Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJenny Carpio Bejarano
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.O.D.T.

SOLICITUD: N° 1941-07.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: M.M.A.M. y N.E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-4.292.823 y V-3.633.138, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: N.R.P.., Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.59.035.

Vistas y a.l.a. que conforman el presente expediente, este Tribunal, pasa a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de Divorcio 185-A planteada, de acuerdo a las consideraciones siguientes:

I

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Ocumare; en fecha 16 de mayo del año 2007, comparecieron los ciudadanos M.M.A.M. y N.E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas el Identidad Nros. V-4.292.823 y V-3.633.138, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del N.R.P.., Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.59.035, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años. Exponen al efecto, que contrajeron Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio C.R.d.E.M. en fecha 29 de julio del año 1.988, según consta de certificado de Matrimonio anexo, bajo el Nº 55.

De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (Identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA). Alegan al efecto que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Avenida Nº 03 Tosta García, Casa Nº 12-49, Charallave, Municipio C.R.d.E.M., y sin que se haya reanudado su unión conyugal, los mismos han acordado formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Ahora bien, admitida la solicitud en fecha 23 de mayo del año 2007, se ordenó la citación de la Representación Fiscal del Ministerio Público competente a los fines de que se opusiere o no a la misma y estando en la oportunidad para dictar sentencia, se observa:

PRIMERO

Que se ha cumplido con los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de ésta índole.

SEGUNDO

Que ha sido notificado el Fiscal XIV del Ministerio Público dentro del lapso legal establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (05) años, previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

CUARTO

Que el Fiscal XIV del Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno en contra de esta petición planteada.

II

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos M.M.A.M. y N.E.C., plenamente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, la P.P. de los hijos menores de edad habidos en el matrimonio de nombres (Identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA), será ejercida por ambos padres. Con respecto a la Guarda de los adolescentes antes mencionados, ésta será ejercida por su madre, ciudadana M.M.A.M. en el lugar donde fije su domicilio o residencia. En cuanto a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por los solicitantes establecidos en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A, entendiéndose que el padre sufragará a la madre la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,ºº) Mensuales, asimismo velará por otros gastos necesarios de los adolescentes, tales como vestuario, asistencia médica, estudios, etc., en fin todo lo necesario para el desarrollo de sus hijos. De igual forma, el padre se compromete al aumento automático de la obligación alimentaria en un diez por ciento (10%) anual. Asimismo a aumentar la obligación alimentaria de los meses de agosto septiembre y diciembre en un cien por ciento (100%), es decir, Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,ºº), vale decir para cubrir los gastos adicionales (escolares y de fin de año) que se generen en dichos meses. Por último el padre se compromete igualmente a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras que requieran los adolescentes.

A hora bien, en relación a los gastos mencionados en la parte infine del fragmento aquí transcrito, el cual fuese convenido por las partes en relación a la obligación alimentaria, esta jueza de protección considera pertinente citar de manera textual el contenido preceptuado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza lo siguiente:

Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.-

Por lo que necesariamente dentro de la Obligación Alimentaria deben estar comprendidos los aspectos fundamentales que garanticen el mantenimiento, educación y crianza de un niño o un adolescente, ya que en observancia a la norma antes citada, estos aspectos (también llamados “GASTOS EXTRAS”) no pueden clasificarse por separado como un elemento disímil a la obligación alimentaria. De manera que, al referirse el artículo 365 al sustento, allí están comprendidos los elementos garantes de un nivel de vida adecuado para aquellos que fungen como legitimados activos en materia de Obligación Alimentaria, según los presupuestos legales establecidos en la Ley minoril ya mencionada.

En relación al Régimen de Visitas, SE HOMOLOGA, en cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por los solicitantes establecidos en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A, entendiéndose que las visitas y salidas serán amplias, en un horario que no interrumpan el horario de colegio, tarea y horas de sueño de los adolescentes, por lo que ambos padres se alternarán los sábados y domingos, para que los adolescentes disfruten un fin de semana con el padre y el otro con la madre, pudiendo el padre llevarlos consigo desde el día viernes a las 06:00 p.m., y reincorporándolos el domingo a las 06:00 p.m., pernoctando en este caso los adolescentes al lado de su padre. Las temporadas de vacaciones como Semana Santa y Carnaval serán compartidas entre los padres, alternándolas un año cada uno. Las vacaciones escolares que comprenden los meses de julio, agosto y septiembre, se distribuirán de tal forma que los adolescentes disfruten la mitad de cada una de las mismas, con cada uno de los padres. Con respecto a las Navidades y Año Nuevo: El año que los adolescentes disfruten las navidades con la madre, recibirán el Año Nuevo con el padre, y el año siguiente será a la inversa. Sobre los días especiales como el día del padre y la madre, los adolescentes compartirán con cada uno de ellos. La reglamentación anterior no será obstáculo para que los padres modifiquen de común acuerdo en beneficio de sus hijos.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR;

Dra. J.C.B..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 09:00 a.m.

LA SECRETARIA;

Abg. Y.S.D.

JCB/YSD

Solicitud Nº 1941-07

Motivo: Divorcio 185-A

Asistente: P.B.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.O.D.T.

Ocumare del Tuy, dieciocho (18) de junio del año dos mil siete (2.007).

19° años de la Independencia y 148° años de la Federación

Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, SE DECRETA SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Para las certificaciones se autoriza a la Secretaria, Dra. Y.S.D., quien las expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.

LA JUEZA TITULAR,

DRA. J.C.B..

LA SECRETARIA;

ABG. Y.S.D.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, y se libraron los Oficios Nros. _______-07 y _______-07. Conste.-

LA SECRETARIA;

ABG. Y.S.D.

JCB/YSD

Solicitud Nº 1941-07

Motivo: Divorcio 185-A

Asistente: P.B.

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