Decisión nº PJ0642010000134 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

ASUNTO:

GP02-L-2009-001709

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadana C.M.G., titular de la cédula de identidad número 7.464.486.-

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogados: G.B.C., M.E.M., M.J.P. y M.H.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.420, 61.454, 95.773 y 48.734, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA:

ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO, protocolizada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Carabobo, bajo el número 10, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 20, de fecha 21 de noviembre de 2008.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogado: G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.817.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I

Se inició la presente causa en fecha 10 de agosto de 2009 mediante demanda que, luego de subsanada, fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 09 de octubre de 2009.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 04 de noviembre de 2010 se sentenció la causa oralmente por lo que se pasa a la reproducción y publicación del fallo dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar original y en el contentivo de su subsanación, cursantes a los folios “01” al “04” y “12” al “15” del expediente, respectivamente:

 Se alegó que en fecha 15 de mayo de 2003, la demandante inició su relación de trabajo con la accionada, desempeñándose como asistente administrativo;

 Se indicó que, en el primer año de servicios, la accionante percibió el pago de su salario a través de cheques emitidos por la accionada y posteriormente, a partir del año 2004, comenzó a recibir su salario a través de depósitos bancarios en la cuenta nómina Nº 01160012310004368584 llevada por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, C.A., banco universal, refiriendo que al mismo tiempo la demandada emitía recibos contentivos del detalle de las asignaciones salariales y sus deducciones;

 Se refirió que la demandante, en fecha 28 de noviembre de 2008, fue despedida injustificadamente por la accionada y, en consecuencia, recibió el pago de Bs.f.47.706,95 por los conceptos derivados de la relación de trabajo que le vinculó con la accionada y su terminación, pero que corresponden a fechas diferentes a las del inicio y culminación del vinculo laboral y a salarios distintos a los acreditados en la cuenta nómina, toda vez que –según alega- fueron liquidados en función del periodo comprendido entre el 15 de agosto de 2003 y 30 de septiembre de 2008, tomadas como fechas de inicio y terminación del vínculo laboral, en su orden, mientras que no consideró el impacto salarial del concepto denominado “bono” que la demandada imputaba al beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para Los Trabajadores, pero que pagaba en efectivo en contravención a lo previsto en el parágrafo único del artículo 4 del referido instrumento legal, por lo que –según pretende- debe considerarse como formando parte del salario de la accionante;

 Se alegó que la demandada pagaba el equivalente a 45 salarios diarios por concepto de vacaciones;

 Se indicó que la accionada pagó el equivalente a 90 salarios diarios por la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006, mientras que en los años 2007 y 2008 tal beneficio equivalía a 120 salarios diarios;

 Se refirió que la accionada reconocía el equivalente a 45 salarios diarios por bono vacacional, pero que tal concepto nunca fue pagado a la demandante;

 En el petitorio se demandó el pago de Bs.f.27.056,27 que comprende los siguientes conceptos y montos:

Conceptos Monto demandado (Bs.f.)

Prestación de antigüedad 3.142,92

Indemnización por despido injustificado 3.952,67

Indemnización sustitutiva de preaviso 1.211,11

Complemento de antigüedad 3.633,33

Diferencia de bonificación de fin de año correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006 1.819,53

Diferencia bonificación de año correspondiente a los años 2007 y 2008 1.172,45

Vacaciones 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 2.652,48

Bono vacacional 3.036,16

Diferencia del paro forzoso por despido 2.527,70

Total demandado: 27.056,27

 Se reclamó el pago de los intereses moratorios, las costas y costos monetarios, así como solicitó la corrección monetaria de las sumas demandadas;

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “293” al “297” del expediente, la representación de la demandada:

 Admitió:

- Que las partes sostuvieron una relación de trabajo desde el 15 de mayo de 2003 hasta el 28 de noviembre de 2008;

- Que la demandante, a partir del año 2004, recibió el pago de su salario y sus beneficios laborales a través de los depósitos en la cuenta nómina Nº 01160012310004368584 en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, C.A. , banco universal;

- Que la demandante fue despedida injustificadamente;

- Que la accionante recibió, al término del vínculo laboral, la suma de Bs.f. 47.706,95 por los conceptos derivados de la relación de trabajo.

 Rechazó:

- Que los importes recibidos por la demandante al termino de la relación de trabajo hayan sido liquidados en consideración a fechas distintas a aquellas en la que comenzó y concluyó el referido vinculo laboral, así como importes salariales distintos a los que se acreditaban en su cuenta nómina;

- Que la accionada incumpla con la aplicación del programa de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores;

- Que adeude a la demandante diferencias por concepto de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, complemento de antigüedad, bonificación de fin de año correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, vacaciones correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, bono vacacional y paro forzoso;

- Que para el calculo de los conceptos derivados de la relación de trabajo y su terminación, se deba tomar en consideración el carácter salarial del denominado “bono de alimentación” pagado por la demandada;

 Alegó:

- Que la accionada tomó el 15 de mayo de 2003 y 28 de noviembre como fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo que le unió con la accionante, respectivamente, a los fines de liquidar los correspondientes conceptos prestacionales e indemnizatorios a favor de la demandante, razón por la cual pagó el equivalente a 350 salarios diarios por concepto de prestación de antigüedad, calculados en función del salario integral correspondiente a cada época;

- Que el denominado “bono” que la demandada imputaba al beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores no tenía carácter salarial y que así era considerado por la accionante, toda vez que prestaba sus servicios como asistente administrativo a la que correspondía la elaboración de las nóminas de pago, cheques, transferencias de los beneficios laborales correspondientes a los trabajadores activos y no activos, las inscripciones en el sistema de seguridad social;

