Decisión nº 000937-2013 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGloria del Carmen Rodríguez Olivar
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara –Barquisimeto

Barquisimeto, CINCO (05) de Agosto del dos mil trece

Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP02-Z-2003-000342

DEMANDANTE: M.C.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7396.378, de este domicilio.

DEMANDADO: J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.362.058, de éste domicilio.

HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, adolescente de catorce (14) años de edad.

Motivo: INQUISICION DE PATERNIDAD (Declaración de Terminado por Reconocimiento de paternidad)

Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. G.d.C.R.O., como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento del presente asunto, el cual se continuara tramitando.

En fecha 06 de Febrero de 2003, la ciudadana M.C.F.S. presentó demanda de inquisición de paternidad contra el ciudadano: J.R.R.; este Juzgado le dio entrada y la admitió por no ser contraria al orden público, ordenando la citación del demandado y librar edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil venezolano.

En fecha 25 de Julio de 2013, los cuidadanos: M.C.F.S. y J.R.R. presentaron escrito junto con copia certificada del acta de nacimiento donde se verifica que el ciudadano J.R.R. realizó el reconocimiento de su hija, acta debidamente expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara.

Vista el escrito presentado por las partes, en la oportunidad previa a la celebración de la audiencia de sustanciación, y el reconocimiento expresamente de manera voluntaria realizado por el demandado como su hija a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , nacido en fecha veinticuatro (24) de Junio de 1999.

Verificado el reconocimiento, se constata que el mismo cumple con los supuestos establecidos en el artículo 217 del código Civil, a saber:

Artículo 217.- El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales debe constar:

  1. En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los Libros de Registro Civil de Nacimiento

  2. En la partida de matrimonio de los padres

  3. En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.

Así las cosas, verificada la legalidad del reconocimiento efectuado en el caso de autos, cabe destacar que el legislador patrio previno en el artículo 232 del Código Civil venezolano, que el reconocimiento del hijo por la parte demandada, pone término al juicio sobre la filiación en aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible de conformidad con el mismo código.

En consecuencia, visto que el ciudadano J.R.R. reconoció voluntariamente como su hija a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , ésta juzgadora debe declarar por terminada la presente causa. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 8 y 22 ultimo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 y 232 del Código Civil Venezolano vigente Declara el reconocimiento de la filiación efectuada por el ciudadano J.R.R., según consta en copia certificada del acta de nacimiento que corre inserto al folio 76 del presente expediente.

Asimismo se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho. Devuélvanse los originales a la parte solicitante y expídanse las copias certificadas que la parte solicite, una vez que consigne las copias simples.

Publíquese y Regístrese.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los CINCO (05) días del mes de AGOSTO de dos mil trece (2.013).

La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,

Abg. G.d.C.R.O.L.S.,

Abg. Hildegartt Sanoja

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000937-2013 y se publicó siendo las 11:51 a. m.

La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja

GCRO/HS/ms.-

KP02-Z-2003-000342

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