Decisión nº PJ0842014000060 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

ASUNTO: FP02-V-2013-001385

RESOLUCIÓN Nº PJ0842014000060

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MIGUELAINNE DE LOS A.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.970.504

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos: C.E.D.M. y H.J.S.O., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 29.692 y 29.731.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: L.J.P.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 15.971.189.

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 29 de Octubre de 2013, la ciudadana MIGUELAINNE DE LOS A.P.R., debidamente asistida por los abogados en ejercicio C.E.D.M. Y H.S., interpuso pretensión de divorcio en contra el ciudadano L.J.P.L., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 23 de Julio de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora ciudadana MIGUELAINNE DE LOS A.P.R., que en fecha 25 de mayo de 2002, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano L.J.P.L. (sic), ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme consta en acta de matrimonio inserta bajo el número cincuenta y tres, folios 3 al folio 4 del Libro de Matrimonios llevado por ese Tribunal en el año 2002, que anexan marcado con la letra “A”.

Que luego de casados establecieron su domicilio conyugal en una casa propiedad de su madre ubicada en la siguiente dirección: Urbanización Los Próceres Manzana treinta y siete casa número diecinueve, III etapa, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Que durante la unión matrimonial se procrearon tres niños que tienen por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quienes actualmente cuentan con once (11), tres (03) y dos (02) años de edad respectivamente, según consta de copias debidamente certificadas de sus partidas de nacimiento, que acompaño signadas con la letra “B”, “C”, Y “D”.

Que al cabo de unos años y con el fin de mejorar sus relaciones conyugales e independizarse como pareja se mudaron a una casa prestada ubicada en la Urbanización Ciudad Angostura, Manzana 04, Casa número 16, Sector Los Próceres de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, donde nacen sus dos últimos hijos en la cual han permanecido cohabitando hasta la fecha de abandono del hogar común por parte de su cónyuge.

Que durante los primeros años de la referida unión con su cónyuge vivieron en la más completa armonía y respeto mutuo, trabajando conjuntamente a los fines de producir y acrecentar el patrimonio común, que se dedicaba a las tareas propias de un hogar establecido, a los niños y a sus estudios en la Universidad S.R. y su cónyuge, trabajando como docente en la Escuela Los Pregoneros dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación de esta Ciudad , pero siempre ambos consagrados a la crianza de sus menores hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

Que a partir del nacimiento de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., las relaciones entre su cónyuge y ella fueron desmejorando hasta que al mediado del año 2012 sus vida en común se hizo insoportable en el sentido de que las discusiones entre su cónyuge y ella ocurrían de manera reiterada llegando al extremo de maltratarse física y verbalmente, cuando llegaba a la casa todo le molestaba, la insultaba y trataba mal a sus hijos, repercutiendo esto en el rendimiento escolar y la conducta de sus hijos, creyendo que con solo llevar la comida y algunos enseres él estaba cumpliendo con sus deberes de pater family.

Que la situación cada día fue menos tolerante haciéndose imposible la vida en común, hasta que en fecha 16 de Septiembre del año 2012 su cónyuge abandono intempestivamente el hogar para establecerse en una habitación de una residencia cercana a la que ellos compartían, negándose a regresar al hogar común, sin impórtale dejar de cumplir con los deberes conyugales, de asistencia, socorro y asistencia que deben existir en todo hogar bien establecido.

Que en muchas ocasiones se presentó de manera muy agresiva y violenta señalando que el televisor, la computadora y la trilitera de los niños se los llevaba porque él los había comprado pretendiendo dejar a los niños sin las comodidades básicas.

Que los espectáculos más graves ocurrieron a partir del 4 de marzo del año 2013, cuando de manera sorpresiva, violenta y reiterada se presentaba en la casa ofendiéndola y llamándola prostituta (sic), todos estos señalamientos van en contra de su personalidad, de su reputación y del ejemplo que siempre le ha dado a sus hijos, este ambiente se presentó en diversas oportunidades delante de sus hijos y de un sobrino también menor de edad y en un tono de voz bastante alto lo que permitió que dichos insultos fuesen escuchados por los vecinos.

Que otro hecho ocurrió a mediados del mes de septiembre, cuando fueron con los niños a comprar los uniformes escolares y en plena tienda la insultó de manera acalorada y delante de varias personas, por la compra de dichos uniformes y el dinero que estaba gastando, llegando al extremo de decirle que no le iba a dar dinero ni para regresar a casa, exponiendo una vez sus conflictos matrimoniales a la luz pública.

Igualmente durante la unión matrimonial fomentaron los siguientes bienes: 1) Bienes muebles constituidos por un televisor, una trilitera, dos aires acondicionados y una computadora. 2) Prestaciones sociales generadas desde el año 2004, por su cónyuge como docente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte, el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial y a la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de las causales invocadas), por estimarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, debido a la no comparecencia del demandado sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio.

Estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia del demandado, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, en la que alega la demandante que el demandado ha incurrido en ellas.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en las causales de abandono voluntario y de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, que expresa:

Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:

(…)

2º. El abandono voluntario.

3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común

.

Las causales de divorcio previstas en esta norma, no están definidas en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.

La autora S.A.B., en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición sobre abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:

“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.

Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral

. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).

Con respecto a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1174, de fecha 17 de Julio de 2008, expediente No. Nº AA60-S-2008-000719, estableció lo siguiente:

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

. (Cursiva añadida).

Para la solución del presente problema, es importante determinar si él cónyuge demandado ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no abandono voluntario, y si él demandado ha producido en contra de su cónyuge excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ellos.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal observa:

-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MIGUELAINNE DE LOS A.P.R. y L.J.P.L. (folio 07), mediante la cual se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por tratarse de una copia certificada de un documento público, le da plano valor probatorio.

En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos.

-Copias certificadas de las partidas de nacimiento del adolescentes y de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 08, 09 y 10), con las cuales se pretendía probar que son hijos reconocidos de los ciudadanos MIGUELAINNE DE LOS A.P.R. y L.J.P.L., se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por tratarse de documentos públicos les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.

En cuanto a las pruebas producidas, este Tribunal observa que la parte actora presentó dentro de los diez días siguientes al auto que declaró la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar, su escrito de promoción de pruebas, donde promovió resumen de pago correspondiente de la primera y segunda quincena de 2014, cursante en los folios 33 y 34.

Por otra parte, de la revisión del presente expediente se puede constatar que en fecha 06 de marzo de 2014 (folio 37 al 39), se realizó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en la cual el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, no hizo ningún pronunciamiento sobre la admisión o no del resumen de pago correspondiente de la primera y segunda quincena de 2014.

En este sentido, se observa que el auto en el cual el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación omitió el pronunciamiento sobre la admisión o no de la Constancia de trabajo, constituye una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.

Con respecto a las apelaciones contra las sentencias interlocutorias que no ponen fin a la controversia, en la exposición de motivos de la Reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en gaceta oficial No. 5.859, de fecha 10 de diciembre de 2007, refiriéndose al régimen de los recursos, el legislador estableció lo siguiente:

El régimen de recursos también ha sido reformado. En primer lugar, se prevé como regla general que se admite apelación -en ambos efectos- sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y, por lo tanto, quedan comprendidas en la apelación de la sentencia que pone fin al juicio.

(Cursiva y negrilla añadidas).

En este orden, en el artículo 488 de la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece lo siguiente:

Artículo 488. Apelación.

De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos….

. (Cursiva y negrilla añadidas).

De la transcripción parcial de este artículo se desprende, que con este nuevo régimen de recursos establecido por el legislador, sólo será admisible la apelación de forma autónoma e inmediata, cuando se interponga contra las sentencias definitivas, cualquiera que sea su naturaleza o contra las interlocutorias que pongan fin al juicio, mientras que el resto de las sentencias interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata, sino diferida o reservada, las cuales estarán comprendidas en la apelación que se proponga en contra de la sentencia que puso fin al juicio.

Con esta modificación del régimen especial de recursos, se establece un nuevo paradigma donde se eliminó la apelación de forma autónoma e inmediata contra las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, con la finalidad de evitar dilaciones indebidas al momento de la realización de la audiencia de juicio porque pudieran estar pendiente el pronunciamiento del recurso de apelación de una sentencia interlocutoria, instituyéndose así, un nuevo sistema de apelación casi idéntico al de la casación diferida o reservada, establecida en los artículos 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 312 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, de producirse algún gravamen con estas interlocutorias sin fuerza de definitiva, el mismo puede ser reparado en la sentencia definitiva que dicte el juez o jueza de cognición.

Es por ello, que conforme a la norma in comento, si al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la definitiva, por lo que el recurrente podrá indicar en el escrito de formalización del recurso de apelación, los motivos de su inconformidad sobre las interlocutorias dictadas, sin que la omisión de tal indicación constituya una limitación para que el juez de alzada pueda reparar el gravamen no reparado por el juez de cognición, en tal sentido, por argumento en contrario, no quedarán comprendidas en la apelación que se proponga contra la sentencia definitiva, las interlocutorias cuyos gravámenes hubieren sido reparados en la misma.

La expresión “diferida” está referida a que la apelación contra fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación está reservada única y exclusivamente para la oportunidad procesal de decidir el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, cuando ésta no hubiere reparado el gravamen producido por las interlocutorias, las cuales como no tienen apelación inmediatamente ni de forma autónoma, se verán reflejadas solo cuando se apele de la sentencia definitiva.

En este orden de ideas, la apelación diferida está condicionada a la producción de los siguientes requisitos concurrentes:

1). Que se haya dictado una sentencia interlocutoria que no ponga fin al juicio ni impida su continuación.

2). Que dicha decisión haya causado un gravamen que pueda ser reparado en la sentencia definitiva dictada por el juez o jueza de juicio.

3). Que la sentencia definitiva no hubiese reparado el gravamen causado; y

4). Que el recurso de apelación se interponga contra la sentencia definitiva, por cuanto las apelaciones de dichas interlocutorias van a verse reflejadas en la apelación de la sentencia definitiva.

En este sentido, este Tribunal concluye que las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, sino que simplemente producen un gravamen que puede ser reparado en la sentencia definitiva, no son apelables autónoma e inmediatamente, sino en forma refleja, por lo tanto, no es admisible el recurso autónomo de apelación contra este tipo de interlocutorias por estar prohibido en este Procedimiento especial, garantizándose así una tutela judicial efectiva, la cual comprende una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, ya que conforme al principio de concentración procesal y de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si la sentencia definitiva repara el gravamen causado en la sentencia interlocutoria, la apelación que se ejerza contra la sentencia definitiva no podrá comprender la interlocutoria que causó el gravamen reparado.

En el caso bajo estudio se observa, que en fecha 06 de marzo de 2014, fue celebrada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar sin que el Tribunal haya hecho ningún pronunciamiento sobre la admisión del resumen de pago correspondiente de la primera y segunda quincena de 2014 del demandado, la cual debe ser tomada en consideración al momento de determinar el monto de la obligación de manutención del obligado, pudiendo observarse que la resolución dictada por el Tribunal que realizó la fase de sustanciación constituye una sentencia interlocutoria que no puso fin al juicio ni impidió su continuación, pero que causó un gravamen reparable a la parte actora, razón por la cual, este Tribunal a los fines de reparar el gravamen causado a la parte actora, se vio en la imperiosa necesidad de ordenar su evacuación en la audiencia de juicio y en la presente sentencia proceder a valorar dicho instrumento. Y así se declara.

-En cuanto al resumen de pago correspondiente de la primera y segunda quincena de 2014, donde consta que el obligado labora como docente en IPASME, devengando un sueldo quincenal de Bs. 2728,40, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges, este Tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

-En cuanto de las declaraciones de los testigos IDJOSVIC LISKARLA CAMPOS VERA, O.J.C.R., L.M.B.V. Y ADAOLIMP DE LOS Á.R.P., se observa que los mismos se han referido fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MIGUELAINNE DE LOS A.P.R. y L.J.P.L., que saben y les consta que el matrimonio P.P. tuvo como último domicilio conyugal a una casa prestada ubicada en la Urbanización Ciudad Angostura, Manzana 04, Casa número 16, Sector Los Próceres de Ciudad B.M.A.H.d.E.B., que los esposos MIGUELAINNE DE LOS A.P.R. y L.J.P.L., procrearon tres niños de nombre L.M., A.M. Y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., que le ciudadano L.J.P.L., abandono el hogar en fecha 16 de septiembre del año 2012 donde vivía con su esposa y sus tres hijos, que lograron presenciar que el ciudadano L.J.P.L., ofendía de palabra a la ciudadana MIGUELAINNE DE LOS A.P.R..

De las declaraciones bajo análisis se puede constatar, que los testigos presenciaron en diferentes lugares y de forma repetida, las ofensas verbales proferidas por el demandado en contra de la cónyuge demandante, las cuales constituyen una agravación de las injurias, que en su conjunto, conducen a que se haga imposible la vida en común,

De igual forma declararon que el demandado que en fecha 16 de Septiembre del año 2012, el demandado abandonó el hogar conyugal, evidenciándose plenamente que el cónyuge demandado incumplió de forma grave, intencional e injustificada, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, incurriendo de esta manera en abandono voluntario.

Dichas deposiciones son serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente la configuración de las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, los testigos merecen la confianza del sentenciador, siendo apreciadas con pleno valor probatorio. Y así se declara.

En cuanto a los otros dos supuestos de la causal de divorcio prevista en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, constituidos por los excesos y la sevicia que hagan imposible la vida en común, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser probados con los testigos bajo análisis, ya que las ofensas de palabras o insultos proferidos por la demandada en contra de su cónyuge, no son suficientes demostrar algún acto violento que haya puesto en peligro la salud, la integridad física o la vida misma de la demandante, así como tampoco pudo probarse que dichas ofensas hubieren causado algún maltrato físico o psicológico a la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana MIGUELAINNE DE LOS A.P.R., en fecha 25 de mayo de 2002, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano L.J.P.L. (sic), ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada con la demanda.

Que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que no han alcanzado la mayoridad y que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de 13, 04 y 02 años de edad, con las copias certificadas de las partidas de nacimiento anteriormente analizadas.

Que el cónyuge demandado incumplió de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, incurriendo de esta manera en abandono voluntario; y produjo en contra de su cónyuge, injurias graves que hicieron imposible la vida en común entre ellos, con la declaración de los testigos valorados anteriormente.

Igualmente, se pudo constatar que la cónyuge demandante no logró demostrar que el demandado haya producido en su contra, ningún exceso, ni sevicia que hicieran imposible la vida en común entre ellos; sin embargo, este Tribunal considera procedente la pretensión de divorcio por la causal invocada, ya que para que se configure esta causal de divorcio, basta que se demuestre la producción de alguno de los tres supuestos establecidos en numeral tercero del artículo 185 del Código Civil.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que la parte demandante cumplió con su carga de probar que la parte demandada incurrió en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, interpuesta por la ciudadana MIGUELAINNE DE LOS A.P.R. en contra del ciudadano L.J.P.L.. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescentes y de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal deja expresa constancia que al momento de interpretar el interés superior del adolescentes y de los niños mencionados, no pudo oír sus opiniones en la oportunidad fijada por este despacho, debido a que no acudieron a la audiencia de juicio por causa imputable a la madre que ejerce la custodia.

Sin embargo, a juicio del sentenciador, el interés superior del adolescentes y de los niños mencionados está vinculado a asegurarle su derecho de expresar sus opiniones libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oídos (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se le garantice su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y a la necesidad de atribuirle judicialmente a la madre la custodia de los mismos.

En cuanto a la Obligación de manutención, toma en consideración la necesidad e interés superior del adolescentes y de los niños, la capacidad económica del obligado demandado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, a juicio del sentenciador las necesidades del adolescentes y de los niños en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescentes y de los niños antes mencionados, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad y como personas en desarrollo.

Con respecto a la capacidad económica del obligado, se observa que el demandado devenga un sueldo quincenal de Bs. 2728,40, tal como consta en el resumen de pago correspondiente de la primera y segunda quincena de 2014.

Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana MIGUELAINNE DE LOS A.P.R., en contra del ciudadano L.J.P.L., fundamentada en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme consta en Acta de Matrimonio Civil de fecha 25 de Mayo de año 2002, anotado bajo el Nº 53, del vuelto del folio 3 al folio 4 y su vuelto del Libro de Matrimonios llevados por ese Tribunal.

En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

La patria potestad de los hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., procreados durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

La Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

Se fija como obligación de manutención a favor de los hijos, el monto de DOS MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.100,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 ejusdem.

Igualmente se fija el monto de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la segunda quincena del mes de julio de cada año.

Asimismo, se fija el monto de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,00), para gastos de recreación que serán cancelados por el obligado al momento de recibir el pago del bono vacacional.

De igual modo, se fija el monto de SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.

Todos montos fijados anteriormente deberán ser depositados por el ciudadano L.J.P.L., en la cuenta de ahorros que ordenara aperturar el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia en el banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana MIGUELAINNE DE LOS A.P.R., en beneficio del adolescentes y de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:

La madre deberá hacer entrega del adolescentes y de los niños el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del día Sábado y el padre se obliga a regresarlos a la madre el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá a la madre.

El día del padre de cada año, los niños lo compartirán con el padre y el día de las madres con la madre.

Si el día de las madres o el día padre coincidieren con el día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre o al padre, se aplicará con preferencia la convivencia familiar fijada para el día del padre y de la madre y no el establecido para los fines de semana.

El padre tendrá derecho a convivencia familiar, es decir, a mantener contacto directo y personal con sus hijos todos los martes y jueves de todas las semanas del año desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.) en la residencia de la madre o fuera de ella.

Los días lunes y martes de Carnaval los hijos lo compartirán con el padre y el jueves y viernes santos de la Semana Santa con la madre, en el entendido de que los días de carnavales a partir de la presente decisión le corresponderán al padre y los días de semana santa a la madre.

En los años siguientes de forma alterna automáticamente.

En el periodo de vacaciones escolares, los hijos lo compartirán con el padre desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto de cada año y con la madre desde el 16 de agosto al 16 de Septiembre de cada año.

Durante el cumplimiento del régimen de convivencia familiar del período escolar, no se aplicara el régimen de convivencia familiar fijado para los fines de semana de cada mes, ni el de los martes y jueves de todas las semanas del año, pero la comunicación del padre o de la madre se podrá realizar por vía telefónica, por internet o de cualquier medio audiovisual o redes sociales.

Los hijos tendrán derecho a convivencia familiar con su padre en la residencia de éste, del 24 al 25 de Diciembre del presente año (navidad) y con la madre del 31 de Diciembre de cada año al 01 de Enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).

Para los años siguientes queda establecido el mismo régimen de convivencia familiar.

Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que le corresponda al padre o a la madre, se aplicarán de manera preferente el régimen de convivencia familiar fijado para los días de navidad o año nuevo y no el establecido para los fines de semana.

La entrega de los hijos se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional, quedando obligada a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre en la forma fijada en este fallo.

Así mismo, el padre podrá tener cualquier contacto con sus hijos tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide..

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 am).

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J..

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