; donde está proyectado en zona, una gran avenida o autopista perimetral, que arranca desde Ejido Municipio Campo Elías, pasando por el pie de los predios en litigio a unos escasos 200 Mts. En jurisdicción de la Parroquia J.P.d.M.L. de la ciudad ¿le Mérida, hasta llegar a la población de Tabay Municipio S.M.d.E.M., lo que ya esta causando un gran impacto urbanístico y turístico en toda la áreas de influencia adyacentes a la comunidad de San R.D.C.; lo que da por sentado, un hecho público, notorio y comunicacional demostrable a simple vista, puesto que, el mismo ya rebasó los limites tomados por el mapa cartográfico planimétrico de la ciudad de Mérida, cuya poligonal urbana presentada por los demandados en constancia copia simple, su contenido es obsoleto frente a la realidad actual y la misma no puede ser tomada en cuenta en el presente juicio, para determinar si estás tierras son rurales o urbanas, porque sus líneas de demarcación fijadas en ese momento, ya fueron rebasadas por el acelerado crecimiento urbanístico de la ciudad. A tales efectos Impugno formalmente el contenida informativo de la copia constancia referida a la poligonal urbana de la ciudad Mérida, de fecha 27 de octubre 2009, que consta en autos, marcada con la letra “A” por estar su información desvasada de la realidad en cuanto al crecimiento urbanístico de la ciudad hoy día, además de ser una simple mención administrativa, emitida por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del municipio Libertador del Estado Mérida. Igualmente, Impugno el Certificado de Inscripción en el Registro tributario de Tierras, de fecha 15-12-2005, emitido por el SENIAT, marcado con la letra “B” puesto que su contenido solo sirve para un control administrativo valorar si estas tierras tienen o no vocación agrícola, por no tener competencia en la materia, por lo tanto, ambos instrumentos administrativos carecen de validez procesal, y deben ser desestimados en su fallo interlocutorio, debido a que son meramente menciones administrativas de datos y fechas referenciales no vinculantes, ni siquiera se les puede calificar de dictámenes u actos administrativos propiamente dichos, Es impugnación que hago valer de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y para corroborar lo antes dicho me permito señalar los siguientes negocios de tipo Comercial, Turístico y Familiar, Cabañas el Coronel, Posadas los Ecuatorianos, Los Abuelos, Los Tatuyes, Don Lucio y ambiente familiar N.A..

SEGUNDO: A los mismos efectos, sostengo y mantengo, que este Honorable Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es competente para conocer de la presente causa, en razón de la materia netamente civil en base a lo antes planteado y en razón del territorio, por tratarse de derechos reales sobre inmueble, situados en jurisdicción de la autoridad judicial del lugar (Municipio Libertado del Estado Mérida) y del domicilio del demandado Sr G.R., o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado: todo a elección del demandante. Pues siendo la servidumbre de paso un derecho real, de carácter civil, natural, social, humano y constitucional, corresponde a este tribunal su conocimiento, todo de conformidad a lo pautado textualmente en el artículo 42 del citado Código de procedimiento Civil. A tales efectos, traigo a colación jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Orden Público- El sentido y alcance de la excepción de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con suficiente margen de acierto cuando (sic) se esta o no en el caso de infracción de una norma de orden público. (...omisis...). A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a triunfar al interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinada instituciones de rango eminente, nada que pueda dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener virtud de subsanar o convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría dejar de manos de los particulares o autoridades la ejecución de voluntades de ley que demanden perentorio acatamiento.. (sentencia No. 87 de la sala constitucional del 29 de enero de 2002, . .Expediente No. 00-0314). OSCAR R P.T., pág 451 al 453, año 2002. Esto significa que las normas de procedimiento están revestidas de rango constitucional, por lo que nadie, ni las partes, ni autoridad ieden aplicarlas, ni cambiarlas a su conveniencia. De ahí la tutela jurídica efectiva, en que la servidumbre de paso en cuestión, su bloqueo está afectando a los habitantes que viviendas en la señalada comunidad, por lo que se esta en juego derechos de carácter o difusos, humanos, de tránsito y constitucionales, todo de conformidad a lo establecido en los: 26, 50 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente pido al tribunal que sustancie y admita el presente escrito y que declare y deje sin efecto la CUESTIÓN PREVIA aquí debidamente rechazada

.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 24 de noviembre de 2009, mediante escrito que obra a los folios 71 al 78, los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano: G.R. en la oportunidad procesal correspondiente no contestaron la demanda, sino que opusieron la cuestión previa referida a uno de los supuestos del ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la falta de competencia de este Tribunal.

