Decisión nº WP01-P-2011-004075 de Juzgado Segundo de Ejecución de Vargas, de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Ejecución
PonenteMauro Antonio Rodriguez Barboza
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-004075

: 2E-2570-12

NEGAR RÉGIMEN ABIERTO

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse recibido Informe Técnico practicado al ciudadano penado MIKU RUSLANS, quien dijo ser de nacionalidad Letonia, natural de Ventopils, Lituania, y titular del pasaporte Nro. LZ3150222, de estado civil concubino, de 24 años de edad, con residencia en Latviza Ventajails, Tuxumo 79, en virtud que el mismo opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, según dicho informe, todo lo previsto en el artículo 500 eiusdem. En este sentido, este tribunal antes de decidir observa:

Consta en actas que el ciudadano penado MIKU RUSLANS quien dijo ser de nacionalidad Letonia, natural de Ventopils, Lituania, y titular del pasaporte Nro. LZ3150222, fue condenado mediante sentencia definitivamente por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 07/04/2012, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y según el último cómputo practicado en fecha 10 de diciembre de 2012, posterior a la Revisión de la Sentencia efectuada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 05 de diciembre de 2012, donde le rebaja la pena a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, se estableció que cumplió una tercera parte (1/3) de la pena opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, el día 18/03/2013; reflejando en él que cumplirá efectivamente su condena el día 28/08/2018.

Este Tribunal ordenó el trámite de los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de considerar una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena como es el RÉGIMEN ABIERTO, ordenándose la evaluación psicosocial al equipo técnico multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicios Penitenciarios.

Cursa a los folios 188 al 191 del expediente, el informe técnico e indicado con el Nro 008530, de fecha 01 de agosto de 2013, siendo recibido por ante este Despacho el día 30 de septiembre de 2013, el cual fue emanado de la Dirección General de Servicios Penitenciarios que conjuntamente actuando en los sucesos carcelaria y constituyendo el Equipo Técnico Multidisciplinario a través de instrucciones de la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Abogada Ministra M.I.V.R., conformado por una Trabajadora Social, una Psicóloga, un Abogado y un Criminólogo, siendo refrendados por la Directora del Despacho del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios según Resolución Nro. MPPSP/DGD/004/2011, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.755, de fecha 12/09/2011, Abogada C.A.M.M., e igual convenido por la Junta evaluadora del Internado Judicial el Rodeo II, estado Miranda, contentivo de las resultas de la referida evaluación psicosocial practicada al ciudadano penado MIKU RUSLANS, titular del pasaporte Nro. LZ3150222 y corroborado por el equipo especialistas antes señalados, al igual que el Director del Internado Judicial, adscritos a dicha Dirección donde entre otras cosas destacan, que:

“…PRONÓSTICO: El Equipo técnico evaluador emite pronóstico de conducta “FAVORABLE” penado MIKU RUSLANS, en virtud a los siguientes criterios:

• Disposición al cambio.

• Progresividad conductual.

• Primariedad penal-

• Reflexión en cuanto al delito.

En cuanto al Grado de Clasificación Actual es de MÍNIMA SEGURIDAD CONFORME LO PRESCRIBE EL CÓDIGO ORGÁGINO PROCESAL PENAL.

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia que el ciudadano penado MIKU RUSLANS, quien dijo ser de nacionalidad Letonia, natural de Ventopils, Lituania, y titular del pasaporte Nro. LZ3150222, cumplió con los requisitos exigidos en artículo 488, del Código Orgánico Procesal Penal, para la obtención de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referido al RÉGIMEN ABIERTO.

Ahora bien, es de hacer notar que, los delitos de drogas constituyen delitos de lesa humanidad, por tratarse de actos sistemáticos e inhumanos que consagran graves daños a la sociedad, tal como lo ha venido sosteniendo el más alto Tribunal de la Republica, así como los tratados y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorable a las establecidas en la Constitución y la de la Republica y son de aplicación inmediata y directa a los Tribunales y demás órganos del estado, aunado a que el Trasporte es un acto preparatorio (procedente del TRÁFICO propiamente dicho), que no requiere a los efectos de la imputación, mas que la intención del sujeto activo de trasladar las cosas ocupadas de un lugar a otro y que en estos elementos descansa la responsabilidad objetiva y subjetiva del tipo, aunado a una serie de conductas que pueden ser imputadas a cualquier persona y que viene a constituir los delitos mas graves previstos en esta Ley, pero que también vienen a ser los de mayores preocupación de los países por la distribución el ocultamiento y cualquier medio que pueda ser utilizado en el TRÁFICO de las drogas. Por lo tanto constituyen estos hechos la problemática nacional y mundial que ha motivado las distintas medidas de represión y de control para evitar que los presuntos traficantes logren sus objetivos, constituyendo los distintos tipos de droga los químicos y demás sustancias primas que son necesarias para la elaboración de las drogar tales como “ materias primas, solventes, precursores y productos químicos esenciales desviados, aun en la modalidad de desechos para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas”. Es de hacer notar que a simple vista pareciera sencillo pero la forma de participación constituyen conductas muy amplias, como el financista, el que la esconde, o el que la lleva en grandes o pequeñas cantidades, el que trasporta en su interior del cuerpo, trayendo la calificación del delito y penas muy altas.

