Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

199º y 150º

DEMANDANTE: M.B.D.D.R.

DEMANDADO: R.A.R.C.

HIJO:******, de 14 años de edad,

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

N° EXPEDIENTE: 22.876

Las presentes actuaciones se inician ante este Juzgado en fecha 24 de Septiembre de 2009, por escrito presentado por la ciudadana M.B.D.D.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-81.945.963, actuando en nombre y representación de su hijo ****, de 14 años de edad, nacido de la unión con el ciudadano R.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.179.360, donde solicito se fijara Obligación de Alimentos.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se admitió la solicitud, se decretaron medidas provisionales y se ordenó la citación.

En fecha 26 de octubre de 2009, suscribió diligencia el ciudadano R.A.R.C., donde se dio por citado.

En fecha 29 de octubre de 2009, suscribió diligencia la parte demandada, donde manifestó que tenía otra hija de nombre ******, según expediente de obligación de manutención No. 22.367, cursante ante este Tribunal.

En fecha 18 de noviembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso probatorio y por cuanto no constaba a los autos la capacidad económica del obligado, se libro oficio al Jefe de Personal del Tecnológico de La Victoria, solicitando constancia de sueldo, la cual consta a los autos en fecha 02 de diciembre de 2009.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé a ambos padres, en igualdad de condiciones se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar, y asistir a sus hijos, el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan, igualmente, para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama, ésta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.

Ahora bien el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a la paterna que a la materna, éste principio obedece a la norma de que:

El padre y la madre tienen la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, los ilegítimos cuya filiación esté legalmente aprobada, y a los adoptivos

, la disposición legal llama a los padres que satisfaga en su totalidad los deberes que le impone."

Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los acreedores de la obligación. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí que, se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud. Es criterio de la doctrina y de la jurisprudencia, que el quantum que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia que tienden a protegerlas en toda su integridad así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre que no conserva el hijo a su lado, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo.

El artículo 523 de la LOPNA, prevé la Revisión de la decisión cuando hay cambiado los supuestos conforme a los cuales se fijo una obligación de alimentos, y, el artículo 294 del Código Civil establece que, después de hecha las asignaciones de los alimentos sobrevienen alteración en la condición de la que los suministra o de los que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

Antes de continuar con el análisis de fondo, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado.

Habiéndose cumplido en esta causa la parte procesal que establece el artículo 511 y siguiente de la citada Ley, se verifico que en fecha 26 de octubre de 2009, la parte demandada se dio por citada. Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de su derecho.

De la copia certificada del acta de nacimiento cursante al folio 02, se le da pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que no fue desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, de modo que, dan plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano R.A.R.C., con el adolescente ******, de 14 años de edad.

De la carga familiar, el demandado manifestó que tenía una hija de nombre *^*^*, según expediente de obligación de manutención No. 22.367, cursante ante este Tribunal, y luego de la revisión del mismo se pudo verificar que en el mismo mediante sentencia definitiva se fijó la cantidad de cinco (05) salarios mínimos diarios como Obligación de Manutención Mensual, además de una (01) cuota adicional para el mes de diciembre, por la cantidad de veinte (20) salarios mínimos diarios. Asimismo, se evidencia del texto de la sentencia que fue aplicado el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que esta Juzgadora debe tomar en cuenta este hecho. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA FIJACIÓN de la Obligación de Alimentos, incoada por la ciudadana M.B.D.D.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-81.945.963, contra el ciudadano R.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.179.360, en beneficio del adolescente ******, de 14 años de edad, y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y por cuanto el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de Bs. F. 959,08, mensual, según Gaceta Oficial No. 39.151, de fecha 01 de abril del 2009, Decreto No. 6.660, correspondiendo la cantidad de Bs. F. 31,97 como salario diario, en consecuencia, la obligación de alimentos se fija de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE

PAGO

31,97 05 159,85 MENSUAL

Asimismo, se fija UNA (01) suma adicional, para el mes de diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMAS ADICIONALES FORMA DE PAGO

31,97 20 639.40 MES DE DICIEMBRE

Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que se incremente el salario mínimo mensual, decretado por el ejecutivo nacional y serán descontados de la nomina de pago del obligado y depositados en una cuenta de ahorros No. 0087-81-0060253532, DEL BANCO BANFOANDES, nombre de la ciudadana M.B.D.D.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-81.945.963, en beneficio de su hijo ****, de 14 años de edad, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMAS ADICIONALES FORMA DE PAGO

31,97 05 159,85 MENSUAL

31,97 20 639.40 MES DE DICIEMBRE

De conformidad con el artículo 521 ejusdem, se ordena la retención de las Prestaciones Sociales por una suma equivalente a 12 mensualidades adelantadas, a razón del equivalente al monto por concepto de obligación de alimentos para el momento de retiro o despido del obligado de su sitio de trabajo. La misma deberá el patrono en caso de liquidación, remitir a este Juzgado. Se deja sin efecto las medidas acordadas en fecha 28-09-2009, según oficio No. 2742-09, de fecha 22-10-2009.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 04 días del mes de Diciembre de 2009.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.

LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha, siendo las 11:55 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Exp. 22.876 EV/ja/pa

La suscrita, DRA. JHEYSA ALFONZO, Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original, cursante en el Expediente No. 22.876, OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana M.B.D.D.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-81.945.963, contra el ciudadano R.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.179.360. La Victoria, a los 04 días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°.

LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO

Exp. 22.876

EV/ja/pa

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