Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: N° AP21-L-2012-003826

PARTE ACTORA: M.S.O.D.H. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro10.482.873.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.M.P.R. y J.R.A. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogados bajo los Nros. 82.043 y 44.438.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VARGAS S.A. sociedad de comercio de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de junio de 1955, bajo el Nro. 90, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.V., L.S., E.N., R.A., HENDER MONTIEL, M.A.B., A.M.Q., J.E.H., HADILLI GOZZAONI RODRÍGUEZ, E.P.R., D.S.C., D.A.B., D.B.S., V.M.G.I.L.T., G.G.D., A.L.M., FABIOLAR PANTOJA, HEYMER RODRÍGUEZ y L.S.M. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 63.972, 38.901, 117.160, 117.738, 121.230, 91.484, 89.504, 129.808, 145.287, 171.696, 171.695, 181.496, 181.735, 180.351 y 52.157 respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 25 de septiembre de 2012 , por la ciudadana MYLADY S.O.D.H. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.482.873, debidamente asistida por la profesional del derecho M.M.P.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.043. Por auto de fecha 28 de septiembre de 2012, el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió el presente escrito libelar y sus recaudos. Posteriormente en fecha 08 de abril de 2013 (folio 45 de la pieza principal) el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 16 de abril de 2013 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 17 de abril de 2013 se ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de juicio. Verificado el Trámite de insaculación de causas le correspondió a el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo conocer la presente incidencia. En fecha 8 de mayo de 2013 el Juez que preside el referido juzgado procedió a inhibirse de la presente causa por la amistad manifiesta existente con una de los apoderados judiciales que representa la presente litis. Posteriormente en fecha 22 de mayo de 2013 fue redistribuido la causa, correspondiéndole al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo el conocimiento del asunto, quien por auto de fecha 23 de mayo de 2013 lo dio por recibió, mediante auto suscrito por este Juzgado se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes. Así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 18 de julio de 2013 a las 9:00 a.m., fecha en la cual ambas partes solicitaron mediante diligencia la suspensión de la causa por un lapso de veinte (20) días hábiles. Por auto fechado 22 de julio del mismo año fue reprogramado la audiencia de juicio para el día 15 de octubre de 2013, fecha en la cual la parte demandada insistió en las resultas de su prueba de informes, fijando nueva oportunidad para el día 25 de febrero de 2013, fecha en la cual se celebró la audiencia de juicio no obstante se suspendió el dispositivo del fallo, por un lapso de tres (3) meses a los fines que la parte accionante tramite la declaración de herederos universales que ratifiquen su cualidad. Por auto de fecha 3 de abril del año en curso la parte actora dio cumplimiento a lo previsto en el acta de fecha 25 de febrero de 2014, en razón de ello se fijo oportunidad para la lectura del dispositivo del fallo para el día 25 de abril de 2014, fecha en la cual este Juzgador declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.S.O.D.H., heredera del fallecido ex -trabajador de la demandada ciudadano D.J.H..- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda que las ciudadanas: Que su causante en fecha 03 de octubre de 1994 comenzó a prestar servicios personales en forma continua e ininterrumpida en el cargo de Electricista I hasta el 06 de octubre de 2011, teniendo un tiempo de servicio de 17 años y 3 días, que su representado se rigió por el Contrato Colectivo del Trabajo en escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica, que la parte demandada no toma en consideración como salario el importe de alimentación y transporte, así como los periodo de descanso para tomar refrigerio y su salario normal era cancelado a razón de 28 días y no en razón a 30 días ni aplicó los aumentos salariales implícitos en las Convenciones