- Que la accionada pagaba a sus trabajadores el equivalente a treinta (30) salarios diarios por concepto de vacaciones, mientras que el bono vacacional lo reconocía en los términos previstos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo;

- Que a partir del año 2004 y por cuanto los trabajadores de la demandada también son sus socios, comenzó a pagar un bono anual como incentivo por ser empleados de confianza, lo cual se producía en la oportunidad del disfrute vacacional colectivo (esto es, en el mes de diciembre de cada año) y cuyo importe era establecido por el C.d.A. sin tomar en cuenta años de servicios, prestación de servicios, sueldo base, toda vez que se trataba de una liberalidad;

- Que a pesar de que la actora estaba inscrita en el sistema de la seguridad social, la demandada concedió una liberalidad a la accionante y le pagó el concepto de “paro forzoso” que corresponde ser asumido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

 A los folios “36” al “222”, instrumentos privados constituidos por recibos de pago de salario, recibos de vacaciones, recibos de bonificación de fin de año, recibos de bono de alimentación, ordenes de pago, solicitud de adelanto de bonificación de fin de año, recibo de pago de intereses sobre prestación de antigüedad y recibos de préstamos, los cuales no fueron atacados en forma alguna por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio y, en consecuencia, se les confiere valor probatorio.

Del contenido de los referidos instrumentos se evidencias diferentes pagos efectuados por la accionada a la demandante por concepto de salario, bono de alimentación, vacaciones, bonificación de fin de año, préstamos e intereses sobre prestación de antigüedad, todo lo cual será examinados de una forma más exhaustiva en la parte motiva de la presente decisión, conjuntamente con los recibos de pago aportados por la parte demandada. Así se decide.

 A los folios “225” al “267”, estados de cuenta del Banco Occidental de Descuento, C.A., banco universal, los cuales se desechan del proceso por cuanto provienen de terceros y su autenticidad no ha podido precisarse con el auxilio de otro medio probatorio.

Informes:

 Para la época en que se instaló la audiencia de juicio, no constaban en autos los resultados de los informes requeridos al Banco Occidental de Descuento, C.A., banco universal.

Frente a tal situación, se consultó a la representación de la parte demandante en relación con la necesidad o conveniencia de prorrogar la audiencia de juicio a los fines de recibir respuesta respecto de las pruebas de informes promovidas.

A pesar de ello, la parte promovente no instó su obtención ni requirió se aguardaran a los fines de la resolución de la causa y, por el contrario, desistió de tal medio probatorio, lo que fue aceptado por la representación de la parte demandada.

En consecuencia, no produjo elemento de juicio pasible de valoración judicial.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Comunidad de la prueba y mérito favorable:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable y la comunidad de la prueba” no constituyen un medio de prueba, sino que comporta la aplicación del principio de adquisición procesal de la prueba. Así se ha tomado en consideración para la emisión del presente fallo.

Documentales:

 A los folios “273” al “280”, “283” al “290”, instrumentos privados constituidos por liquidación de prestaciones sociales, carta de despido, ordenes de pago, recibos de pago de salario, recibos de pago y bono de alimentación, recibo de pago de paro forzoso, recibos de pago de vacaciones y nómina de pago de vacaciones, los cuales no fueron objetados por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio y, en consecuencia, se les confiere valor probatorio.

Del contenido de los referidos documentales se evidencia pagos efectuados a la demandante por concepto de salario, bono de alimentación, paro forzoso y vacaciones. No obstante, dichos documentales serán analizados en la parte motiva de la presente decisión conjuntamente con los documentales aportados por la accionante.

De igual modo se aprecia que la accionada despidió a la demandante en fecha 28 de Noviembre de 2008, motivo por el cual le pagó la cantidad de Bs. 47.706,95, discriminada de la siguiente manera:

 A los folios “281” y “282”, documentales privadas que no aparecen suscritas por la actora y que, bajo el principio de alteridad de la prueba, no pueden oponérseles en juicio. En consecuencia, se les desecha del proceso. Así se decide.

Testimoniales:

 Para ser aportadas por los ciudadanos A.M., quien no compareció a la audiencia de juicio y, por ende, no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

 Rendidas por los ciudadanos J.J.A., Y.J.T.G. y Amarilis Josefina Urena Henríquez, a los cuales se les confieren valor probatorio por cuanto coincidieron en señalar que la demandada pagaba el beneficio de alimentación en dinero en efectivo, lo cual coincide con lo declarado por la demandante en la audiencia de juicio y con los demás medios de prueba consignados en autos.

Informes:

 Para la época en que se instaló la audiencia de juicio, no constaban en autos los resultados de los informes requeridos al Banco Occidental de Descuento, C.A., banco universal.

Frente a tal situación, se consultó a la representación de la parte demandada en relación con la necesidad o conveniencia de prorrogar la audiencia de juicio a los fines de recibir respuesta respecto de las pruebas de informes promovidas. A pesar de ello, la parte promovente no instó su obtención ni requirió se aguardaran a los fines de la resolución de la causa y, por el contrario, desistió de tal medio probatorio, lo que fue aceptado por la representación de la parte demandante. En consecuencia, no produjo elemento de juicio pasible de valoración judicial.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primero

De la relación de trabajo sostenida entre las partes:

Vistas las alegaciones de las partes en torno a la relación laboral alegada por la parte demandante y examinadas a la luz del acervo probatorio producido en autos, apreciado al amparo de los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

1.1

Respecto de su permanencia y oficio desempeñado por la demandante:

 Que las partes sostuvieron una relación de trabajo desde el 15 de mayo de 2003 hasta el 28 de noviembre de 2008, con motivo de la cual la demandante se desempeñó como asistente administrativo, pues así fue alegado en el libelo de demanda y fue expresamente convenido por la demandada, razón por la cual tuvo una permanencia de cinco (05) años, seis (06) meses y doce (12) días; y,

 Que la referida relación de trabajo terminó por despido injustificado, toda vez que tal extremo no aparece controvertido en la presente causa.

1.2

En relación con el salario devengado por la accionante:

 Que, según se extrae de los documentos consignados en autos, la demandante devengó los importes correspondientes al concepto denominado “sueldo” que se indican en la tabla que a continuación se inserta, cuya naturaleza salarial no aparece discutida en la presente causa:

Mes Salario (Bs.f.) Salario (Bs.f.) Total mensual (Bs.f.):

Primera Quincena Segunda Quincena

may-03 -- 250,00 250,00

jun-03 250,00 250,00 500,00

jul-03 250,00 250,00 500,00

ago-03 250,00 250,00 500,00

sep-03 250,00 250,00 500,00

oct-03 250,00 250,00 500,00

nov-03 250,00 250,00 500,00

dic-03 250,00 250,00 500,00

ene-04 250,00 250,00 500,00

feb-04 250,00 250,00 500,00

mar-04 -- 350,00 350,00

abr-04 -- 350,00 350,00

may-04 350,00 350,00 700,00

jun-04 350,00 350,00 700,00

jul-04 350,00 350,00 700,00

ago-04 375,00 375,00 750,00

sep-04 375,00 375,00 750,00

oct-04 375,00 375,00 750,00

nov-04 375,00 375,00 750,00

dic-04 375,00 375,00 750,00

feb-05 375,00 375,00 750,00

mar-05 375,00 375,00 750,00

abr-05 375,00 375,00 750,00

may-05 469,00 469,00 938,00

jun-05 469,00 469,00 938,00

jul-05 469,00 469,00 938,00

ago-05 469,00 469,00 938,00

sep-05 469,00 469,00 938,00

oct-05 469,00 469,00 938,00

nov-05 469,00 469,00 938,00

dic-05 469,00 469,00 938,00

ene-06 469,00 469,00 938,00

feb-06 469,00 600,00 1.069,00

mar-06 600,00 600,00 1.200,00

abr-06 600,00 600,00 1.200,00

may-06 600,00 600,00 1.200,00

jun-06 600,00 600,00 1.200,00

jul-06 600,00 600,00 1.200,00

ago-06 600,00 600,00 1.200,00

sep-06 600,00 600,00 1.200,00

oct-06 600,00 600,00 1.200,00

dic-06 600,00 600,00 1.200,00

ene-07 600,00 600,00 1.200,00

feb-07 600,00 600,00 1.200,00

mar-07 800,00 800,00 1.600,00

abr-07 800,00 800,00 1.600,00

may-07 800,00 800,00 1.600,00

jun-07 800,00 800,00 1.600,00

jul-07 800,00 800,00 1.600,00

ago-07 800,00 800,00 1.600,00

sep-07 800,00 800,00 1.600,00

oct-07 800,00 800,00 1.600,00

nov-07 800,00 800,00 1.600,00

dic-07 800,00 800,00 1.600,00

ene-08 800,00 800,00 1.600,00

feb-08 800,00 800,00 1.600,00

No obstante, a los autos no aparece acreditadas pruebas en relación con el salario devengado por la demandante en la primera quincena de los meses de marzo y abril de 2004; en los meses de enero de 2005, noviembre de 2006, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008.

Ahora bien, a los fines de superar las dificultades que comporta la ausencia de elementos de juicio para determinar el salario correspondiente a tales periodos, se establece:

- Que los importes salariales correspondiente a la primera quincena de los meses de marzo y abril de 2004, ascendieron a Bs.f.350,00 quincenales, equivalente a Bs.f.700,00 mensuales, esto es, lo alegado en el escrito libelar y convenido en la contestación a la demanda;

- Que el salario devengado por la demandante en el mes de enero de 2005 ascendía a Bs.f.750,00 mensuales, esto es, lo alegado en el escrito libelar y convenido en la contestación a la demanda;

- Que el importe salarial correspondiente al mes de noviembre de 2006 fue de Bs.f.1.200,00 mensuales, esto es, lo alegado en el escrito libelar y convenido en la contestación a la demanda;

- Que el salario devengado por la demandante en los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008 ascendía a Bs.f.f.2.080,00 mensuales, esto es, lo alegado en el escrito libelar y no desvirtuado por medio probatorio alguno.

 Que, según se extrae de los documentos consignados en autos, la demandada acreditaba ciertos montos a las asignaciones de la demandante por concepto de “aporte de caja de ahorro del personal administrativo”, cuya índole salarial no fue pretendida por la parte accionante en la presente causa pero aparece desvirtuada por cuanto tales sumas también eran deducidas como “aporte patronal” a la caja de ahorros, por lo que no ingresaba al patrimonio de la demandante, ni tenía la naturaleza retributiva del salario;

 Que la demandante recibió, en el mes de enero de 2005, la suma de Bs.f.200,00 por concepto de remuneración correspondiente a las horas trabajadas por cierre de auxiliares, cuya naturaleza salarial no aparece desvirtuada por otro medio probatorio;

 Que la demandante recibió los pagos por concepto de “bono de alimentación” que se indican a continuación, según se extrae de los documentos consignados en autos:

Mes Monto (Bs.f.)

May-03 53,35

Jun-03 97,00

Jul-03 106,70

Ago-03 101,85

Sep-03 106,70

Oct-03 111,55

Nov-03 97,00

Dic-03 72,75

Feb-04 135,80

Mar-04 142,03

Abr-04 98,80

Jun-04 123,50

Jul-04 129,68

Ago-04 165,00

Sep-04 165,00

Oct-04 150,00

Nov-04 165,00

Dic-04 97,50

Feb-05 142,50

Mar-05 135,00

Abr-05 150,00

May-05 220,00

Jun-05 210,00

Jul-05 200,00

Ago-05 230,00

Sep-05 220,00

Oct-05 200,00

Nov-05 220,00

Dic-05 120,00

Ene-06 70,00

Feb-06 216,00

Mar-06 276,00

Abr-06 168,00

May-06 264,00

Jun-06 264,00

Jul-06 228,00

Ago-06 276,00

Sep-06 252,00

Oct-06 240,00

Dic-06 240,00

Feb-07 240,00

Mar-07 352,00

Abr-07 336,00

May-07 352,00

Jun-07 336,00

Jul-07 320,00

Ago-07 368,00

Sep-07 320,00

Oct-07 352,00

Nov-07 352,00

Dic-07 320,00

Feb-08 160,00

En la presente causa, la parte accionante ha pretendido que tales importes se consideren como formando parte de su salario pues, aún cuando la parte demandada los imputaba al beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, hacía su pago en dinero en efectivo, contrariando la disposición contenida en el parágrafo único del artículo 4 del referido instrumento legal.

Frente a tal pretensión, la parte accionante ha rechazado el carácter salarial de los montos que pagó a la accionante por concepto de “bono de alimentación” señalando que el mismo corresponde al beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y, en consecuencia, no tiene la intención de retribuir los servicios prestados por la accionante.

A los fines de decidir al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:

A partir de las propias declaraciones aportadas por la demandante en la audiencia de juicio, al amparo de la previsión contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe concluirse que los montos que recibía de la demandada por concepto de “bono de alimentación” correspondían al beneficio regulado por la Ley de Alimentación para los Trabajadores y que la demandada pagaba en función del número de jornadas laborables en los periodos a que se contraía su pago, con exclusión de los días feriados y de descanso convencional y legal, similar al que prevé la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

En efecto, a los efectos de corroborar el anterior aserto se han tomado aleatoriamente algunos de los recibos de pago cursantes a los autos como muestra, siendo que:

- Del contenido del recibo de pago cursante al folio “134” del expediente, se evidencia que la demandante recibió la suma de Bs.f.210,00 por concepto de bono alimentación del mes de junio de 2005 en el que estuvieron comprendidos veintiún (21) días laborables, razón por la cual se deduce que la demandada pagó el equivalente a Bs.f.10,00 por cada día laborable, tal y como aparece entendido en el libelo de demanda;

- Del contenido del recibo de pago cursante al folio “45” del expediente, se evidencia que la demandante recibió la suma de Bs.f.352,00 por concepto de bono alimentación del mes de noviembre de 2007 en el que discurrieron 22 días laborables, razón por la cual se deduce que la demandada pagó el equivalente a Bs.f.16,00 por cada día laborable, tal y como aparece entendido en el libelo de demanda.

Siendo así y al margen de toda consideración respecto de su legalidad, debe concluirse que las sumas de dinero que la demandada otorgaba a la accionante por concepto de “bono de alimentación” no perseguían retribuir la labor que está prestaba, pues las mismas le fueron otorgadas para procurar satisfacer la obligación de otorgar una comida balanceada a sus trabajadores durante la jornada laboral que le impone la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

En virtud de lo expuesto y –se repite- sin consideración alguna en torno a la legalidad de los pagos que la demandada –según sostiene- realizó en cumplimiento de la obligación que le impone la Ley de Alimentación para los Trabajadores, debe concluirse que los pagos que la demandante recibió por concepto de “bono de alimentación” no poseen naturaleza salarial, pues, adolecen de la intención retributiva del trabajo. Así se decide.

En resumen, se concluye que el demandante devengó los siguientes salarios mensuales:

MES SALARIO MENSUAL (Bs.f.) REMUNERACION MENSUAL POR HORAS TRABAJADAS POR CIERRE DE AUXILIARES

(Bs.f.) BONO MENSUAL

(único por año) (Bs.f.) SALARIO MENSUAL (Bs.f.)

15-may-03 al 14-jun-03 500,00 0,00 0,00 500,00

15-jun-03 al 14-jul-03 500,00 0,00 0,00 500,00

15-jul-03 al 14-ago-03 500,00 0,00 0,00 500,00

15-ago-03 al 14-sep-03 500,00 0,00 0,00 500,00

15-sep-03 al 14-oct-03 500,00 0,00 0,00 500,00

15-oct-03 al 14-nov-03 500,00 0,00 0,00 500,00

15-nov-03 al 14-dic-03 500,00 0,00 0,00 500,00

15-dic-03 al 14-ene-04 500,00 0,00 250,00 750,00

15-ene-04 al 14-feb-04 500,00 0,00 0,00 500,00

15-feb-04 al 14-mar-04 700,00 0,00 0,00 700,00

15-mar-04 al 14-abr-04 700,00 0,00 0,00 700,00

15-abr-04 al 14-may-04 700,00 0,00 0,00 700,00

15-may-04 al 14-jun-04 700,00 0,00 0,00 700,00

15-jun-04 al 14-jul-04 700,00 0,00 0,00 700,00

15-jul-04 al 14-ago-04 750,00 0,00 0,00 750,00

15-ago-04 al 14-sep-04 750,00 0,00 0,00 750,00

15-sep-04 al 14-oct-04 750,00 0,00 0,00 750,00

15-oct-04 al 14-nov-04 750,00 0,00 0,00 750,00

15-nov-04 al 14-dic-04 750,00 0,00 0,00 750,00

15-dic-04 al 14-ene-05 750,00 0,00 0,00 750,00

15-ene-05 al 14-feb-05 750,00 200,00 0,00 950,00

15-feb-05 al 14-mar-05 750,00 0,00 0,00 750,00

15-mar-05 al 14-abr-05 750,00 0,00 0,00 750,00

15-abr-05 al 14-may-05 750,00 0,00 0,00 750,00

15-may-05 al 14-jun-05 938,00 0,00 0,00 938,00

15-jun-05 al 14-jul-05 938,00 0,00 0,00 938,00

15-jul-05 al 14-ago-05 938,00 0,00 0,00 938,00

15-ago-05 al 14-sep-05 938,00 0,00 0,00 938,00

15-sep-05 al 14-oct-05 938,00 0,00 0,00 938,00

15-oct-05 al 14-nov-05 938,00 0,00 0,00 938,00

15-nov-05 al 14-dic-05 938,00 0,00 0,00 938,00

15-dic-05 al 14-ene-06 938,00 0,00 500,00 1.438,00

15-ene-06 al 14-feb-06 938,00 0,00 0,00 938,00

15-feb-06 al 14-mar-06 1.200,00 0,00 0,00 1.200,00

15-mar-06 al 14-abr-06 1.200,00 0,00 0,00 1.200,00

15-abr-06 al 14-may-06 1.200,00 0,00 0,00 1.200,00

15-may-06 al 14-jun-06 1.200,00 0,00 0,00 1.200,00

15-jun-06 al 14-jul-06 1.200,00 0,00 0,00 1.200,00

15-jul-06 al 14-ago-06 1.200,00 0,00 0,00 1.200,00

15-ago-06 al 14-sep-06 1.200,00 0,00 0,00 1.200,00

15-sep-06 al 14-oct-06 1.200,00 0,00 0,00 1.200,00

15-oct-06 al 14-nov-06 1.200,00 0,00 0,00 1.200,00

15-nov-06 al 14-dic-06 1.200,00 0,00 0,00 1.200,00

15-dic-06 al 14-ene-07 1.200,00 0,00 800,00 2.000,00

15-ene-07 al 14-feb-07 1.200,00 0,00 0,00 1.200,00

15-feb-07 al 14-mar-07 1.600,00 0,00 0,00 1.600,00

15-mar-07 al 14-abr-07 1.600,00 0,00 0,00 1.600,00

15-abr-07 al 14-may-07 1.600,00 0,00 0,00 1.600,00

15-may-07 al 14-jun-07 1.600,00 0,00 0,00 1.600,00

15-jun-07 al 14-jul-07 1.600,00 0,00 0,00 1.600,00

15-jul-07 al 14-ago-07 1.600,00 0,00 0,00 1.600,00

15-ago-07 al 14-sep-07 1.600,00 0,00 0,00 1.600,00

15-sep-07 al 14-oct-07 1.600,00 0,00 0,00 1.600,00

15-oct-07 al 14-nov-07 1.600,00 0,00 0,00 1.600,00

15-nov-07 al 14-dic-07 1.600,00 0,00 0,00 1.600,00

15-dic-07 al 14-ene-08 1.600,00 0,00 1.000,00 2.600,00

15-ene-08 al 14-feb-08 1.600,00 0,00 0,00 1.600,00

15-feb-08 al 14-mar-08 2.080,00 0,00 0,00 2.080,00

15-mar-08 al 14-abr-08 2.080,00 0,00 0,00 2.080,00

15-abr-08 al 14-may-08 2.080,00 0,00 0,00 2.080,00

15-may-08 al 14-jun-08 2.080,00 0,00 0,00 2.080,00

15-jun-08 al 14-jul-08 2.080,00 0,00 0,00 2.080,00

15-jul-08 al 14-ago-08 2.080,00 0,00 0,00 2.080,00

15-ago-08 al 14-sep-08 2.080,00 0,00 0,00 2.080,00

15-sep-08 al 14-oct-08 2.080,00 0,00 0,00 2.080,00

15-oct-08 al 14-nov-08 2.080,00 0,00 0,00 2.080,00

15-nov-08 al 28-nov-08 2.080,00 0,00 0,00 2.080,00

1.3

Respecto de los conceptos derivados de la relación de trabajo percibidos por la demandante:

 Que, según aparece convenido entre las partes y se desprende de la documental inserta al folio “273”, la accionada pagó a la demandante la suma de Bs.f.47.706,95, según el siguiente detalle:

Preaviso (artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 5.685,60

Indemnización (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 150 14.214,00

Antigüedad -- 17.889,09

Intereses sobre la prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) -- 3.142,92

Vacaciones (fraccionadas) 38,5 3.648,26

Inamovilidad 33 3.127,08

47.706,95

 Que la demandante recibió los pagos por concepto de vacaciones, bono vacacional y bono anual que se indican a continuación, según lo afirmado en la contestación a la demanda (en lo que comporta una condición más favorable para la accionante) y acreditado mediante los documentos consignados en autos:

Año Vacaciones (Bs.f.) Bono vacacional (Bs.f.) Bono anual (Bs.f.) Monto total (Bs.f.)

2003 300,06 66,01 0,00 437,50

2004 750,00 200,00 250,00 1.200,00

2005 938,10 281,43 500,00 1.719,40

2007 2.049,00 819,60 1.000,00 3.868,45

2008 2.653,28 994,98 0,00 3.648,26

 Que la demandante recibió pagos por concepto bonificación de fin de año que se indican a continuación, según lo afirmado en el escrito libelar y acreditado mediante los documentos consignados en autos:

Año Monto (Bs.f.)

2003 562,5

2004 2.250,00

2005 2.814,00

2006 4.600,00

2007 6.495,55

2008 11.371,20

 Que la demandada otorgó a la accionante los prestamos que se indican a continuación:

PRESTAMOS

Fecha Monto (Bs.f.)

09 – May - 2006 490,00

12 – May - 2005 2.017,48

 Que la demandante recibió, en fecha 12 de febrero de 2007, la cantidad de Bs.f.909,74 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

VI

DE LAS RECLAMACIONES LIBELADAS

Delimitados, como han sido, los términos bajo las cuales se desarrolló la relación de trabajo entre las partes, se hacen los siguientes pronunciamientos en torno a la procedencia de las pretensiones deducidas en la presente causa:

Primero

De la prestación de antigüedad, sus intereses y corrección monetaria:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó a favor del actor durante su prestación de servicios, la cantidad de Bs.f.19.471,54, suma que representa trescientos cinco (305) días de salario integral liquidados según se indica en la siguiente tabla:

Tabla Nº 1

MES SALARIO INTEGRAL (Bs.f.) Nº DE SALARIOS DIARIOS ACREDITABLES A LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.f.):

SALARIO MENSUAL (Bs.f.) SALARIO DIARIO (Bs.f.) BONO VACACIONAL BONIFICACION DE FIN DE AÑO SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.f.)

Salarios diarios causados por bono vacacional Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por bonificación

de fin de año Incidencia diaria (Bs.f.):

15-may-03 al 14-jun-03 500,00 16,67 7 0,32 90 4,17 21,16 0 0,00

15-jun-03 al 14-jul-03 500,00 16,67 7 0,32 90 4,17 21,16 0 0,00

15-jul-03 al 14-ago-03 500,00 16,67 7 0,32 90 4,17 21,16 0 0,00

15-ago-03 al 14-sep-03 500,00 16,67 7 0,32 90 4,17 21,16 5 105,79

15-sep-03 al 14-oct-03 500,00 16,67 7 0,32 90 4,17 21,16 5 105,79

15-oct-03 al 14-nov-03 500,00 16,67 7 0,32 90 4,17 21,16 5 105,79

15-nov-03 al 14-dic-03 500,00 16,67 7 0,32 90 4,17 21,16 5 105,79

15-dic-03 al 14-ene-04 750,00 25,00 7 0,49 90 6,25 31,74 5 158,68

15-ene-04 al 14-feb-04 500,00 16,67 7 0,32 90 4,17 21,16 5 105,79

15-feb-04 al 14-mar-04 700,00 23,33 7 0,45 90 5,83 29,62 5 148,10

15-mar-04 al 14-abr-04 700,00 23,33 7 0,45 90 5,83 29,62 5 148,10

15-abr-04 al 14-may-04 700,00 23,33 7 0,45 90 5,83 29,62 5 148,10

15-may-04 al 14-jun-04 700,00 23,33 8 0,52 90 5,83 29,69 5 148,43

15-jun-04 al 14-jul-04 700,00 23,33 8 0,52 90 5,83 29,69 5 148,43

15-jul-04 al 14-ago-04 750,00 25,00 8 0,56 90 6,25 31,81 5 159,03

15-ago-04 al 14-sep-04 750,00 25,00 8 0,56 90 6,25 31,81 5 159,03

15-sep-04 al 14-oct-04 750,00 25,00 8 0,56 90 6,25 31,81 5 159,03

15-oct-04 al 14-nov-04 750,00 25,00 8 0,56 90 6,25 31,81 5 159,03

15-nov-04 al 14-dic-04 750,00 25,00 8 0,56 90 6,25 31,81 5 159,03

15-dic-04 al 14-ene-05 750,00 25,00 8 0,56 90 6,25 31,81 5 159,03

15-ene-05 al 14-feb-05 950,00 31,67 8 0,70 90 7,92 40,29 5 201,44

15-feb-05 al 14-mar-05 750,00 25,00 8 0,56 90 6,25 31,81 5 159,03

15-mar-05 al 14-abr-05 750,00 25,00 8 0,56 90 6,25 31,81 5 159,03

15-abr-05 al 14-may-05 750,00 25,00 8 0,56 90 6,25 31,81 7 222,64

15-may-05 al 14-jun-05 938,00 31,27 9 0,78 90 7,82 39,87 5 199,33

15-jun-05 al 14-jul-05 938,00 31,27 9 0,78 90 7,82 39,87 5 199,33

15-jul-05 al 14-ago-05 938,00 31,27 9 0,78 90 7,82 39,87 5 199,33

15-ago-05 al 14-sep-05 938,00 31,27 9 0,78 90 7,82 39,87 5 199,33

15-sep-05 al 14-oct-05 938,00 31,27 9 0,78 90 7,82 39,87 5 199,33

15-oct-05 al 14-nov-05 938,00 31,27 9 0,78 90 7,82 39,87 5 199,33

15-nov-05 al 14-dic-05 938,00 31,27 9 0,78 90 7,82 39,87 5 199,33

15-dic-05 al 14-ene-06 1.438,00 47,93 9 1,20 90 11,98 61,12 5 305,58

15-ene-06 al 14-feb-06 938,00 31,27 9 0,78 90 7,82 39,87 5 199,33

15-feb-06 al 14-mar-06 1.200,00 40,00 9 1,00 90 10,00 51,00 5 255,00

15-mar-06 al 14-abr-06 1.200,00 40,00 9 1,00 90 10,00 51,00 5 255,00

15-abr-06 al 14-may-06 1.200,00 40,00 9 1,00 90 10,00 51,00 9 459,00

15-may-06 al 14-jun-06 1.200,00 40,00 10 1,11 90 10,00 51,11 5 255,56

15-jun-06 al 14-jul-06 1.200,00 40,00 10 1,11 90 10,00 51,11 5 255,56

15-jul-06 al 14-ago-06 1.200,00 40,00 10 1,11 90 10,00 51,11 5 255,56

15-ago-06 al 14-sep-06 1.200,00 40,00 10 1,11 90 10,00 51,11 5 255,56

15-sep-06 al 14-oct-06 1.200,00 40,00 10 1,11 90 10,00 51,11 5 255,56

15-oct-06 al 14-nov-06 1.200,00 40,00 10 1,11 90 10,00 51,11 5 255,56

15-nov-06 al 14-dic-06 1.200,00 40,00 10 1,11 90 10,00 51,11 5 255,56

15-dic-06 al 14-ene-07 2.000,00 66,67 10 1,85 90 16,67 85,19 5 425,93

15-ene-07 al 14-feb-07 1.200,00 40,00 10 1,11 120 13,33 54,44 5 272,22

15-feb-07 al 14-mar-07 1.600,00 53,33 10 1,48 120 17,78 72,59 5 362,96

15-mar-07 al 14-abr-07 1.600,00 53,33 10 1,48 120 17,78 72,59 5 362,96

15-abr-07 al 14-may-07 1.600,00 53,33 10 1,48 120 17,78 72,59 11 798,52

15-may-07 al 14-jun-07 1.600,00 53,33 11 1,63 120 17,78 72,74 5 363,70

15-jun-07 al 14-jul-07 1.600,00 53,33 11 1,63 120 17,78 72,74 5 363,70

15-jul-07 al 14-ago-07 1.600,00 53,33 11 1,63 120 17,78 72,74 5 363,70

15-ago-07 al 14-sep-07 1.600,00 53,33 11 1,63 120 17,78 72,74 5 363,70

15-sep-07 al 14-oct-07 1.600,00 53,33 11 1,63 120 17,78 72,74 5 363,70

15-oct-07 al 14-nov-07 1.600,00 53,33 11 1,63 120 17,78 72,74 5 363,70

15-nov-07 al 14-dic-07 1.600,00 53,33 11 1,63 120 17,78 72,74 5 363,70

15-dic-07 al 14-ene-08 2.600,00 86,67 11 2,65 120 28,89 118,20 5 591,02

15-ene-08 al 14-feb-08 1.600,00 53,33 11 1,63 120 17,78 72,74 5 363,70

15-feb-08 al 14-mar-08 2.080,00 69,33 11 2,12 120 23,11 94,56 5 472,81

15-mar-08 al 14-abr-08 2.080,00 69,33 11 2,12 120 23,11 94,56 5 472,81

15-abr-08 al 14-may-08 2.080,00 69,33 11 2,12 120 23,11 94,56 13 1229,32

15-may-08 al 14-jun-08 2.080,00 69,33 12 2,31 120 23,11 94,76 5 473,78

15-jun-08 al 14-jul-08 2.080,00 69,33 12 2,31 120 23,11 94,76 5 473,78

15-jul-08 al 14-ago-08 2.080,00 69,33 12 2,31 120 23,11 94,76 5 473,78

15-ago-08 al 14-sep-08 2.080,00 69,33 12 2,31 120 23,11 94,76 5 473,78

15-sep-08 al 14-oct-08 2.080,00 69,33 12 2,31 120 23,11 94,76 5 473,78

15-oct-08 al 14-nov-08 2.080,00 69,33 12 2,31 120 23,11 94,76 5 473,78

15-nov-08 al 28-nov-08 2.080,00 69,33 12 2,31 120 23,11 94,76 10 947,56

345,00 19.471,54

Conviene advertir que, a los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

 Los importes de naturaleza salarial que, según se ha concluido, devengó la demandante a lo largo de la relación de trabajo;

 La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades) que resulta de 90 salarios diarios para los ejercicios económicos 2003, 2004, 2005 y 2006, mientras que lo fue de 120 salarios diarios para los ejercicios económicos 2007 y 2008, vale decir, tal como aparece convenido entre las partes;

 La incidencia salarial del bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la demandante no demostró que tal beneficio deba calcularse en función de 45 salarios diarios por periodo.

De igual modo y por cuanto la demandante C.M.G. laboró más de seis (06) meses al año permanencia de la relación laboral que discurría para la época de terminación de la relación de trabajo que le vinculó con la accionada, se causó la suma de Bs.f.2.842,80 por concepto de la prestación de antigüedad complementaria a que se contrae el literal C) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a treinta (30) salarios integrales diarios, vale decir, la diferencia entre lo liquidado por prestación de antigüedad para el periodo comprendido entre el 15 de mayo al 28 de noviembre de 2008 (30 salarios diarios) y lo previsto en la citada norma legal (60 salarios diarios). El salario integral que se ha tomado como referencia para el cálculo del concepto en referencia ha sido de Bs.f.94,76, vale decir, el causado para el mes de octubre de 2008.

No obstante, al total de lo que se ha liquidado por prestación de antigüedad (Bs.f.19.471,54 y Bs.f.2.842,80), debe sustraerse la cantidad de Bs.f.17.889,09 que la demandante C.M.G. recibió por concepto de prestación de antigüedad al término de la relación de trabajo, razón por la cual subsiste una diferencia a favor de la demandante C.M.G. por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON 25/100 (Bs.f.4.425,25), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia. Así se decide.

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla Nº 1 del presente capítulo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Al importe que resulte por intereses generados por la prestación de antigüedad, deberá deducirse lo que la codemandante C.M.G. recibió por concepto de tales intereses, vale decir: Bs.f.909,74 en fecha 12 de febrero de 2007 y Bs.f.3.142,92 al término de la relación de trabajo que le vínculo con la accionada, en el entendido que ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO deberá pagar a la demandante C.M.G. la diferencia que existiese a favor de esta última. Así se decide.

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar los intereses moratorios que se deriven de la tardanza en el pago de la diferencia liquidada en el presente fallo por concepto de prestación de antigüedad y de la diferencia que, eventualmente, existiese a favor de la demandante C.M.G. por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios deberá computarse desde el 28 de noviembre de 2008 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Segundo

Vacaciones

Por concepto de vacaciones causado conforme a las previsiones de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, subsiste una diferencia a favor de la accionante por la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.1.200,00), monto sobre el cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que ha sido calculada conforme se indica en la siguiente tabla:

Año NÚMERO DE SALARIOS DIARIOS CORRESPONDIENTES LAS VACACIONES: SALARIO DIARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.) TOTAL CAUSADO (Bs.f.) MONTO PAGADO POR LA DEMANDADA POR VACACIONES (Bs.f.) DIFERENCIA (Bs.f.)

2003 17,5 16,67 291,67 300,06 0,00

2004 30 25,00 750,00 750 0,00

2005 30 31,27 938,00 938,10 0,00

2006 30 40,00 1.200,00 0 1.200,00

2007 30 53,33 1.600,00 2.049,00 0,00

2008 25 69,33 1.733,33 2.652,28 0,00

1.200,00

Tercero

Bono vacacional

Por concepto de bono vacacional causado conforme a las previsiones de los artículos 221 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, subsiste una diferencia a favor de la accionante por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.1.200,00), monto sobre el cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que ha sido calculada conforme se indica en la siguiente tabla:

AÑO NÚMERO DE SALARIOS DIARIOS CORRESPONDIENTESAL BONO VACACIONAL: SALARIO DIARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.) TOTAL CAUSADO (Bs.f.) MONTO PAGADO POR LA DEMANDADA POR BONO VACACIONAL (Bs.f.) DIFERENCIA (Bs.f.)

2003 4,08 16,67 68,00 66,01 0,00

2004 8 25,00 200,00 200,00 0,00

2005 9 31,27 281,40 281,43 0,00

2006 10 40,00 400,00 0,00 400,00

2007 11 53,33 586,67 819,60 0,00

2008 10 69,33 693,33 994,68 0,00

400,00

Cuarto

Utilidades

Por concepto de utilidades causadas conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, subsiste una diferencia a favor de la accionante por la se causó a favor del demandante la cantidad de TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.312,00), tal y como se liquida en la tabla que se inserta a continuación.

AÑO NÚMERO DE SALARIOS DIARIOS CORRESPONDIENTES A UTILIDADES: SALARIO DIARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.) TOTAL CAUSADO (Bs.f.) MONTO PAGADO POR LA DEMANDADA POR BONO VACACIONALUTILIDADES (Bs.f.) DIFERENCIA (Bs.f.)

2003 52,50 16,67 875,00 562,50 312,50

2004 90,00 25,00 2.250,00 2.250,00 0,00

2005 90,00 31,27 2.814,00 2.814,00 0,00

2006 90,00 40,00 3.600,00 4.600,00 0,00

2007 120,00 53,33 6.400,00 6.495,55 0,00

2008 120,00 69,33 8.320,00 11.371,20 0,00

312,50

Quinto

Corrección monetaria:

Por cuanto la presente causa se inició en fecha 10 de agosto de 2009, época para la cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de corrección monetaria, quedó establecida mediante sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la indexación de los conceptos liquidados en el presenta fallo, tal como se indica a continuación:

 Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs.f.4.425,25 (diferencia liquidada por prestación de antigüedad) y de la diferencia que existiese a favor de la demandante C.M.G. por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 28 de noviembre de 2008 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

 Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.1.912,50, esto es, la sumatoria de las diferencias liquidada por concepto de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año.

La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha en que se produjo la notificación de la parte demandada en la presente causa (esto es, 27 de octubre de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Sexto

Reclamaciones improcedentes:

6.1

Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó por despido injustificado, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo por la suma de Bs.f. 19.899,60, equivalente a 60 salarios diarios integrales y calculada en función de cinco (05) años, seis (06) meses y doce (12) días de permanencia del referido vínculo laboral y sobre la base del salarios diario integral causado a la fecha de terminación de su extinción, tal y como se indica a continuación:

CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS: SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.) TOTAL CAUSADO (Bs.)

Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 150 94,76 14.214,00

Indemnización por preaviso omitido

(literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 94,76 5.685,60

19.899,60

Ahora bien, por cuanto se observa que la demandante recibió la suma de Bs.f.19.899,60 por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que no subsiste diferencia alguna y, en consecuencia, surge improcedente tal reclamación. Así se decide.

6.2

Diferencia del paro forzoso por despido

Respecto del reclamo realizado para el pago de Bs.f.2.527,70 por concepto de “diferencia del paro forzoso por despido” debe advertirse que el pago de las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo deben ser efectuado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hasta tanto entre en funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social por lo que, según lo previsto en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, el empleador solo quedará obligado a pagar todas las prestaciones y beneficios que correspondan a sus trabajadores que adquieran la condición de cesante, cuando omita realizar las inscripciones y aportes correspondientes al régimen prestacional de empleo.

Ahora bien, en la presente causa no se ha denunciado ni comprobado que la accionada haya omitido su inscripción y la de la demandante en el sistema de seguridad social, ni que haya incumplido el pago de los correspondientes aportes, situación que deriva la improcedencia de la reclamación del concepto de “diferencia del paro forzoso por despido” frente a la demandada, pues ello debe deducirse frente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

VII

DECISION:

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana C.M.G. contra la ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO, suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los once (11) días del mes de noviembre de 2010.-

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

A.M.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:25 p.m.

La Secretaria,

A.M.M.

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