Decisión nº PJ0532014000017 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteWilliam Paez
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio

Caracas, 22 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2012-013925

PARTE ACTORA: M.O.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.210.959.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados O.R.C., A.C. y P.G.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.811, 202.197 y 145.725 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.M.D.N., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.515.480.

NIÑA: Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

MOTIVO: REVISIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

FECHA DE LA AUDIENCIA DE JUICIO: 17 de enero de 2014.

FECHA DE LECTURA DEL DISPOSITIVO: 17 de enero de 2014.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio, Abg. W.P.J., procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.

DE LA CAUSA

En fecha 18/07/2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la presente demanda de REVISIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano M.O.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.210.959, contra la ciudadana E.M.D.N., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.515.480, actuando en interés superior de la niña Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce este Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de REVISIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la parte actora: Con relación a la Cláusula primera de la sentencia de fecha 27/10/2011 del asunto signado bajo el N° AP51-V-2011-000083; solicita que la misma se modifique y se adiciones el derecho de pernocta y que los días sábados sea recogida del hogar materno a las ocho de la mañana y sea entregada la niña antes identificada los días domingos a las siete de la noche a su progenitora.

Con relación a la cláusula segunda de la sentencia ut supra; solicita que la misma se modifique y se adicione el derecho de pernocta.

Con relación a la cláusula quinta de la sentencia; solicita que la misma se modifique y se adicione el derecho de pernocta y que sea disfrutado de la siguiente manera: el padre podrá disfrutar los días 24, 25 y 26 de diciembre junto a su hija con derecho a pernocta y regresándola al hogar materno el día 26 de diciembre a las seis de la tarde.

Asimismo, solicita sea revisada la cláusula de las vacaciones escolares y se le conceda el disfrute de la mitad del periodo vacacional escolar, cuyo disfrute podrá ser convenido entre los padres según sea mas beneficioso y atendiendo al interés superior de la niña de marras.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Notificada como quedó la ciudadana E.M.D.N., plenamente identificada en autos, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial, cursante a los folios (22 y 23) del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, la parte demandada compareció a todas las audiencias fijadas en el proceso. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada contestó la demanda y promovió prueba.

Asimismo, la parte demandada, niega, rechaza, contradice y se opone formal y enfáticamente a la pretensión desconsiderada de la parte actora contenida en el numeral 1, del Capitulo V del Petitorio, quien sin importarle las condiciones (discapacidad del lenguaje y motora) y edad de su hija, pretende que los fines de semana que le corresponde ejecutar el Régimen de Convivencia Familiar le haga entrega de su hija a las ocho de la mañana para reintegrarla el día domingo a las siete de la noche.

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, la pretensión del actor que se adicione el derecho a la pernocta.

DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el referido ciudadano hizo uso de éste derecho en el lapso legal, ratificó cada una de las pruebas presentadas con el escrito de demanda, asimismo, en la audiencia de juicio incorporó las siguientes documentales:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Copia del Acta de Nacimiento N° 180, de la niña Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, Folio 6, de la cual se demuestra el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos M.O. y E.D.N.C., ut supra, con respecto a la niña de marras. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  1. Copias simple de Informe de Control de Terapia Ocupacional, referente a la niña Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , emanado del Centro para el Desarrollo del N.V., Folio 37 y 38, en la cual se demuestra el Hemicuerpo derecho que presente la niña de marras, asimismo fue evaluada a los 10 meses, en marzo del año 2011, referida por la Dra. M.E.R., Neuropediatra tratante, por presentar cierre prematuro de membrana y escaso uso de la mano izquierda, igualmente, se ingresa a terapia ocupacional 1 vez por semana para intervención de habilidades neuromusculares. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  2. Copia simple del Informe General de Lenguaje, suscrito por la Licenciada LILIAN REUMAN, inscrita en el M.E.S, N° 217. Folios 39 y 40, en la cual se demuestra las evaluaciones y recomendaciones que le hace la referida Licenciada a la niña xxx, en virtud de su discapacidad de lenguaje. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  3. Copias simples de las actuaciones contenidas en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2011-000083, de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por el ciudadano M.O., contra la ciudadana E.D.N., desde el folio 41 al 89 ambos inclusive, en la cual se demuestra como quedó fijado dicho Régimen. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  4. Copias simples de los oficios signados bajo los N° 00-DDC-F48-2012-S/N, de fecha 24/11/2012, emanada de la Fiscalía Cuadragésima Octava a Nivel Nacional del Ministerio Público, cursante a los Folios 90 y 91, en la cual se le hace reconocimiento médico legal a la ciudadana E.D.N.. Este Juzgador la valora, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, queda como indicio el estado físico de la mencionada ciudadana, y así se declara.

  5. Copias simples de las fichas de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas. Folio 92. Este Juzgador la desestima por cuanto no guarda relación al presente asunto, y así se declara.

