Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-S-2006-019617

PARTES: M.C.A.A. Y M.T.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.850.736 y 6.563.004 de este domicilio.

BENEFICIARIO: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) de 03 años de edad.

MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos M.C.A.A. Y M.T.Q., suficientemente identificados, comparecieron por ante este Juzgado y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 19 de Septiembre del 2006. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.

El Tribunal en fecha 26 de Septiembre de 2006, decretó la separación de cuerpos.

Riela a los folios 11 y 12, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.

En fecha 09 de Noviembre de 2006, se avoco al conocimiento de la presente causa, la Dra. H.E.D.H..

En fecha 09 de Agosto de 2007, comparecen los ciudadanos M.C.A.A. y M.T.Q., y solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos M.C.A.A. y M.T.Q., ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de Diciembre de 2003, inserta bajo acta Nro 453, folio 182 vto del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 2.003. En lo referente a al protección del hijo procreado, se establece que la P.P. será ejercida por ambos padres, la Guarda la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00), mensuales que le entregará por mesadas anticipadas, con toda puntualidad y que serán depositados en una institución bancaria de la localidad, para sufragar gastos educacionales, uniformes, útiles escolares, cuota extraordinaria de colegio y cualquier cobro requerido para la buena atención del niño y necesario para su mejor educación y formación. Así mismo se conviene que dicha pensión alimentaria será aumentada en el futuro a medida que el niño crezca, de acuerdo a las mayores necesidades para su educación, teniendo en cuenta el alza del costo de la vida de acuerdo con las posibilidades económicas del padre y las necesidades reales del hijo. Todo lo concerniente a los gastos médicos y medicinas están amparados mediante un seguro de hospitalización, cirugía y maternidad y consultas reembolsables. La obligación alimentaria será revidas por lo menos cada doce (12) meses, con la finalidad de mantener la misma actualizada con relación a los índices de inflación a las necesidades del beneficiario de autos. Los gastos médicos y asistenciales serán cubiertos en partes iguales por ambos padres. En caso de que uno de los padre cubra la totalidad del gasto, podrá requerirle al otro el reintegro del cincuenta por ciento (50%) del mismo. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano M.T.Q., podrá visitar al niño todos los días, poniéndose previamente de acuerdo con la madre para ello, procurando en todo momento escoger para tal fin las horas más convenientes para el menor a objeto de que no sea alterado el ritmo y régimen de vida del mismo ni le impida o perturbe el sueño. La realización de sus otras actividades o el comportamiento de sus deberes escolares; así como para que no se vea alterado perjudicialmente el ritmo y el régimen de vida de la madre; sobre todo en el cumplimiento de sus obligaciones hogareñas maternales o laborales si fuera el caso. Igualmente, se acuerdan que el menor pase las vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares de fin de año académico, navidad, entendidas estas fechas en que termine el periodo escolar hasta el reinicio de clases, los días libres por fiestas patrias tales como el 19 de abril; 05 de julio, 24 de julio, 12 de octubre y fiestas regionales como 14 de enero y 14 de septiembre; serán compartidas alternativamente entre los padres. Del mismo modo, mientras que el niño de autos, se encuentre en edad escolar, las fiestas de diciembre serán compartidas entre los padres, ello sin perjuicio de que las partes acuerden un régimen distinto en beneficio del niño. Las primeras fechas festivas de diciembre, serán compartidas por los padres de la siguiente manera: 24 y 25 de diciembre los pasara con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero lo pasara con la madre. Es entendido entre los cónyuges que el niño no podrá pernoctar fuera de la residencia que la madre establezca a excepción de lo expuesto anteriormente. Tal situación se mantendrá hasta que el niño cumpla la edad de siete (07) años, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente, los menores de siete (07) años deben permanecer con la madre.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes en juicio.

Expídanse copias que solicite la parte interesada, previa consignación de las copias simples de la sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.

La presente sentencia se dicta dentro del lapso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del Dos Mil Siete. Años: 197° y 148°.

La Juez de Juicio Nro 01,

Abg. H.E.D.H..

La Secretaria.

Abg. I.B.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:15 p.m.

La Secretaria.

Abg. I.B.

HEDH/IB/iliana.

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