Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-000980

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: M.G.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula identidad N° V- 10.224.122.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.M.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.059.

DEMANDADA: SERVICIOS Y MANTENIMIENTO EMC, C.A., sociedad mercantil domiciliada en San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 11 de octubre de 1995, bajo el N° 73, Tomo C, N° 27, siendo su última modificación inscrita ante el mismo Registro en fecha 14 de septiembre de 2006, bajo el N° 28, Tomo 51-A-Pro.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: N.R.H., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 120.620.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIAS SALARIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

DE LA PRETENSIÓN

Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano M.L., quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS EMC, C.A., en fecha 06 de agosto de 2004, mediante contrato a tiempo determinado, desempeñando el cargo de mecánico, siendo su último salario básico diario de Bs. 27.500,00, hasta el 31 de marzo de 2007, cuando culminó la relación laboral por despido injustificado, laborando en consecuencia, por un lapso de dos (02) años, siete (07) meses y veinticinco (25) días.

Aduce que desde el inicio de la relación laboral se han generado diferencias dinerarias a su favor, producto del cálculo incorrecto de sus derechos y beneficios laborales. Señala que por tres períodos consecutivos le fue prorrogado el contrato, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 74 de la Ley Sustantiva Laboral, el contrato de trabajo se tornó a tiempo indeterminado.

Por tales razones demanda lo siguiente: por concepto de diferencia de salarios: Bs. 4.000.747,02; por diferencia de prestaciones sociales: Bs. 1.504.225,21; por concepto de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 9.520.363,00, o en su defecto demanda la indemnización prevista en el artículo 110 eiusdem de Bs. 9.055.888,91; demanda además los intereses de mora de las diferencias salariales e intereses moratorios de las diferencias de prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La representación de la accionada acepta y reconoce en el escrito de contestación, como en la audiencia de juicio únicamente el cargo desempeñado, manifestando que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 16 de agosto del año 2004, bajo contrato de trabajo por obra determinada.

Aduce que de acuerdo a la cláusula Nº 5 de dicho contrato la relación de trabajo suscrita entre las partes estaba condicionada a la realización de trabajos específicos para la empresa Comsigua.

Asimismo, niega, rechaza y contradice los hechos narrados en el escrito de demanda, en cuanto a la forma como se desarrolló la relación de trabajo entre las partes y que finalizó por despido injustificado, por cuanto la relación terminó el 31 de marzo de 2007 por haber culminado la orden de compra que su representada mantenía vigente con la empresa Comsigua. De igual manera niega:

• Que al trabajador se le adeuden las cantidades reclamadas por diferencias salariales, indicando que su representada le canceló todas y cada una de las semanas de trabajo durante la relación laboral.-

• Que el trabajador tenga derecho a percibir alícuotas de utilidad y bono vacacional, por cuanto las mismas fueron calculadas sobre las bases de unas diferencias salariales que no corresponden.-

• Que se le adeude diferencias por prestaciones sociales, indicando que le fueron canceladas conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.-

• Que se le adeude cantidad alguna por indemnización por despido injustificado conforme a lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

• Que el actor tenga derecho a la indemnización prevista en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Así mismo niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por el actor de manera pormenorizada.

MOTIVACIÓN

Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 20 de mayo de 2008, y vista la complejidad del asunto se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo para el quinto día hábil siguiente, todo de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dictado en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 eiusdem de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, debiendo determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, expresando los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar teniéndose por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, de los cuales, al contestar, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Al respecto se ha pronunciado nuestro M.T. en Sala de Casación Social, sent. Nº 1441, de fecha 21-09-06, en la cual dejó establecido lo siguiente:

“Ha sostenido la Sala, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos.

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en el libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor; es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos que, en la contestación, rechazó sin el debido fundamento, y en caso contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas opuestas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarlas, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declarar la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de aquella, aun cuando se los hubiere rechazado de manera expresa y precisa y se tratare de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor de la cual derivan –según su decir- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Y ASI EXPRESAMENTE SE DEJA ESTABLECIDO.-

En atención a lo antes expuesto, observa el Tribunal que la representación patronal al dar contestación a la demanda, señala otra fecha de inicio de la relación laboral, igualmente, niega que le adeude monto alguno al actor por los conceptos reclamados, siendo así, le corresponde desvirtuar los hechos alegados por éste en el escrito libelar como son el modo de calcular las prestaciones sociales, el salario a aplicar, y que le adeude diferencias reclamadas, en tal sentido, este sentenciador debe precisar el salario, la procedencia del pago al demandante de las indemnizaciones, y, de los conceptos y cantidades de dinero demandados y especificados en su escrito de demanda, atendiendo, como se señaló ut supra, al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. ASI SE ESTABLECE.-

ANÁLISIS PROBATORIO

Instituidas estas premisas procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en materia laboral.