Colectivas de Trabajo, que en fecha 18 de octubre de 2011 la empresa hizo entrega de una planilla de movimiento de finiquito donde se evidencia la cancelación de la suma de Bs. 154.370,63, que comprende el pago de los conceptos correspondientes a: Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, subsidio de transporte, utilidades fraccionadas, corte de cuenta, pago de prestaciones, pago de diferencia en abono días 10, intereses sobre prestaciones sociales, bonificación especial, prestación social especial, caja de ahorro y las deducciones de ley, que en esa misma fecha se entrego un comunicado donde notifica que a los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en la cláusula 57 de CCT se hizo efectivo el deposito por la suma de Cuatro Mil Setecientos Cincuenta con cero/00 céntimos (Bs. 4.750,00). Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: Diferencia por derecho de antigüedad, diferencia por derecho a intereses sobre antigüedad derivados del artículo 108 de la LOT, Diferencia en cuantificación de dos (2) días de salario, por falsa aplicación de la cláusula 15 de la Convención Colectiva del Trabajo , Incidencia en el resultado con respecto a la antigüedad e intereses sobre antigüedad, diferencia por mala aplicación de las cláusulas 32 y 62 relativa a aumentos salariales anuales y por antigüedad con incidencia sobre antigüedad, intereses sobre antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, días festivos, días de asueto, diferencia por mala aplicación de las cláusulas 20 o 25 de las Convenciones Colectivas del Trabajo, intereses e indexación monetaria.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Sostiene la representación judicial de la parte accionada la falta de cualidad e interés, para demandar el presente juicio, por cuanto la parte actora, es decir la ciudadana M.S.H. pretende el reclamo de supuestas diferencias con ocasión de la relación que mantuvo el ciudadano D.J.H.B., actuando como excónyuge y causante del trabajador fallecido, debiendo haber acreditado la cualidad de la referida ciudadana como única y universal heredera del trabajador mediante declaración sucesoral, aduce que la remuneración del ciudadano era por unidad de tiempo, pagada semanalmente, no estipulado sobre la base de su rendimiento sino la base de disposición su fuerza de trabajo dentro de la jornada, que los conceptos de prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones, bono vacacional, utilidades o bonificaciones especiales derivados de la relación de trabajo no debían computarse en base a un supuesto y negado promedio de los últimos 12 meses de salario sino en razón de la base salarial fija percibida por el de cujus en cada periodo, sostiene que existen meses en el año compuesto por 4 semanas, por lo que podría existir días adicionales sin pagarse que son compensados en el mes siguiente y nunca se dejó de cancelar una semana por concepto de salario, sostiene que los complementos salariales correspondientes a horas extras nocturnas, bono de producción, primas, recargos por días feriados, adelanto de utilidades, adelanto de caja de ahorro, bono vacacional no pueden ser considerados como parte de salario tras haber sido devengados en forma continua y permanente, que su representado pago oportunamente el beneficio de las vacaciones conforme lo previsto en la Convención Colectiva y le fue cancelado los días continuos de disfrute con el pago del bono vacacional, que la parte actora no especifica el número de días que presuntamente le adeuda su representada y sólo se limita a señalar que existe una diferencia, que consta en los recibos de pago que cuando se generaban los días de asueto y feriados los mismos eran cancelados en forma oportuna, que la parte actora tiene derecho al pago de la bonificación contemplada en la cláusula 65 de la Convención Colectiva a razón de un salario promedio de los últimos doce meses, que el pago de la actora se hizo con base a su salario integral tal como se evidencia en la planilla de pago por liquidación consignada a los autos, que se evidencia que su representada pago adicionalmente al pago de prestaciones sociales, el pago de una prestación social especial a los fines de compensar supuestas diferencias en el referido conceptos.

