Decisión de Tribunal Primero de Control de Cojedes, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteFredy Antonio Montesinos Lucena
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 22 de Mayo de 2.007

197º Y 148º

CAUSA N° 1C-2029-07

JUEZ DE CONTROL: ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA

FISCAL: ABG. MIGYOLYS C.R.R.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. E.C.M.P.

IMPUTADO: CANELON J.C.D.

VICTIMA: ESQUEDA SORIA FRANKLIN RAMÒM

DELITO: LESIONES CULPOSAS

SECRETARIA DE CONTROL: ABG. P.H..

EXPEDIENTE FISCAL N° 59.772-07.

En el día de hoy, MARTES VEINTIDOS (22) DE MAYO DE 2007, siendo las 5:15 horas de la tarde; se constituye este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, conformado por el Juez de Control ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA y la Secretaria de Control ABG. P.H.., a los fines de celebrar la continuación de la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: CANELON J.C.D., Venezolano, de 34 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.078.813, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en avenida principal de la medinera cruce con calle seis casa Nº A-204, San C.E.C., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, del Código Penal. Verificada la presencia de la partes se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal II del ministerio Público, ABG. MIGYOLYS C.R.R., el Defensor Público Penal Cuarto, ABG. E.C.M.P., y el Imputado de autos CANELON J.C.D.. Acto Seguido, se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABG. MIGYOLYS C.R.R., quien expone: “Presento al ciudadano: CANELON J.C.D., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: FRANKLIN RAMÒN ESQUEDA SORIA, Venezolano, de 24 años de edad, soltero obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.595.021, residenciado en la avenida circunvalación Portuguesa, Casa Nº CP-35, San C.E.C., (en este estado el fiscal narro todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos). Solicito se continúe la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, por cuanto aun faltan diligencias por practicar en la Investigación. Igualmente solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Imputado de autos. Es todo”. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos Constitucionales y Legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; se les instruye también acerca de que sus declaraciones son un medio de Defensa y que por consiguiente tiene Derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Acto seguido, se le concede la palabra al imputado ciudadano: CANELON J.C.D., quien expone: “eso fue el día domingo como a las nueve y media de la noche cuando me detuve al frente del portón de mi casa cuando estacione mi moto siento el impacto del señor que impactó mi moto y se cayo y estaba ensangrentado y yo trate de tocarlo y un vecino me dijo que no lo hiciera y en eso llego una hermana y dijo que efectivamente el estaba en su casa y estaba tomando y fue trasladado para el hospital, pero necesitaba un medicamento que se llama benadon pero no lo había en el hospital y por eso fue trasladado para valencia. “Es todo”. Seguidamente, se concede la palabra al Defensor Público Cuarto, ABG. E.C.M.P., quien expone: “Solicito la libertadP. de mi defendido por cuanto del estudio de las actas procesales no existe suficientes elementos de convicción para presumir la imputación hecha por el representante fiscal en contra de mi representado, todo de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 del COPP y 2, 44, 49, de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo en base a los siguientes argumentos: Riela al folio Nº 2 en la parte infine de su vto. la declaración del funcionario actuante quien manifiesta que la imprudencia fue ocasionada por la imprudencia del conductor Nº 1, impactando con el vehículo de mi representado, no existe en la causa Medicatura forense o constancia medica que permita comprobar el tipo de lesiones y la gravedad eso se corrobora con la declaración rendida por mi representado. Es todo. Seguidamente el tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: habiendo oído a las partes tomando en cuenta que en el auto de apertura a la investigación de esta misma fecha se ordenaron la practica de una serie de diligencias que evidentemente no han sido incorporadas a la investigación lo que hace procedente la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. No solo para garantizar la realización del auto conclusivo por parte del Ministerio Público, sino para garantizar el derecho ala defensa del imputado de autos. Así se Declara. SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público y de L.P., solicitada por el defensor Público Penal, considera que de las actuaciones presentadas por este Tribunal Conforme a lo dispuesto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “…A los jueces de, esta fase les corresponde controlar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República…”, Destaca el Juzgador que el Constituyente Patrio utilizo el vocablo Justicia como sinónimo de supremo valor axiológico en el artículo 2 de la Carta M.B., por lo que en consecuencia al proferir su decisión debe ir más allá del principio de legalidad derivado de una simple interpretación literal de la norma, en virtud de que en el caso concreto debe invocarse el Principio de Supremacía Constitucional consagrado en el articulo 7 de la Constitución Bolivariana que tiene carácter normativo. Así las cosas, no es posible acreditar de manera concurrente los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para tratar de encuadrar la conducta presuntamente desarrollada por el ciudadano imputado en un tipo penal, es por lo que no se acoge la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de imponer una medida Cautelar sustitutiva, acogiéndose la solicitud del defensor de otorgar la Libertad sin restricciones, en consecuencia se decreta la Libertad sin restricciones del ciudadano. ASÍ SE DECLARA. Líbrese Boleta de Excarcelación. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía de origen una vez vencido el lapso de apelación. Cúmplase. Es todo. Terminó siendo las 6:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA

LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. P.H..

CAUSA N° 1C-2029-07

EXPEDIENTE FISCAL N° 59.772-07.

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