Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMilagros Aranda
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

EXTENSION EL VIGIA

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de ControlN° 03

El Vigia, 29 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000198

ASUNTO : LP11-P-2003-000198

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez oídas las exposiciones de las partes en la presente Audiencia Preliminar, la acusación formulada por la Fiscal Auxiliar, abogada N.R.M., en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la solicitud de aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos manifestada por el Defensor Público, abogado S.S., con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en lo adelante COPP, invocando el artículo 74 numeral 1° Y 4° del Código Penal el momento de la imposición de la pena por cuanto su defendido es menor de 21 años, no tiene antecedes penales, ni registros policiales; así mismo se oyó al imputado de autos, quien en forma libre y voluntaria admitió los hechos y solicitó la inmediata imposición de la pena; y siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: ---------------------------------------------------------------

PRIMERO

Admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del COPP, y articulo 330 numeral 1 eiusdem, contra ciudadano R.B.D., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.523.466, natural de El Vigía, nacido en fecha 03-11-83, de 21 años de edad, obrero, residenciado en Barrio La Inmaculada, casa N° 10-24, de color verde, S.E.d.A., Municipio O.R.d.L., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; por los hechos siguientes : En fecha 13 de agosto del año 2003, siendo aproximadamente las 10:00 pm, se encontraba en labores de patrullaje una comisión integrada por los funcionarios Digo. O.M. y el Agte. G.C., en la calle principal de S.E.d.a. y al llegar a la calle principal, y en el bulevar vieron a un ciudadano y le pidieron sus documentos personales, y al realizarle la respectiva inspección personal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró dentro de un koala un arma de fuego Cols 41, serial 19034, color plateado, marca: mamola, cacha de goma de un tiro, y una cápsula sin percutar color rojo, no probando su propiedad. De los elementos de convicción: del acta policial S/N, de fecha 13-08-2003, suscrita actuantes O.M. Y G.C.V., adscrito a la Sub- Comisaría Policial N° 13, ubicada en S.E.d.A., donde se explana la manera de cómo fue aprehendido el imputado. De la entrevista rendida por el ciudadano REINOZA LLERENA J.R. titular de la cedula de identidad N° 16.741.57, por cuanto estaba acompañando al imputado y fue testigo presencial de la inspección realizada al imputado. De la entrevista rendida por el ciudadano R.R.B., titular de la cedula de identidad N° 4.699.469, padre del imputado, por cuanto el mismo tiene conocimiento que si hijo portaba el arma sin documentación. De la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-690, practicada por el funcionario experto J.G.C., adscrito al CICPC, delegación El Vigía, practicado a los objetos incautados. De la Inspección técnica N° 1183, practicada por los funcionarios ARCANGEL CORREDOR Y J.G.C., adscrito al CICPC El Vigía, el cual fue practicado al lugar donde ocurrieron los hechos.-----------------------------------------------

SEGUNDO

Admite las pruebas ofrecidas por considerarlas licitas, pertinentes útiles y necesarias, para el esclarecimiento de la presente causa, obtenidas e incorporadas en forma lícita por esta representación fiscal: EXPERTOS: Primero: Declaración en calidad de Experto del funcionario TSU. J.G.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que declare en relación a la Experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-690, con lo que se demuestra la existencia del arma recuperada, que fue incautada al momentote la aprehensión del imputado, y reconozca contenido y firma. Segundo:: Declaración de los Funcionarios J.A. y J.G.U., al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, para que declaren en relación al Inspección Técnica N° 1183, con lo que se demuestra la existencia y las características propias del lugar donde ocurrieron los hechos., y reconozcan contenido y firma. TESTIGOS: Primero: Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento Age. VILORIA COLINA DEINNY ENRIQUE y el c/2DO V.Z.J.H., adscritos a la Sub/Comisaría Policial N° 13, con sede en la población de S.E.d.A., para que expongan en el juicio Oral y publico, sobre el acta S/N, de fecha 13-08-03, inserta al folio 02 de la presente causa, asimismo reconozcan contenido y firma. Documentales: Primero: Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-230-690, inserta al folio 29 de las actuaciones, pertinentes, útiles y necesarias, por cuanto en la misma se deja constancia de las características y detalles del arma de fuego. Segundo: Inspección técnica N° 1183, que riela al folio 33 de las actuaciones, considerada pertinente, útil y necesaria, por cuanto en la misma se deja constancia de las características y detalles del lugar. MATERIALES: A los fines que sean exhibidas en el juicio oral y público y las mismas se encuentran en calida de deposito en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Sub/Delegación El Vigía, 1.- Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca Maiola, de fabricación venezolana, en la parte inferior de la caja presenta la siguiente numeración 19034, esta arma se aprecia en buen estado. 2.- Un (01) cartucho para arma de fuego tipo escopeta, de color rojo, conformado por proyectil, carga explosiva, se aprecia en buen estado. 3.- Un (01) Koala elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro, marca alpine, se aprecia en buen estado. -------------------

TERCERO

Se acuerda el procedimiento de admisión de los hechos solicitado por la Defensa, habiendo el imputado R.B.D., plenamente identificado, en forma libre y voluntaria, admitido los hechos y solicitado se le imponga de inmediato de la pena, a cuyo efecto esta juzgadora, para aplicar la pena correspondiente, observa que la pena prevista para el delito que se le imputa, oscila de tres a cinco años de prisión, cuyo término medio normalmente aplicable, según lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de cuatro años de prisión; y considerando esta juzgadora las circunstancias atenuantes, con fundamento en el artículo 74 ordinal 1°, 4° del Código Penal, como es la conducta predelictual del imputado quien no presenta registros policiales, ni antecedentes penales, y el delito fue realizado antes de los 21 años de edad, es decir, que estamos frente a un trasgresor primario de la normativa penal, circunstancia ésta, que no da lugar a rebaja especial de pena, sino que será tomada en cuenta para aplicar ésta, en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, por lo que se sitúa la pena en éste, es decir en tres años de prisión. Ahora bien, el artículo 376 de la N.A.P. prevé que en estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado; y por tratarse de un delito de los cuales no está prohibido la rebaja de la pena aplicable a la mitad, esta juzgadora considera procedente rebajar la pena a la mitad, es decir, un año, seis meses de prisión, toda vez que no ha habido violencia contra las personas, no se ha afectado el patrimonio público, y no se encuentra dicho delitos, tipificado en la ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, se condena al imputado R.B.D., antes identificado; a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISION; más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16, 33 y 279 del Código Penal, como son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; asimismo se acuerda el decomiso y por consiguiente la remisión del arma de fuego a la Dirección de Armamento de la Fuerzas Armadas Nacional (DARFA) para la destrucción de la misma, siendo al Juez de Ejecución, a quien corresponda la cumplir con lo sentenciado, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, conforme lo pauta el artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme; por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. -------------------------------------

CUARTO

Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado de autos, como es la presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Prefectura del Municipio de S.E.d.A., Estado Mérida. ----------------------------------------------------------------

QUINTO

Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena, primero, participar de su contenido a la Oficina Regional Electoral y a la División de Antecedentes Penales y segundo, la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de conformidad con el artículo 480 del COPP. -------------------------------------------------------------

SEXTO

La presente decisión tiene fundamento legal los Artículos 2, 23, 26, 30 y 257 de la Constitución Nacional, Artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 131, 326, 327, 330, 376, del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 16, 33, 74 ordinales 1° y 4°, 278 del Código Penal; y Artículo 6 numeral 1 de a Ley para el Desarme. -------------------------------------------------------------------

SEPTIMO

Quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del COPP. Copiese dos originales de la presente sentencia, uno para su constancia en la causa, y el otro para su inserción en el copiador de sentencias llevados por este Tribunal.------------------------------------

Dada, Sellada , Firmada y refrendada en la sala de Audiencia N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil cuatro. 194 años de la Independencia y 145 años de la federación.

LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL Nº 03

ABG. M.A.V.

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE

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