HECHOS ADMITIDOS:

-La prestación de servicio en Laboratorios Vargas a partir del 3 de octubre de 1994 en el cargo de Técnico Electricista I hasta el 6 de octubre de 2011 por el fallecimiento del referido trabajador, teniendo un tiempo de servicio de 17 años y 3 días.

-Admite que para el día 27 de enero de 2010 la parte actora devengaba un salario mensual de Bs. 3.354,74 como se evidencia en los recibos de pago cursante a los autos.

-Admite que le fue entregado a la parte actora en fecha 18 de octubre de 2011 planilla de liquidación de prestaciones sociales.

-Reconoce que su representada hizo entrega a la actora a los fines de dar cumplimiento a la cláusula 57 de la CCT el pago por servicios funerarios en fecha 18 de octubre de 2011.

HECHOS NEGADOS:

-Niega rechaza y contradice que el ciudadano D.J.H. haya devengado un salario mixto cancelado semanalmente por una cantidad fija semanal +una suma variable semanal compuesta por horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono de producción, primas, recargos por días feriados, adelanto de utilidades, adelanto de prestaciones sociales, adelanto de caja de ahorro, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional, transporte, alimento y prestaciones contractuales.

-Niega el incumplimiento por parte de su representado de la aplicación de las Convenciones Colectivas del Trabajo y demás leyes o normas aplicables.

-Así mismo niega rechaza y contradice el supuesto salario mensual del ciudadano D.J.H.B. a razón de 28 y no a razón a 30 o 31 días.

-Niega rechaza y contradice que se haya aplicado incorrectamente los aumentos salariales implícitos en las Convenciones del Trabajo, así como lo previsto en las cláusulas 32 y 62 y que se haya cancelado a razón de 28 días. Así como que se hubiere incumplido en forma alguna lo previsto en las cláusula 15, 20 y 25 de la Convención Colectiva in comento.

-Niega todos los conceptos demandados por la parte actora en su escrito libelar correspondiente a: Diferencia por derecho de antigüedad, diferencia por derecho a intereses sobre antigüedad derivados del artículo 108 de la LOT, Diferencia en cuantificación de dos (2) días de salario, por falsa aplicación de la cláusula 15 de la Convención Colectiva del Trabajo , Incidencia en el resultado con respecto a la antigüedad e intereses sobre antigüedad, diferencia por mala aplicación de las cláusulas 32 y 62 relativa a aumentos salariales anuales y por antigüedad con incidencia sobre antigüedad, intereses sobre antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, días festivos, días de asueto, diferencia por mala aplicación de las cláusulas 20 o 25 de las Convenciones Colectivas del Trabajo, intereses e indexación monetaria.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: 1) El salario mixto cancelado semanalmente por una cantidad fija semanal +una suma variable semanal compuesta por horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono de producción, primas, recargos por días feriados, adelanto de utilidades, adelanto de prestaciones sociales, adelanto de caja de ahorro, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional, transporte, alimento y prestaciones contractuales su pago a razón de 28 y no a razón a 30 o 31 días. Así mismo la no aplicación de los aumentos salariales implícitos en las Convenciones del Trabajo, así como lo previsto en las cláusulas 32 y 62 y que se haya cancelado a razón de 28 días. Y finalmente la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: Diferencia por derecho de antigüedad, diferencia por derecho a intereses sobre antigüedad derivados del artículo 108 de la LOT, Diferencia en cuantificación de dos (2) días de salario, por falsa aplicación de la cláusula 15 de la Convención Colectiva del Trabajo , Incidencia en el resultado con respecto a la antigüedad e intereses sobre antigüedad, diferencia por mala aplicación de las cláusulas 32 y 62 relativa a aumentos salariales anuales y por antigüedad con incidencia sobre antigüedad, intereses sobre antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, días festivos, días de asueto, diferencia por mala aplicación de las cláusulas 20 o 25 de las Convenciones Colectivas del Trabajo, intereses e indexación monetaria.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuales de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales:

-Marcada “I-A” se desprende a los folios (45 al 48) de la pieza Nro. 1 del expediente constancias de trabajo emitidas por Laboratorios Vargas S.A, de fechas 13 de septiembre de 2006, 25 de septiembre de 2009, 27 de enero de 2010, 22 de julio de 2011 mediante el cual hace constar que l ciudadano H.B. presto servicios en la referida entidad de trabajo en el cargo de Electricista I adscrito a la Gerencia de Mantenimiento y Producción, devengando un último salario mensual de Dos mil Ochenta y Nueve bolívares. Dichas instrumentales no fueron objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien decide le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “I-B” se desprende planilla de movimiento de finiquito emitida por Laboratorios Vargas debidamente firmado por el trabajador, donde se desprende el pago de los conceptos correspondientes a: Vacaciones Fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, corte de cuenta, pago de prestaciones de antigüedad, pago de diferencia de abono, intereses sobre prestaciones sociales, bonificación especial, prestación social de antigüedad y las deducciones de ley por la suma total de Bs. 75.421,13. Se le otorga valor probatorio a los fines de determinar los conceptos y cantidades cancelados por la parte demandada durante la prestación de su servicio. Así se establece.-

-Marcado “I-C” se desprende al folio (50) del expediente comunicación emitida por Laboratorios Vargas, mediante el cual hace entrega de cheque signado con el Nro. 03627338 del Banco Provincial por la suma de Bs. 154.370,63 por finiquito de la relación laboral, así como depósito en efectivo por la suma de Bs. 4.750,00 del Banco Banesco a nombre de M.S.. Dicha instrumenta no fue objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte accionada, por lo que este Juzgador le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado “I-D” cursante a los folios (51 al 58) de la pieza Nro. 1 del expediente, donde se evidencia liquidación de vacaciones correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2007. Dichas instrumentales carecen de la firma del trabajador, en razón de ello, se desechan conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Riela a los folios (59 al 67) de la pieza Nro. 1 del expediente comprobantes de retención del Impuesto sobre la Renta correspondiente a los años 1997, 1999, 2001, 2004, 2005, 2006 y 2007 a nombre del ciudadano D.J.H., dichas documentales resultan ser impertinentes al caso debatido por tal motivo se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado “I-F” se desprende recibo de pago a nombre de Laboratorios Vargas correspondiente al año 2010, por concepto de utilidades, debidamente firmado por la suma de Bs. 14.309,63. Este Juzgador le confiere valor probatorio al no ser impugnado ni contradicho por la parte demandada en la audiencia de juicio, conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado “I-G” riela a los folios (69 al 77) de la pieza Nro. 1 del expediente pago de intereses sobre prestación de antigüedad correspondiente a los años 1998 al 2007 donde consta la firma del trabajador. Dicha instrumental no fue objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio a los fines de determinar el pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se establece.-

-Consta al folios (78) de la pieza Nro. 1 del expediente pago de intereses sobre prestación de antigüedad, dicha instrumental carece de logo, sello húmedo y firma autógrafa del trabajador y quien lo suscribe por tal motivo se desestima su valoración. Así se establece.-

-Riela a los folios (79 al 96) de la pieza Nro. 1 del expediente copias certificadas de actuaciones del expediente signado con el Nro. AP21-L-2011-006005, contentivo del escrito de promoción de pruebas de la sociedad mercantil Laboratorios Vargas S.A. Este Juzgador le confiere valor probatorio y goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, ya que formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige. Razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de documentos: De los recibos de pago de salario correspondiente a los años 1997 al 2011 Al respecto este Juzgador instó en la celebración de la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales promovidas por la parte actora, manifestando la representación judicial de la aparte accionada lo siguiente: Estas documentales consta en el expediente, hecho aceptado por la parte actora, razón por la cual no se le aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

Documentales:

-Marcada “A1” hasta “A24” riela a los folios (04 al 26) de la pieza Nro, 1 del expediente comunicaciones suscritas por la parte actora y dirigido a Laboratorios Vargas S.A., emitido por la parte actora, mediante el cual notifica el aumento de salario diario durante la prestación de su servicio, se le otorga valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Riela a los folios (27 al 162) del cuaderno de recaudos Nro. 1 se desprende recibos de pago a beneficio de la parte actora, donde se evidencia el pago de sueldo, sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno, bono comida, retroactivo y las deducciones de ley correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. Dichas instrumentales no fueron objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte actora, razón por la cual este Juzgador le confiere mérito probatorio, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.—

-Riela a los folios (3 al 34, 36,) del cuaderno de recaudos Nro. 2 distintos recibos de pago por concepto de pago de utilidades y adelanto a partir del año 1993 al 2010, debidamente firmado por el Trabajador se le otorga mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Corre a los folios ( 36, 38, 40, 42, , 45, 47, 48, 50, 51, 53, 54, 55, 57 al 64) del cuaderno de recaudos Nro. 2 recibos de pago por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional debidamente firmado por el trabajador, quien decide le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (35, 37, 39, 41, 43, 44, 46, 49, 52, 56, 119, 120, 121 y 122) del cuaderno de recaudos Nro. 2 las siguientes instrumentales correspondiente a: relación de días de vacaciones, bono vacacional, días festivos, días libres, y calculo de vacaciones, anticipo por concepto de prestación de antigüedad año 2011y pago de intereses sobre prestaciones, las cuales fueron objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio, en razón de ello, este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.-

-Marcado “E-1” constancia de fecha 6 de mayo de 1996 mediante el cual la parte actora hace constar que recibió la suma de Bs. 40.000,00 en calidad de préstamo sin intereses. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Corre a los folios (66 al 118) del cuaderno de recaudos Nro. 2 las siguientes instrumentales correspondientes a: notificación por concepto de prestación de antigüedad al 30 de abril de 1995, liquidación de intereses sobre prestaciones, transferencia del nuevo régimen legal, recibo de pago en calidad de préstamo sin intereses, pago correspondiente a la totalidad de sus derechos en las letras “A” y “B” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, anticipo por prestaciones sociales por concepto de remodelación de vivienda. Quien decide le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado “F1” se desprende

Informes: Dirigido a las siguientes instituciones Banco Provincial y Banco Mercantil.

En cuanto a las resultas de la prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco Mercantil las cuales cursan a los folios (164 al 307) de la pieza Nro. 1 del expediente, mediante el cual constan estados de cuenta a beneficio de la parte actora perteneciente al periodo 2004, 2006, 2009, 2010, 2011 y 2012. Si bien fue objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la actora no obstante se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado “I-C” se desprende comunicación emitida por Laboratorios Vargas, mediante el cual hace entrega de cheque signado con el Nro. 03627338 del Banco Provincial por la suma de Bs. 154.370,63 por finiquito de la relación laboral, así como depósito en efectivo por la suma de Bs. 4.750,00 del Banco Banesco a nombre de M.S.. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-

-Marcado “F2” consta planilla de movimiento de finiquito emitida por Laboratorios Vargas debidamente firmado por el trabajador, donde se desprende el pago de los conceptos correspondientes a: Vacaciones Fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, corte de cuenta, pago de prestaciones de antigüedad, pago de diferencia de abono, intereses sobre prestaciones sociales, bonificación especial, prestación social de antigüedad y las deducciones de ley por la suma total de Bs. 75.421,13 y copia de cheque de gerencia emitido por el Banco Provincial a beneficio de M.S.d.H.. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-

-Corre a los folios (126 al 184) del cuaderno de recaudos Nro. 2 y folios (2 al 222) del cuaderno de recaudos Nro. 3 , contentivo de los Contratos Colectivos de Trabajo correspondiente a los años: 1995-1998, 1998-2000, 2000-2002, 2003-2005, 2005-2007. Este Juzgador observa que son fuente de derecho laboral, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual es ley entre las partes, y debe ser reconocida por el Juez conforme a los principios del iura novit curia, por lo que el puede aplicarla de oficio cuando lo considere necesario dado su naturaleza normativa, en caso contrario estaría incurriendo en una falta de aplicación de la norma. Así se establece.

-Respecto a las resultas de la prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco Provincial, cuyas resultas no constan en el expediente, en tal sentido este Juzgador no le confiere mérito probatorio alguno, conforme lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al punto previo relativo a la falta de cualidad e interés para demandar el presente juicio con ocasión a las diferencias de la relación laboral que mantuvo el de cujus D.J.H., quien en vida fue trabajador de Laboratorios Vargas, y se debió acreditar a los autos la cualidad de la ciudadana Midaly Sánchez como única y universal heredera del referido de cujus. Este Juzgador observa que en la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende a los folios (334 al 337) de la pieza Nro. 1 del expediente: Certificación de solvencia de Sucesiones, Formulario de autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones y Relación para bienes que forman el activo hereditario, lo cual denota sin lugar que la ciudadana M.H.S., es heredera universal del ciudadano D.J.B., en razón de ello, se declara sin lugar la falta cualidad activa invocada por la parte accionada en su escrito de contestación. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, este Juzgador pasará a decidir el mérito del presente asunto, dejando claramente establecido que luego de oídos los alegatos y argumentos expuestos por cada una de las partes en su escrito de demanda y de contestación, así como del acerbo probatorio traído por cada uno de las partes, quien decide deja claramente establecido que ambas partes fueron contestes en relación: 1) La prestación de servicio en Laboratorios Vargas a partir del 3 de octubre de 1994 en el cargo de Técnico Electricista I hasta el 6 de octubre de 2011 por el fallecimiento del referido trabajador, teniendo un tiempo de servicio de 17 años y 3 días, 2) El salario mensual correspondiente al año 2010 por la suma Bs. 3.354,74 y 3) el pago de fecha 18 de octubre de 2011 de planilla de liquidación de prestaciones sociales a beneficio de la parte actora, quedando circunscrito los puntos controvertidos: 1) El salario mixto cancelado semanalmente por una cantidad fija semanal +una suma variable semanal compuesta por horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono de producción, primas, recargos por días feriados, adelanto de utilidades, adelanto de prestaciones sociales, adelanto de caja de ahorro, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional, transporte, alimento y prestaciones contractuales, 2) El supuesto salario mensual del ciudadano D.J.H.B. a razón de 28 y no a razón a 30 o 31 días 3) La aplicación incorrecta de los aumentos salariales implícitos en las Convenciones del Trabajo, así como lo previsto en las cláusulas 32 y 62 y que se haya cancelado a razón de 28 días. Así como de las cláusula 15, 20 y 25 de la Convención Colectiva in comento y la procedencia o no en derecho de los conceptos demandados por la parte actora en su escrito libelar correspondiente a: Diferencia por derecho de antigüedad, diferencia por derecho a intereses sobre antigüedad derivados del artículo 108 de la LOT, Diferencia en cuantificación de dos (2) días de salario, por falsa aplicación de la cláusula 15 de la Convención Colectiva del Trabajo , Incidencia en el resultado con respecto a la antigüedad e intereses sobre antigüedad, diferencia por mala aplicación de las cláusulas 32 y 62 relativa a aumentos salariales anuales y por antigüedad con incidencia sobre antigüedad, intereses sobre antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, días festivos, días de asueto, diferencia por mala aplicación de las cláusulas 20 o 25 de las Convenciones Colectivas del Trabajo, intereses e indexación monetaria.

Con relación al salario la parte actora sostiene que su representado durante la prestación de su servicio devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazo y contradijo la referida remuneración por cuanto el ciudadano D.J.H.B. percibía un salario fijo y permanente. El artículo 133 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo hace referencia al salario sosteniendo que es todo provecho, ventaja o remuneración que percibe el trabajador como contraprestación por sus servicios, sin embargo existe una clara distinción en relación a lo que puede percibir el trabajador, así lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la doctrina y la Sala de Casación Social en su distintas decisiones, señalando que puede ser: salario fijo y permanente y el salario variable o por comisión, lo siguiente:

Se entiende por salario fijo y permanente aquel basado en la labor que desarrolla el trabajador en un periodo de tiempo determinado, caso contrario el salario variable el cual está basado en la existencia de un pago que coincida en la cantidad de energía efectivamente prestada por el trabajador, medida por la producción obtenida e independientemente del tiempo invertido en realizarla

.

Así mismo existe lo que se denomina salario mixto, el cual está compuesto por una porción de salario fija y la otra variable, es decir, el trabajador devenga un salario cuya composición está incluida una parte fija y permanente y la otra varia mes a mes o semana a semana.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgador observa en los recibos de pago cursante a los autos, promovidos por la parte actora en su oportunidad legal y adminiculado a la exhibición de documentos promovido por la parte actora a la demandada, se evidencia que su forma de pago era realizado semanalmente y que eran incluidos complementos salariales correspondientes a: horas extras diurnas, nocturnas, días feriados, subsidio de bono de transporte entre otros trabajados en esa semana, que demuestra para quien aquí decide que el trabajador percibía un salario mixto. Así se decide.-

Así las cosas, con relación a la diferencia por derecho de antigüedad derivado del artículo 108 de la vetusta Ley Orgánica del Trabajo, así como la diferencia de intereses sobre prestación de antigüedad y días adicionales, quien decide observa de la revisión de la planilla de movimiento de finiquito emitido por la parte accionada en fecha 18 de noviembre de 2011, debidamente firmado por el trabajador y reconocida por la parte demandada en su debida oportunidad procesal, que no evidencia en la referida instrumental el tipo de salario utilizado para el cálculos de tales conceptos, conforme al salario mixto real percibido por el trabajador durante la prestación de su servicio en la Laboratorios Vargas, razón por la cual se ordena el recalculo de tales conceptos, mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto, el cual tomará como base los salarios contemplados en los recibos de pago cursante en el cuaderno de recaudos N° 1, desde el folio 27 al 163, y si lo creyere conveniente y de faltar datos, podrá verificar en la contabilidad de la empresa demandadas los salarios devengados por la actora, mes a mes durante el periodo comprendido desde el 03 de octubre de 1994 hasta la finalización de la relación laboral (06/10/2011), a los fines de determinar la base de salario a aplicar para el pago de los conceptos declarados procedentes en la presente causa, Del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios y lo señalado en la planilla de finiquito cursante al folio (49) del expediente. Así se declara,-

Con respecto a los dos (2) días de salarios por la supuesta falsa aplicación de la cláusula 15 de la Convención colectiva del Trabajo y su incidencia en los concepto de antigüedad e intereses sobre antigüedad. A los fines de resolver el referido punto controvertido, quien decide considera importante traer a colación la referida cláusula contractual de la Convención Colectiva de La Industria Químico Farmacéutica años 2008-2010 la cual hace referencia a lo siguiente:

Cláusula 15.-

La empresa concederá a sus trabajadores, durante la primera mitad de la jornada diaria un periodo de veinte (20) minutos para tomar un refrigerio. En la segunda mitad de la jornada diaria, concederá un lapso de diez (10) minutos para tomar un refrigerio. No obstante, cuando existan evidentes razones técnicas que lo impidan (por ejemplo el Departamento estéril) que lo imposibiliten a la empresa concederle a sus trabajadores de planta los aludidos tiempos, la empresa fijará sistemas de compensación económica con los referidos trabajadores para cubrir este lapso

Congruente con lo antes expuesto, tomando en cuenta la cláusula antes descrita, la parte actora tenía la carga probatoria de demostrar estar incurso en tales supuestos, y por cuanto no probó a los autos que trabajase en un departamento cuyas labores fuesen ininterrumpidas que le impidieren el goce y disfrute de sus refrigerios, quien decide declara su improcedencia en derecho. Así se establece.-

Por otra parte en cuanto a la diferencia por mala aplicación de las cláusulas 32 y 62 del contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica años 2008-2010 sobre los aumentos salariales anuales y por antigüedad con incidencia en los conceptos de antigüedad, intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, días festivos y de asueto. Del acerbo probatorio cursante a los autos se evidencia a los folios (3 al 26) del cuaderno de recaudos Nro. 1 distintas notificación de aumento de salarios correspondiente a los años 1995 al 2010, conforme a lo estipulado en el Contrato Colectivo de la Industria Químico Farmacéutica y concatenado a los recibos de pago promovido por la parte actora, se evidencia el cumplimiento por parte de Laboratorios Vargas de los referidos aumentos de salario, resultando improcedente su reclamo. Así se decide.-

En lo relativo al incumplimiento de la cláusulas 20 y 25 de la convención Colectiva del Trabajo correspondiente a las vacaciones y bono vacacional Observa quien decide, de la cláusula contractual relativa al pago de vacaciones, de la Convención Colectiva 2008-2010 de la Industria Químico Farmacéutica reseña lo siguiente:

CLAUSULA 25: VACACIONES

2. La empresa, de conformidad con los artículos 219 al 223 de la L.O.T., concederá a sus trabajadores que tengan desde un año (1) año y hasta cinco (5) años de antigüedad a su servicio, veinte (20) días hábiles de disfrute de vacaciones anuales. Para los trabajadores que tengan seis (6) o mas años de antigüedad a su servicio, la empresa concederá además de un (1) día hábil adicional del disfrute de vacaciones a todos aquellos trabajadores que tengan hasta (9) años de antigüedad cumplidos, equivalente a treinta y cuatro (34) días de salarios, y la referido bonificación será equivalente a treinta y ocho (38) días de salario, para todos aquellos trabajadores que tengan diez (10) años o mas de antigüedad…

La sala de casación social del TSJ, ha establecido que en caso de aquellas empresas que paguen a sus trabajadores las vacaciones y estas establezcan un periodo de disfrute con un pago superior a dicho periodo, el cual en su totalidad sea más beneficioso para el trabajador de acuerdo a lo establecido en la derogada ley en sus artículos 219 y 223, aún cuando no señala taxativamente que el mismo incluye el pago del bono vacacional, se interpreta y se entiende incluido el mismo, toda vez que en su conjunto supera la sumatoria de ambos conceptos, en tal sentido, este Juzgador entiende la empresa demandada le pagaba al actor, el concepto de vacaciones de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva y el cual incluye el pago de bono vacacional, en consecuencia no ha lugar en derecho el reclamo de tal concepto. Así se establece.-

Con relación a la diferencia de los días reclamados para completar los 30 mensual que la empresa demandada, por cuanto a su decir la parte accionada cancelaba al actor, solo 28 días al mes y incidencia en los beneficios correspondiente a utilidades, vacaciones, bono vacacional, bonificación especial CCL 65.2, y 65.4, salarios por diferencia de pago 28 días , incidencia de utilidades, incidencia de feriados, incidencia de asueto, salarios por falsa aplicación CLA 32 y 62, incidencia de antigüedad por omisión en el pago de dos días mensuales, incidencia de intereses por omisión pago 2 días mes de antigüedad . De la revisión de los recibos de pago este Sentenciador denota que el pago realizado al trabajador era en forma semanal y era cancelado en forma continua y permanente cada semana por mes y en cada recibos de pago estaba incluido el pago de los dos días correspondiente al fin de semana y la totalidad de los 30 0 31 días , resultando improcedente en derecho su reclamo.-Así se decide.-

Finalmente con relación a la indemnización por régimen prestacional de empleo, la cláusula 65.5 del contrato Colectivo de la industria Químico Farmacéutica año 2008-2010, reseña expresamente lo siguiente:

Clausula 65.5: En caso de fallecimiento del Trabajador con catorce (14) o mas años de servicio, la empresa pagará una indemnización equivalente establecida en el Régimen Prestacional de Empleo (paro forzoso).-

Así las cosas, tomando en cuenta el dispositivo antes descrito, quien decide considera que la parte demandada reconoció la prestación de servicio y la forma de terminación de la relación laboral fue por ocasión de la muerte del trabajador, cumpliendo a cabalidad con lo parámetros establecido en el cuerpo normativo, así mismo no consta en la planilla de finiquito el pago de tal indemnización, resultando con ello, procedente tal concepto y para determinar el quantum del mismo, se ordena una experticia complementaria del fallo, y tomara los parámetros señalados en la referida cláusula, así como los señalados en la Ley indemnización por régimen prestacional de empleo . Así se decide.-

Igualmente se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 06/10/2011, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo, (06/10/2011), hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada (11/10/2012), hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de los intereses, tanto de las prestaciones, que también se acuerdan, como los de mora, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de lapso de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales.

DISPOSTITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.S.O.D.H., heredera del fallecido ex -trabajador de la demandada ciudadano D.J.H..- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 154º de la Federación.-

Abg. R.F.

EL JUEZ

Abg. CLAUDIA HERNANDEZ

LA SECRETARIA

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