Alegadas la excepción o defensa ya indicadas, la norma que atienden a la misma es la siguiente:

El artículo 346 establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: omisis…

El ordinal primero, del referido artículo hace mención a lo siguiente:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

…omisis…”

Opuesta como ha sido la presente cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1ero referida a la incompetencia de este Tribunal, estando en la oportunidad de decidir procede esta Juzgadora a resolver si es competente materialmente o no para conocer de la presente causa, y a tales efectos observa:

Alega la excepcionada la falta de competencia material de este Juzgado indicando que la presente causa corresponde su conocimiento a un Juzgado especial agrario, en virtud de que a su decir:

.- Que le corresponde conocer este juicio a su decir, a la jurisdicción agraria por cuanto el fundo objeto de juicio tiene vocación agrícola, tal como está contemplado en el Artículo 209 de la precitada Ley, ya que desarrolla los rubros agrícolas, como naranja, café y parchita y que, de igual manera el demandante en su libelo establece que en el fundo existen cultivos de café, cambural, yuca, aguacates, naranjos, árboles frutales y cultivos menores lo que confirma de forma tácita que el objeto principal del fundo es de vocación agrícola.

Sigue indicando que, si bien es cierto que en el artículo 197 del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO establece: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otra leyes se establezcan procedimientos especiales”.

.- Que, según el principio de la exclusividad agraria, el Tribunal Supremo de Justicia tuvo la facultad de crear esta Sala Especial Agraria para el eficiente ejercicio de la jurisdicción agraria, regulada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dándole el carácter de exclusividad a la misma; … y que, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan las competencias genéricas de los Juzgados Agrarios, que son: A) que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tantos ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.

.- Además que, señalamos (ron) que el inmueble en cuestión es considerado un predio rústico o rural de acuerdo a la constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Departamento de Catastro de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), donde se desprende que el inmueble objeto de la presente querella se encuentra ubicado fuera de la poligonal urbana, que agregamos en copia simple marcado con la letra “B”; y el Certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fecha 15/12/2005, el cual se anexa en copia simple marcado con la letra “C”.

:- Que es evidente que la servidumbre de paso reclamada por el ciudadano M.D.L.S.Z., forma parte de un predio rústico con vocación agrícola exclusivamente. y que en el caso de la presente demanda, este Juzgado puede constatar que la pretensión del demandante es la restitución de una servidumbre de paso de peatones, bestias de carga y bovinos, existente en el lote de terreno de nuestro demandado, ubicado en la loma de San R.d.C., vía El Morro, más arriba de la curva de los guayabos, Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, motivo por el cual intenta pretensión interdictal posesoria, a los fines de lograr la restitución de la misma.

.- Que como se observa, de los alegatos señalados por el demandante y de los recaudos producidos con la demanda, la pretensión del actor consiste en la restitución de una servidumbre predial impuesta sobre un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria, de allí que la pretensión del actor es ejecutada con ocasión de tal actividad. (Resaltado Propio)

Para rechazar la indicada cuestión previa el actor indicó entre otros argumentos los siguientes:

.- Que cuando señalan que los dos predios en litigio mantienen su vocación agrícola, esta muy lejos de la realidad fáctica por lo siguiente: Con base a los escuetos planteamientos de la parte demandada a los fines legales de hacer valer su inhumana pretensión.

.- Rechazo (an) y contradigo (ce) en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho, la Cuestión Previa interpuesta por la parte demandada, donde alegan la falta de jurisdicción del juez de la causa para conocer, por no ser competente el la materia agraria según su apreciación, señalando de manera superficial, distorsionada y desconceptualizada, algunas cosas y menciones sobre peatones, bestias y bovinos narrados en el libelo de la demanda, con la finalidad de tratar de obviar el objeto principal del libelo de demanda, debidamente detallada y descrita paso a paso en el tiempo y en el espacio, los hechos y el derecho,

.- Que señalando de forma clara y categórica los derechos de mi (su) poderdante, de hacer valer su (el) derecho de usar la servidumbre de paso, antigua y actualmente, debidamente establecida y constituida en documento público registrado con sus respectivas medidas, dentro del predio sirviente, la cual también va a beneficiar a los nuevos pobladores del sector, quienes también tienen el mismo derecho de mi mandante, puesto que ellos hoy día son los que están sufriendo los rigores del conflicto de dicha servidumbre, quienes tienen que caminar a cualquier hora, de la noche , de día, con sol y lloviendo, tienen que pasar con sus niños, ancianos, mercados, materiales de construcción para hacer sus viviendas por una trocha, falduda y enmontada, que solo sirve para el paso de mulas y ganado en caso que lo hubiera como lo fue en el pasado reciente, pues estas tierras se encuentran en estos momentos en una fase de urbanismo.

.- Que debido a la aptitud inhumana del propietario del predio sirviente Sr G.R. quién prohibió y bloqueo el único paso de de servidumbre con carretera más adecuado del lugar para entrar y salir la comunidad que vive en el lugar, al igual que a mi poderdante Sr. M.d.L.S.Z., de hacer uso normal, público, pacifico del paso de personas, animales, cosas y tránsito de cualesquier clase o marca de vehículo, tal como fue planteado en la demanda.

.- Que Igualmente, rechazo (a) el alegato de la parte demandada, donde señala de manera extraña, que yo (el) intente (o) una Acción Interdictal Posesoria, no es cierto y me (le) sorprende mucho está aseveración e insinuación como profesional del derecho, cuando proviene este señalamiento de parte de las distinguidas colegas a estas alturas del ejercicio, confunden o tratan de confundir al Honorable Tribunal, o no se a quién, lo referente a lo que es la institución derechos de servidumbre de paso, con otras figuras o instituciones jurídicas del derecho civil,

.- Que Rechazo y contradigo de manera tajante y categórica que el predio dominante o terrenos propiedad de mi poderdante actualmente conserva su vocación agrícola, en razón de que esta finca “Hacienda El Carmen” desde hace mucho tiempo dejo de producir poco a poco hasta su desmembración total, por la compra- venta de algunos lotes terreno pequeños o medianos y varias parcelas vendidas a lo largo y ancho de lo que antes se conoció como una prospera finca de producción agrícola, hoy día ya extinguida en un 90 1% su vocación agrícola, solo queda un solar de la casa para consumo doméstico familiar, algunos rastros e instalaciones en desuso de lo era esta antigua hacienda, al igual que otra fincas grandes que habían en el sector de San R.D.C. se convirtieron en pequeñas y grandes residencias, hoteles, posadas, cabañas, ambientes familiares con instalaciones de piscinas, parques infantiles para paseos y fiestas, ubicados a lo largo de la carretera asfaltada que va de Mérida-Morro-Aricagua viceversa.

