Decisión nº PJ0082013000066 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKarina Zavala
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004512

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA TERCERA DE JUICIO: ABG. K.Z..

SECRETARIA DE SALA: ABG. J.B.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES QUERELLADA: M.M.A..

QUERELLANTE: J.Y.G.H..

ABG. QUERELLANTES: JOSÉ GRATEROL Y NADESKA TORREALBA.

DEFENSOR PUBLICO 4º PENAL: ABG. J.L.R..

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida a la ciudadana M.M.A., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la prolongación Iturbe, sector los claritos, callejón Felipe bueno, diagonal a la distribuidora de gas manaure, Coro, Estado Falcón, de profesión técnico superior en administración de empresas y titular de la cédula de identidad Nº 9.931.466, a quien en la audiencia oral iniciada el 9 de enero del año 2013 y culminada el 18 de marzo de 2013, este Juzgado CONDENÓ, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.G., a cumplir la pena de DOS (02) años de prisión y una multa de 100 unidades tributarias, más las penas accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal; en consecuencia, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE JUICIO

El presente juicio se inicia en virtud de querella presentada por ante la Oficina de Alguacilazgo correspondiéndole el conocimiento de las presentes actuaciones a este Juzgado Tercer de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio. Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista de la Jueza Presidenta quien con tal carácter suscribe el presente fallo, el presente Juicio Oral y Público, fue celebrado en definitiva durante las sesiones de fechas 9-1-2013, 6-2-2013, 27-2-2013 y 18-3-2013.

En fecha 9 de enero del año 2013, fecha fijada por este Tribunal Tercero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, integrado por al Jueza Abogado K.Z. y la secretaria Abogada Maysbel Martínez, se constituyó en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida bajo el Nº IP01-P-2011-4512, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal, en contra de la ciudadana M.M.A., de conformidad con el artículo 404 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrían en el acto se dio inicio al mismo, advirtiéndosele a las partes y al público presente sobre la importancia y significado del acto, igualmente se le advirtió a las partes a evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se verá en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia, explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinentes; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas, según el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se dejó constancia que se encontraban presente los testigos C.L.D., C.R.C., R.G. y R.G.. Acto seguido la Jueza expone que el presente juicio oral se realizará a puerta cerrada por cuanto se ventilaran cuestiones que atentan contra el honor y reputación de un ciudadano, ello de conformidad con el artículo 316.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente requirió la palabra la apoderada querellante Abg. Nadezca Torrealba quien solicitó al tribunal que se retrotrajera el proceso a la audiencia de conciliación en virtud de la relación que contraían las partes el querellante y la querellada. Acto Seguido toma la palabra la defensa Pública quien se acoge a la petición de la apoderada judicial. De seguida toma la palabra la ciudadana jueza quien expuso los fundamentos establecidos de hecho y de derecho, manifestando entre otras cosas que la solicitud era improcedente por cuanto la audiencia de conciliación ya había precluido, en consecuencia declaraba sin lugar lo solicitado realizada por la querellante.

Posteriormente el Tribunal impuso a la ciudadana M.M.A.d. procedimiento por la admisión de hecho según lo establecido en el articulo 405 del Código Orgánico procesal penal, manifestado la misma “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO QUE SE ME ACUSA”

Luego el Tribunal procedida cederle la palabra a los representantes del querellante, en la voz de la Abogada Nadeska Torrealba, quien ratificó en forma oral la querella presentada en contra de la ciudadana M.M.A., por la presunta comisión del delito de Difamación previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano J.G., realizando una narrativa de los hechos ocurridos. De Seguida se le concedió la palabra al abogado J.L.R., quien indicó en su discurso de apertura que su defendida era inocente de los hechos por las cuales es demandada, indicando que tal circunstancia la demostraría en el transcurrir del debate. Cabe destacar que se cumplieron con todas las formalidades en el presente juicio oral, pues aún y cuando no se dejó expresa constancia en acta de los discurso de las partes, las mismas lo realizaron siendo constatado por esta jueza a través del principio de inmediación.

De seguidas el Tribunal impuso a la ciudadana M.M.d.P.C. contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en ese acto la ciudadana M.M. su deseo de NO rendir declaración.

