Decisión nº PJ0122012000059 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA INTELOCUTORIA

EXPEDIENTE GH02-X-2012-000070

PARTE ACCIONANTE ciudadanos M.D.M.C.B., B.Y.J.Z., S.Y. PALACIOS, MARYORIT DEL C.M. CHIRINOS, SERVIGIO RODRIGUEZ, L.L.P., M.E.S.S., YUBEDNI A.R.G., GEAMAR A.H.R., J.L.R., R.M.A., J.H., J.M., N.R., COROMOTO CASTILLO y ENYERBER J.R.R. y ANGEE L.C.M., los dos últimos nombrados miembro integrantes SINDICATO UNICO DE TRABAJADORAS, TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. (SINTRAECEMEVASANDI)

APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE ABG. J.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.221; contra CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, CCA.

PARTE ACCIONADA

CENTRO MËDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

Visto el auto dictado en fecha 08 de junio de 2.012, mediante el cual se ordenó agregar al presente cuaderno separado de medidas, copia certificada de los fotostatos consignados en el asunto principal contenido en expediente No. GP0-L-2012-000853, estando este Juzgado dentro del lapso para emitir pronunciamiento con respecto a la tutela cautelar solicitada por la parte accionante; se observa:

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS:

Del contenido de la copia del escrito libelar, la cual riela inserta en el cuaderno separado de medidas del folio 06 al 15, ambos inclusive, se desprende:

PRIMERO

La parte accionante, ciudadanos M.D.M.C.B., B.Y.J.Z., S.Y. PALACIOS, MARYORIT DEL C.M. CHIRINOS, SERVIGIO RODRIGUEZ, L.L.P., M.E.S.S., YUBEDNI A.R.G., GEAMAR A.H.R., ENYERBER J.R.R. y ANGEE L.C.M., los dos últimos nombrados miembro integrantes SINDICATO UNICO DE TRABAJADORAS, TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. (SINTRAECEMEVASANDI), y la ADHESIÒN realizada por los ciudadanos Y.K.M., F.J.L.R., R.M.A., J.H., J.M., N.R. y COROMOTO CASTILLO, interponen acción de protección de intereses colectivos, conjuntamente con solicitud de medidas cautelares.

SEGUNDO

La parte accionante, antes identificada procede a solicitar tutela cautelar en los términos siguientes:

…En tal sentido, solicitamos que se dicten o decreten, con carácter de urgencia las siguientes medidas cautelares: PRIMERO: Embargo parcial o total de las cuentas bancarias de CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A., hasta por la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES con noventa céntimos (Bs. 12.177.042,90), que es el cálculo hecho por la dirección de recursos humanos hasta el 31 de diciembre de 2011 a un total de setecientos cinco trabajadoras y trabajadores…

(omissis)

SEGUNDO: Constitución inmediata de un fideicomiso individual, para cada uno de las trabajadoras y trabajadores que mantengan relación laboral con CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A …

(omissis)

TERCERO: Establecer que en un tiempo perentorio y corto la demandada informe por escrito y con documentación fehaciente los estados de cuentas bancarias, balance e inventario de los bienes muebles, inmuebles, derechos y cuentas por cobrar…

En cuanto a los requisitos de procedencia de la tutela cautelar solicitada, procedieron a señalar lo siguiente:

En cuanto a la Presunción de Buen Derecho, adujeron:

… A pesar que cumplimos cabalmente con los extremos exigidos por la ley psra el decreto de meddas cautelares, es interesante destacar que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo 2000 (corporación L´ HOTELS, C.A.) dejó establecido que en materia de tutela de derechos constitucionales el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen. Ello lo decimos por la similitud, en relación a derechos tutelados que tiene el amparo y la protección de derechos e intereses colectivos…

(folio 13 del cuaderno de medidas).

De igual forma, en el escrito libelar los accionantes señalan:

La presunción del buen derecho que se quiere proteger (fumus boni iuris). Los derechos que reclamamos sean protegidos están establecidos como derecho inalienable en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También desarrollados esos derechos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadoras y Trabajadores (sic) …

(omissis)

De la misma forma todos los trabajadores y trabajadoras venezolanos tenemos derecho a contar con seguro social, tener acceso a los beneficios de una vivienda a través del fondo de ahorro habitacional. El riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Todo el acervo probatorio que hemos consignado ilustran cual ha sido la conducta del patrono, al negar, en forma sistemática y reiterada derechos inalienables que tenemos, configura una amenaza seria manifiesta. De no tomarse una medida cautelar que garantice las prestaciones de todas y todos las trabajadoras (sic) y los trabajadores, podría producirse un daño irreversible, pues en un procedimiento de atraso o de quiebra, si bien es cierto que aplica la figura del crédito privilegiado, ya el mal estaría hecho.

El temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Ya, vista las circunstancias en que transcurre nuestros actividades, revestidas de miedo, inseguridad, más que pensar en un fundado temor a que se nos cause daño, ese daño se encuentra presente cuando no percibimos garantía alguna del destino de todo el caudal patrimonial que hemos acumulado con nuestro trabajo…

TERCERO

DE LAS ACTUACIONES POSTERIORES CONFORME A LAS CUALES LA PARTE ACCIONANTE RATIFICA LA SOLICITUD DE MEDIFDA CAUTELAR:

Constan en el asunto principal contenido en expediente No. GP02-L-2012-000853, otras actuaciones presentadas por los accionantes relacionadas con la tutela cautelar solicitada, y en tal sentido se observa:

  1. Escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2012, por el abogado J.R.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.221,en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna copia de decreto de medida de embargo acorado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario del Estado Carabobo, expediente signado con el número 56.567, en la que se acuerda embargar bienes de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A., por un monto de Bs. 3.506.868,75, a favor del demandante JEKA´S CAFÉ C.A., en cuyo contenido el presentante señala: “… Esta medida judicial demuestra con creces los argumentos que hemos venido sosteniendo en el sentido que la empresa CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A a traviesa por una grave crisis económica que ha colocado en peligro las prestaciones sociales de LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES que le prestan servicio…” procediendo a ratificar la solicitud de medidas cautelares formulada.

  2. Escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2012, por el abogado J.R.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.221, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna copia del acta de ejecución de embargo realizada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A.d.E.C., expediente signado con el No. 5350. Asimismo, procede el presentante a señalar en dicho escrito lo siguiente: “… SEGUNDO: Este (sic) medida judicial demuestra con creces los argumentos que hemos venido sosteniendo en el sentido que la empresa CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A atraviesa por una grave crisis económica que ha colocado en peligro las prestaciones sociales de LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES que le prestan servicio, y que la razón fundamental por la cual Centro Medico Valle de San Diego C.A.se niega en forma contumaz, desafiando el poder judicial, a la constitución del Fideicomiso,…”, procediendo a ratificar la solicitud de medidas cautelares formuladas en el libelo de la demanda.

  3. Escrito presentado en fecha 06 de junio de 2012, por el abogado J.R.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.221, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual ratificar la solicitud de medidas cautelares formuladas en el libelo de la demanda.

  4. Diligencia suscrita en fecha 12 de junio de 2012, por el abogado J.R.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.221, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna copias certificadas de actuaciones de embargo de los Tribunales Primero Civil y Mercantil y del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A.d.E.C..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Tribunal, considera menester acotar, con relación a lo señalado por los accionantes:

… A pesar que cumplimos cabalmente con los extremos exigidos por la ley psra el decreto de medidas cautelares, es interesante destacar que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo 2000 (corporación L´ HOTELS, C.A.) dejó establecido que en materia de tutela de derechos constitucionales el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen. Ello lo decimos por la similitud, en relación a derechos tutelados que tiene el amparo y la protección de derechos e intereses colectivos…

(folio 13 del cuaderno de medidas).

Que en el caso de marras, se procedió a interponer acción de protección de derechos colectivos, conforme escrito de demanda que da inicio al presente proceso, en cuyo contenido se explanan una serie de medidas que por vía cautelar, persiguen los accionantes sean decretadas. En tal sentido, la citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida endecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’ Hotels C.A.), se corresponde a un p.d.a. constitucional y a la posibilidad de acordarse conforme al sano criterio del Juez, las medidas cautelares pertinentes, por lo que no aplica al presente caso, debiendo cumplirse en consecuencia con los requisitos legales para la procedencia de medidas cautelares. En razón de lo cual, surge necesario a los fines de la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, que se verifiquen de forma concurrente los supuestos siguientes: 1) La presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; y 2) El –periculum in mora- referido a la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación. Y ASI SE ESTABLECE.

Determinado lo anterior, este Tribunal procede a verificar la tutela cautelar solicitada, la cual representa varias peticiones en forma conjunta, sin ser solicitadas en forma subsidiara por los accionantes, por lo que se emitirá pronunciamiento en el orden en que fueron peticionadas.

PRIMERO

En cuanto a la solicitud de embargo parcial o total de las cuentas bancarias de CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A., hasta por la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES con noventa céntimos (Bs. 12.177.042,90), que es el cálculo hecho por la dirección de recursos humanos hasta el 31 de diciembre de 2011 a un total de setecientos cinco trabajadoras y trabajadores, se observa:

A los fines de verificar la procedencia de la medida de embargo cautelar solicitada, este Tribunal debe determinar si se encuentran verificados en forma concurrente los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación), pues solo resulta posible acordar dicha cautelar si se encuentran dados dichos supuestos en forma concurrente.