Pruebas de la parte demandante:

En su escrito de pruebas promovió las documentales siguientes:

* Constancia de trabajo de fecha 25 de abril de 2007 (folio 63 de la primera pieza), emitida por la demandada, al actor, en original, de la cual se evidencia la fecha de ingreso y egreso, así como el cargo desempeñado por el trabajador; al respecto, la representación judicial de la accionada, en el acto de evacuación en la Audiencia de Juicio, la desconoce, pero solo en cuanto a la fecha de ingreso allí indicada: 06 de agosto del año 2004, alegando que existía un error material en la misma; hoja de liquidación de personal en copia simple (folio 105 de la primera pieza) en la cual se refleja como fecha de ingreso el 16/08/2004, así como los conceptos y montos cancelados, igualmente hoja de liquidación de personal en copia simple (folio 109 de la primera pieza) en la cual se refleja como fecha de ingreso el 16/08/2004, así como los conceptos y montos cancelados, cuyas originales fueron promovidas por la accionada a los folios 178 y 175, respectivamente, no siendo ninguna impugnadas ni desconocidas al momento de su evacuación; copia de la hoja de liquidación correspondiente al trabajador (folio 110 de la primera pieza) en la que se aprecia como fecha de ingreso el 06-08-2004, y cuya original promovida por la demandada riela al folio 176 de la primera pieza, destacándose igualmente los montos y conceptos cancelados, no siendo tampoco impugnadas, ni desconocidas; consta prueba de informes solicitada por la parte actora a la empresa CONSIGUA, cuyas resultas constan al folio 92 al 133 de la segunda pieza, en el que se señala entre otras cosas que la accionada ejecuto trabajos para ella entre el 06 de agosto de 2004 y el 31 de marzo de 2007, acompañando igualmente a dicho informe las ordenes de compra correspondientes; al respecto, observa el Tribunal que el Artículo 09 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará la que más favorezca al trabajador; en consecuencia, se tienen como ciertos todos los datos que expresa la constancia de trabajo, por lo que se les otorga pleno valor probatorio a todas las documentales ut supra mencionadas, pero con la salvedad que se tendrá como fecha de ingreso real el 06/08/2004, así como, todos los conceptos y montos señalados en las respectivas hojas de liquidación e igualmente las afirmaciones que señala COMSIGUA en su respuesta a la información solicitada por la parte actora en su escrito de pruebas, todo de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

* Recibos de pago de salarios (folios 64 al 102 de la primera pieza), quedando como ciertos tales documentales al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose, los pagos recibidos el trabajador, por concepto de salario, así mismo se evidencia el pago realizado por concepto de días trabajados, horas diurnas y nocturnas, descanso legal, horas extras, bono nocturno, bono de comida hasta diciembre de 2005, día libre trabajado, feriado y tiempo de viaje. Así se establece.-

* Hojas de vacaciones de personal (folios 103 y 104 de la primera pieza), de donde se evidencia los montos recibidos por el accionante por concepto de vacaciones, señalando el actor que en las liquidaciones marcadas “D1 y D2” las iniciales OC, se refieren a la orden de compra Nº 0002370. Instrumentales éstas que no fueron desconocidas, otorgándoles el Tribunal todo el valor probatorio. Así se establece.-

* Hojas de liquidación de personal, las cuales rielan a los folios 106, 107, 108, de la primera pieza en las que se aprecia como fechas de liquidación: 01/12/2005, 16/12/2006, 16/11/2006, respectivamente; en las cuales se identifica pormenorizadamente cada unos de los derechos liquidados, y por medio de la cual el trabajador y demandante declara recibir el pago allí señalado, sobre este particular este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane. Así se establece.-

* Copia simple de acta de visita de inspección levantada por la unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro”, en fecha 25/11/2005. En lo que se refiere a esta instrumental, la parte demandada la impugnó en el acto de de la audiencia de juicio, por encontrarse en copia simple; en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno ya que la parte actora no demostró su existencia con la presentación del original o con otro medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

