Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 30 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: PP01-V-2015-000348

DEMANDANTE: MIKEA DEL C.P.C.

APODERADA: ABG. S.M.V.A..

DEMANDADOS: Identificación Omitida por Disposición de la Ley

DEFENSA PÚBLICA: ABG. J.M.G.B.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 14 de octubre del año 2015, compareció por ante este Circuito la ciudadana MIKEA DEL C.P.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-18.100.990 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Y.C.G.M., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V. 10.729.185 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.092 y de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, con el De Cujus M.A.C.Y., quien era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad N° 15.816.347, quién falleció en fecha 12 de septiembre del año 2015, en Guanare del estado Portuguesa, contra el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16), tres (03) y once (11) años de edad, respectivamente, fecha de nacimiento 29-07-2001, 23-03-2013 y 15/09/2005, en su orden, debidamente asistidos en sus derechos e intereses por el Defensor Público Primero para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Abogado J.M.G.B..

Alega la actora que en fecha 6 de junio del año 2000, inició una relación concubinaria con el ciudadano M.A.C.Y., quien falleció el en fecha 12 de septiembre del año 2015, dicha relación la mantuvo por 15 años, en forma armoniosa, feliz, estable, pública, pacifica, notoria y a la vista de todos sus familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos donde les tocó vivir como pareja estable. Que de la unión concubinaria procrearon dos hijos de nombre Identificación Omitida por Disposición de la Ley posteriormente al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana jueza pudo constatar que hubo otra hija que no fue reconocida por el referido De-Cujus, lo que trajo como consecuencias la suspensión de la audiencia hasta el reconocimiento de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , lo cual ocurrió.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

La presente demanda está referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en sí misma, independientemente de sus relaciones con los demás.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley.

Legalmente el Código Civil establece que estas uniones de hecho tendrán como efectos entre otros del matrimonio, la Comunidad de bienes, donde al no existir capitulaciones matrimoniales pertenecen por mitad a cada cónyuge la comunidad de gananciales.

Se hace oportuno ilustrar con el criterio jurisprudencial en materia de familia sobre las uniones de hecho, explanado en la sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Social, expediente Nº 00-264 de fecha 21-09-2000, donde contempla que tienen los mismos efectos que el matrimonio, las uniones de hecho que estén en conformidad con los requisitos establecidos en la Ley; así como también que los asuntos de familia son de rigurosos orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social que escapa de los mismos, criterio éste acogido por esta juzgadora.

Según se ha citado se deduce el alcance del concubinato regulada en la legislación patria y que se refuerza con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el “Principio de Equiparación”, que se concreta en la protección de las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley conforme al artículo 77, en cuanto a los efectos de la unión matrimonial, representa la importancia para considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en el mundo de la relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 ejusdem, en lo tocante a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, desarrollados legislativamente en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento de la nueva concepción que sobre esta sensible materia estableció el constituyente del año 1999 y que, consecuentemente, ha venido desarrollando el Estado venezolano.

Hecha estas consideraciones, pasa esta Juzgadora a realizar la valoración de las pruebas con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:

Pruebas documentales:

1º Acta de defunción del ciudadano M.A.C.Y., cursante al folio 5, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello, es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que demostrar el fallecimiento del preidentificado.

2º Acta de nacimiento del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cursante al folio 7, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que quede demostrado la filiación con la ciudadana MIKEA DEL C.P.C. y con el De-Cujus M.A.C.Y..

3º Acta de nacimiento del n.I.O. por Disposición de la Ley , cursante al folio 8, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que quede demostrado la filiación con la ciudadana MIKEA DEL C.P.C. y con el De-Cujus M.A.C.Y..

4º Acta de nacimiento de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cursante al folio 50, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que quede demostrado la filiación con la ciudadana MIKEA DEL C.P.C. y con el De-Cujus M.A.C.Y..

5º Constancia de concubinato post mortem, emanado del C.C.d.B.B.A. de esta, ciudad de Guanare, cursante al folio 9, no se le da valor probatorio, por cuanto no fue debidamente ratificado su contenido por los terceros emisores que lo suscribieron en la audiencia de juicio.

6º Certificación de vida concubinaria, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Guárico, Municipio Moran del estado Lara, de fecha 22/06/2004, folio 10, la cual se valora como documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que quede demostrado para esa fecha la existencia de una relación concubinaria de cuatro años y haber procreado un hijo de nombre Identificación Omitida por Disposición de la Ley , circunstancia que coincide con lo alegado por la parte actora, en lo atinente al inicio de la relación de hecho que se solicita su declaratoria.

En relación a los testigos evacuados: ciudadanos Elvigia Del C.P.C. y R.A.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.475.721 y V-25.653.219 respectivamente, debidamente juramentados, procedieron a dar testimonio sobre el hecho en controversia. Destacándose la circunstancia durante el interrogatorio, de la ciudadana Elvigia del C.P.C., ya identificada, manifestó en su declaración que la ciudadana MIKEA DEL C.P.C. y el De Cujus M.A.C.Y., tuvieron dos hijos varones y una niña, la ciudadana jueza vista la declaración de la testigo y revisadas las actas procesales verifica que no cursa acta de nacimiento de la presunta hija y procede a interrogar a la accionante y manifiesta que efectivamente existe otra hija de nombre Identificación Omitida por Disposición de la Ley , nacida el 15 de septiembre de 2005, de once (11) años de edad, y que no fue presentada por el hoy De-Cujus por cuanto le hizo imposible trasladarse al Hospital de Barquisimeto en la oportunidad de su presentación, y que posteriormente no se hizo, encontrándose solo presentada por la madre.

Esta Juzgadora oída a la accionante y la testigo, como Jueza garante del derecho a la defensa y el debido proceso, y protectora del principio del interés superior de la Identificación Omitida por Disposición de la Ley acordó suspender la audiencia y fijo nuevamente la misma por auto separado una vez la parte actora consigne el acta de nacimiento donde se constate el reconocimiento de la niña mencionada. En fecha 29 de julio la ciudadana MIKEA DEL C.P.C. consigna la partida de nacimiento de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley .

Finalmente, los dichos de los testigos le merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora y lo expresado por el adolescente, el niño y la niña en referencia, que demuestran la existencia de una relación estable de hecho, en forma ininterrumpida, pública, notoria por quince años. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana MIKEA DEL C.P.C. por haberse demostrado esta relación concubinaria con el De Cujus M.A.C.Y., desde la fecha 6 de junio del año 2000 hasta el 12 de septiembre del año 2015.

SEGUNDO

la ciudadana MIKEA DEL C.P.C., es titular de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso comprendido desde la fecha 6 de junio del año 2000 hasta el 12 de septiembre del año 2015.

TERCERO

la ciudadana MIKEA DEL C.P.C. es heredera legítima del De Cujus M.A.C.Y. y acreedora de la cuota hereditaria correspondiente a la legítima, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según sentencia número 311 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente número 01-501, en fecha 13 de noviembre del año 2001.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. 206° y 157°.

DIOS Y FEDERACION,

La Jueza,

Abg. H.O.d.C..

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 10:43 a.m. Conste.

HROY/LBBA/lenny

ASUNTO: PP01-V-2015-000348

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