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

En el caso de marras, en lo atinente al fumus bonis iuris, la parte que solicita la tutela cautelar, alegó que los derechos que reclaman sean protegidos están establecidos como derechos inalienable en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Asimismo, en cuanto al periculum in mora alegó que conforme a todo el acervo probatorio que han consignado, ilustran cual ha sido la conducta del patrono, al negar, en forma sistemática y reiterada derechos inalienables que tienen y que configura una amenaza seria manifiesta. De igual forma, este Tribunal advierte que en el presente caso, los accionantes al sustentar su solicitud, refieren una serie de situaciones y problemáticas que atraviesa el CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A., así como las situaciones sobrevenidas con motivo de decretos de medidas acordadas por órganos jurisdiccionales, lo cual señalan, les genera un fundado temor a que se les cause daño al no percibir garantía alguna del destino de todo el caudal patrimonial que han acumulado con su trabajo. Todo lo cual, merece mayor atención al momento de determinar los efectos que pudiera generar el decreto de una medida de embargo, en los términos en que fue solicitado por los accionantes. Tales situaciones invocadas por la parte actora, como se señaló anteriormente, al devenir de decretos emanados de órganos jurisdiccionales tienen mecanismos legales para que las partes interesadas hagan valer sus derechos e intereses.

Al respecto, se observa que la parte accionante no procedió a consignar en el cuaderno separado de medidas copia de los recaudos probatorios aludido en su solicitud, no obstante este Tribunal dada la naturaleza de la presente acción de protección de derechos colectivos y por considerar necesario el examen de los mismos a los fines del presente pronunciamiento con respeto a la procedencia de la medida solicitada, procedió a su revisión en el asunto principal contenido en el expediente GP02-L-2012-000853, por lo que este Tribunal exhorta a la parte accionante a facilitar copia de los recaudos en referencia, a objeto de su incorporación al presente cuaderno de medidas, por considerarlo necesario, toda vez que pudieran ser objeto de análisis y revisión por ante un Juzgado de alzada para el caso se ser ejercido alguno de los recursos legalmente establecidos.

Del análisis realizado a los recaudos consignados por los accionantes, concluye este Tribunal que no se encuentra dado el requisito del periculum in mora, conforme al cual se considere pertinente decretar la medida de embargo solicitada, por lo cual debe declararse su improcedencia. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

Con relación a la solicitud de constitución inmediata de un fideicomiso individual, para cada uno de las trabajadoras y trabajadores que mantengan relación laboral con CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A, se observa, que lo pretendido por vía de tutela cautelar es la constitución de un fideicomiso, por lo que necesariamente debe constatarse si se encuentran dados los requisitos necesarios para su procedencia, lo cual constituye el fundamento de la acción principal de protección de derechos colectivos, por lo que este Tribunal no puede extender su examen a tales extremos, ya que ello conllevaría a prejuzgar sobre el fondo del asunto, surgiendo imposible acordar la medida cautelar sin entrar a realizar un análisis sobre cuestiones atinentes al fallo de mérito de la causa .

En razón de las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal, se encuentra impedido de verificar si en el presente caso se encuentran dados los requisitos de procedencia, al no poder examinar tal supuesto en los términos planteados por la parte accionante. En consecuencia, surge improcedente la medida cautelar solicitada de constitución inmediata de un fideicomiso. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO

Con relación a la solicitud formulada, referida al establecimiento de un tiempo perentorio y corto para que la demandada informe por escrito y con documentación fehaciente los estados de cuentas bancarias, balance e inventario de los bienes muebles, inmuebles, derechos y cuentas por cobrar, se observa que lo peticionado no constituye en forma alguna medida que por vía cautelar se encuentre dirigida a evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación a los accionantes, surgiendo tales pedimentos fuera de la esfera de la tutela cautelar, por lo que este órgano jurisdiccional considera inoficioso proceder a verificar los supuestos o requisitos conforme a los cuales los accionantes sustentan dicha solicitud, surgiendo improcedente la misma y así debe ser declarada. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida de embargo cautelar solicitada por la parte accionante; SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de constitución inmediata de un fideicomiso formulada por la parte accionante; y TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la parte accionante, referida al establecimiento de un tiempo perentorio y corto para que la demandada informe por escrito y con documentación fehaciente los estados de cuentas bancarias, balance e inventario de los bienes muebles, inmuebles, derechos y cuentas por cobrar.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los trece (13) días del mes de junio del año 2.012. Años: 202° de la independencia y 153° de la federación.

La Juez,

Abg. B.R.A.

La Secretaria,

ABG. Y.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

ABG. Y.M.

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