PRUEBAS DE INFORMES DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:

Cursa a los folios del (346 al 350) ambos inclusive, Informe Psicológico remitido por el Equipo Multidisciplinario N° 01, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, específicamente por la Psicóloga, Lic. FLOR RIVAS y la Abogada A.P., del cual puede leerse lo siguiente:

• En torno a la problemática familiar reflejada, se apreció en el Sr. Mikel, que visualiza la vía legal como alternativa para solucionar los conflictos atribuidos a la madre de su hija. Ante las posibles consecuencias de ello para xxx, cree que es capaz de lidiarlas, incluso con ayuda de profesionales del área de la salud mental.

• En su rol de padre, se presentó como un adulto preocupado por el bienestar de la niña, manifestó amor por ella y deseos de ser él quien ejerza la custodia, argumentando un inminente riesgo para xxx; mientras permanezca junto a la madre y familiares cercanos al entorno de dicha adulta, percibiéndose a si mismo como el protector de la pequeña.

• Este adulto se siente excluido de las decisiones que la madre ha tomado respecto a la niña en estudio, no se encuentra satisfecho con el régimen que se viene cumpliendo por lo que pide una modificación del mismo que le permita disfrutar de mayor tiempo con su hija.

• Este adulto posee una imagen negativa de la Sra. Eliana, tanto en el rol de madre como de ser humano, no pudiendo visualizar de ella aspectos positivos, no mantiene comunicación abierta con la referida señora y la visualiza como un factor negativo para el sano desarrollo integral de la niña, por ella evidencia desconfianza y resquemor.

• El padre difirió de la madre en cuanto a algunos comportamientos presentados por xxx y reportados por dicha adulta, algunos de los cuales fueron observados durante la evaluación psico-psiquiátrica practicada a la niña, se cree que esto puede responder al hecho de que él pasa un menor tiempo con la niña y al efecto de un mecanismo psicológico de defensa que lleva a minimizar la situación indicada.

• Al momento de la presente evaluación psicológica el Sr. Mikel mostró un importante monto de atención y concentración durante la entrevista, el contenido de su discurso estuvo relacionado a la preocupación por su hija y a la experiencia de pareja vivida con la Sra. Eliana. Se detectó la presencia de ideas de daños y perjuicio asociadas a la Sra. Eliana pero también a otras personas y contextos. Se apreció persistente en su objetivos, con capacidad de manejarse de acuerdo a sus intereses y a la ocasión, procurando proyectarse de manera favorable; seguro de sí mismo. Se vislumbró la presencia de mecanismos de defensa de proyección, negación y racionalización. Impresiona con buena capacidad de observación, análisis, abstracción, planificación y ejecución.

• La evaluación de este adulto también evidenció la tendencia a mantener y defender algunas de sus ideas, apreciaciones y decisiones, pudiendo tornarse rígido en determinados temas y momentos. Sin dificultad para expresar sus afectos tiernos y hostiles, selectivo en el desenvolvimiento social, aunque es capaz de mantener un trato diplomático cuando lo considera preciso o mostrarse hostil si se siente ofendido, expresó compromiso con su trabajo, se maneja bajo dogmas adquiridos de su crianza familiar y/o religiosa, cree en el perdón; pero reconoce que no es fácil. En ocasiones presenta dificultad para esperar, especialmente lo relativo a su hija.

• Su ejecución en las pruebas aplicadas revela un funcionamiento intelectual normal alto, actitud confrontativa frente a la realidad, tenacidad, dificultades en la interacción social, reserva y desconfianza. No se observaron indicadores asociados a posible organicidad cerebral.

• Se ratifican las recomendaciones efectuadas en el informe técnico practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito y consignado en fecha 19 de julio de 2013.

Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo se puede conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como las circunstancias, las debilidades y fortalezas de los involucrados, lo cual da luces a este Juzgador para emitir una Sentencia lo mas ajustada a la realidad y al interés superior del Niño, Niña o Adolescente. Así se declara.

Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que este Juzgador debe decidir con base al interés superior de la niña Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al informe antes valorado, así de seguidas pasa a realizarlo.

VALORACIÓN DE LA OPINIÓN de la niña Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes : En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, en el presente caso la niña AMAIA, emitió sonido entendible, pero se veía poco, aparentemente en buena condición Física.

Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la niña, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la niña, e incluso de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior; y así se declara.

MOTIVA

El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres, está contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales.

La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:

Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño

.

Igualmente el artículo 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:

Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño

.

En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:

Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Igualmente, es necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:

Artículo 385. Derecho de Convivencia Familiar.

El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.

El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación recíproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no custodio se vea afectado en su derecho a ver a su hija o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contacto permanente con él, así como el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de poder estar con el progenitor no custodio, de poder desarrollarse junto al mismo, se está cercenando un derecho de base constitucional de la hija a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en su crecimiento y desarrollo personal.

Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre padre e hija.

Asimismo, se observó que la presente acción no es contraria a derecho, y que de los elementos probatorios aportados por las partes no se evidencian pruebas en contrario a los hechos alegados en la demanda, que impida que la misma sea declarada parcialmente con lugar. Así se declara.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se observa elemento alguno, que pueda impedir a este Tribunal, Revisar el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña de marras, en donde este Juzgador entiende que el mayor inconveniente que existe es la falta de comunicación entre los padres, por lo cual se deben remitir a los mismos a Talleres, que los ayuden a tener esa comunicación, que redundara en beneficio de su hija, la niña de marras.

Bajo estos argumentos, este Juzgador considera que se encuentra en autos circunstancias, que justifican la procedencia de la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos en relación con su padre, por lo que conforme a la Ley, estima pertinente, conminar la modificación del Régimen de Convivencia Familiar que aquí se establezca, de manera específica, para que pueda el Padre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea cumplido por la ciudadana E.M.D.N.C.. Así se declara.

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano M.O.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.210.959, contra la ciudadana E.M.D.N., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.515.480, actuando en interés superior de la niña Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se modifica el Régimen convenido por las partes y Homologado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial en fecha 27/10/2011, y por lo tanto se establece un nuevo Régimen de Convivencia Familiar a saber:

PRIMERO

El padre podrá compartir con su hija, la niña de marras, fines de semana alternos es decir cada 15 días y podrá retirarla del hogar materno los días sábados, a las nueve de la mañana (09:00am), retornándola nuevamente al hogar materno el día domingo a las seis de la tarde (06:00pm), permitiéndose la pernocta de la niña en el hogar del padre quien tendrá la responsabilidad de cuidar, alimentar y proteger a su hija y permitiendo que ésta pueda compartir con su familia extendida.

SEGUNDO

En Carnavales del año 2014: la niña lo compartirá con su padre, al año siguiente con la madre y en los años sucesivos será de manera alterna, se entenderá que el comienzo del asueto el día sábado antes del mismo y concluye el día martes a las seis de la tarde (06:00pm).

TERCERO

En la Semana Santa del año 2014: la niña lo pasará con su madre, al año siguiente con el padre y en los años sucesivos de manera alterna, se entenderá que el comienzo del asueto el día jueves santo y concluye el día d.d.r. a las seis de la tarde (06:00pm).

CUARTO

En Vacaciones Escolares: Se establece que el padre podrá compartir con su hija, quince (15) días continuos fijándose desde el 15 de agosto, hasta el 30 de agosto cada año, comenzando en el año 2014.

QUINTO

En Vacaciones Decembrinas: desde el 18 de diciembre, hasta el 28 de diciembre del año 2014, la niña lo compartirá con la madre; mientras que desde el 29 de diciembre, hasta el 06 de enero de 2015, la niña lo disfrutará con su padre, y en los años sucesivos de manera alterna.

SEXTO

El día del padre, la niña lo compartirá con el padre y el día de la madre, lo disfrutará con la madre. En el cumpleaños del padre la niña compartirá con su padre, mientras que en el cumpleaños de la madre la niña lo disfrutará con su madre.

SEPTIMO

Asimismo, el padre tendrá la obligación que durante los fines de semana o épocas vacacionales que le correspondan disfrutar y compartir con su hija, permitirá e incentivará el contacto telefónico de la niña con su madre con un mínimo de dos veces al día, asimismo, informará a ésta del lugar exacto donde se encuentren y de cualquier circunstancia de salud o emocional que afecte a la niña.

Este Tribunal acuerda referir al grupo familiar DE FORMA OBLIGATORIA a asistir a terapia de familia en un centro de orientación designado por el Tribunal de mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial para tratar la conflictiva presente y así exista una mejor relación entre los progenitores, igualmente los ciudadanos M.O. y E.D.N., deberán asistir de forma obligatoria y de forma conjunta al Taller Escuela para Padres, a ser realizado en FONDENIMA, ubicado en el Hospital J. M. de los Ríos en San Bernardino y al Taller de Comunicación, dictado en el Centro de Orientación Familiar y Sexual “Eliza Jimenez”, ubicado en la Avenida Panteón, diagonal a la Clínica la Arboleda, asimismo, en caso de no haber disponibilidad en la Institución referida ambos canalicen otra Institución similar a la indicada a la brevedad posible e informe al Tribunal de la causa de forma oportuna tal circunstancia, para lo cual se ordena oficiar a dichas fundaciones, a fin de que se sirva incluir a los mencionados ciudadanos en los referidos Talleres dictados ante dichas Instituciones, asimismo se le solicita, se sirvan remitir a este Circuito Judicial el o los informes respectivos de la evolución del caso. Tal disposición tiene la finalidad de que cada integrante de la familia asista a tales terapias, primero en forma individual y luego como grupo familiar completo a objeto de que a ambos padres se les provea de las herramientas necesarias que les ayuden resolver sus diferencias personales y mantener una relación de respeto entre ambos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. W.P.J.

LA SECRETARIA,

ABG. YUSMERY ANGULO

WPJ/YA/ERICK RUDENKO BANDRES

ASUNTO: AP51-V-2012-013925

MOTIVO: REV. REG. CONV. FAM.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR