Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 10 de Abril de 2015

Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES 18 DE MARZO DE 2015

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº 14-0151

PARTE RECURRENTE

M.S.R., Venezolano, mayor de edad y Titular de la cedula de Identidad Nº 12.826.687. Domicilio Procesal: Avenida Universidad, Esquina de Sociedad, Edificio Ávila, piso 2, oficina 25, Parroquia Catedral.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE

W.E.P.P., L.U.V. y P.V.B.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº68.255, 25.022 y 110.268 respectivamente, según se evidencia en instrumento poder que consta a los folios 07 al 09 del expediente.-

PARTE RECURRIDA

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

SENTENCIA DEFINITIVA

I

El 25 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte recurrente, interpone recurso de nulidad contra la P.A. Nº 199-2014 de fecha 25 de agosto de 2014, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, contenida en el expediente administrativo Nº 039-2014-01-1074.-

En fecha 27 de noviembre de 2014, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 28 de noviembre de 2014, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación de EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y de la empresa KNOLL GOMAS INDUSTRIALES C.A., como beneficiario del acto administrativo recurrido.-

En fecha 08 de diciembre de 2014, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 04 de diciembre de 2014, oficio dirigido al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.-

En fecha 09 de diciembre de 2014, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 05 de diciembre de 2014, oficio dirigido a la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.-

En fecha 16 de diciembre de 2014, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 08 de diciembre de 2014, oficio dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.-

En fecha 19 de enero de 2015, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 15 de enero de 2015, boleta de notificación dirigida a la empresa KNOLL GOMAS INDUSTRIALES C.A.-

Por auto de fecha 20 de enero de 2015, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 05 de febrero de 2015.-

En fecha 05 de febrero de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia del abogado W.E.P.P. en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, y de la abogada RANIOLO SANGINO A.P. en su condición de Fiscal Auxiliar 33º a Nivel Nacional del Ministerio Publico. Se dejó constancia de la incomparecencia del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y del beneficiario del acto administrativo recurrido.-

En fecha 10 de febrero de 2015, se dicto auto providenciando las pruebas promovidas por la parte recurrente.-

En fecha 18 de febrero de 2015, se dicto auto fijando el lapso de los 05 días de despacho para que las partes presenten sus informes, siendo presentados en fecha 25 de febrero de 2015 por la representación judicial de la parte recurrente.-

En fecha 12 de marzo de 2015, se recibió escrito de la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, A.C.C..-

El 26 de marzo de 2015, se recibió escrito de la Procuraduría General de la República.-

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Manifiesta el querellante que la empresa KNOLL GOMAS INDUSTRIALES C.A, interpuso una calificación de falta en contra del recurrente, el ciudadano M.S.R., ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, por la supuestas faltas incurridas de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus literales A, B, C, D, E y J, solicitud que fue declarada con lugar y autorizo al despido del trabajador.-

Indica que en fecha 31 de julio de 2014, a las horas del almuerzo, un grupo de trabajadores, entre estos el recurrente, se reunieron para conversar sobre la convención colectiva, acto en el cual se hizo presente el destacamento 56 de la Guardia Nacional, quienes levantaron un acta manifestado que aproximadamente 25 trabajadores se encontraban en la planta baja con sus maquinas de trabajo apagadas de manera ilegal, y acto seguido la empresa interpone por ante la Inspectoria del Trabajo, la calificación de falta ut supra.-

Alaga la existencia del vicio de Inmotivacion por silencio de pruebas, ya que los testigos promovido en sede administrativa por la hoy recurrente, no fueron valorados individualmente y de manera detallada, sino que el Inspector del Trabajo se limito únicamente a afirmar que nada aportaban al caso investigado. Igualmente indica que se le otorgo pleno valor probatorio al Acta Policial de fecha 31 de julio de 2014, emanada por la Guardia Nacional, no teniendo dichos funcionarios la competencia para ello.-

Manifiesta que al darle pleno valor probatorio al Acta Policial suscrita por la Guardia Nacional, toma como cierto lo allí plasmado, es decir, que aproximadamente 25 trabajadores tenia las maquinas de trabajo apagadas de manera ilegal, mas en ningún momento dicha Acta fue suscrita por los trabajadores, lo cual demuestra la falsedad de lo suscrito por cuanto los hechos verdaderamente ocurridos fueron que en horas del almuerzo del día 31 de julio de 2014, un grupo de trabajadores se reunieron para conversar acerca del contrato colectivo, causando con esta actuación del Inspector del Trabajo el vicio de causa falsa e infracción de Ley.-

Por último, manifiesta que se viola lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no cumplir con la notificación del trabajador a los fines de poder ejercer los recursos para su defensa.-

-III-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La Procuraduría General de la República en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho los hechos y el derecho.

En escrito de fecha 26 de marzo de 2015, manifiestan “…que la P.A. N° 199-2014 de fecha 25 de septiembre de 2014, fue dictada en apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública, sujetando así su actividad al “Principio de Legalidad”, establecido ene l artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública…”

Señalan igualmente “…que en el caso de marras, se puede observar, que el órgano administrativo actuó conforme con el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que dictó su decisión con base a lo alegado y probado en autos, cumpliendo con el principio de exhaustividad…”

Manifiestan que “…al adminicular las probanzas concernientes a la aludida acta de fecha 30 de julio de 2014, con las testimoniales aportadas por la parte accionante en el procedimiento administrativo, quedó evidenciado sin lugar a equívocos la participación del trabajador M.S.R. en la paralización de las actividades de la empresa, así como la conducta irregular que se subsumieron en los supuestos de los literales “a”, “b”, “c”, “d”, “e” y “j” del artículo 79 de la –LOTTT-, siendo que el mismo no desvirtuó a su favor la calificación de falta incoada en su contra por la entidad de trabajo KNOLL GOMAS INDUSTRIALES C.A…”

-IV-

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Manifestó la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, A.C.C., que el presente Recurso de Nulidad debe ser declarado Sin Lugar ya que la recurrente tenia la carga de desvirtuar el contenido del Acta Policial, la cual sirvió de fundamento para la decisión dictada en sede Administrativa, mas la misma no fue impugnada y la parte no trajo a los autos elementos capaces de desvirtuarla, por lo que el Acta goza de eficacia probatoria, aunado al hecho que el Acto Administrativo recurrido carece de vicio alguno que la pueda hacer susceptible de nulidad.-

-V-

DE LAS PRUEBAS

Finalizada la audiencia de juicio, la recurrente realizo de forma oral la promoción de pruebas, de igual forma cursa a los autos copias certificadas del expediente administrativo Nº 039-2014-01-1074.-

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:

La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la P.A. Nº 199-2014 de fecha 25 de agosto de 2014, alegando la representación judicial de la parte recurrente, la existencia del vicio de Inmotivacion por silencio de pruebas.

En relación al vicio de silencio de pruebas, el M.T. estableció en sentencia de fecha 24 de mayo de 2000, lo siguiente:

…La sentencia está viciada por el silencio de prueba cuando esté presente una de estas dos situaciones: a) cuando mencionada la probanza no es analizada ni la (sic) valorada, y b) cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión. Los Jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas y de esta manera, evitar el quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil e incurrir en el vicio de inmotivación de su fallo por silencio de pruebas. Esta omisión impide a la sentencia alcanzar el fin de una justa resolución de la controversia, con suficientes garantías para las partes, pues se trata de devoluciones de mercancías de clientes, que debe analizar el Juez para determinar si demuestran una relación directa de la demandada con dichos clientes, a pesar de que las facturas se hacían en nombre del causante de la actora…

Ahora bien, de las copias certificadas del expediente administrativo se puede observar:

  1. En fecha 31 de julio de 2014, el representante judicial de la empresa KNOLL GOMAS INDUSTRIALES C.A, interpuso calificación de faltas contra el ciudadano M.S.R..

  2. En fecha 04 de agosto se dicto Auto de Admisión a la solicitud de calificación de faltas.

  3. En fecha 19 de agosto de 2014, se llevo a cabo el Acto de Contestación, en el cual se dio la apertura de la articulación probatoria.

  4. El 22 de agosto de 2014 la representación judicial de la empresa KNOLL GOMAS INDUSTRIALES C.A., y del ciudadano M.S.R. consignaron por ante la Inspectoria del Trabajo su escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha se dicto auto de admisión de pruebas.

  5. En fecha 28 de agosto de 2014, se llevo a cabo el Acto de declaración de los ciudadanos JADEL J.M. y M.M.A..

Del análisis de la P.A. Nº 199-2014 se desprende:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

Documentales: De recibo de pagos cursantes al folio 47, los cuales no guardan relación con el punto controvertido, en consecuencia se desechan del proceso. Así se establece.-

Testimoniales de los ciudadanos:

JADEL J.M.A. quien manifestó que conocía al accionado ya que valoran en la misma entidad de trabajo y que en ningún momento el trabajador paralizo las actividades de la empresa. Igualmente manifestó que la Guardia Nacional si hizo acto de presencia en la sede de la entidad de trabajo cuando estaban en una reunión con el sindicato y el dueño de la empresa.

A.M. quien manifestó que conocía al accionado ya que laboral en la misma entidad de trabajo y que en ningún momento el trabajador paralizo las actividades de la empresa. Igualmente manifestó que la Guardia Nacional si hizo acto de presencia en la sede de la entidad de trabajo cuando estaban en una reunión con el sindicato, pero no sabe por qué.

…omissis…

Por otro lado el accionado promovió dos testigos que alegan que el trabajador no participo en la paralización y afirmaron que la Guardia Nacional si hizo acto de presencia en las Instalaciones de la Entidad de Trabajo pero que no saben porque, sin embargo a criterio de quien aquí decide los simples dichos de los testigos no son suficientes para desvirtuar lo alegado por la accionante

.