Visto lo anteriormente expuesto en la causa de marras, considera este Juzgador que debe efectuarse un pronunciamiento con relación a la petición formulada por el penado de marras, es por ello que a continuación se va analizar tanto la normativa legal contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las jurisprudencias más recientes y vinculantes emitidas por nuestro M.T., en consecuencia, se hace mención a las siguientes jurisprudencias:

En fecha 26-06-2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la improcedencia de otorgar beneficios penales tanto en el proceso ordinario como en la Etapa de Ejecución, las cuales abarcan todas las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otros la modalidad de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo, régimen abierto, l.C. y confinamiento) a los penados por los delitos de DELITO DE TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en cualquiera de sus modalidades.

Ahora bien, este tribunal pasa a transcribir textualmente las resoluciones, emitidas por nuestro mas alto tribunal supremo de justicia, en sentencias de carácter vinculante, entre otras consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRÁFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estamos en presencia de un delito considerado por nuestro M.T., como de LESA HUMANIDAD”.

En este mismo orden de ideas, ciertamente la Sala Constitucional ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, es decir como delitos de LESA HUMANIDAD –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras, siendo más importante resaltar que por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios, que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece: “Artículo 29: (…). Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados post-procesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, (señalado por el tribunal), toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como post-procesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios post-procesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de nuestro M.T., la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante, por todo lo antes expuesto este Tribunal, acatando tanto nuestra Carta Magna, como la decisión de carácter vinculante de nuestro más alto Tribunal, es por lo que NIEGA, la solicitud referida al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la RÉGIMEN ABIERTO. Al igual que la misma no cumple con lo establecido en el artículo 488 del mencionado código procesal penal. Y ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que en la causa in comento, si bien es cierto el penado de autos cumple con los extremos legales que establece el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar a la RÉGIMEN ABIERTO, en virtud de haber sido evaluado y clasificado con un Pronostico de Conducta Favorable, postulando al penado de marras para la fórmula alternativa de cumplimiento de pena señalada ut supra, no es menos cierto que nuestra Carta Magna, como ley suprema de aplicación inmediata y preferente, en su artículo 29 y la Jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestro M.T., arriba mencionados, han establecido que en los delitos de droga, crímenes de guerra y violaciones graves de derechos humanos, no puede acordarse ningún tipo de beneficio que pueda conllevar a la impunidad, mucho menos que no cumple con los requisitos del referido articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, requerida favor del ciudadano penado MIKU RUSLANS, titular del pasaporte Nro. LZ3150222 a los fines de dar estricto acatamiento tanto a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma de aplicación supra legal y a la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 875-2012, de fecha 26-06-2012, la cual viene a ratificar el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en las sentencias Nº: .485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a confirmar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, es por ello que a los penados o privados de libertad por delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, no debe acordárseles ningún tipo de beneficio, siendo importante resaltar que nuestro M.T., ha establecido en repetidas ocasiones a través de la Jurisprudencia pacifica y reiterada que los delitos de drogas en todas sus modalidades son equiparados o equivalente a delitos de lesa humanidad y por ende deben recibir el mismo tratamiento. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Con base a la motivación precedente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA, el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la RÉGIMEN ABIERTO, requerida a favor del al ciudadano penado MIKU RUSLANS, quien dijo ser de nacionalidad Letonia, natural de Ventopils, Lituania, y titular del pasaporte Nro. LZ3150222, de estado civil concubino, de 24 años de edad, con residencia en Latviza Ventajails, Tuxumo 79, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma suprema de aplicación inmediata y preferente, en concordancia con lo establecido en la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 875-2012, de fecha 26-06-2012, en relación a lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que cumpliendo lo establecido tanto en lo ordenado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las decisiones señaladas ut supra, las cuales son de carácter vinculante y siguiendo el debido acatamiento a las sentencias emitidas por la Sala Constitucional del la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, en materia de delitos de droga, se niega la solicitud de autos.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y al penado Ut-supra, déjese copia de la presente decisión, líbrese los correspondientes oficios.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DR. M.R.B..

LA SECRETARIA,

ABG. R.L.C.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. R.L.C.

ASUNTO: WP01-P-2011-004075

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