* Promovió la prueba de exhibición, a los fines de que la demandada presentara los originales de los siguientes instrumentos: a) originales de recibos de pago del actor, correspondientes a todas y cada una de las semanas laboradas desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral, cuyas copias cursan en autos. En la audiencia de juicio, la accionada manifestó que los originales de los recibos de pago fueron promovidos por su representada, los cuales rielan a los folios 126 al 174 de la primera pieza; por medio de los cuales se puede constatar el salario del trabajador durante los últimos meses de labores, los cuales fueron valorados ut-supra; b) expediente correspondiente al actor, que debe llevar el patrono de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 del Reglamento de la Ley del Seguro Social; el cual no fue exhibido por la demandada, en tal sentido este Tribunal aplica la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tienen como ciertos los datos aportados por el trabajador en su escrito libelar, en relación a la fecha de ingreso y egreso ratificándose como fecha de inicio de la relación laboral el 06/08/2004; c) participación de retiro del trabajador (Forma 14-03), cuya copia no consta en el expediente, la cual no fue presentada por la accionada en la audiencia de juicio; al respecto el Tribunal señala que la consecuencia jurídica de la no exhibición de un documento que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual no es otra que se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento; no obstante considera el Tribunal que este documento nada aporta a la resolución de la presente controversia, por lo que desecha la misma; d) hoja de vacaciones de personal, las cuales acompaña marcadas D1 y D2, y al momento de su evacuación la parte accionada manifestó que los mismos constaban en autos, las cuales fueron valoradas precedentemente; e) hoja de liquidación de personal, cuyas copias acompaña marcadas E1, E2, E3, E4, F1 y F2. En la audiencia de juicio, la accionada manifestó que los originales de las hojas de liquidación fueron promovidos por su representada, los cuales rielan a los folios 175, 176, 178, 179, 180, 181, de la primera pieza, verificándose de las mismas, los conceptos y montos cancelados, las cuales fueron valoradas ut-supra. Así se establece.-

* Promueve la prueba de informes, solicitando: 1) se requiera de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, si dicho organismo levantó el acta de visita de inspección, promovida en el numeral 1.7 del escrito de pruebas, cuya resulta no consta en el expediente, por lo que nada tiene que valorar el Tribunal al respecto. 2) A la empresa COMSIGUA, para que informe si mantuvo relación contractual con la empresa Servicios y Mantenimientos Eléctricos, Mecánicos y Civiles, C.A., para el mantenimiento mecánico rutinario de las instalaciones de Comsigua, cuyas resultas cursan a los folios 92 y 133 de la segunda pieza, a través del cual la empresa da respuesta en relación a los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas, indicando que la empresa demandada, “fue contratada y efectuó el servicio de horas de mecánicos para realizar trabajados de mantenimiento industrial en la planta propiedad de Comsigua mediante las órdenes de compra Nos. O/S 2730, O/S 1800, O/S 2212 y O/S 3085, ejecutadas entre el 6 de agosto de 2004 hasta el 31 de marzo de 2007”; que “Comsigua contrató con la accionada el suministro de determinadas horas-hombres para trabajos de mantenimiento y soldadura, entre otros, por lo que Comsigua no tiene en principio control ni relación directa con los trabajadores que emplee la contratista para la ejecución de las labores encomendadas en la orden de compra, en consecuencia no tiene archivos de la nómina de personal de la empresa Servicios y Mantenimientos Eléctricos, Mecánicos y Civiles E.M.C., C.A…”; que no tienen registros ni pueden asegurar que el ciudadano M.L., prestó sus servicios para la empresa demandada, durante el período de duración de las órdenes de compra; que “Comsigua no tiene en principio control ni relación directa con los trabajadores que emplee la contratista para la ejecución de las labores encomendadas en la orden de compra, en consecuencia no tiene archivos de la nómina del personal de la empresa Servicios y Mantenimientos Eléctricos, Mecánicos y Civiles E.M.C., C.A., ni la información salarial cobrada por el mencionado ciudadano”; informan además que las órdenes de compras Nos. O/S 2730, O/S 1800, O/S 2212 y O/S 3085 finalizaron por haber expirado el lapso de duración por el cual fueron emitidas en su debida oportunidad y anexan al informe copia de las mencionadas órdenes de compra. La representación judicial de la demandada nada adujo en la audiencia de juicio, en relación a este informe presentado, por lo que este Juzgador ratifica el criterio esgrimido precedentemente en cuanto a que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3) A la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya resulta cursa al folio 85 de la segunda pieza, mediante la cual informan que el ciudadano M.L. si ha cotizado seguro social, pero que en el reporte individual del asegurado se actualizan los datos de la empresa en la cual está laborando o laboró para el momento de la consulta y anexan planilla de Cuenta Individual, la cual no se aprecia por cuanto nada aporta para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan. Así se establece.-

* En cuanto a la prueba testimonial, la parte interesada no presentó a los testigos en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, por lo que nada tiene que valorar este Tribunal al respecto. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:

Promueve la documental consistente en:

Original de recibos de pagos emanados de la empresa Servicios y Mantenimientos E.M.C., C.A., a nombre del trabajador demandante, correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2005; enero a diciembre de 2006; febrero y marzo de 2007; los cuales constan a los folios 126 al 174 de la primera pieza, cuyas copias fueron promovidas por la actora y valoradas ut-supra. Así se establece.-

Original de liquidaciones de prestaciones sociales, emanadas de la empresa demandada a favor del actor, de fechas 31-12-2004, 31-03-2007, 05/11/2004, 01/12/2005, 16/12/2006 y 16/11/2006, (folios 175, 176, 178, 179, 180 y 181, de la primera pieza) los cuales fueron ya analizados, dándose por reproducida la motivación allí esgrimida. Así se establece.-

Original de recibo de pago emitido por la empresa demandada, a nombre del ciudadano M.G.L., donde deja constancia el trabajador de haber recibido la suma de Bs. 318.240,oo por concepto de diferencia de días de descanso durante el período de agosto 2004 hasta noviembre del año 2005 (folio 182 y 183, de la primera pieza), documento este que al no ser impugnado ni desconocido por la parte actora, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Original de recibo de pago emanado de la empresa accionada, a favor del trabajador demandante, del cual se evidencia que le fue cancelada la suma de Bs. 311.280,oo por concepto de diferencia de prestaciones sociales, (folio 184 de la primera pieza) documento este que al no ser impugnado ni desconocido por la parte actora, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Original de contrato de trabajo por obra determinada (folios 185 al 188 de la primera pieza) suscrito entre el trabajador M.G.L. y la demandada Servicios y Mantenimiento E.M.C. C.A., en cuya cláusula Nº 5 se lee: …“DE LA DURACIÓN DEL CONTRATO. EL CONTRATO tendrá una duración de dos años. EL TRABAJADOR prestará sus servicios durante el lapso de duración de los trabajos, correspondiente a la obra: Contratación de horas hombres para el Mantenimiento rutinario de CONSIGUA el cual culminará el 16/08/2006. Ó cuando el Usuario considere necesario que debe dejar de prestar los servicios. Para tales efectos la Empresa queda sujeta a estas disposiciones sin que tenga nada que hacer”. En su cláusula 18, se estableció: “Queda claramente expresada la voluntad de ambas partes que bajo ningún concepto, este contrato se convertirá en la modalidad de tiempo indeterminado”. Igualmente se deja constancia que en relación a la fecha que expresa el referido contrato, es de entenderse que la misma esta referida al momento en el cual se suscribió el referido contrato, y no a la fecha real de inicio de la relación que tal como se estableció ut supra es el 06/08/2004. Este instrumento no fue impugnado, ni desconocido por el accionante, en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio que de el dimane de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Comunicación emanada del Complejo Siderúrgico Guayana, C.A. (COMSIGUA), de fecha 26 de marzo de 2007, dirigido a la empresa demandada, donde se le notifica que se da por concluida la orden de compra OS-0003085, a partir del 01 de abril de 2007. Este documento, además de ser una copia simple, constituye un documento privado, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Ordenes de compra 2212, contentivo de contrato de servicio, de fecha 01 de enero de 2005 con fecha de entrega 31 de diciembre de 2005, emanado de la empresa contratante COMSIGUA a nombre de la empresa Servicios y Mantenimiento E.M.C., C.A., y órdenes de compras 2730 y 3085, contentivas de prórrogas del contrato de servicio, a ser realizadas durante los años 2006 y 2007; a los fines de demostrar que el actor laboró para estos contratos de servicio bajo las condiciones estipuladas en la cláusula 5 del contrato para obra determinada. Dichos documentos constituyen los mismos presentados por la empresa Comsigua anexo a su escrito de informes, el cual fue valorado ut-supra. Así se establece.-

Promueven la prueba de informes, solicitando se requiera de la empresa COMSIGUA informe si realizó contrato de servicio de acuerdo a las órdenes de compras Nº OS 2212, 3085 y 2730; si el contrato de servicio que tenía la demandada, de acuerdo a la órden de compra Nº OS 3085 se dio por concluido a partir del 01 de abril del año 2007; si el ciudadano M.G.L., trabajó en dicha empresa bajo la dependencia de Servicios y Mantenimientos E.M.C., C.A. “para cubrir horas hombres para el mantenimiento industrial, durante las paradas menores y jornada normal” desde el 16/08/04 al 31/03/07, cuyas resultas no constan en autos, por lo que nada tiene que valorar el Tribunal al respecto. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizado el análisis de las pruebas aportadas observa el Tribunal en relación a la fecha de inicio de la relación laboral que el patrono señala como fecha de ingreso el 16 de agosto de 2004 y no como lo señala el trabajador: 06 de agosto de 2004; en tal sentido, como se señaló durante el análisis valorativo de las pruebas, tanto la patronal como el trabajador promueven la hoja de liquidación de fecha 31/03/2007, de la cual se evidencia en la línea correspondiente a la fecha de ingreso: “06/08/2004”, fecha esta que no logró desvirtuar la demandada, por lo que tal como se dejo expresamente señalado precedentemente y de conformidad con los artículos 09 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la que se tomará como cierta y real, así mismo hay que establecer que no es un hecho controvertido que la relación laboral culminó el 31 de marzo de 2007, teniendo en consecuencia 02 años, 07 meses y 25 días, para el momento de culminación de la relación de trabajo. Así se establece.-

Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable en el presente caso, y en la consecución del propósito del constituyente de brindar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, y del desideratum de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto, este Juzgador debe analizar el régimen legal aplicar, los montos y los conceptos demandados, a fin de determinar la cantidad adeudad por la parte demandada.

Establecido lo anterior, se encuentra el Tribunal con que la demandada trae a los autos, un Contrato de Trabajo para una obra determinada, alegando el trabajador en su escrito de demanda que se trataba era de un contrato a tiempo determinado, señalando además que hubo varias prórrogas del contrato, durante los períodos 2005, 2006 y 2007, por lo que aduce el actor que el mismo se tornó en indeterminado de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, se evidencia de autos que la empresa COMSIGUA, contrató con la demandada empresa Servicios y Mantenimientos E.M.C., C.A., el suministro de determinadas horas/hombre para trabajos de mantenimiento y soldadura, mediante las ordenes de compra Nros. O/S-1800 de fecha 13-01-04, con vigencia desde el 01-01-04 hasta el 31-12-04: O/S-2212, de fecha 30-12-04, vigente desde el 01-01-05 hasta el 31-12-05: O/S-2730 de fecha 23-12-05, con vigencia desde el 01-01-06 hasta el 31-12-06: O/S-3085 de fecha 11-01-07, vigente desde el 01-01-07 hasta el 31-01-08, y, quedó establecido en el contrato que la relación que medió entre el actor y la demandada, fue a través de un “contrato de trabajo por obra determinada”; en tal sentido, de acuerdo a lo señalado por la doctrina, el contrato de trabajo que se celebra entre las partes, generalmente en forma escrita, para una obra determinada que acuerda la prestación de servicios del trabajador, tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio acordado por las partes, el cual se da por terminado con la conclusión de la obra o del servicio y, el mismo establece la voluntad de ambos en forma inequívoca de vincularse sólo con ocasión de una obra, para no considerar el contrato de trabajo alegado como a tiempo indeterminado. En este caso, se evidencia de autos el establecimiento del consentimiento de las partes necesario para este tipo de contrato laboral, asimismo, quedó expresamente convenido en la cláusula cinco de dicho contrato que “...EL CONTRATO tendrá una duración de dos años. EL TRABAJADOR prestará sus servicios durante el lapso de duración de los trabajos, correspondiente a la obra: Contratación de horas hombres para el Mantenimiento rutinario de COMSIGUA el cual culminará el 16/08/2006. Ó cuando el Usuario considere necesario que debe dejar de prestar los servicios. Para tales efectos la Empresa queda sujeta a estas disposiciones sin que tenga nada que hacer…”, y, en su cláusula 18, se estableció: “Queda claramente expresada la voluntad de ambas partes que bajo ningún concepto, este contrato se convertirá en la modalidad de tiempo indeterminado”. (Resaltados del tribunal). De acuerdo a la naturaleza de este contrato, considera quien juzga que las partes convinieron en celebrar, no, un contrato para una obra determinada, sino, un contrato a tiempo determinado, definido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que el mismo concluye por la expiración del término convenido; sin embargo, en el mismo texto se establece la posibilidad de una prorroga sin perder su condición específica de tal, dado que expresamente se señala en contrato suscrito por las partes, el tiempo que durara su ejecución, todo lo anterior en virtud de lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala este último que corresponde a los jueces la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, quienes se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. Así se establece.-

Ahora bien, no consta en el expediente que a partir del 16 de agosto de 2006, se haya celebrado en forma escrita otro contrato de trabajo entre el actor y la accionada, por lo que considera este Juzgador que en el presente caso hubo una prórroga tácita del mismo, en tal sentido, a juicio de quien juzga y de acuerdo a la norma mencionada dicho contrato no perdió su condición, como señala el actor en su escrito de demanda; de tal manera que la naturaleza del servicio prestado por el trabajador, fue a través de un contrato por tiempo determinado, y así se deja establecido.-

En ese orden, observa este Juzgador que el actor reclama en su escrito de demanda la indemnización de antigüedad por despido injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que fue despedido de modo injustificado por la patronal, y, subsidiariamente, la indemnización prevista en el artículo 110 eiusdem. En el presente caso, quedó establecido que en el caso subiudice, el servicio que prestó el trabajador fue a tiempo determinado, en tal sentido, establece el artículo 110 de la misma Ley:

En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término…

La norma transcrita consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes que conforman la relación laboral pone fin a la misma unilateralmente sin causa justificada. En el caso de autos, hay que resaltar que la demandada empresa Servicios y Mantenimiento Eléctrico, Mecánico y Civil, C.A., promueve la orden de compra Nº O/S-0003085, de fecha 11/01/07, de cuyo texto se evidencia “….CONTRATAR 21120 HRS DE SOLDADORES p/ REALIZAR TRABAJOS DE MTTO. INDUSTRIAL EN LA PLANTA DE COMSIGUA, C.A., DURANTE LAS PARADAS MENORES Y LA JORNADA DIARIA, SERVICIO REQUERIDO DESDE EL 01/01/2007 HASTA EL 31/01/2008…” (subrayado y negritas del tribunal), por lo que, cuando el patrono decidió en forma unilateral dar por terminada la relación laboral con el trabajador demandante, antes de finalizar la prórroga de la orden de compra mencionada, independientemente de la situación que se haya presentado entre la contratante COMSIGUA y la contratista Servicios y Mantenimientos E.M.C., C.A., le ocasionó con ello un perjuicio al trabajador; dado que el contrato de trabajo suscrito entre el actor y la accionada se circunscribía al tiempo de duración que señalara la referida orden de compra, ya que no puede afectar al trabajador contratado por tiempo determinado ninguna situación que se presente entre su patrono y la empresa contratante de éste, dado que entre ellos se mantiene es una relación de carácter mercantil, distinta a la establecida entre el actor y la accionada en tal sentido, considera este sentenciador improcedente el reclamo de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y procedente la indemnización por daños y perjuicios reclamados por el accionante. Así las cosas, aprecia el Tribunal, en relación al salario, que el actor señala en su escrito, que devengó un último salario diario básico de Bs. 27.500, reflejado tanto en las copias de los recibos promovidos por el trabajador, como en los originales promovidos por la patronal; así mismo aduce que laboraba una jornada de trabajo diurna de lunes a sábado en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y una jornada mixta de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., por lo que a los fines de establecer el salario, sumaremos el salario ordinario devengado por el actor en el último mes trabajado. Al respecto, nos encontramos con que el actor promueve unos recibos de pago a partir de la fecha 30-09-04 al 29-03-07, observando este sentenciador que en los recibos de pago correspondientes a las semanas del 20-09-04 al 26-09-04; 11-10-04 al 17-10-04; 25-10-04 al 31-10-04; 15-11-04 al 21-11-04; 06-12-04 al 12-12-04; 13-12-04 al 19-12-04 y 27-12-04 al 02-01-05 (folios 64 al 67) la demandada cancelaba al trabajador desde el inicio de la relación de trabajo un bono de comida por la suma de Bs. 1.364,oo, diarios, dejando de cancelar este concepto –reclamado por el trabajador- a partir del 02/01/2005, tal como aparece reflejado en los indicados recibos de pago; concepto este que de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, forma parte del salario del trabajador, y genera una diferencia en el salario normal, a favor del accionante, más aún cuando la representación patronal en su escrito de contestación nada adujo al respecto, en consecuencia, este Tribunal considera procedente este reclamo de la parte demandante.

Establecido lo anterior, y al los fines de establecer el monto de la indemnización prevista en el artículo 110 eiusdem, aprecia éste operador de justicia de los cuatro (04) últimos recibos de pago la siguiente diferencia:

  1. - Recibo de pago de fecha 08/03/2007, salario base diario: Bs. 27.500,oo (folio 172), el patrono canceló los siguientes conceptos:

    -40 Hrs. Trabajo diurnas x 3.437,50 = 137.500, 00

    -1 día libre x 27.500,00 = 27.500, 00

    -1 descanso legal x 36.437,50 = 36.437,50

    -40 Hrs. Tiempo viaje x 429,70 = 17.187,50

    Sub-total: 218.625,00

    Más 05 días bono de comida x 1.364,00 = 6.820,00

    Total: 225.445,00

    Menos las deducciones: 16.365,00

    Monto que debió recibir el trabajador: 209.080,00

    Diferencia: 6.820,00

  2. - Recibo de pago de fecha 15/03/2007, salario base diario: Bs. 27.500,oo (folio 173), el patrono canceló los siguientes conceptos:

    -48 Hrs. Trabajo diurnas x 3.437,50 = 165.000,00

    -1 descanso legal x 30.937,50 = 30.937,50

    -48 Hrs. Tiempo viaje x 429,70 = 20.625,00

    Sub-total: 216.562,00

    Más 06 días bono de comida x 1.364,00 = 8.184, 00

    Total: 224.746, 00

    Menos las deducciones: 8.662,50

    Monto que debió recibir el trabajador: 216.084, 00

    Diferencia: 8.184, 00

  3. - Recibo de pago de fecha 22/03/2007, salario base diario: Bs. 27.500,oo (folio 173), el patrono canceló los siguientes conceptos:

    -20 Hrs. Trabajo diurnas x 3.437,50 = 68.750, 00

    -20 Hrs. Trabajadas nocturnas x 4.468,75 = 89.375, 00

    -1 día libre x 27.500, 00 = 27.500, 00

    -1 descanso legal x 43.140,65 = 43.140,65

    -40 Hrs. Tiempo viaje x 429,70 = 17.187,50

    2,50 H/Extras legales x 5.156,25 = 12.890,65

    Sub-total: 258.843,80

    Más 5 días bono de comida x 1.364, 00 = 6.820, 00

    Total: 265.663,80

    Menos las deducciones: 8.663,80

    Monto que debió recibir el trabajador: 257.000, 00

    Diferencia: 6.820, 00

  4. - Recibo de pago de fecha 15/03/2007, salario base diario: Bs. 24.500,oo (folio 174), el patrono canceló los siguientes conceptos:

    -44 Hrs. Trabajo diurnas x 2.784,10 =165.000, 00

    -2 descanso legal x 27.284,10 = 54.568,20

    -44 Hrs. Tiempo viaje x 316,55 = 13.920,45

    Total: 190.990, 00

    Más 6 días bono de comida x 1.364, 00 = 8.184, 00

    Monto que debió recibir el trabajador: 199.174, 00

    Diferencia: 8.184, 00

    Así tenemos que el trabajador devengó en el último mes trabajado: 209.080, 00 + 216.084, 00 + 257.000, 00 + 199.174, 00 = 881.338 , suma esta que dividimos entre 30 días, resulta un salario normal de Bs. 29.377,93, que multiplicada por 270 días, que representan los nueve (09) meses de salario de indemnización establecidos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja la cantidad de Bs. 7.932.041,1, a cuyo pago se condena a la demandada. Así se decide.-

    En cuanto a las diferencias salariales reclamadas, observa el Tribunal, que el actor en su escrito libelar, define cada concepto, que según su criterio, forman parte del salario y como deben ser calculados, pero al momento de determinar cual fue el monto cancelado y cual es el que debió percibir semanalmente, no realiza para cada caso, la respectiva operación aritmética, a los fines de poder establecerse de donde sale cada monto, aunado al hecho que de una revisión de las tablas que rielan a los folios 03 al 27 con sus respectivos vtos. de la primera pieza, se refleja que el actor al estimar el salario normal lo hace de manera que cada uno de los conceptos que lo integran produce efectos sobre si mismos, contraviniendo lo estipulado en la parte in fine del Parágrafo Segundo del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, tal y como se dejó establecido precedentemente el patrono dejó de cancelar al trabajador a partir del 02 de enero de 2005, el concepto de bono de comida, reflejándose por tanto una diferencia por el mismo, en el salario que percibía el trabajador por jornada de trabajo diaria; en consecuencia la demandada adeuda al trabajador la siguiente diferencia:

    Tenemos que la parte actora laboraba en una jornada de 5 días una semana y la otra era de 06 días por ser ésta una jornada mixta, siendo así por 02 años 07 meses y 25 días corresponden:

    96 semanas por 02 años

    28 semanas por 07 meses

    25 días

    Si se le adeuda desde enero de 2005 hay que excluir el periodo de tiempo correspondiente desde el 06 de agosto de 2004 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, lo cual representa:

    06/08/2004 al 06/12/2004 = 4 meses, faltando sólo 25 días hasta el 31 de diciembre, en consecuencia a los 2 años 07 meses y 25 días hay que restarle los meses que le fueron cancelados, por lo que en definitiva la demandada le adeuda son:

    2 años 07 meses y 25 días menos 4 meses y 25 días = 2 años y 03 meses = 108 semanas. Siendo que una semana equivale a 5 días y la otra a 06 se dividen entre 02 el número de semanas, correspondiendo 54 semanas con 05 días y 54 semanas con 06 días.

    54 por 05 = 270

    54 por 06 = 324

    ________________

    594 días le corresponden de bono de comida que multiplicado por Bs. 1364,00 = 810.216,00.

    Todo lo cual arroja una diferencia total por concepto de diferencias salariales de Bs. 810.216,00, a cuyo pago se condena a la demandada. Así se decide.-

    En cuanto a la reclamación por el concepto de diferencia de prestación de antigüedad, hay que señalar que la parte actora establece que se le adeuda, en razón a que según su decir al momento de la parte accionada calcularla lo hizo con un salario que no se corresponde con el que verdaderamente devengaba.

    En este orden de ideas el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

    Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    (…)

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

    a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

    b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

    c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

    (…)

    PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

    . (Resaltado del tribunal)

    Tenemos entonces que el actor realiza una serie de operaciones aritméticas, a los fines de establecer esa diferencia salarial promedio que según su decir le adeudan para finalmente calcular la antigüedad pero no en base al salario devengado en el mes al que corresponda multiplicado por los cinco (5) días, sino que tal como se refleja de los folios 27, 28, y su vto., lo hace de manera totalmente distinta, que a pesar de un detenido análisis le fue totalmente imposible determinar a quien aquí juzga.

    En consecuencia, este sentenciador procede a constatar de la revisión de cada uno de los recibos de pago verificándolo con la hoja de cálculo que riela al folio 177 de la segunda pieza que la accionada realiza correctamente los cálculos, sin embargo, tal como se estableció ut supra la misma no le adiciono al salario empleado desde el 2005 el bono de comida, por lo que al salario integral señalado por la accionada se le sumara el respectivo bono de comida y ese será el utilizado para determinar el monto de antigüedad que en realidad adeude la parte demandada.

    Tiempo de servicio 02 años 07 meses y 25 días

    MES SALARIO INTEGRAL

    DE LA DEMANDADA BONO DE COMIDA SALARIO INTEGRAL

    REAL ANTG./DIAS PRESTACION24712,67 DE ANTIGÜEDAD

    Ene-05 24382,88 1364,00 25746,88 5 128.734,4

    Feb-05 23801,27 1364,00 25165,27 5 125.826,35

    Mar-05 23348,67 1364,00 24.712,67 5 123.563,35

    Abr-05 29350,90 1364,00 30714,9 5 153.574,5

    May-05 23931,70 1364,00 25295,7 5 126.478,5

    Jun-05 22855,15 1364,00 24219,15 5 121.095,75

    Jul-05 27191,66 1364,00 28555,66 5 142.778,3

    Ago-05 28056,04 1364,00 29420,04 5 147.100,2

    Sep-05 30263,39 1364,00 31627,39 5 158.136,95

    Oct-05 24199,91 1364,00 25563,91 5 127.819,55

    Nov-05 23746,09 1364,00 25110,09 5 125.550,45

    Dic-05 29764,42 1364,00 31128,42 5 155.642,1

    Ene-06 26527,98 1364,00 27891,98 5 139.459,9

    Feb-06 24743,78 1364,00 26107,78 5 130.538,9

    Mar-06 30977,18 1364,00 32341,18 5 161.705,9

    Abr-06 77640,70 1364,00 79004,7 5 395.023,5

    May-06 29432,89 1364,00 30796,89 5 153.984,45

    Jun-06 33830,44 1364,00 35194,44 5 175.972,2

    Jul-06 33239,81 1364,00 34603,81 5 173.019,05

    Ago-06 36774,68 1364,00 38138,68 5 190.693,4

    Sep-06 29953,19 1364,00 31317,19 5 156.585,95

    Oct-06 31274,15 1364,00 32638,15 5 163.190,75

    Nov-06 32778,60 1364,00 34142,6 5 170.713

    Dic-06 37097,30 1364,00 38461,3 5 192.306,5

    Ene-07 34130,14 1364,00 35494.14 5 177.470,7

    Feb-07 36990,86 1364,00 38.354,86 5 191.774,3

    Mar-07 45396,34 1364,00 46760,34 5 233.801,7

    TOTAL: 4.442.540,60

    A dicha cantidad debe sumársele la antigüedad complementaria establecida en el Parágrafo Primero del artículo 108, por tener el actor una fracción superior a los seis meses, por lo que se le computa como un año, menos los 35 días contados desde septiembre 2006, inclusive hasta marzo 2007, teniendo entonces 60 que le corresponden por la fracción de los 07 meses menos 35 acreditados le corresponden 25 días por este concepto.

    25 días por el salario integral 46760,34 =1.169.008,5

    Mas la antigüedad adicional que seria después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, correspondiéndole entonce 02 días por el segundo año mas 02 días por la fracción superior a 06 meses, siendo en definitiva 04 días adicionales por el salario integral de Bs. 46760,34 para un total de Bs. 187.041,36

    Para un total de 4.442.540,60 + 1.169.008,5 + 187.041,36 = 5.798.590,46

    De la planilla de liquidación (folios 110 y 176 de la primera pieza) se observa que la accionada canceló la cantidad de Bs. 5.749.158,71 mas Bs. 311280 tal y como se desprende del folio 184 de la primera pieza resulta que la empresa en definitiva por el concepto de prestación de antigüedad canceló 6.060.438,71, por lo que ésta nada adeuda a la parte actora por el concepto precedentemente especificado.

    DECISION

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIAS SALARIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, intentara el ciudadano M.G.L., en contra de la SERVICIOS Y MANTENIMIENTO EMC, C.A., ambas partes debidamente identificadas en autos, y en consecuencia se ordena el pago de la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bsf. 8.742,26), por los conceptos ut supra señalados, de conformidad con el principio de unidad del fallo. Y así se establece.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la declaratoria parcial del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Y así se establece.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 05, 06, 09, 10, 11, 72, 135, 151 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 05 días del mes de junio de 2008.-198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. L.J.P.

LA SECRETARIA,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2: 50 pm.).-

LA SECRETARIA,

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