Continúa precisando el actor que,

.- en cuanto a la alegada vocación agrícola de la zona y de los predios en litigio, me permito precisar lo siguiente: Para determinar si una finca, un fundo o una zona tienen vocación agrícola, se hace necesario que dentro de las mismas se cumplan con varios requisitos o elementos inherentes a la producción agrícola… “1) Que las tierras sean aptas para la agricultura, que las mismas mantengan su calidad y por ende su vocación agrícola con el paso del tiempo, 2) Que los habitantes del sector vivan de la explotación agrícola, es decir que no dependan de otra actividad distinta a la señalada, en un 90%. 3) Que dicha producción agrícola genere trabajo para sus habitantes en la producción y cosecha de frutos a pequeña, mediana y mayor escala. 4) Que la producción agrícola alcance para satisfacer las necesidades del grupo familiar, para vender y abastecer el mercado regularmente, y que el dueño de la finca le quede para cubrir los gastos costos de producción, mantenimiento y pago de peones u obreros. 5) Que exista una explotación agrícola de rubros a pequeña, mediana o gran escala de acuerdo al clima en la zona como: café, verduras, hortalizas, cambures, plátanos, ganado, leche, queso, caña de azúcar, frutos de naranjas, manzanas, aguacates y hasta madera, 6) Que la mayoría de los habitantes de esa zona dependan de la producción agrícola y no de otras fuentes de ingresos distintas a las indicadas etc...

.- Que de lo aquí plateado a groso modo en el caso que nos ocupa, referente a los predios en litigio y a lo que fue antes la producción agrícola en la parte principal del sector San R.d.C., a orillas de la carretera asfaltada que conducen de Mérida-Morro Aricagua viceversa, Hoy día no queda casi nada de lo que fue en el pasado reciente, esas fincas, entre ellas: “Hacienda El Carmen” solo queda el nombre, su dueño y algunos vestigios y escombros, al igual que otra haciendas del lugar como la finca del Dr Peña Peña.

.- Que no se puede hablar de vocación agrícola a la ligera sin que se haya probado nada de manera técnica o perital en el proceso, puesto que con ello se estaría perjudicando a una gran cantidad de habitantes que tienen sus viviendas allí y otras compraron sus parcelas con tal fin, todos ubicados en la parte posterior de la bloqueada servidumbre de paso, que enlaza con los terrenos de mi poderdante, solo por el simple hecho de que el propietario del predio sirviente Sr G.R., a pesar de las circunstancias trata de conservar todavía unas mejoras agrícolas o pequeño conuco-solar de su casa, para su consumo domestico y con ello pretenden calificar la vocación agrícola de todas las tierras del lugar, donde lo que hay son viviendas y tierras totalmente improductivas, sin que conste en el expediente de parte del demandado pruebas fehacientes que demuestren su pretensión para desviar el proceso de su curso original, como serían: Una experticia técnico jurídica practicada por peritos imparciales especializados en la materia y una Inspección Judicial practicada a todo lo largo de la carretera asfaltada antes mencionada, desde la hacienda los Peña hasta arriba donde esta la Iglesia, las antenas de TAM y las cabañas del Cnl. Rangel a los fines legales de contactar la realidad de los hechos, dejando constancia de si existen construcciones, casas, hoteles, posadas, nuevos urbanismos, terrenos incultos, y fincas que perdieron su vocación agrícola desde hace tiempo. A los fines legales de probar que la “Hacienda El Carmen” perdió su vocación agrícola por la compra-venta de parcelas a lo largo y ancho de la vieja finca, señalo varios protocolos de documentos con sus respectivos dueños, insertos en el documento principal que consta en autos, a los folios 10 al 16, debidamente certificado. Documento de propiedad a nombre de C.T.R.R., protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 27 de junio de 1977, bajo el No. 97, tomo 9 de los libros respectivos.

.- Que en relación al crecimiento urbanístico sostenido de la ciudad de Mérida, sobre esta zona aledaña, el mismo ya es indetenible en el tiempo y espacio; donde está proyectado en zona, una gran avenida o autopista perimetral, que arranca desde Ejido Municipio Campo Elías, pasando por el pie de los predios en litigio a unos escasos 200 Mts. En jurisdicción de la Parroquia J.P.d.M.L. de la ciudad ¿le Mérida, hasta llegar a la población de Tabay Municipio S.M.d.E.M., lo que ya esta causando un gran impacto urbanístico y turístico en toda la áreas de influencia adyacentes a la comunidad de San R.D.C.; lo que da por sentado, un hecho público, notorio y comunicacional demostrable a simple vista, puesto que, el mismo ya rebasó los limites tomados por el mapa cartográfico planimétrico de la ciudad de Mérida, cuya poligonal urbana presentada por los demandados en constancia copia simple, su contenido es obsoleto frente a la realidad actual y la misma no puede ser tomada en cuenta en el presente juicio, para determinar si estás tierras son rurales o urbanas, porque sus líneas de demarcación fijadas en ese momento, ya fueron rebasadas por el acelerado crecimiento urbanístico de la ciudad.

.- que Impugna formalmente el contenida informativo de la copia constancia referida a la poligonal urbana de la ciudad Mérida, de fecha 27 de octubre 2009, que consta en autos, marcada con la letra “A” por estar su información desvasada (sic) de la realidad en cuanto al crecimiento urbanístico de la ciudad hoy día, además de ser una simple mención administrativa, emitida por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del municipio Libertador del Estado Mérida. Igualmente, Impugno el Certificado de Inscripción en el Registro tributario de Tierras, de fecha 15-12-2005, emitido por el SENIAT, marcado con la letra “B” puesto que su contenido solo sirve para un control administrativo valorar si estas tierras tienen o no vocación agrícola, por no tener competencia en la materia, por lo tanto, ambos instrumentos administrativos carecen de validez procesal, y deben ser desestimados en su fallo interlocutorio, debido a que son meramente menciones administrativas de datos y fechas referenciales no vinculantes, ni siquiera se les puede calificar de dictámenes u actos administrativos propiamente dichos, Es impugnación que hago valer de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y para corroborar lo antes dicho me permito señalar los siguientes negocios de tipo Comercial, Turístico y Familiar, Cabañas el Coronel, Posadas los Ecuatorianos, Los Abuelos, Los Tatuyes, Don Lucio y ambiente familiar N.A..

.- Que sostengo y mantengo, que este Honorable Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es competente para conocer de la presente causa, en razón de la materia netamente civil en base a lo antes planteado y en razón del territorio, por tratarse de derechos reales sobre inmueble, situados en jurisdicción de la autoridad judicial del lugar (Municipio Libertado del Estado Mérida) y del domicilio del demandado Sr G.R., o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado: todo a elección del demandante.

.- Que siendo la servidumbre de paso un derecho real, de carácter civil, natural, social, humano y constitucional, corresponde a este tribunal su conocimiento, todo de conformidad a lo pautado textualmente en el artículo 42 del citado Código de procedimiento Civil….

Para resolver la presente defensa de incompetencia material, este Juzgado revisa las normas pertinentes del caso y a tales efectos observa:

De la anterior trascripción, observa esta juzgadora, la norma rectora de la competencia por la materia, se haya en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan

.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos, es pues, que debe determinarse cual es el tribunal competente, por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae la presente solicitud.

  1. Del contenido y petitum de la presente demanda, se evidencia que la pretensión que en él se deduce, es la restitución de una servidumbre de paso.

  2. En efecto, del escrito que encabeza la presente, se desprende que el demandante pretende le sea restituida una servidumbre de paso existente sobre el terreno o inmueble del demandado de autos de la que indica siempre se ha servido para el paso de personas, animales y cosas, pero igualmente consta en las actuaciones que conforman la presente demanda, que el accionado alega que, los fundos objeto del presente juicio tienen vocación agrícola, y tanto el fundo sirviente como el dominante en relación a la invocada servidumbre tiene una finalidad agrícola, tal como lo señala los apoderados judiciales de la parte demandada cuando opone la cuestión previa.

    El artículo 212 de la Ley Agraria, en su encabezamiento establece:

    Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 15, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…

    .

    Igualmente el artículo 201 eiusdem, establece: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario…”.

    El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada, los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, teniendo como norte la naturaleza del mismo en función de la actividad agraria realizada como son: a) que se trate de un terreno (predio rústico o rural) b) donde se desarrollen actividades productivas agrarias, en el presente caso, este requisito encuadra dentro del presente procedimiento, sobre un terreno donde se desarrolla los rubros agrícolas, como naranja, café y parchitas, tal como lo manifestó el accionado del caso de análisis.

    En criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, como en sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, en el Expediente N°AA10-L-2007-000127, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se indicó que:

    “… omisis

    Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

    El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

    Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agrario conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

    En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:

    Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria de las demandas entre particulares que se promuevan con la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

    1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (...)“ (destacados añadidos).

    A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible d 1oación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social N° 523 del 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.).

    Omisis

    De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada. por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.

    En el caso de autos, se observa que el ciudadano J.G.R.G., ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como o vejas, gallinas, caballos, etc. (.. omissis ...). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, la marca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.

    En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada A.C.Z.L., actuando en representación del ciudadano J.G.R.G., es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Judicial del Estado Mérida. Así se decide…

    (Resaltado Propio)

    En virtud de la necesaria revisión de la naturaleza de la actividad que se realiza y la función que presta el fundo o bien inmueble objeto de la controversia, cuyo criterio radica en determinar la competencia de los Tribunales agrarios especiales o los ordinarios, debe este Tribunal revisar que:

    Según el accionado los fundos tanto el dominante como el sirviente, sobre los cuales se pretende la presente acción petitoria para restituir el derecho real de servidumbre que invoca el actor se encuentra involucrada la actividad agraria, hace presumir a esta Juzgadora que la servidumbre de paso que invoca la parte actora tiene como finalidad la misma actividad, en el sentido, de que la misma puede estar destinada para permitir el paso, de personas, animales y cosas que estén involucradas con esta misma actividad agrícola.

    A pesar de que el actor ciudadano: M.d.l.S.Z.R., insiste a lo largo de sus argumentos que en el fundo de su representado no existe la alegada vocación agrícola, y que la realidad actualmente del referido inmueble dista de lo que en el pasado era una verdadera hacienda agropecuaria, sin embargo no puede objetar que el inmueble donde indica se estableció el derecho real de servidumbre tenga el cultivo de algunos rubros, ya que de la propia indicación del accionado de autos, manifiesta que su inmueble si presta todavía esa finalidad agraria, en tal sentido no hace falta que exista una prueba pericial técnica como lo indicó el actor, en cuyo caso no promovió prueba que desvirtúe la aseveración del demandado en este juicio, y resulta suficiente que el inmueble sirviente propiedad del demandado G.R., tenga tal finalidad invocada para que corresponda su conocimiento a la Jurisdicción especial agraria.

    De otra manera que, el accionado además de lo esgrimido, y para constatar tal situación consignó a los autos en la articulación probatoria los siguientes documentos:

  3. - Constancia que obra inserta a los folios 77 de este expediente, del tenor que a continuación se describe:

    Este documento posee membrete de la Alcaldía del Municipio Libertador, dirigido B.F., en su condición de Jefe del Departamento de Catastro, dirigida por el Arq. J.M.B.P., referido asunto: Terreno Fuera de la Poligonal Urbana. de fecha 27-10-2009, suscrito por el ciudadano: J.M.B.P., por la SALA TECNICA DPTO DE CATASTRO. la firma manuscrita es de forma ilegible, en cuyo contenido se lee textualmente que:

    Por medio de la presente me dirijo a Usted en la oportunidad de Informarle sobre un Terreno Ubicado en La Loma de San R.d.C., Vía El Morro más arriba de la curva de los Guayabos, Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, Propiedad de G.R., portador de la Cédula de Identidad N° 3.498.060. Al respecto hago de su conocimiento que Dicho terreno se encuentra Fuera de la Poligonal Urbana (P.O.U.) y su Uso es Rural debido a que el terreno se encuentra por encima de la Poligonal Urbana a la altura de la curva de los Guayabos por donde pasan los Puntos de Vértices V-39. V-40 y V-41; De acuerdo a lo establecido en la Gaceta del Plan de Ordenamiento Urbanístico, según Resolución N° 3001 deI Ministerio de Desarrollo Urbano en Fecha 08 de Enero de 1.999 y Aprobada en fecha 02 de Febrero de 1.999. Por lo tanto los Usos Permisibles de la ocupación del terreno le compete al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

    Sin más a que hacer referencia, quedo de usted…

  4. - Certificado de Inscripción en el registro Tributario de Tierras que obra inserta a los folios 78 de este expediente, del tenor que a continuación se describe:

    Este documento fue extraído de la pagina del Seniat, de fecha 15/12/2005, con membrete de este del Registro de Ley de Tierras, certificado a nombre de G.R., titular de la cédula de identidad N° V034980604, suscrito por el un funcionario y el propietario / poseedor en manuscritos dy de forma ilegibles, del contenido se desprenden varios ítems entre los que se encuentran:

    Descripción de la Tierra

    Registro o Notaría: 12

    Folio: S/N Tomo: 6 Protocolo : Primero

    Ubicación Geográfica: Estado: MÉRIDA, Municipio: CAMPO ELIAS, Parroquia: JAJÍ, Ciudad: JAJÍ

    (F)

    Norte: CARRETERA NACIONAL EL MORRO

    Sur: TERRENOS DE M.Z.

    Este: TERRENOS DE M.Z.

    Oeste: W.S. Y F.M.

    Extensión Total (Has): 1

    Uso(s): AGRICOLA

    Clases(s) sin clase

    Rubro(s) Maíz

    Extensión por Rubro 1.0

    El presente certificado acredita a los propietarios y poseedores de tierras, la debida inscripción en el Registro Tributario de Tierras conforme con lo establecido en el artículo 145 numeral 1 literal b del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 99 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Los actos administrativos e información de interés fiscal que el SENIAT maneje serán a través del presente registro…

    En relación al valor probatorio, en virtud de que la referidas documentales fueron promovidas con ocasión de la cuestión previa opuesta, y sin que esto signifique pronunciamiento sobre el fondo o sobre pronunciamientos referidos a la bondad o no de la acción de marras, esta Juzgadora aprecia que las mismas son documentos públicos administrativos que no fueron tachados de falsos, por lo que gozan para la presente incidencia de valor jurídico suficiente así se encuentren agregados en copias simples ya que se trata de copias fotostáticas de documentos públicos administrativos, por lo que sus impugnaciones genéricas no le restan eficacia, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    En tal sentido, el foro atrayente respecto de la jurisdicción agraria, aunado al hecho de que la presente acción se trata de una controversia contenciosa entre particulares, ya que el actor ciudadano: M.d.l.S.Z.R., pretende con la presente causa que se le restituya a su juicio el invocado derecho real, en relación al solicitar que se le permita y restituya el paso que invoca tener por la servidumbre de paso que a su juicio existe en el fundo del inmueble propiedad del accionado ciudadano: G.R. quien además invoca que en dicho inmueble involucrada vocación agrícola, y además consignó algunos documentos que hacen presumir que la actividad desarrollada en él es agrícola, es por lo que considera este Tribunal que la excepción de incompetencia de este Tribunal debe prosperar ya que ante la duda la jurisdicción especial tiene mayor atracción y relevancia por la actividad agropecuaria que en ellos se pueda realizar, a tenor de lo establecido en el artículo 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

    En consecuencia en aplicación de las disposiciones legales y de la jurisprudencia de mas alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela que este Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado resulta incompetente para conocer y decidir la presente causa, por lo que considera que la petición es de competencia de un Tribunal especial, como lo es, la jurisdicción agraria del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate, en virtud de que Las normas atributivas de competencia consagran que los tribunales de la jurisdicción agraria son competentes para conocer de todas las acciones y controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, sin excepción alguna, debe declinar su competencia al Juzgado agrario a quien corresponda. Y así lo establece.

    Todas las acciones y controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha establecido como criterio determinante que cuando en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción se ejerza con ocasión de ella, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano, la competencia corresponde a la jurisdicción agraria

    Desde luego en fecha 09 de Noviembre del 2.001, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8°, del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el literal “a”, numerales 2 y 4, del artículo 1 de la Ley de Tierras, que lo autoriza para dictar decretos con fuerza de ley, en las materias que se le deleguen, en C.d.M., dictó el “Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 37.323, de fecha 2.001, cuyo Título V (artículos 166 al 271), regula la “Jurisdicción Especial Agraria”. El referido título, denominado precisamente “De la Jurisdicción Especial Agraria”, se encuentra dividido en 19 capítulos.

    El precitado decreto con fuerza de ley, según lo dispone su artículo 281, entró en vigencia el 10 de Diciembre del 2.001, quedando desde entonces derogada la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento Agrarios, como así lo estableció expresamente la disposición derogatoria primera del mismo instrumento normativo. Sin embargo, cabe señalar que el decreto en cuestión, en su artículo 272, estableció una vacatio legis de seis meses, contados desde su entrada en vigencia, para la aplicación del “Procedimiento Ordinario Agrario” que él regula.

    Por consiguiente, considera esta Juzgadora que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en el terreno sobre el cual se pretende la presente acción petitoria de restitución de la servidumbre de paso esta constituida al parecer en un inmueble que tiene productividad agraria, y en la misma se cumple la concurrencia de los dos requisitos, a saber: 1) Que la demanda se deduzca entre particulares y 2) Que ésta se promueva “con ocasión de la actividad agraria”. Por lo antes expuesto es criterio de esta juzgadora, que el tribunal competente para conocer y decidir sobre el presente título supletorio, a que se contrae la presente demanda, corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (CON SEDE EN LA CIUDAD DEL VIGIA), y deberá declarar CON LUGAR la presente cuestión previa de incompetencia material planteada por accionado de autos en la presente causa, referida al ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la consecuente remisión al Tribunal considerado competente una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la defensa opuesta relativa a la incompetencia material establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada de autos, ciudadano: G.R.R., identificado plenamente, a través de sus co-apoderados judiciales, Z.E.R., Y.D.V.H.D. y YELIPSE T.R.V. también identificados a los autos, cuyo juicio interpusiera el ciudadano: M.D.L.S.Z.R., a través de su apoderado judicial J.G.P.M. también identificadas plenamente, por: SERVIDUMBRE DE PASO.

En consecuencia declara que es INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente causa. Y así se decide.

SEGUNDO

En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al que corresponda el conocimiento en RAZON DE LA MATERIA, para conocer del presente proceso, considerando que es competente el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad del Vigía Estado Mérida, a tenor de lo establecido en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil. Y asi lo decide.

TERCERO

En atención al ejercicio del recurso de regulación de competencia, contenido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, déjese correr el lapso establecido para tal fin y una vez que quede firme, pasar las actuaciones al juzgado con tal competencia al que le corresponde conocer.

En virtud de tal pronunciamiento anterior, y por cuanto esta decisión incidental referida a la cuestión previa alegada, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de las partes del presente fallo, a los fines de dar cumplimiento al articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma salió fuera del lapso legal, para que se les notifique en el domicilio procesal establecido por ellos a las actas procesales, el de la parte actora al vuelto del folio 5 ubicado en: Escritorio Juridico PEREZ & ASOCIADOS, ubicado Edificio Edipla, Piso 4to, Oficina 3-3 Parroquia Sagrario, frente a la Plaza Bolívar de esta ciudad de M.E.M. y la parte demandada estableció domicilio procesal pero fue conseguida en la siguiente dirección: Aldea San R.d.C. de la Parroquia J.P.M.L.d.E.M., notificaciones que deben hacerse de acuerdo a lo estipulado en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrense las boletas y entréguese al alguacil de este Juzgado para que las haga efectiva dejando constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.

CUARTO

Se ordena enviar las presentes actuaciones, con oficio al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, a los fines de que conozca la presente causa. Una vez quede firme.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la índole del presente fallo.

SEXTO

Publíquese, Cópiese, Regístrese y Expídase por Secretaria para su archivo, copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de enero del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce meridiano, previa las formalidades de ley. Se ordenó la notificación de las partes y se libraron las respectivas boletas. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.

LA SRIA,

ABG. Luzminy Q.R..

Exp. 28.279

YFM/LQRS/aeqs.

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