Seguidamente y conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de pruebas, siendo evacuadas las testimoniales de: R.G. venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-11.200.342, profesión un oficio Docente de Educación Inicial, Residente de esta jurisdicción del estado Falcón, se le preguntó al testigo si tenia algún parentesco con los presentes en sala, responde el testigo a viva voz: SI, hermana del querellante y ex cuñada de la querellada. Seguidamente se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal; R.G. venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V-23.680.851, profesión un oficio Estudiante, Residente de esta jurisdicción del Estado Falcón, se le pregunto al testigo si tiene algún parentesco con los presentes en sala, responde el testigo a viva voz: SI, Hija del querellante y la querellada. En este estado la Jueza le informa sobre lo contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela articulo 49.5 referente a estar exenta de declara, respondiendo la testigo que deseba realizar la declaración. Seguidamente se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal; C.R.C. venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V-9.521.226, profesión un oficio Contadora Publica, edad: 46 años Residente en la Cruz verde de esta jurisdicción del Estado Falcón, se le pregunto al testigo si tiene algún parentesco con los presentes en sala, responde el testigo a viva voz: NO, luego se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y C.L.D. venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V-19.253.880, profesión un oficio Lic. en Educación Física, edad: 24 años Residente en la Cruz verde de esta jurisdicción del Estado Falcón, se le pregunto al testigo si tiene algún parentesco con los presentes en sala, responde el testigo a viva voz: NO, Seguidamente se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente se le impuso de una de los delitos entre ellos el Falso testimonio y delito en audiencia se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y rindió declaración. Luego se acordó la suspensión del debate de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 6-2-2013, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes, la ciudadana jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto; hizo un recuento de las distintas actuaciones realizadas en la audiencia anterior, exhortando a las partes a litigar de buena fe, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente, continuando el tribunal con la etapa de recepción de prueba, y de conformidad con el artículo 336 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se alteró el orden de recepción de pruebas, toda vez que no comparecieron expertos ni testigos, acuerda la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura por parte de la querellante, esto es, 1.) COPIAS CERTIFICADAS DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE MEDIACION, FIJACION, POR EL TRIBUNAL DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN COLOCACIÓN DE LA SOLICUD DE CUSTODIA INTENTADA POR EL CIUDADANO J.Y.G. DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2010, INSERTA AL FOLIO TRECE (13) DEL PRESENTE ASUNTO PENAL. La cual se da por incorporada y reproducida colocándosele a la vista de las partes, y procediendo la Jueza a darle lectura, dejándose constancia que se cumplieron con todos los principios generales del juicio oral y público. Seguidamente solicita la palabra la apoderada del querellante Abg. Nadezka Torrealba quien solicita al tribunal que con relación a la testigo D.Y.G.D. prescinde de este testigo por cuanto se ha tratado de comunicarse y no se han logrado localizar. Posteriormente se le otorga la palabra al ciudadano Defensor Público quien manifiesta estar de acuerdo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana jueza quien explica a las parte de acuerdo a lo solicitado por la apoderada abg. Nadezka Torrealba, este Tribunal siendo que no se ha librado la notificación de la testigo D.Y.G.D., es decir que no se ha agotado la vía de la notificación tal como lo establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda realizar la notificación de la testigo antes mencionado a los fines de agotar la vía de la notificación, en consecuencia este Tribunal declara sin lugar lo solicitado por la apoderada y se acuerda notificar a la testigo Y.G.D.. Luego se acordó la suspensión del debate de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27-2-2013, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes, la ciudadana jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto; hizo un recuento de las distintas actuaciones realizadas en la audiencia anterior, exhortando a las partes a litigar de buena fe, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente, continuando el tribunal con la etapa de recepción de prueba, y de conformidad con el artículo 336 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace comparecer al testigo D.Y.G.D. venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V-16.349.346, profesión u oficio Licenciada en Administración. Dirección: Ave los medanos con prolongación Iturbe, se le pregunto al testigo si tiene algún parentesco con los presentes en sala, responde el testigo a viva voz: SI, soy hermana del señor J.G. y excuñada de la señora Miguelina, a quien en su oportunidad, se le tomó el respectivo juramento y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, igualmente se les explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabían acerca del hecho propuesto como objeto de prueba, realizando su exposición, siendo interrogado, en su oportunidad, por las partes y la Jueza. Luego se acordó la suspensión del debate de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evacuadas como fueron las pruebas ofrecidas, se declaró formalmente cerrada la etapa de recepción de pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del COPP, se procedió a otorgar la palabra a las partes para que realizaran sus conclusiones, haciendo la debida advertencia a las partes sobre las formalidades de las mismas. Posteriormente hicieron su réplica y contrarréplica.

Seguidamente el ciudadano juez preguntó a la acusada si deseaba dirigir alguna palabra al tribunal antes de retirarse a deliberar, manifestó la acusada MIGLEDYS G.S.Q.D. y expuso: “…todo lo que acá se ha manifestado en realidad que el día ese 10, casi a las 11 de la noche, sucedió eso, solo solicitaba que me dieran a mis hijos porque tenían que ir a clases ese día, la ciudadana hermana del señor me señalo con un palo me podía agredir, los niños no estaban allí estaban en una residencia que queda al lado de la casa, yo a este señor y su familia no podía acercármele porque tenia un acta firmada, por lo tanto yo evitaba todo tipo de problemas con estas personas, la hermana le apagaba los celulares de los hijos míos para que yo no llamara, todo esto ha sido un problema por la custodia de los hijos míos, el ciudadano en ningún momento estaba por allí, la discusión la inicio la ciudadana y que si quería atender y cuidar niños que tuviera los hijos propios, fue lo único que dije, la señora estaba alterada, ella no vive aquí, en vista de eso me retire a mi casa, en la parte donde el dice que yo lo ofendí esa palabra yo no la utilizo en mi léxico no existe, mi hija estaba con la abuela en una casa mas allá, los demás que vinieron acá no se encontraban cerca, tuve problemas esa misma noche con mi hija, la mas afectada aquí catalogando al padre de mis hijos así soy yo porque estuve mucho tiempo casada con el, su vida es la de el y la mía es aparte, yo tengo muchas demandas por parte de este señor, yo vivo acosada, por lo que solicite a la fiscalia me lo alejaran, me acosa, estaciona su camioneta cerca para estar acosándome, mis hijos son los mas perjudicados, de este señor no he dicho nada ofensivo y menos afuera, a mi lo único que me interesa son mis hijos yo no me meto en la vida de el, para mi ha resultado humillante esta querella, la mas afectada he sido yo, queriendo colocarme como un monstruo cosa que no he sido, yo ha ese señor no le hablo, nunca he sido ofensiva contra su persona ni su familia…”

Seguidamente y de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente cerrado el debate oral y público, y a los fines de emitir un pronunciamiento acordó un receso del juicio a los fines de deliberar en privado.

En esa misma fecha, el tribunal se constituyó nuevamente en la sala y procedió a exponer sucintamente los motivos de hecho y derecho que dieron lugar a la sentencia condenatoria procediendo en consecuencia a leer el dispositivo de la sentencia conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y se acogió al lapso previsto en dicha norma para la publicación in extenso del fallo. Concluyó el juicio con la lectura y firma del acta.

PUNTO PREVIO

En fecha 9 de enero del año 2013, fecha fijada para la apertura a juicio oral en el presente caso, la apoderada querellante Abg. Nadezca Torrealba solicitó al tribunal que se retrotrajera el proceso a la audiencia de conciliación en virtud de la relación que contraían las partes, vale decir, el querellante y la querellada.

Establece el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época:

Audiencia de conciliación. Admitida la acusación privada, con la cual el acusador o acusadora será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado o acusada mediante boleta de citación, para que designa defensor o defensora, y una vez juramentado éste o juramentada ésta, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado o acusada...

Por su parte el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para la época), establece:

Pronunciamiento del tribunal. De no prosperar la conciliación, el Juez pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de la excepciones opuesta, las medidas cautelares y la admisión o no de la pruebas promovidas, en caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador, si ello fuera posible, podrá subsanarlo de inmediato...

Y el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para la época), establece:

Celebración del juicio oral y público, caso de no haber prosperado las excepciones , o cuando esta no hubieren sido interpuestas, el Juez convocará a las partes a la celebración del juicio oral y público, que deberá celebrarse en un plazo no mayor de diez días, contados a partir de la celebración de la audiencia de conciliación

.

En este sentido, es menester señalar que cursa al folio 73 del presente expediente, acta de audiencia de conciliación, en la cual se dejo constancia entre otras cosas: “...Seguidamente, la Jueza Presidente expone sobre el acto que se llevara acabo cual es acto conciliatorio establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando la palabra el tribunal como punto previo para resolver la solicitud que hiciere la defensa publica consistente en la solicitud de desestimación de la presente querella. En este sentido la juez explico sus fundamentos de hechos y de derechos y procedió a declarar sin lugar la solicitud de la defensa, de conformidad con el artículo 416 del COPP, advirtiendo a las partes que motivara inextenso la decisión tomada. Seguidamente se le concede la palabra al querrellante J.Y.G., quien expone: “ciudadana Jueza propongo un acto conciliatorio y aceptando las disculpa de la ciudadana M.M. Arevalo”, acto seguido la ciudadana acusada M.M.A., expone “no acepto pedir disculpa”. Ahora bien, siendo el acto conciliatorio no prospero se procede de conformidad con el artículo 412 del COPP a admitir las pruebas presentadas por el acusador privado y de conformidad con el articulo 413 eiusdem se fija la apertura de juicio oral y publico para el día 29 DE NOVIEMBRE DE 2012 A LAS 03:00 DE LA TARDE...”

De lo antes esbozado se desprende que esta juzgadora en fecha 15-11-2012, dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), es decir, celebro la audiencia de conciliación en donde dejo asentado lo manifestado por las partes, y visto que no prospero la conciliación, se procedió inmediatamente a la admisión de la pruebas promovidas y a la fijación del juicio oral, ello a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 409 y 412 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), por lo que habiendo cumplido con lo estipulado para los procedimiento en los delitos de acción dependientes de instancia de parte, esto es, celebración de audiencia de conciliación, admisión de pruebas y fijación de juicio oral, mal podría retrotraerse el proceso al estado de la audiencia del acto conciliatorio, pues ya se había emitido un pronunciamiento en cuanto a las pruebas presentadas debido a la no aceptación por parte del querellado y querellante a la conciliación.

Así las cosas, resulta a todas luces IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la apoderada del querellante, pues una vez realizadas las audiencias dentro del proceso penal, en la cual el Tribunal tome decisiones, en este caso la admisión de la pruebas presentadas, lo que corresponde es ejercer los recurso de ley si las partes no estuviesen de acuerdo, por lo que no habiendo recurrido tal decisión, lo decidido en dicha audiencia quedo firme, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la apoderada del querellante. Y así se decide.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 346 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados.

El Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, considera que en el debate oral y público quedó plenamente acreditado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación y de contradicción, que:

Que en fecha 10 de octubre del año 2010, aproximadamente de 8 a 9 horas de la noche momentos en que se encontraban en la parte de afuera del restauran Bitácora de la ciudad de Coro, ubicado en la avenida Los Medanos con prolongación Iturbe los ciudadanos R.G., R.G., C.R.C., C.L.D. y J.G., se presentó la ciudadana M.M.A., quien comenzó a discutir con la ciudadana R.G. vociferando delante de todos los mencionados que el ciudadano J.G. era Homosexual, por cuanto le gustaban los hombres.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Juzgadora, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 346 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porque de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, lo que se hace en los siguientes términos:

Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas.

Con la declaración de la ciudadana R.G. venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-11.200.342, profesión u oficio Docente de Educación Inicial, Residente de esta jurisdicción del Estado Falcón, a quien se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referente al Falso testimonio y del delito en audiencia, igualmente se le explicó los motivos de su presencia en la audiencia y rindió declaración: “ En el 2010 me encontraba en el negocio de mi mama, estaba mi hermano de repente salio la señora Miguelina y nos insulto y me dijo ten tus propios hijos y no como Juan que es marico a raíz de eso ella se ha encargado de decirle a amigo y a sus propios hijos que mi hermano es homosexual tenemos amigos en común que nos han dicho que ella y sus hija A.G. han dicho eso de mi hermano en varias oportunidades también dice que el vive en la ciudad de caracas con un hombre cuando el vive allá con mi mama y su hija”.

A preguntas realizadas contesto: ¿Cuándo sucedió el hecho que menciono? El mes de octubre día 10 del año 2010. ¿Donde se encontraba en ese momento? R. afuera del restaunant de mi mama. ¿Dónde queda el restauran? R en la avenida los medanos con prolongación Iturbe diagonal al gas manaure. ¿Cómo se llama el restauran? R. bitácora coro. ¿Estaba sola o acompañada? R. estaba acompañada por varia personas. ¿Quién llego a dirigirse hacia usted? R. la señora Miguelina. ¿En que actitud? R. en una actitud muy ofensiva ella iba a buscar a los niños que en ese momento estaban conmigo. ¿Recuerda usted que palabra dijo la señora Miguelina a su persona y en presencia de las personas que usted señalo que la acompañaban? R. si ella dijo que Juan era un Marico. ¿Le señalo las razones por las cuales dio ese calificativo al Dr. Gamero? R. no ella simplemente me dijo esas palabras. ¿Puede señalar al tribunal que la provoca en ese momento las palabras de la señora Miguelina? R. me causo mucha indignación por que se encontraban muchas persona y se encontraban sus 2 hijos. ¿Por qué le molesto que llamaran así a su hermano? R. por que es completamente falso ella esta calumniando a mi hermano y mas delante de tantas personas hasta el punto que él ha tenido que irse de coro ¿por que se ha ido de coro? R. por la calumnia que se le ha hecho hasta su propia hija se lo dice a todo el mundo hasta a las primas en Lara. ¿Usted es amiga de la señora Miguelina? R. NO. ¿La actuación de la señora Miguelina en relación a que se dirigía a su hermano era antes o después del divorcio? R. después del divorcio. ¿Donde vives tú? R. en Quibor Estado Lara. ¿Cuál es nombre de los sobrinos que mencionaste? R. J.M. tiene 12 años y Rosa tiene 17 años. ¿Tiene usted más hermanos varones? R. por parte de mama y papa no, solo el y hay otro por parte de papa. ¿Nos puedes decir quienes eran los amigos que estaban allí en ese momento? R. el señor C.d., la señora C.C. estaba A.J. se encontrabas los menores R.G. y J.M.G. y mi hermano J.G.. ¿A que hora fue lo sucedido? R. como a las 7:30 u 8 de la noche aproximadamente. ¿Donde vive la señora Miguelina? R. al lado del restauran Bitácora Coro. ¿Dónde vive su hermano? R. en este momento vive en caracas. ¿El señor trabajo o trabajó en Caracas? R. el trabaja en caracas. ¿Para el momento de los hechos donde vivía su hermano? R. en Caracas. ¿Quién llevo a su sobrino para ese lugar? R. ellos sabían que mi mama y yo estábamos aquí en coro y ellos se acercaron para vernos por lo queríamos ver. ¿Usted tiene hijos? R. no.”

El Tribunal confiere a esta testigo el valor de un indicio de culpabilidad a los fines de demostrar la responsabilidad de la ciudadana M.M.A. en el hecho por el cual se le denuncia, vale decir, difamación en contra del ciudadano J.Y.G., pues la testigo señala de manera clara y circunstanciada que el día 10 de octubre del año 2010, aproximadamente de 7:30 a 8:00 horas de la noche, la ciudadana M.M., se apersona al restauran bitácora, ubicado en la avenida los medanos con prolongación Iturbe diagonal al gas Manaure, donde se encontraban presentes los ciudadanos C.D., C.C., A.J., R.G., J.M.G. y su hermano J.G., y delante de todos los mencionado vocifero que el ciudadano J.G. era homosexual señalando que le gustaban los hombres. Igualmente apunto la testigo que la ciudadana M.M. le ha dicho a sus propios hijos que su padre (J.G.) es homosexual, señalando la testigo que tal situación a producido que el ciudadano J.G. se fuere de la ciudad de Coro- estado-Falcón.

Por otro lado, es importante señalar que la testigo R.G., manifestó conocer el significado de homosexualidad de un hombre, pues aún y cuando no se dejó constancia expresa en el acta, esta juzgadora a través del principio de inmediación constato de su exposición, que la misma señalo que lo indicado por la ciudadana M.M. era una calumnia a su hermano (J.G.), pues expuso que su hermano no era homosexual por que no le gustaban los hombres, que tal situación atentaba contra el honor y reputación de su hermano (J.G.) y más aun que tal señalamiento lo hacia delante de sus propios hijos. En tal sentido, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio al testimonio de la ciudadana R.G., pues la testigo señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos ventilados en el debate, siendo tal testimonio controlado por las partes, y apreciada y valorada por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio.

Con la declaración de R.G. venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V-23.680.851, profesión un oficio Estudiante, residente de esta jurisdicción del Estado Falcón, “ Mi mama muchas personas se refieres y dice que mi papa es marico el año antes pasado estaba afuera con mi papa y mi tía afuera y salio a mi mama a buscarnos yo estaba con mi hermano menor salio mi mama y se puso a discutir con mi tía y le dijo en voz alta que tu papa era marico entonces a mis hermanos y a mi nos dice eso no solo a los amigos sino a mis hermanos y a mi hermana mayor nos dice que mi papa es marico”.

A preguntas realizadas contesto: ¿Cuál fue tu reacción cuanto tu oíste que tu mama se refirió con la palabra que dijo de tu papa? R. me sorprendió que mi mama se refiera a mi papa de esa manera. ¿Qué le dice tu mama a tus hermanos en relación a tu papa? R. que mi papa es marico y mi papa se la pasan con hombre y por eso es que se la pasa con puros hombre ya que se la pasa con puros hombres ya la gente cree eso. ¿ que te dicen tus hermanos cuando tu mama le dice que tu papa es así? R. no dicen nada. ¿Con quien vive usted? R. con mi papa. ¿ Porque? R. me gusta estar con el. ¿Desde cuando le gusta estar con su papa? R. desde siempre. ¿Usted mantiene comunicación con sus hermanos? R. si. ¿Mantiene relación con su mama? R. si. ¿Como es la relación con su mama? R. bien. ¿Dónde vives tú? R. horita voy a vivir en Barquisimeto porque voy a estudiar allá. ¿Que estudias? R. psicología. ¿Donde es tu residencia actual? R. estoy entre aquí y L.B.. ¿Recuerdas la hora de lo sucedido? R. no recuerdo la hora exacta solo se que fue en la noche pero si el día que fue 10-10-2010. ¿ Quienes mas estaba ese día allí? R. mi papa mi tía y 2 mesoneros. ¿Díganos los nombres de las personas que estaban allí en ese momento? R. mi papa J.G., mi tía R.G., mi hermanito J.M.G., C.D. el mesonero, y el otro chico que trabaja allí que se llama A.J.. ¿Diga la fecha que sucedieron los hechos? Octubre de 2010. ¿Donde sucedieron los hechos? En frente del restaurante de mi abuela que esta ubicado en la avenida los medamos con prolongación Iturbe diagonal al gas manaure. ¿Donde vivía para el momento que sucedieron los hechos? R. con mi mama. ¿Qué motivos tenia de ir para allá ese día? R. por que mi papa estaba allí, mi tía y mi abuela ¿cual fue el concepto que mantuvo siempre su mama de su papa con usted? R, que siempre nos dijo que mi papa era marico a mi y mis hermanitos ya que siempre mi papa se la pasaba con un muchacho que trabajaba en el restaurante.

La declaración de la ciudadana R.G., se valora conforme a la sana crítica como un testigo presencial que relata de forma congruente con la declaración de la ciudadana R.G., la circunstancias precisas y concretas de cómo sucedieron lo hechos por la cual la ciudadana M.M. fue denunciada, pues señala la testigo R.G., que su madre quien es la ciudadana M.M. se presentó en el restauran Bitácora ubicado en la avenida Los Medanos con prolongación Iturbe diagonal al Gas Manaure el día 10 de octubre del año 2010, en horas de la noche, y vocifero delante de ella y los ciudadanos R.G., C.L.D., J.M.G. (quien manifiesta que es su hermano) y un mesonero (quien no indico su nombre) que su papa, el ciudadano J.Y.G., era Homosexual (utilizando la testigo la palabra de marico). Igualmente señaló la testigo que su madre la ciudadana M.M. en varias oportunidades le ha dicho que su padre el ciudadano J.Y.G. es homosexual porque le gustan los hombres, apuntando la testigo que no solo se lo ha dicho a ella sino también a sus hermanitos. Por otro lado, quedo señalado en sala por la testigo que su relación con su madre (M.M.) era muy buena, pero que le afectaba mucho el calificativo que su madre le hacia a su padre (J.G.) quedando verificado en sala a través del principio de inmediación los alegatos de la testigo quien de manera clara señalo que su padre no era homosexual porque a el no le gustaban los hombre, catalogando los dichos de su madre (M.M.) como falso, apuntando que su madre (M.M.) siempre les expresó a ella y a sus hermanos que su padre (J.G.) era homosexual, por que le gustaban los hombres y se la pasaba con un muchacho que trabajaba en el restaurante. Tal declaración esta Juzgadora le da pleno valor a fin de demostrar la culpabilidad y responsabilidad de la ciudadana M.M., pues la testigo R.G. relata los hechos ocurridos y objetos del presente asunto de manera clara y especificas, señalando las circunstancia de modo, tiempo y lugar, las cuales son totalmente armónicas y concordante con la declaración de la testigo R.G., pues ambas, dejan ver con claridad los hechos ocurridos objeto de la presente querella.

Con la declaración de la ciudadana C.R.C. venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V-9.521.226, profesión u oficio Contadora Publica, edad: 46 años Residente en la Cruz verde de esta jurisdicción del Estado Falcón, quien expuso: “estábamos presente Rosalba, C.L. los Hijos de Juan y luego salio la señora Miguelina un tanto molesta y comenzó a discutir con Rosalba y vocifero que Juan era marico y estando los hijos allí presente y de las demás personas que estábamos allí y siguieron discutiendo con un grado de pena por lo que estaba pasando”

A preguntas realizadas contesto: “¿usted es amiga o enemiga del Dr. J.G.? R. amiga ¿usted es amiga o enemiga de la señora Miguelina? R. yo no soy enemiga de ella si a cuando ella vivía con Juan nos visitábamos y todo pero por mi parte no soy enemiga de ella ¿Dónde ocurrieron los hechos? R. en la posada restauran bitácora Coro de la mama de Juan diagonal al gas manaure. ¿Recuerda que fecha fue? R. eso fue en octubre el día no lo recuerdo exactamente. ¿Cuáles fueron lo motivos que tubo a señora Miguelina le dijo así al dr Juan? R. no lo se nosotros estábamos allí y ella salio molesta. ¿Cuál fue la actitud de J.G.? R. callar. ¿ la actitud de la señora Rosalba? R. ella se molesto muchísimo. ¿Estaban los hijos del señor Juan? R. si estaba rosa y su hijo menor. ¿Que actitud tomo Rosa? R. una niña muy apegada muy a su papa estaba cerrada. ¿Los comentarios que realizo la señora Miguelina solo lo dijo ese día o lo escucho con anterioridad? R. si ha hecho comentarios y si ha llegado a mis oídos yo lo he escuchado no entiendo por que lo dice sabiendo que Juan es una persona honesta. ¿ Como sabe y le consta que el Dr. Juan no es lo que dice Miguelina? R. yo tengo conociendo a Juan mas de 20 años e visto por todo lo que el ha elaborado y en ninguno de esos sitios han dicho nada de el y hemos compartido mucho y no he notado una actitud de esa naturaleza. ¿Como era el trato de ellos cuando conviven juntos? R. era normal como una pareja normal no se veían con ningún tipo de problemas ¿que tiempo la señora Miguelina asume esa actitud con el señor Gamero? R. es como del 2010 para acá o a mediados. ¿ Ellos están casados o divorciados? R. estaba en el proceso de separación. ¿Estaba de visita cuando sucedieron los hecho? R. si estaba de visita.

La declaración de la ciudadana C.R.C. este Tribunal conforme a la sana crítica, le confiere valor de indicio de culpabilidad en contra de la ciudadana M.M., toda vez que, logra contar los hechos con p.a. respecto a las ciudadanas R.G. y R.G., señalando que se encontraban presente en el restaurant Bitácora ubicado en la ciudad de Coro, diagonal a Gas Manaure, en el mes de agosto no recordando la fecha, junto a la ciudadana R.G., los hijos del ciudadano J.G. y C.L., momentos cuando se presentó la ciudadana M.M. quien comenzó a discutir con la ciudadana R.G. y vocifero que el ciudadano J.G. era homosexual, señalando la testigo que tal situación le produjo pena, de igual manera señalo que ante este insulto el señor Gamero no expresó ninguna palabra.

Igualmente debe esta juzgadora señalar que la ciudadana C.R.C. manifestó en su declaración que el ciudadano J.G. no era homosexual ya que durante veinte años que tiene conociéndolo no ha visto ningún comportamiento que le haga presumir tal calificativo. Cabe destacar que la testigo declaró tener conocimiento del significado de la palabra homosexual, refiriéndose así a aquellas personas afectas a su mismo sexo, indicando que esa conducta no era propia del ciudadano J.G., sin embargo señaló que la ciudadana M.M. ha realizado ese tipo de comentarios (que el sr. J.G. es homosexual) en varias oportunidades, manifestando que no entiende el motivo del señalamiento hecho por la ciudadana M.M., ya que el ciudadano J.G. ha mantenido siempre un buena conducta. Es importante acotar que aun y cuando no se dejó en acta todo el contenido de la declaración realizada por la testigo, por cuanto el acta solo recoge de manera sucinta lo ocurrido en audiencia, esta juzgadora constato a través del principio de inmediación toda la declaración realizada por la testigo, siendo tal testimonio controlado por las partes, y apreciada y valorada por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio.

Con la declaración del ciudadano C.L.D. venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V-19.253.880, profesión un oficio Lic. en educación física, edad: 24 años Residente en la Cruz verde de esta jurisdicción del Estado Falcón quien expuso: “yo era mesonero del restaurante Bitácora coro propiedad de la mama del señor Juan tuve trabajando 4 años allí en el 2010 del mes de octubre estaba en mis labores estaba con el señor J.G. y la señora Rosalba estábamos allí y luego salio la señora Miguelina insultando a la señora Rosalba que no se estuviera metiendo en la v.d.e. que tuviera sus propios hijos y comenzó diciendo públicamente diciendo que el señor Juan era marico que el vivía con un hombre y así durante la discusión que tuvieron las señora Rosalba y la señora Miguelina diciendo públicamente que el era marico también por vía telefónica varias veces la señora Miguelina me decía por varias veces que mi jefe el señor Juan era Gay y homosexual” .

A preguntas realizadas contesto: ¿llego a observar si la señora Miguelina tenía contactos con sus hijos? R. si. ¿Llego a observar que le decía a sus hijos la señora? R. si. ¿Que le decía? R. decía delante de mi que su papa era marico. ¿Había mas empleados? R. si. ¿Como fue la actitud de la señora con otros empleado? R. pésima. ¿Logro decirle algo a los empleado del Dr. Gamero. R. lo mismo que a mí que el señor Juan era marico. ¿diga usted en cuantas oportunidades la señora Miguelina señalo que el Dr. Juan era homosexual? R. en varis oportunidades me lo decía. ¿Cual es el compartimiento del Dr. Gamero? R. muy pasivo nunca se ha metido con nadie. ¿Nos puedes decir la hora que sucedieron los hecho? R. el 10 de octubre de 2010 como a las 8 y 9 p.m. aproximadamente. ¿Había mas personas en el establecimiento? R. si ¿Cuántos mesoneros habían?”

Dicha declaración es valorada por este Tribunal conforme la máxima de experiencia y sana critica, pues el ciudadano C.L.D., se ubica en el lugar de los hechos incluso, afirma que en fecha 10 de octubre del año 2010, aproximadamente como a las 8 o 9 horas de la noche, se encontraba laborando como mesonero en el restauran Bitácora, señalando que se encontraban presentes el ciudadano J.G. y R.G., igualmente señaló el testigo que al restauran se apersono la ciudadana M.M. quien comenzó a insultar a la ciudadana R.G. y a vociferar que el ciudadano J.G. era homosexual porque vivía con un hombre; por ultimo apunto el testigo que la ciudadana M.M. en varias oportunidades lo llamo por teléfono para decirle que su jefe J.G. era homosexual.

Tal declaración es armónica y concordante con las declaraciones rendidas por los testigos R.G., R.G. y C.G., pues todos son contestes en señalar que la ciudadana M.M. se apersono en el restauran Bitácora en horas de la noche y delante de todos los presentes, vale decir, J.G., R.G., R.G., C.G. y C.L.D., comenzó de manera irresponsable y difamante a vociferar que el ciudadano J.G. era homosexual, observando esta Juzgadora a través de los principios que rigen el proceso penal, entre el ellos el principio de inmediación que no es más que la obligación que tiene el Juez de presenciar de manera directa y personal la exposición de cada una de las partes, así como la deposición de la pruebas presentadas en el proceso, que todos, conocían el significado de homosexualidad, pues en las declaraciones presenciadas por esta juzgadoras todos señalaron que una persona homosexual era aquellas afectas a su mismo sexo.

Dicho lo anterior, es conveniente señalar, tal y como lo establece el Artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que la honra y la reputación de una persona son derechos humanos, y por consiguiente deben ser protegidos jurídicamente. En consecuencia, nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. De esto se desprende que todo ataque al derecho al honor es causa de demanda. La Convención Americana sobre Derechos Humanos menciona a la honra como derecho humano en su artículo 11 y establece que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. En el artículo 14 de esta convención consagra el “derecho de rectificación o respuesta”, señalando que “toda persona afectada por informaciones inexactas o agravantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley”. En ningún caso la rectificación o respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiere incurrido. También señala que para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.

El derecho a la protección de la reputación de las personas, está contemplado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se pauta, “Artículo 60: toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación...” y la exposición de motivos de nuestra carta fundamental, expresa lo siguiente: Título III, De los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes. Capítulo I, disposiciones generales: “El Estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminaciones alguna, el goce y ejerció irrenunciables, indivisible e interdependiente de los derechos humanos...”; es decir que se consagra el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos como una obligación del Estado a favor de toda persona natural o jurídica.

En este mismo orden de ideas, considera esta Juzgadora que el delito de difamación es un delito “contra la moral” o delitos “contra el honor,” sin embargo en nuestro Código penal no existe capítulos o títulos referidos a la moral o al honor. No obstante, aunque el Código no les dé este tratamiento, es claro que estos delitos afectan el honor de las personas, y así se desprende del contenido del artículo 442, cuando establece “…capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación…”

Es bueno decir que el término honor contiene dos acepciones: un llamado honor externo u objetivo, que contiene las denominaciones relativas a la reputación y fama, y el honor interno o subjetivo.

El llamado honor externo, está referido a la opinión que los integrantes de la colectividad tienen con relación a una persona determinada, mientras que el honor subjetivo es la opinión que cada persona tiene de si mismo.

Claro está, los delitos de difamación en nuestro Código Penal abarca los dos tipos de honor, tanto el interno como el externo, pues la difamación no es más que aquella imputación a un sujeto de un hecho determinado capaz de exponer a una persona al desprecio público u ofensivo a su honor o reputación. Son delitos dolosos, que requieren de intencionalidad específica “animus Diffamandi”, es decir la intención de desprestigiar o desacreditar. Además contienen requisitos de punibilidad, referidos a la obligación de que el sujeto activo se comunique con varias personas. ( dos o mas ).

Así las cosas tenemos que el delito de difamación está previsto en el artículo 442 del Código Penal, el cual establece: “...Artículo 442. Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.)...”

Se desprende de la norma antes esbozada que es indispensable que el sujeto activo se comunique con varias personas (dos o mas), las cuales se pueden encontrar reunidas o separadas, según se desprende del contenido del propio artículo al establecer que “… todo individuo que en comunicación con varias personas…”, evidentemente al manifestar con varias personas, debe tratarse de dos o más personas; lo que en el presente caso quedo evidenciado, toda vez, que al momento de vociferar la ciudadana M.M. que el ciudadano J.G. era Homosexual, se encontraban reunidos los ciudadanos R.G., R.G.C.G. y C.L.D., lo cuales fueron totalmente armónicos y contestes en señalar las circunstancia de modo, tiempo y lugar, esto es, que en fecha 10 de octubre del año 2010, aproximadamente de 8 a 9 horas de la noche momentos en que se encontraban en la parte de afuera del restauran Bitácora de la ciudad de Coro, se presentó la ciudadana M.M.A., quien comenzó a discutir con la ciudadana R.G. vociferando delante de todos los mencionados que el ciudadano J.G. era Homosexual, por cuanto le gustaban los hombres.

Por otro lado exige la norma que el sujeto activo del delito de difamación atribuya al sujeto pasivo un hecho determinado, el cual además, debe ser individualizado en cuanto a tiempo, lugar, etc. Además, este hecho determinado que se imputa al sujeto pasivo de la difamación tiene que exponerlo al odio o al desprecio público y debe ser ofensivo a su honor o reputación. En este sentido quedo demostrado en el juicio oral y público que la ciudadana M.M., se apersono al restauran Bitácora de la ciudad de Coro, ubicado en la avenida Los Medanos con prolongación Iturbe y delante de los ciudadanos R.G., R.G., C.R.C. y C.L.D., vocifero que el ciudadano J.G. era Homosexual, por cuanto le gustaban los hombres, señalando que el ciudadano J.G. vivía con un hombre, siendo considerado tal señalamiento como una ofensa a su honor o reputación, pues la ciudadana M.M., realizó tal conjetura ante un grupo de personas entre las cuales se encontraba su hija R.G. quien al momento de su declaración expuso entre otras cosas “...el año antes pasado estaba afuera con mi papa y mi tía afuera y salio a mi mama a buscarnos yo estaba con mi hermano menor salio mi mama y se puso a discutir con mi tía y le dijo en voz alta que tu papa era marico entonces a mis hermanos y a mi nos dice eso no solo a los amigos sino a mis hermanos y a mi hermana mayor nos dice que mi papa es marico”.

Cabe destacar que la norma requiere que el sujeto activo impute al pasivo un hecho determinado capaz de exponerlo al odio público u ofensivo a su honor y reputación. Sin embargo, este hecho determinado no tiene necesariamente que tratarse de un hecho punible previsto en nuestras leyes adjetivas. La mención “…hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación…” se refiere a cualquier hecho que afecte el honor y la reputación, sin necesidad de que se trate de un delito. A Juicio de esta Juzgadora, el hecho de que la ciudadana M.M. haya vociferado delante varias personas (R.G., R.G.C.G. y C.L.D.), entre ella una de sus hijas procreada con el ciudadano J.G. ( quien fue su esposo durante varios años) era homosexual, lo sometió al desprecio público, y más aun, cuando su propia hija dejó asentado antes este Tribunal en la declaración rendida que el concepto que le daba su madre ( M.M.) de su padre ( J.G.) era que a él le gustaban los hombres y por eso era homosexual.

Es claro, que para que se perfeccione el delito de difamación, debe imputarse un hecho determinado y no genérico. En el presente caso, se deja claro que la ciudadana M.M. afirmo que el ciudadano J.G. es homosexual, por cuanto le gustan las personas de su mismo sexo, ocasionándole esto al ciudadano J.G., sin duda alguna una ofensa a su honor y reputación, lo que lo motivo a activar el órgano Jurisdiccional.

Por último es menester señalar que a la declaración de la ciudadana M.M. quien expuso entre otras cosas que: “…todo lo que acá se ha manifestado en realidad que el día ese 10, casi a las 11 de la noche, sucedió eso, solo solicitaba que me dieran a mis hijos porque tenían que ir a clases ese día, la ciudadana hermana del señor me señalo con un palo me podía agredir, los niños no estaban allí estaban en una residencia que queda al lado de la casa, yo a este señor y su familia no podía acercármele porque tenia un acta firmada, por lo tanto yo evitaba todo tipo de problemas con estas personas, la hermana le apagaba los celulares de los hijos míos para que yo no llamara, todo esto ha sido un problema por la custodia de los hijos míos, el ciudadano en ningún momento estaba por allí, la discusión la inicio la ciudadana y que si quería atender y cuidar niños que tuviera los hijos propios, fue lo único que dije, la señora estaba alterada, ella no vive aquí, en vista de eso me retire a mi casa, en la parte donde el dice que yo lo ofendí esa palabra yo no la utilizo en mi léxico no existe, mi hija estaba con la abuela en una casa mas allá, los demás que vinieron acá no se encontraban cerca, tuve problemas esa misma noche con mi hija, la mas afectada aquí catalogando al padre de mis hijos así soy yo porque estuve mucho tiempo casada con el, su vida es la de el y la mía es aparte, yo tengo muchas demandas por parte de este señor, yo vivo acosada, por lo que solicite a la fiscalia me lo alejaran, me acosa, estaciona su camioneta cerca para estar acosándome, mis hijos son los mas perjudicados, de este señor no he dicho nada ofensivo y menos afuera, a mi lo único que me interesa son mis hijos yo no me meto en la vida de el, para mi ha resultado humillante esta querella, la mas afectada he sido yo, queriendo colocarme como un monstruo cosa que no he sido, yo ha ese señor no le hablo, nunca he sido ofensiva contra su persona ni su familia…”

De la declaración de la ciudadana M.M., observa este Tribunal que la misma se ubica en el sitio del suceso, pues afirma que el día en que ocurrieron los hechos objetos de la presente querella, solo estaba solicitando sus hijos porque tenían clase, exponiendo que solo le dijo a la ciudadana R.G. que si quería atender y cuidar hijos que tuviera sus propias hijos, negando en todo momento haber llamado al ciudadano J.G. homosexual. Ahora bien, tales alegatos realizados por la ciudadana M.M., han quedado desvirtuados en el presente juicio oral, a través del acervo probatorio, vale decir, las pruebas incorporadas y evacuadas en el desarrollo del juicio oral, tales como, los testimonios de los ciudadanos R.G., R.G., C.R. y C.D., quienes fueron contestes y armónicos en señalar que la ciudadana M.M. vocifero delante de todos ellos que el ciudadana J.G. era homosexual porque le gustaban los hombres.

PRUEBAS NO VALORADA POR EL TRIBUNAL:

La declaración de la ciudadana D.Y.G.D. venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V-16.349.346, profesión u oficio Licenciada en Administración. Dirección: Ave los medanos con prolongación Iturbe. Se le pregunto al testigo si tiene algún parentesco con los presentes en sala, responde el testigo a viva voz: SI, soy hermana del señor Juan gomero y excuñada de la señora Miguelina, quien expuso. “Yo en realidad no tengo nada que declarar ni en contra de la señora Miguelina ni en contra del señor J.G.”.

A preguntas realizadas contesto: “¿sabia usted para que fue llamada a este juicio? R. si. ¿Tenia conocimiento de este proceso? R. si. .... ¿Sabes los motivos por el cual este presente en este juicio? R. Si porque el señor Juan demando a ala señora Miguelina por difamación lo había llamado homosexual. ¿Había escuchado que la señora Miguelina había llamado anteriormente al señor? R. no. ¿En la relación que ellos tenían había escuchado a la señora Miguelina decir algún insulto alguna ofensa al señor Juan? R. no”.

No es valorada por este Tribunal por cuanto nada aporta respecto a la culpabilidad y responsabilidad de la ciudadana M.M., siendo que la testigo señala que no tiene nada que declarar ni en contra del ciudadano J.G. ni en contra de la ciudadana M.M..

La prueba documental de: copias certificadas del acta de la audiencia de mediación, fijación, por el tribunal de mediación y sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, referente a la solicitud de custodia intentada por el ciudadano J.Y.G. de fecha 26 de octubre de 2010, inserta al folio trece (13) del presente asunto penal, suscrita por la Jueza Grisalida chirinos Urdaneta; por cuanto no fue ratificada por la persona que la realizó, al respecto la Sala Constitucional en sentencia número 1303 del fecha 20 de junio del año 2005, ha señalado: “…Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio….”

Este tribunal conforme a los elementos de pruebas referidos con anterioridad y valorados cada uno de ellos, además de comparados y analizados entre sí, considera que a través de una actividad probatoria genuina y completamente normal y consistente quedo demostrado que el día 10 de octubre del año 2010, aproximadamente de 8 a 9 horas de la noche momentos en que se encontraban en la parte de afuera del restauran Bitácora de la ciudad de Coro, ubicado en la avenida Los Medanos con prolongación Iturbe los ciudadanos R.G., R.G., C.R.C., C.L.D. y J.G., se presentó la ciudadana M.M.A., quien comenzó a discutir con la ciudadana R.G. vociferando delante de todos los mencionados que el ciudadano J.G. era Homosexual, por cuanto le gustaban los hombres.

Para esta instancia judicial quedó sin lugar a dudas comprobada la culpabilidad y responsabilidad de la ciudadana M.M. en el delito de Difamación. Las anteriores consideraciones se desprende de la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio, las cuales producen en el ánimo de quien aquí decide la convicción sin lugar a dudas de la comisión de un hecho punible y de la autoría y participación en el mismo por parte de la ciudadana M.M..

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este Tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de Difamación previsto en el artículo 442 del Código Penal, el cual supone diversas acciones tales como un hecho determinado capaz de exponer a una persona al desprecio, o al odio publico u ofensivo a su honor o reputación, que en el presente caso así se verifica. Pues la ciudadana M.M., afirmo delante de varias personas que se encontraban reunidas, vale decir, R.g., R.G., C.R. y C.D., que el ciudadano J.G., era homosexual por cuanto le gustaban los hombres, es decir persona de su mismo sexo, por lo que la presente SENTENCIA ha de ser, CONDENATORIA para la ciudadna M.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

El delito de difamación está previsto en el artículo 442 del Código Penal, que establece:

Artículo 442. Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.)...”

En relación a la pena que se le debe imponer a la ciudadana M.M., esta Juzgadora observa que el delito de DIFAMACIÒN, que establece una sanción de un (1) a tres (3) años prisión, dando un total de cuatro (4) años, que al serle aplicado lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente da una pena a imponer de dos (2) años de prisión, más las pena de multa que es de cien unidades (100 U.T.) tributarias a mil unidades tributarias (1000 U.T.), en consecuencia, este tribunal procede a imponerle la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÒN Y CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se les condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costa a la ciudadana M.M.. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene en el estado libertad que pesa sobre la acusada. Y ASI SE DECIDE.

Se declara sin lugar la solicitud realizada por la apoderada del querellante, esto es, la publicación a costa en el diario La Mañana y en Diario Nuevo Día de la sentencia dictada por este Tribunal, toda vez que, este tribunal ordeno al principio del juicio oral que el mismo se realizara a puerta cerrada de conformidad con el articulo 316.1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el presente juicio oral se ventilaron cuestiones que afecta la vida privada del ciudadana J.G.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de forma Unipersonal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Resuelve; PRIMERO: Se Declara Culpable a la ciudadana M.M.A., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la prolongación Iturbe, sector los claritos, callejón Felipe bueno, diagonal a la distribuidora de gas manaure, Coro, Estado Falcón, de profesión técnico superior en administración de empresas y titular de la cédula de identidad Nº 9.931.466, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.G., y se les condena a sufrir la pena de DOS (02) años de prisión y una multa de 100 unidades tributarias, más las penas accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal; SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA en costa a la ciudadana M.M.. TERCERO: Se mantiene el estado de libertad que pesa sobre la ciudadana M.M.. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la apoderada del querellante, esto es, la publicación a costa en el diario La Mañana y en Diario Nuevo Día de la sentencia dictada por este Tribunal, toda vez que, este tribunal ordeno al principio del juicio oral que el mismo se realizara a puerta cerrada de conformidad con el articulo 316.1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el presente juicio oral se ventilaron cuestiones que afecta la vida privada del ciudadana J.G.. Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los once (11) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA,

ABG. K.N. ZAVALA ESPINOZA

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. J.B.

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