Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoLibertad Condicional.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 1 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000874

ASUNTO : YJ01-X-2012-000022

RESOLUCION No. 117.-

JUEZ: Abg. A.E.D.L.

SECRETARIA: Abg. M.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.J., Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

PENADA: MIGYOLETH C.R.S., de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Boliar Estado Bolívar, donde nació el día 7/12/1987, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.-19.858.132, estado civil soltera, profesión u oficio Mercal Tucupita, Grado de Instrucción Bachiller, hija de Y.d.C.S. (V) y de J.M.R. (F), residenciado en San R.B. 30 de Junio, casa tipo Barraca , pintada de color b.M.T.E.D.A..

VÍCTIMA: MARCANO M.R.E. Y J.J.G.M..

DEFENSOR: Abg. L.A., Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A..

DELITO: HOMICIDIO EN LA MODALIDA DE SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio de MARCANO M.R.E. Y J.J.G.M..

PENA: veinte (20) años de prisión.

Vista la solicitud de L.C. por Medida Humanitaria, presentada por la defensora L.A., en su carácter de Defensora Pública Penal del Estado D.A. y defensora de la penada MIGYOLETH C.R.S., de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad B.E.B., donde nació el día 7/12/1987, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.-19.858.132, estado civil soltera, profesión u oficio Mercal Tucupita, Grado de Instrucción Bachiller, hija de Y.d.C.S. (V) y de J.M.R. (F), residenciado en San R.B. 30 de Junio, casa tipo Barraca, pintada de color b.M.T.E.D.A.; quien se encuentra recluida en el Internado Judicial de Monagas La Pica, Anexo Femenino, a los fines de resolver el tribunal observa:

Sobre la penada MIGYOLETH C.R.S., recayó sentencia definitivamente firme dictada en fecha veinte (20) años de prisión, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., quien dictó sentencia definitiva mediante la cual la condenó a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN LA MODALIDA DE SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio de MARCANO M.R.E. Y J.J.G.M..

Dicha ciudadana se encuentra actualmente recluida en el anexo femenino del Internado Judicial de Monagas La Pica dando cumplimiento a la pena principal impuesta.

Desde el 24 al 28 de marzo de 2014, se desarrollo en el Internado Judicial de Monagas La Pica, el denominado Plan Cayapa que adelanta el Ministerio del Servicio Penitenciario y el Tribunal Supremo de Justicia, donde fue entrevistada la penada MIGYOLETH C.R.S., y fue ordenada evaluar por el médico forense Dr E.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien concluyo:

…FECHA DEL EXAMEN: 26/03/2014…GESTANTE DE 26 AÑOS, INGESTA I PARA, CON EMBARAZO DE 38 SEM POR FUR Y TRANSPLACON DE ECOSONOGRAMA. EXAMEN FISICO: UTERO GESTANTE ALTURA UTERINA DE 30 CM, FETO UNICO CEFALICO, FOCO FETAL POSITIVO, MOVIMIENTOS FETALES PRESENTES SIN DINAMICA UTERINA. SUGERENCIAS AMERITA REPOSO ABSOLUTO, PERMISO PRE Y POST NATAL CON URGENCIA POR LA CERCANIA A SU FECHA PROBABLE DE PARTO PARA ESTA MISMA SEMANA…

Los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan el derecho a la salud la cual es una obligación compartida entre el Estado y los ciudadanos de la República y recae en el primero la responsabilidad de garantizarlo, promoviendo y desarrollando políticas dirigidas a elevar la calidad de vida de los ciudadanos y ciudadanas, la cual es una de las principales obligaciones que tiene el Estado en materia de salud, regidos por los Principios de Gratuidad, Universalidad, Integralidad, Equidad, Integración Social y Solidaridad, dando prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad.

Ciertamente el derecho a la salud está considerando como un estado de completo bienestar físico, mental y social. No solamente la ausencia de afecciones o de enfermedades. Por ello, ese derecho tal como expresamente lo ha señalado nuestro m.T. en Sala Constitucional, “…el derecho al más alto nivel de salud posible y no se limita a la simple atención a la salud, sino que abarca una amplia gama de factores socio-económicos que promueven las condiciones, mediante los cuales las personas pueden llevar una vida sana…..”

En consecuencia se trata de un derecho humano indispensable para el ejercicio de los demás derechos que dan las condiciones necesarias para vivir dignamente.

Derecho humano, que el tribunal ha garantizado en todo momento a la penada MIGYOLETH C.R.S..

La penada ha sido trasladada tanto a hospitales públicos como a las clínicas privadas que ha solicitado ser atendida, donde ha recibido tratamiento médico correspondiente.

El artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal vigente señala que:

…No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado…

Asimismo el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para la procedencia de la l.c. con motivo de la enfermedad, que esta sea evidentemente grave o en fase Terminal, en el caso que hoy nos ocupa, la penada si bien es cierto no se encuentra en una enfermedad propiamente dicha, la misma se encuentra en una situación grave de salud, por encontrarse en el punto perentorio para dar a luz por lo cual amerita una Medida Humanitaria.

En Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008, señalo:

….sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la l.c., pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…

.

Es cierto que la penada MIGYOLETH C.R.S., fue condenada en a cumplir la pena de 20 años de prisión, por ser autora los delitos de HOMICIDIO EN LA MODALIDA DE SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada.

Delitos catalogados de suma gravedad, y en consecuencia no gozan de beneficios procesales, y para obtener de ser el caso una medida humanitaria, rigurosamente debe encuadran en los requisitos esenciales como lo son tratarse de una enfermedad grave o en fase Terminal, o en el presente caso aplicando la prohibición de decretar la privación judicial preventiva de libertad de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento.

El embarazo de la penada fue calificado por el Médico Forense como situación de alto riego ya que se encuentra en la semana próxima a dar a luz, solicitando reposo absoluto para la penada.

En las condiciones de salud en que se encuentra la penada MIGYOLETH C.R.S., sería imposible recluirla en una institución carcelaria, ya que la penada necesita reposo y no solo ella sino también es obligación del estado garantizar los derechos del niño o niña por nacer, el cual debe ser atendido o atendida en las necesidades básicas y elementales para la vida como lo es beber y comer (lactancia).

La penada queda obligada a residir en la Urbanización D.M., calle 7, carrera 01, casa No. 39, Tucupita Estado D.A., asimismo queda en la obligación en caso de cambiar número telefónico deben informar al tribunal, asimismo informar de manera periódica la situación de salud tanto del niño, niña.

Una vez transcurrido seis meses después del parto, y una vez recuperada la salud y condiciones físicas, la penada deberá continuar el cumplimiento de la pena.

Según Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008, expreso:

….El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo…

Por todo lo antes expuesto este Tribunal declara con lugar la solicitud presentada por la defensa.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de L.C. por medida humanitaria presentada por la defensa pública penal abogada L.A., en su carácter de defensora penal de la penada MIGYOLETH C.R.S., por reunir los requisitos esenciales al de tratarse de una penada en los tres últimos meses de embarazo (38 Sem), conforme a lo establecido en los artículos 231, 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal.

L.c. durante la lactancia de su hijo o su hija y hasta seis meses posteriores al nacimiento.

Se deja constancia que en fecha 27-03-14, se expidió de forma manuscrita el oficio y la Boleta de Excarcelación. Asimismo el traslado hasta su residencia. Se acuerda notificar a las partes. Se acuerda librar oficio a la presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de remitirle anexo copia de la boleta de excarcelación.

EL JUEZ,

ABG. A.E.D.L.

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.

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