Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2009-000350

La presente pretensión, se contrae a la demanda por Acción mero declarativa, presentada por la ciudadana M.D.V.G.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.575.109, de este domicilio, asistida por la abogada Zezarina Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.571, contra el ciudadano G.A.U., hoy fallecido, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 8.858.700.

Expuso la demandante, en su escrito libelar, entre otras que: En el año 2004, inició una relación concubinaria estable, de forma pública y notoria, la cual se mantuvo durante más de cuatro años, hasta el día del fallecimiento, del hoy De Cujus G.A.U.. Que mantuvieron dicha relación durante cuatro (04) años, tal y como podía evidenciarse de constancias de convivencia de relación concubinaria, expedidas por el P.d.M.S.B.d. estado Anzoátegui, y por la Junta Parroquial El Carmen, del Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, de fechas 11 de julio de 2006 y 11 de septiembre de 2008, respectivamente.

Manifestó asimismo, que de dicha unión fue procreada una hija, de nombre S.V., tal como podía evidenciarse de acta de nacimiento, que anexara al libelo. Que durante su unión concubinaria, se mantuvo la misma con fidelidad, respeto mutuo, en armonía, y sin interrupciones, siendo ella reconocida como concubina del de cujus por familiares y amigos. Que al inicio de su relación concubinaria, desde el año 2004, se residenciaron en inmuebles alquilados, siendo su última residencia, ubicada en el sector El Samán, Urbanización Los Jabillos, Torre B, piso 10, apartamento 10-C, Parroquia El Carmen, Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, inmueble este que adquirieron, con el aporte de sus trabajos y el ahorro de cada uno de ellos, con el fin de que sirviera como hogar, mediante crédito hipotecario tramitado por el Banco Mercantil, el cual se encuentra a nombre del de cujus, y cuyo documento acompañó anexo al libelo. Que asimismo habían adquirido un vehículo marca Hyundai, modelo Tucson, año 2007, color blanco, serial de carrocería KMHJM81BP7U498325, serial de motor G4GC6670920, placas FBP-71-F, uso particular, tal como se podía evidenciar de documento de compra venta que le hiciera G.A.U. a la ciudadana A.D.V.V., debidamente autenticado, el cual anexara al libelo de la demanda.

Que durante el transcurso de la relación concubinaria, ella igualmente trabajó y coadyuvó en conjunto con su citado concubino, en la empresa PDVSA, Petrocedeño, como Paramédico, ayudándole a sufragar los gastos de manutención del hogar, servicios médicos, vestido, servicios públicos, cánones de arrendamientos, y apoyando a su referido cónyuge económica y moralmente durante dicha unión.

Anexó copias simples de notas de condolencias que le fueron enviadas por los compañeros de trabajos de ambos y del personal paramédico y de enfermería de Petrocedeño, así como recibos de pagos por gastos funerarios y entierro, cancelados por ella.

Promovió testigos, a los fines de dar fe de la unión y convivencia alegada.

Fundamentó su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil.

Por último, solicitó se declarara reconocida la relación concubinaria alegada entre el de cujus G.A.U. y su persona, y que se convenga en reconocerle como su concubina.

Interpuesta la presente acción por ante la Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tocó conocer de la misma, a la Sala Nº 01, declarándose esta Incompetente para conocer de ella, mediante sentencia de fecha 06 de febrero de 2009, y remitiendo la misma a los Tribunales Civiles de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo conocer de ella, por distribución a este Juzgado.

En fecha 16 de febrero de 2009, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró competente para conocer la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha 26 de febrero de 2009, y en el mismo, por cuanto el de cujus dejó como descendientes a sus dos hijas, E.U.B. y S.V.U.G., menores de edad, se ordenó la citación de la primera, en la persona su representante legal, ciudadana Leomarys J.B., mediante compulsa, para su comparecencia en los términos de Ley. Asimismo se ordenó la citación mediante edicto dirigido a los sucesores desconocidos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de marzo de 2009, la parte actora introdujo diligencia, otorgando poder a la abogada Zezarina Guevara, y solicitando se libraran oficios al SENIAT y Petróleos de Venezuela (PDVSA), participándoles del curso de la presente causa, a los fines de suspender el lapso para la Declaración de Únicos y Universales Herederos, y suspender asimismo el pago de prestaciones sociales y otros beneficios que le corresponden al de cujus, G.A.U., hasta tanto no sea dictada la sentencia definitivamente firme en la presente acción, lo cual fue ordenado mediante auto de fecha 25 de marzo de 2009, y librados los respectivos oficios.

