Decisión nº WP01-S-2003-011400 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 6 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de Febrero de 2003

193° y 144º

ASUNTO PRINCIPAL WP01-S-2003-011400

ASUNTO 3U-765-03

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: DR. A.O. UTRERA MARIN

FISCAL SEXTO: Dr. G.G.

DEFENSOR PUBLICO: Dra. A.N.

ACUSADA: CRISED J.M.C.

SECRETARIA: ABG. Y.R.

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida a la acusada CRISED J.M.C., quien es de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, profesión u oficio Contador Público, titular de la Cedula de Identidad No. 13.082.957, hija de I.C. y A.M., residenciada en la Urbanización Soler, lote N° 5, Quinta N° 69, Maracaibo, Estado Zulia, a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 05 de Febrero de 2004, el Dr. G.G., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana CRISED J.M.C., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, “ Acuso formalmente a la ciudadana CRISED J.M.C., en virtud de que el día 10 de Diciembre de 2003, siendo las 5:30 horas de la tarde, los funcionarios de la División Nacional contra el Trafico Aéreo de Drogas de la Guardia Nacional que se encontraban de servicio en el pasillo de la zona de t.I.d.A.I.d.M., específicamente en la puerta de embarque N° 12, durante labores de entrevistas y chequeos a pasajeros, notaron la actitud sospechosa de una (01) ciudadana que al requerírsele por parte de los funcionarios actuantes sus documento, quedó identificada como M.C.C.J., portadora de la Cédula de identidad N° 13.082.957, quien se encontraba acompañada de un menor de edad identificado como M.C.C.E., portador del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 1162588, quienes pretendían abordar el vuelo N° 1332 de la línea aérea S.B. con ruta CARACAS-MADRID-CARACAS. Seguidamente se procedió, en presencia de testigos, a efectuársele el chequeo DE EQUIPAJE, del cual no se obtuvo ningún resultado de interés criminalistico. Luego al momento de realizar la revisión de CORPORAL se obtuvo el siguiente resultado se observó a nivel de su ropa interior (blumer) tipo faja de color gris claro, un abultamiento por lo que al quitarse el mismo se observó que tenía una prenda de ropa interior tipo cachetero confeccionada en tela de color gris oscuro, en la cual tenía adherida a nivel de los glúteos DOS (02) envoltorios de forma circular, confeccionados en cinta de embalar de color beige y cinta de color gris, los cuales al ser perforados se observó en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga. Seguidamente se procedió a realizar una prueba orientadora al aplicársele un reactivo de orientación de alcaloides (narcotest), dio como resultado una coloración azulada lo cual indicaba que se encontraron en presencia de CLORHIDRATO DE COCAINA. con peso neto de UN MIL CIENTO VEINTE Y TRES GRAMOS CON TRES DECIMAS ( 1.123,3 g) con ochenta por ciento (80%) grados de pureza. Igualmente esta Representación Fiscal promueve los siguiente medios de pruebas: 1.- Acta Policial de fecha 10-12-03 suscrita por los funcionarios LIZCANO LA C.G., Cabo Primero(GN) L.A.H.F. adscritos a la División Nacional contra el Tráfico Aéreo de Drogas de la Guardia Nacional, con la cual se deja constancia de cómo se produjo la detención de la ciudadana y la incautación de los dos envoltorios contentivos de la sustancia de Clorhidrato a base de cocaína en la presencia de los testigos. 2.- El auto de inicio de la investigación dictado por esta Representación Fiscal, en fecha 10-12-03. 3.- El Acta de lectura de los derechos que fueron leídos a la ciudadana M.C.J.C. ; 4.- Experticia Química CO-LC-DQ-03/1979, de fecha 30-12-2003 realizada a la SUSTANCIA INCAUTADA, con la cual se certificará que la misma resulto ser Clorhidrato de Cocaína, así como el método Científico utilizado por los expertos para llegar a dicha conclusión5.- Declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes LIZCANO LA C.G. y el CABO PRIMERO L.A.H.F. los cuales con sus declaraciones indicaran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de las hoy acusadas. 6.-Declaración de los expertos C.G.C. y D.S.V., adscritos a la división de Química, Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes suscribieron el dictamen Pericial Químico de la sustancia incautado a la ciudadana M.C.C.J. la cual resultó ser de clorhidrato a base de cocaína, los cuales con sus deposiciones, indicaran el método utilizado para concluir que tipo clase es dicha sustancia incautada, indicando su peso y su pureza 7.- un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con la nomenclatura N° C1162587, a nombre de la hoy acusada., así como un pasaporte a nombre del n.C.E.M. 8.- Dos Pasajes, con la ruta Caracas-Madrid-Caracas, signados con los Números 24942000264460 y 24942000264456, de la línea aérea S.B. a nombre de la hoy acusada y del n.C.M. 9.- Testimonios de las ciudadanas M.D.L.A.G.G. Y YUSBELYS G.S., testigos del procedimiento. Así mismo en este acto la representación fiscal consigno en este acto los medios de pruebas que se anexan a la presente acta.

Acto Seguido el Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

Seguidamente, este Tribunal ADMITE la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por considerar que reúne tanto los requisitos de fondo como de forma previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas el ciudadano Juez, toma la palabra y expone se procede a imponer al acusado de autos de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se imponen del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 ejusdem, todo a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia. De seguidas el ciudadano Juez, le preguntó a la acusada M.C.C.J., si deseaba acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que contestó: “Admito los hechos que me imputa la Representación Fiscal y solicito se me imponga la pena en este mismo acto. Así mismo ruego ser trasladada para cumplir mí pena al anexo femenino de la Cárcel Nacional de Maracaibo, toda vez que es el lugar de residencia de mí familia. Es todo”. Es todo

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensora Pública Penal Dra. A.N., quien expone: “Ratifico la admisión de hechos realizada por mi representado y solicito copia simple de la presente acta. Igualmente renunció conjuntamente con mi defendido al Recurso de Apelación.

Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal renuncia al lapso de apelación, a los fines de que sea remitida la presente causa al Tribunal de Ejecución. Es todo”.

CAPITULO II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública Penal, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y el Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-DQ-03/1979, de fecha 30-12-2003, practicado por los Expertos C.G.C. y D.S.V., quienes practicaron el Dictamen Pericial Químico de la sustancia ilícita incautada, cursante en la presente causa, lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que la ciudadana M.C.C.J., el día 10 de Diciembre de 2004, siendo las 5:30 horas de la tarde, los funcionarios de la División Nacional contra el Trafico Aéreo de Drogas de la Guardia Nacional que se encontraban de servicio en el pasillo de la zona de t.I.d.A.I.d.M., específicamente en la puerta de embarque N° 12, durante labores de entrevistas y chequeos a pasajeros, notaron la actitud sospechosa de una (01) ciudadana que al requerírsele por parte de los funcionarios actuantes sus documento, quedó identificada como M.C.C.J., portadora de la Cédula de identidad N° 13.082.957, quien se encontraba acompañada de un menor de edad identificado como M.C.C.E., portador del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 1162588, quienes pretendían abordar el vuelo N° 1332 de la línea aérea S.B. con ruta CARACAS-MADRID-CARACAS. Seguidamente se procedió, en presencia de testigos, a efectuársele el chequeo DE EQUIPAJE, del cual no se obtuvo ningún resultado de interés criminalistico. Luego al momento de realizar la revisión de CORPORAL se obtuvo el siguiente resultado se observó a nivel de su ropa interior (blumer) tipo faja de color gris claro, un abultamiento por lo que al quitarse el mismo se observó que tenía una prenda de ropa interior tipo cachetero confeccionada en tela de color gris oscuro, en la cual tenía adherida a nivel de los glúteos DOS (02) envoltorios de forma circular, confeccionados en cinta de embalar de color beige y cinta de color gris, los cuales al ser perforados se observó en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga. Seguidamente se procedió a realizar una prueba orientadora al aplicársele un reactivo de orientación de alcaloides (narcotest), dio como resultado una coloración azulada lo cual indicaba que se encontraron en presencia de CLORHIDRATO DE COCAINA con peso neto de UN MIL CIENTO VEINTE Y TRES GRAMOS CON TRES DECIMAS (1.123,3 g) con ochenta por ciento (80%) grados de pureza.

Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO

Acta Policial de fecha 10-12-03 suscrita por los funcionarios LIZCANO LA C.G., Cabo Primero (GN) L.A.H.F. adscritos a la División Nacional contra el Tráfico Aéreo de Drogas de la Guardia Nacional, con la cual se deja constancia de cómo se produjo la detención de la ciudadana y la incautación de los dos envoltorios contentivos de la sustancia de Clorhidrato a base de cocaína en la presencia de los testigos.

