Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteEdgar José Vallejos Jimenez
ProcedimientoDivorcio 185-A

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inició el presente procedimiento en virtud del la demanda que por DIVORCIO 185-A, fue incoada por el ciudadano M.A.V.N., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.380.569, asistido por el Abogado en ejercicio J.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.427, contra la ciudadana D.M.R.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.465.224.

Admitida la demanda por auto de fecha 02 de Agosto del 2007, se ordenó el emplazamiento de la demandada y a tal efecto se ordenó librarle Boleta de Citación.

A tal efecto, en la fecha ut supra señalada se libró la boleta de Citación respectiva (véase al respecto folio 06).

Se evidencia de autos que la última actuación realizada en el presente expediente que en fecha 03 de Julio del año 2.008, cuando se ordenó librar mediante auto, boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana D.M.R.A., a los fines de que la secretaria cumpliera con lo establecido en la norma ut supra referida.

Ahora bien, la perención es una institución procesal de la instancia, la cual define el maestro R.H.L.R., como:

La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los Jueces deberes de cargo innecesario

.

Por su parte, Chiovenda indica:

Después de un período de inactividad procesal.., el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

Nuestra norma sustantiva civil prevé el ordinal 1° del Artículo 267 lo siguiente:

”Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

  1. - Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (subrayado y negrillas de quien decide)”.

Del análisis de dicha norma se evidencia que la perención breve opera como consecuencia del incumplimiento del demandante de las diligencias pertinentes para la citación del demandado, entre las cuales se encontraba anteriormente el pago de los aranceles correspondientes para su práctica.

Sin embargo, nuestra Carta Magna, dispone en su artículo 26, la gratuidad del proceso según el cual los órganos jurisdiccionales se encuentran libres de gravamen, derogándose la Ley de Arancel Judicial.

Ahora bien, como ya se estableció que no existe arancel Judicial por lo que la perención breve encontrando su fundamento en la falta de la cancelación oportuna de los aranceles Judiciales ya no existe, y la doctrina ha considerado que no ha lugar la perención por gratuidad de los procedimientos, pero la parte demandante tenía la obligación que una vez fuera librada la respectiva citación con sus recaudos y le sean entregados alguacil del Tribunal, la parte actora deberá promover, instar, exhortar a través del alguacil y ser diligente para que la citación de la parte demandada se lleve a efecto y de manera escrita instar al tribunal a los efectos de que la citación se lleve acabo, hecho que hasta la presente fecha no se ha realizado, lo cual demuestra negligencia de la parte actora y encontrándose el proceso paralizado por no haber cumplido las cargas procesales tendientes a la citación del demandado

Así las cosas, la Inactividad de las partes en un procedimiento, determina su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión. Poniéndose de manifiesto ese interés cuando la parte demandante recaba los recaudos necesarios a los fines de que el Juez resuelva su interés sustancial en el proceso, el mismo debe estar de manifiesto desde el momento de que se intenta la demanda hasta la Sentencia emitida por el juez, como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del 2004, en sentencia n° RC.00537 del 06 de julio de 2004, caso: J.R.B.V. vs Seguros Caracas Liberty Mutual.

Asimismo, se evidencia del fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia signado con el N° RC-01324, de fecha 15-11-04, en el expediente N° 04700, (Pierre Tapia. O. Tomo II, págs. 455,463. Año 2004) y corroborado mediante sentencia N° 00685 del 27 de julio de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2003-000891, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V..

De modo pues, que la doctrina y la jurisprudencia antes indicada, es perfectamente aplicable, al presente asunto, puesto que no consta en autos que hasta la presente fecha la accionante haya dado el impulso necesario para la practica de la intimación de la contraparte, pues no consta en autos que haya consignado los emolumentos al ciudadano alguacil para la practica de la citación, habiendo transcurrido más de Treinta (30) días después de admitida la demanda, es decir, el día 02/06/05; y siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del articulo 267 del código de procedimiento civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Y por cuanto, la perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causa cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal, en virtud de la cual según Jurisprudencia del M.T. restablecida la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido en el Artículo 267, Ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil, vale decir, Treinta (30) días.

Y siendo que, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, e igualmente, por cuanto el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil señala que los jueces deben procurar acogerse a la doctrina de Casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, ésta operadora de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio tal jurisprudencia in comento. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara PERIMIDA la instancia en la demanda que por DIVORCIO 185-A fue incoada por el Abogado M.A.V.N., asistido por el Abogado En ejercicio J.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.65.427, contra la ciudadana D.M.R.A..

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas por la naturaleza del pronunciamiento que se recoge en la presente decisión

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de esta decisión conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese mediante boleta a la parte actora de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Ocho días (08) días del mes de M.d.D.M.D. (2010).- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abog. E.V..

LA SECRETARIA,

Abog. R.P..

Nota: En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (9:30 A.M.), previo el anuncio de la ley a las puertas del Tribunal, se publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. R.P.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO

MATERIA: CIVIL

EXP. Nº 6653-07

EVJ/yp.-

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