En fecha 29 de septiembre de 2009, diligenció la parte actora, y solicitó se libraran de igual manera, oficios al Banco Mercantil, y Banco Venezolano de Crédito, Departamentos de Asuntos Legales, a los fines de hacer de su conocimiento, del curso de la presente causa, por cuanto en dichas instituciones, mantenía tarjetas de crédito, las cuales se encuentran bloqueadas a partir del fallecimiento del referido accionado, así como la cuenta del crédito hipotecario adquirida para la compra del citado apartamento.

Cumplidos los trámites de publicación y consignación del edicto ordenado, y vencido como se encontraba el lapso establecido para la comparecencia de los herederos desconocidos, sin que ninguna persona interesada haya comparecido a hacerse parte del juicio, este Tribunal, a petición de la parte actora, designó Defensor Judicial, recayendo el cargo en la persona de la abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.963.

En fecha 15 de octubre de 2009, se dictó auto ordenando oficiar a los Bancos Mercantil y Venezolano de Crédito, tal como fue solicitado por la parte actora; librándose a tal efecto, los correspondientes oficios.

En fecha 30 de septiembre de 2010, fue presentada diligencia por la ciudadana E.G.U.B., titular de la cédula de identidad N°. 21.096.296, domiciliada en el Conjunto Residencial Costa del Sol, apartamento 6-2D, Nivel 2, edificio 6, ubicado entre calles Quirica y Conoma, Desarrollo Habitacional Las Isletas de Puerto Píritu, Municipio F.d.P. del estado Anzoátegui, actuando en su carácter de hija del De Cujus, y otorgó poder apud acta a las abogadas T.A.d.O. y A.R.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.498 y 27.887, respectivamente.

En fecha 28 de octubre de 2010, fue presentado escrito por las abogadas A.R. y T.A.d.O., en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana E.G.U., contentivo de contestación de la demanda, en el cual entre otros, expusieron: Que su poderdante había nacido en fecha 19 de junio de 1992, tal y como se podía evidenciar de acta de nacimiento que anexaran al escrito, ello producto de la relación matrimonial que existiera entre el hoy fallecido G.A.U. y la ciudadana Leomarys J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.644.727. Que el matrimonio de los referidos padres de su poderdante, se encontraba disuelto por sentencia definitivamente firme, dictada por la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del estado Anzoátegui, en fecha 23 de febrero de 2006.

Que el citado ciudadano, falleció ab- intestato, en fecha 31 de diciembre de 2008, en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, lo cual se podía evidenciar de acta de defunción que anexaran, al escrito. Que el de cujus tuvo otra hija, de nombre S.V.U.G., venezolana, menor de edad, cuya acta de nacimiento anexaron igualmente a su escrito de contestación.

Manifestaron asimismo, que la hoy actora, M.D.V.G.E., pretende que se le tenga y declare como concubina del de cujus, G.A.U., aduciendo que mantuvo una relación concubinaria con el mismo, según su dicho, desde el año 2004, hasta la ocurrencia del deceso, acaecido el día 31 de diciembre de 2008; que la referida actora, señala dos direcciones donde supuestamente había vivido con su padre, lo cual negaron, rechazaron y desconocieron.

Señalaron de igual manera, que la pretensión de la actora, de contenido puramente patrimonial, encierra el deseo que tiene dicha ciudadana que se le estatuya como propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los bienes dejados por el causante común de su poderdante y de la hija de la actora, S.V.U.G., las cuales son las verdaderas y únicas universales herederas del de cujus; pretendiendo asimismo la citada actora, que se le tenga como hijo más y se le adjudique un porcentaje igual al que corresponde a las menores; lo que la dejaría como propietaria del setenta y cinco por ciento (75%) del caudal hereditario; que por dicha razón, aún, a dos años de la muerte del causante, no se ha podido presentar la declaración sucesoral ante el SENIAT.

Expusieron además, que las gestiones extrajudiciales han resultado infructuosas, rompiéndose la posibilidad de llegar a un acuerdo amistoso para partir los bienes que corresponden a su representada y a la hija de la solicitante; que el petitorio formulado por M.D.V.G.E., es violatorio de toda norma jurídica, en especial del artículo 767 del Código Civil; que de autos se aprecia que dicha ciudadana manifiesta haber mantenido la relación concubinaria desde el año 2004, lo que era totalmente falso.

Destacaron que la actora trajo a los autos constancias de convivencias concubinarias, expedidas por la Alcaldía del Municipio S.B., de fechas 11 de julio de 2006 y 11 de septiembre de 2008, como prueba de existencia del concubinato que alegara, instrumentos los cuales negaron, rechazaron y contradijeron, por cuanto los mismos no se encuentran revestidos de las características de Ley, necesarias para ser considerados instrumentos públicos, en razón a ser referidos al estado de las personas, para lo cual no están facultados los funcionarios que los suscribieron, por lo que solicitaron se desechen tales instrumentos. Que en relación a los testigos promovidos, solicitaron que sean desestimados, dado que no constituyen elementos probatorios idóneos para demostrar el concubinato que dice la actora haber mantenido con el finado, desde el año 2004.

Expuso además; que para la fecha en que alega la ciudadana M.D.V.G.E., se inició su relación concubinaria, la misma se encontraba casada con el ciudadano L.M.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.169.454, cuyo vínculo matrimonial fue disuelto en fecha 04 de mayo de 2006, expediente N° BP02-S-2006-001906, mediante sentencia dictada en Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que solicitaron se oficiara al referido Tribunal, a fin de requerir copia certificada correspondiente. Que en el año 2004, asimismo, se debía tomar en cuenta que el finado G.A.U., estaba legítimamente casado para esa fecha, con la ciudadana Leomarys J.B.. Que por tanto, forzosamente se debía concluir que efectivamente se había configurado el impedimento contenido en el artículo 767 del Código Civil, siendo que existían vínculos matrimoniales para ambas partes. Que en dicho caso no opera la presunción de comunidad, de la cual quiere valerse la solicitante, para hacerse propietaria del 75% de los bienes del finado.

Señaló que el escrito presentado por la ciudadana M.D.V.G.E., debe ser desechado, pues está lleno de falsedades, lo que se evidencia de la narración y la documentación que corre inserta a la actas procesales que contradice lo dicho por ésta.

Negaron y contradijeron los hechos expuestos en la solicitud de libelo y en atención a las normas citadas, solicitaron que la pretensión de la ciudadana M.D.V.G.E., se declarara sin lugar.

Abierto el lapso de promoción a pruebas, sólo la parte solicitante promovió, lo cual hizo de la siguiente manera:

Capítulo I: Reprodujo el mérito favorable de las actas del proceso, que se derivan del principio de la comunidad de la prueba.

Capítulo II: Promovió, consignó y opuso las siguientes documentales: a) Copia certificada del documento de propiedad de inmueble a nombre del de cujus G.A.U., marcada “A”, ubicado en la Urbanización El Samán, Sector El Rincón, Residencias Los Jabillos, Torre B, Piso 10, apartamento 10-C, Barcelona, estado Anzoátegui, a los fines de evidenciar que el mismo fue adquirido en fecha 11 de septiembre de 2006, fecha para la cual, a su decir, ya existía el concubinato de derecho entre M.G.E. y G.A.U.. b) Original de c.d.r. de la Junta de condominio de Los Jabillos, Torre B, marcada “B”, a los fines de demostrar que los ciudadanos G.A.U. y M.D.V.G.E., habitaban en ese conjunto residencial, en el apartamento 10-C, desde el 01 de marzo de 2006. c) Copia simple del escrito libelar consignado por la ciudadana Leomarys Barreto Martínez, por abandono voluntario, por ante los Tribunales de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, expediente N° BP02-Z-2005-000056, donde manifiesta que desde abril de 2004, comenzó a notar distanciamiento de su cónyuge y un notable cambio de actitud para con ella, siendo que esta fecha coincide con la descrita por su representada en la demanda, en cuanto a la fecha en que se inició el concubinato de hecho entre M.G.E. y G.A.U., marcada “C”. d) Copias certificadas del escrito de partición amigable de los bienes de la comunidad conyugal que existió entre G.A.U. y Leomarys Barreto Martínez, donde se describen los bienes que quedaron adjudicados a cada uno, entre los que se encuentra una propiedad tipo resort, en la cadena hotelera Hilton, cuyo contrato de adquisición anexó marcada “D” y el contrato del resort, marcado “D1”. e) Original de recibos de pago de Funesur Servicios, C.A., por concepto de servicios funerarios en capilla,y urna, y de B.T., C.A., por concepto de fosa, así como recibo de pago por preparación del cadáver, que consignó marcados “E, F, y G”, respectivamente, con el objeto de demostrar que su representada fue quien sufragó todos los gastos ocasionados por el fallecimiento de G.A.U.. f) C.d.c.f.d.d., emitida por la Registradora Civil del Municipio S.B.d. fecha 19 de noviembre de 2010, que consignó marcada “H”, donde se confirma la relación concubinaria, tanto de hecho como de derecho, que existió entre G.A.U. y M.G.E..

Capítulo III: Promovió los siguientes Informes: a) Solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la ciudad de Barcelona, a fin de verificar si en ese organismo se encuentran los documentos originales del vehículo especificado en dicho escrito y que se dan aquí por reproducidos (folio 149), como se demuestra de documento de compra venta que le hiciera G.U. a la ciudadana A.D.V.V. en fecha 01 de septiembre de 2008, cuyo documento riela en copia simple en la causa. b) Solicitó se oficiara al Departamento de Recursos Humanos de la Gerencia de SI AHO de la División de Mejoramiento de Petróleos de Venezuela (PDVSA), Petrocedeño, ubicado en el complejo petroquímico de Jose, a fin de que informe la cantidad de bolívares que por concepto de prestaciones sociales le corresponden al de cujus G.A.U. por sus años de servicio en la referida gerencia.

Capítulo IV: Promovió los siguientes testigos: E.M.B.R., R.S.E., D.J.F.F. y L.J.R.S., titulares de las cédulas de identidad N°. 14.477.189, 3.762.539, 8.274.923 y 11.902.595, respectivamente, con el objeto de que den fe de la unión y convivencia de M.G.E. y G.A.U. y declaren sobre los particulares especificados en el referido capítulo, que se da por reproducido (folio 150).-

Capítulo V: En base al principio de la comunidad de la prueba, hizo valer a su favor, las copias certificadas, consignadas por la parte demandada, de la sentencia de divorcio definitivamente firme, incoado por la ciudadana Leomarys J.B.M., en fecha 18 de enero de 2005, por causal de abandono voluntario; e hizo valer a su favor las copias certificadas de la sentencia de divorcio definitivamente firme, de la ciudadana M.G.E., de fecha 04 de abril de 2006, consignada por la demandada, en donde el concubinato de hecho pasó a ser de derecho, entre M.G.E. y G.A.U., a partir del 05 de abril de 2006. Asimismo, hizo valer a su favor, la partida de nacimiento N° 1860 de la menor S.V.U.G., quien nació el 12 de junio de 2006, presentada por su padre, G.A.U.; lo que demuestra la existencia del concubinato de hecho entre ese ciudadano y M.G.E., siendo que si la menor nace en el término normal de gestación, de nueve meses, en el mes de junio de 2006, fue procreada para el mes de septiembre de 2005. De igual manera hizo valer a su favor el comunicado de Petrocedeño, constituido por nota de condolencia de PDVSA, de fecha 05 de enero de 2009, que corre inserto a los autos; donde le demuestran sus condolencias a la ciudadana M.G., por el fallecimiento de su esposo.

Por otra parte señaló: Que los bienes que forman parte de la comunidad concubinaria que pretende demostrar, fueron adquiridos de la manera siguiente: 1.- El 24 de mayo de 2006, con la renovación de la compra de un plan vacacional de 15 años en el Hilton M.S.R.V., C.A. 2.- El 11 de septiembre de 2006, con la compra de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Sector El Samán, Urbanización Los Jabillos, Torre B, Piso 10C, en Barcelona, debidamente protocolizado en la citada fecha. 3.- Un vehículo marca Hyundai, modelo Tucson, con especificaciones señaladas en el referido escrito y que se dan por reproducidos (folio 152), tal como se demuestra de documento de compra venta que le hiciera G.A.U. a la ciudadana A.D.V.V., debidamente autenticado, cuyo documento corre inserto a los autos. 4.- Las prestaciones sociales que le corresponden al de cujus, por sus años de servicio en PDVSA.

En fecha 22 de marzo de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, en sus capítulos I, II y III, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva, y a fines de evacuar la contenida en su Capítulo III, se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, e igualmente se ordenó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Gerencia de Si AHO de la División de Mejoramiento Petróleos de Venezuela (PDVSA), Petrocedeño. En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte demandante en el capítulo IV, el Tribunal negó su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el promovente obvió señalar el domicilio de los mismos.

Siendo la oportunidad para presentar Informes en la presente causa, solo hizo uso de ese derecho, la parte solicitante, mediante escrito presentado en fecha 06 de junio de 2011.

En fecha 09 de junio de 2011, este Tribunal, dijo “vistos”, entrando la causa en etapa de sentencia.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La causa puesta en conocimiento de este sentenciador para su decisión, se contrae a la mera declaración de existencia del derecho como concubina, incoado por la ciudadana M.D.V.G.E., contra el hoy difunto ciudadano G.A.U., ambos identificados, alegando que inició una relación concubinaria con el De Cujus, que había perdurado por más de cuatro (04) años, iniciando desde el año 2004 hasta el día de su fallecimiento en fecha 31 de diciembre de 2008, la cual, a decir de la solicitante, había sido ininterrumpida, pública, y notoria durante el transitar de dichos años.

Que durante su unión concubinaria, habían convivido entre otros en un inmueble adquirido dentro de dicha comunidad, a nombre del hoy difunto, G.A.U., ubicado en el Sector El Samán, Urbanización Los Jabillos, Torre B, Piso 10, Apto 10-C, del Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, según constaba de documento de propiedad de dicho inmueble debidamente registrado. Que asimismo habían adquirido un vehículo Marca Hyundai, Modelo Tucson, Año 2008. Alegó además, que ella había contribuido con la adquisición de dicho patrimonio concuninario, con el aporte de su trabajo y su ahorro, apoyando siempre a su citado concubino tanto económica como moralmente, en todos los momentos de su vida.

Por su parte la hija del De Cujus, la ciudadana E.G.U.B., en su condición de tercera interesada, en su oportunidad de contestación a la demanda, pasó a negar, rechazar y contradecir, expresamente que la solicitante haya convivido con el ciudadano G.A.U. desde el año 2004, negando, rechazando y contradiciendo las constancias de concubinato que presentara a los autos la solicitante. Asimismo alegó que para la fecha de inicio que la ciudadana M.D.V.G.E., solicita se declare el concubinato (año 2004), ambas partes se encontraban legalmente casadas, siendo que el De Cujus, se había divorciado legalmente de su madre, la ciudadana Leomarys J.B.M., en fecha 23 de febrero de 2006, por ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del estado Anzoátegui, y la referida solicitante se había divorciado legalmente del ciudadano L.M.A.C., en fecha 04 de mayo de 2006, por ante los referidos Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que dichos hechos legales, contradicen lo estatuido en el artículo 767 del Código Civil, a los fines de que sea declarado como legal la referida unión concubinaria solicitada, por lo que no opera, a su decir, en este caso la presunción de comunidad alegada.

Pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte solicitante, de la siguiente manera:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE

En cuanto a la prueba promovida, en su capítulo I, del mérito favorable de las actas, este Tribunal la desecha, siendo que la misma no constituye medio de prueba alguno. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el capítulo II, este Tribunal las aprecia de la siguiente manera:

  1. Copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 10-C, Piso 10, Torre B, ubicado en el Edificio “Residencia Los Jabillos”, de la Urbanización El Samán, Sector El Rincón, Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, en fecha 11 de septiembre de 2006, documento al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la existencia de propiedad de dicho inmueble a nombre del hoy fallecido, ciudadano G.A.U.; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  2. C.d.R., expedida por la Junta de Condominio del Edificio Residencias Los Jabillos, Torre B, de fecha 3 de agosto de 2008, documento al cual este Tribunal, siendo que el mismo emana de un tercero que no es parte en el juicio, y evidenciando este Tribunal que el mismo no fue ratificado por dicho tercero, mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha. Y así se decide.

  3. Copia simple del escrito libelar consignado por la ciudadana Leomarys Barreto Martínez, por Abandono Voluntario, por ante los Tribunales de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente, escrito al cual este Tribunal siendo que el mismo, no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado de falso, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  4. Copia certificada del escrito de partición amigable de bienes de la comunidad conyugal que existiera entre los ciudadanos G.A.U. y Leomarys Barreto Martínez, escrito al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la existencia del mismo; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  5. Recibos de pago expedidos por las empresas Funesur Servicios, C.A., factura 0000252, y B.T., C.A., recibo Nº 2024, y recibo de pago por concepto de preparación y formulación del cadáver, de fechas 31 de diciembre de 2008, recibos a los cuales este Tribunal, siendo que los mismos emanan de terceros que no son parte en el juicio, y evidenciando este Juzgador que los mismos no fueron ratificados por dichos terceros, mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los desecha. Y así se decide.

  6. C.d.C.F.d.D., expedida por el Registro Civil del Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, de fecha 19 de noviembre de 2010, documento al cual este Tribunal, aprecia que si bien es cierto que el mismo emana de un organismo público, no es menos cierto que dicha solicitud sólo viene a dar fe de una relación de convivencia familiar manifestada por una sola de las partes, por lo cual considera quien aquí decide, insuficiente dicho documento a los fines de probar la relación concubinaria que hoy nos ocupa. Y así se decide.

En cuanto a la prueba de informes este Tribunal observa, que se libró oficio Nº 270-11, de fecha 22 de marzo de 2011, dirigido al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de que informara a este Juzgado si existían en dicha institución los documentos originales del vehículo Marca Hyundai, Modelo Tucson, ya identificado, a nombre del ciudadano, G.A.U., el cual fue entregado por el Alguacil de este Juzgado según consta de consignación de fecha 09 de mayo de 2011, cursante al folio 217 de la presente causa, no recibiéndose respuesta alguna del mismo, por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y así se decide.

En cuanto a la información que se solicitara al Departamento de Recursos Humanos de PDVSA, Petrocedeño, mediante oficio signado Nº 271-11, de fecha 22 de marzo de 2011, a los fines de que informara a este Juzgado, la cantidad de bolívares que por concepto de prestaciones sociales, le correspondían al hoy difunto, ciudadano G.A.U., el cual fue entregado por el Alguacil de este Tribunal, según consta de consignación de fecha 09 de mayo de 2011, cursante al folio 216 de la presente causa, observa este Juzgador que mediante oficio Nº PC-GL-2011-086, recibido en fecha 09 de agosto de 2011, la Consultoría Jurídica de dicha empresa, remitió dicha información, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a las documentales promovidas en base al principio de comunidad de la prueba, en el capítulo V, este Tribunal observa lo siguiente: En cuanto a las copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2006, por la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 123 al 137, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a las copias simples de la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2006, por la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 120 al 122, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, siendo como fue reconocida por cierta por la parte solicitante. Y así se decide.

En cuanto a la copia de la partida de nacimiento, correspondiente a la niña S.V.U.G., cursante al folio 119, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al comunicado emitido por Petrocedeño, de fecha 05 de enero de 2009, y cursante al folio 43 de la presente causa, considera quien aquí decide, que el mismo no puede ser apreciado como prueba de la existencia de la unión concubinaria que hoy nos ocupa. Y así se decide.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte solicitante, así como todas y cada una de las actas que conforman la presente Acción Mero Declarativa, observa en primer lugar, este Juzgador que, la parte in fine del artículo 767 del Código Civil, establece: “…Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”. Por lo que considerando quien aquí decide que una de las características fundamentales para la declaración legal de la unión concubinaria entre una pareja, es la monogamia que impone igualmente la Ley al matrimonio, es claro que el concubinato que puede ser declarado como tal, es aquel que reúna los requisitos del artículo 767 del Código Civil, por lo tanto dado que el concubinato es una unión de hecho, encuadrada dentro de las estipulaciones formales requeridas para el matrimonio, debe pues incluir dentro de sus características procedimentales, la del estado de soltería para ambos concubinos, resultando pues la soltería, un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal y como se desprende del artículo mencionado ut supra, razón por la cual este Juzgador evidenciando que ambas partes, se encontraban casados legalmente, para la fecha de solicitud de inicio de la presente acción, es decir para el año 2004, tal y como se desprende de las copias de las correspondientes sentencias de divorcio de los mismos, cursantes en autos, es por lo que este Tribunal, desecha forzosamente dicha fecha como inicio de tal declaración. Y así se decide.

Sin embargo, sentado lo anterior, este Juzgador en virtud de las pruebas aportadas por la solicitante, así como el hecho cierto de la existencia de una hija en común con el hoy fallecido, pasa a revisar del acervo probatorio, la constancia de convivencia original, cursante al folio 10 de la presente causa, en la cual se observa la firma de las partes, declarando como cierta la convivencia de estos en la Urbanización El Samán, Residencia Los Jabillos, Torre B, Piso 10, Apartamento 10-C, de fecha 11 de septiembre de 2008, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y a tal efecto, considera este juzgador, que con la misma, puede demostrarse la existencia de la relación de hecho alegada. Y así se decide.

Aunado a lo anterior asimismo, cabe destacar quien aquí decide, que en el acta de nacimiento traída a los autos, al folio 11, ambas partes presentaron ante el Registro Civil del Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, a su hija, S.V.U.G., nacida en fecha 12 de junio de 2006, en la cual manifestaron asimismo, mantener la misma dirección de habitación, en el Sector El Samán, Urbanización Los Jabillos, Torre B, Piso 10, Apto 10-C, Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, a la cual este Tribunal le otorgara pleno valor probatorio. Por lo que adminiculado lo anterior, a todo lo ya decidido y declarado por este Tribunal, y tomando en consideración que la tercera interesada, traída a la causa, ciudadana E.U.B., hija del De Cujus, no logró enervar la pretensión de la hoy solicitante, es por lo que forzosamente, este Tribunal en virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera que si bien es cierto que ambas partes se encontraban casados para el año 2004, fecha alegada como inicio de la relación concubinaria solicitada, no es menos cierto que la hija en común naciera el 12 de junio del año 2006, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 211 del Código Civil, el cual dispone: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.”, es por lo que este Juzgador considera procedente en derecho declarar la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos M.D.V.G.E. y G.A.U., a partir del mes de abril del año 2006, fecha en la cual quedaron legalmente divorciados ambos, hasta el día 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual falleciera, el ciudadano G.A.U., tal y como se dejará expresado en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CON LUGAR la pretensión de Acción Mero Declarativa intentada por la ciudadana M.D.V.G.E. contra el ciudadano G.A.U., ambos, ya identificados, y en consecuencia, queda expresamente reconocida la relación concubinaria entre los ciudadanos antes mencionados, desde el mes de abril del año 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2008. Así se Decide.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil once (2.011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.G.D.. La Secretaria,

Abg. M.M.R..

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 9:43 a.m. Conste,

La Secretaria,

Abg. M.M.R..

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