SEGUNDO

El auto de inicio de la investigación dictado por esta Representación Fiscal, en fecha 10-12-03.

TERCERO

El Acta de lectura de los derechos que fueron leídos a la ciudadana M.C.J.C..

CUARTO

Experticia Química CO-LC-DQ-03/1979, de fecha 30-12-2003 realizada a la SUSTANCIA INCAUTADA, con la cual se certificará que la misma resulto ser Clorhidrato de Cocaína, así como el método Científico utilizado por los expertos para llegar a dicha conclusión.

QUINTO

Declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes LIZCANO LA C.G. y el CABO PRIMERO L.A.H.F. los cuales con sus declaraciones indicaran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de las hoy acusadas.

SEXTO

Declaración de los expertos C.G.C. y D.S.V., adscritos a la división de Química, Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes suscribieron el dictamen Pericial Químico de la sustancia incautado a la ciudadana M.C.C.J. la cual resultó ser de clorhidrato a base de cocaína, los cuales con sus deposiciones, indicaran el método utilizado para concluir que tipo clase es dicha sustancia incautada, indicando su peso y su pureza.

SEPTIMO

un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con la nomenclatura N° C1162587, a nombre de la hoy acusada., así como un pasaporte a nombre del n.C.E.M.

OCTAVO

Dos Pasajes, con la ruta Caracas-Madrid-Caracas, signados con los Números 24942000264460 y 24942000264456, de la línea aérea S.B. a nombre de la hoy acusada y del n.C.M..

NOVENO

Testimonios de las ciudadanas M.D.L.A.G.G. Y YUSBELYS G.S., testigos del procedimiento.

DECIMO

Con la declaración de la acusada M.C.J.C., quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que la ciudadana M.C.J.C., el día 10 de Diciembre de 2003, siendo las 5:30 horas de la tarde, los funcionarios de la División Nacional contra el Trafico Aéreo de Drogas de la Guardia Nacional que se encontraban de servicio en el pasillo de la zona de t.I.d.A.I.d.M., específicamente en la puerta de embarque N° 12, durante labores de entrevistas y chequeos a pasajeros, notaron la actitud sospechosa de una (01) ciudadana que al requerírsele por parte de los funcionarios actuantes sus documento, quedó identificada como M.C.C.J., portadora de la Cédula de identidad N° 13.082.957, quien se encontraba acompañada de un menor de edad identificado como M.C.C.E., portador del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 1162588, quienes pretendían abordar el vuelo N° 1332 de la línea aérea S.B. con ruta CARACAS-MADRID-CARACAS. Seguidamente se procedió, en presencia de testigos, a efectuársele el chequeo de equipaje, del cual no se obtuvo ningún resultado de interés criminalistico. Luego al momento de realizar la revisión de CORPORAL se obtuvo el siguiente resultado se observó a nivel de su ropa interior (blumer) tipo faja de color gris claro, un abultamiento por lo que al quitarse el mismo se observó que tenía una prenda de ropa interior tipo cachetero confeccionada en tela de color gris oscuro, en la cual tenía adherida a nivel de los glúteos DOS (02) envoltorios de forma circular, confeccionados en cinta de embalar de color beige y cinta de color gris, los cuales al ser perforados se observó en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga. Seguidamente se procedió a realizar una prueba orientadora al aplicársele un reactivo de orientación de alcaloides (narcotest), dio como resultado una coloración azulada lo cual indicaba que se encontraron en presencia de CLORHIDRATO DE COCAINA con peso neto de UN MIL CIENTO VEINTE Y TRES GRAMOS CON TRES DECIMAS ( 1.123,3 g) con ochenta por ciento (80%) grados de pureza.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por la Dra. G.G., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la ciudadana M.C.J.C. y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA a las referidas acusadas, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

PENALIDAD

Con relación a la pena que se le debe imponer a la acusada M.C.J.C., este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada M.C.J.C.. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal venezolano y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

CONDENA a la ciudadana M.C.C.J. ampliamente identificada al inicio de la presente acta, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Igualmente se le condena, a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

Igualmente se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO

Igualmente se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

En base a la pena impuesta y el tiempo que tiene detenido el mencionado acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 10 de Diciembre de 2013, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente No. 01-1116.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los Seis (06) días del mes de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

EL JUEZ DE JUICIO

DR. A.O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. Y.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. Y.R.

ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2003-011400

ASUNTO 3U-765-03

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