Los hechos anteriormente descritos evidencian que contrariamente a lo indicado por el hoy recurrente, en su escrito libelar, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, si se pronunció y valoro todas y cada una de las pruebas promovidas, lo cual, concatenado con el criterio jurisprudencial antes transcrito, conlleva a quien aquí decide a declarar improcedente el vicio de inmotivacion por silencio de pruebas alegado. Y así se decide.-

Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, ha expresado:

Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Es necesaria para la verificación de la existencia o no de dicho vicio, hacer mención de lo alegado por la recurrente en su libelo de demanda en relación al mismo, en donde señala que el Inspector del Trabajo tomo su decisión en base a un Acta Policial suscrita por el destacamento 56 de la Guardia Nacional, la cual alegaban incorrectamente una paralización ilegal de las maquinarias de trabajo por parte de los trabajadores, siendo lo cierto que se encontraban reunidos discutiendo la convención colectiva en sus horas de almuerzo, lo que conllevo a que se desvirtuara lo alegado por sus testigos promovidos.-

Ahora bien, el Acta de fecha 31 de julio de 2014, tal como se indica ut supra, fue suscrita por el destacamento 56 de la Guardia Nacional, es decir, es un documento público administrativo emanado de un funcionario competente el cual le otorga fe pública.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 285, de fecha 6 de junio del año 2002, ha establecido referente a este tipo de documento lo siguiente:

“Con respecto a la denuncia de infracción del artículo 1.360 del Código Civil, por falta de aplicación por entender el formalizante, que debió apreciarse con el valor de público el documento en comentario, ello en razón de que el mismo emanó de la autoridad administrativa supra mencionada, la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, así en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta C.S.d.J., de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló: “...En referencia al anterior alegato de la recurrente la Corte considera oportuno señalar lo siguiente: Esta Sala Político-Administrativa ha establecido mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, lo que se entiende por documento público estableciendo que, “En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”. Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....”

Asimismo, la Sala Político Administrativa, sobre el documento público administrativo, en decisión N° 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818, expresó lo siguiente:

...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...

.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., al valorar el documento público administrativo, señaló:

…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.

La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:

… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige … Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que: … Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Concatenando las citas jurisprudenciales con el caso en concreto, se debe concluir que los hechos señalados en el Acta de Policía de fecha 31 de julio de 2014, suscrita por la Guardia Nacional, debe ser tomados como verdaderos y auténticos por cuanto no fue desvirtuada mediante prueba en contrario, y al ser tomado como ciertos, tal como lo indica la P.A., desvirtúan los alegatos de los testigos promovidos, razón por la cual no se evidencia del caso de estudio las características del vicio del falso supuesto, por lo que se debe declarar improcedente dicho alegato. Y así se decide.-

Sobre la falta de notificación alegada por la parte recurrente, de las copias certificadas cursantes a los autos, se observa Boleta de Notificación librada en fecha 25 de agosto de 2014, a nombre del ciudadano M.S.R., con el objeto de hacerle saber que en la indicada fecha fue declarada Con Lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la empresa KNOLL GOMAS INDUSTRIALES C.A., a los fines legales consiguientes. De igual forma se observa en la P.A. recurrida, al final de su parte DISPOSITIVA que indica: “Se le notifica a los interesados que la presente decisión es inapelable conforme a lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando a salvo el derechos de las partes a acudir a los Tribunales en cuanto fuere pertinente, dentro de los SEIS (6) meses siguientes, contados a partir de la notificación que de la presente decisión se haga, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Ahora bien, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativos de carácter particular debe ser notificado a los interesados, se establece cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación, siendo en primer lugar, el texto íntegro del acto a ser notificado, y segundo, la información relativa a la posibilidad de Recurrir del Acto, consistente en los Recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse. Entendiendo dichos requisitos que se encuentran vinculados al derecho a la defensa de las partes, la Ley establece que las notificaciones defectuosas que no cumplan con los requisitos exigidos en el Artículo 73 eiusdem, "no producirán ningún efecto".-

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual señala:

(…) [ese] M.T. ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados

.

Se puede concluir de lo anterior que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si puede verificarse que se ha cumplido con el objetivo de poner en conocimiento a las partes del contenido de la Providencia o Acto Administrativo, del cual pueden interponer los recursos que hubieren lugar en derecho dentro del lapso legalmente establecido para ello, y como efectivamente se puede observar, en el caso de marras la parte interesada pudo interponer el presente recurso de Nulidad, en tiempo hábil y por ante el Órgano Jurisdiccional competente, razón por la cual esta Juzgadora considera que fue cumplido el objetivo de la notificación librada. Y así se decide.-

Siendo declarados improcedentes los vicios alegados por la parte recurrente en su escrito libelar, resulta forzoso declarar Sin lugar el presente Recurso de Nulidad. Y así se decide.-

-VII-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano M.S.R. contra la P.A. Nº 199-2014 de fecha 25 de agosto de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro.-

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese de la misma a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil quince (2015), siendo las 11:00a.m. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

O.O.M.

LA JUEZ

ISBELMART CEDRE TORRES

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 10/04/2015, siendo las 11:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 14-0151

OOM/Mv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR