Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

DEMANDANTE: M.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.255.032 y de este domicilio.

DEMANDADO: R.U.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.856.634 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.-

En fecha 07 de Mayo 2007, comparece por ante este Tribunal la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de este Estado, abogada M.V., a instancia de la ciudadana M.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.255.032 y de este domicilio, y manifiesta que desde el mes de octubre de 2005, este Tribunal ordeno retener por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hijo la cantidad de Treinta Mil Bolívares semanales (Bs. 30.000,00), en moneda actual Treinta Bolívares Fuertes (Bs. F 30,00), del ingreso mensual devengado por el padre del beneficiario de autos, así como el Treinta por ciento (30%) de sus utilidades según el expediente signado con el Nº KP02-Z-2003-000535, SALA 1, del mismo modo señala la exponente que dicha cantidad le es insuficiente para cubrir los gastos de asistencia médica, medicinas, útiles, uniformes escolares, ropa y calzado, y es en virtud de ello que demanda por aumento de la obligación de manutención al ciudadano R.U.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.856.634 y de este domicilio, para que pague la cantidad de cuarenta por ciento (40%) del ingreso mensual, así como el cuarenta por ciento (40%) del monto de utilidades, bono vacacional y prestaciones sociales en caso de retiro, despido, jubilación u otro.

En fecha 17 de Mayo de 2007, este Tribunal admite la presente demanda de Obligación de Manutención, en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia se ordenó citar mediante boleta al obligado; Librar oficio al ente empleador a fin de que informara el ingreso bruto mensual del demandado; notificar a la Fiscal del Ministerio Público; Cualquier otra diligencia que fuere menester.

Consta a los folios 9 y 10, Boleta de Notificación debidamente Firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público, Abogada M.V..

Obra al folio 12, informe de sueldo del obligado.

Riela a los folios 13 y 14, Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano R.U.U..

En fecha 29 de Julio de 2008, siendo el día y la oportunidad fijada para que tenga lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en Juicio, este Tribunal dejo constancia que solo compareció la parte demandada ciudadano R.U.U., titular de la cédula de identidad Nº 3.856.634. En esa misma fecha se recibe escrito de Contestación a la presente demanda.

En fecha 06 de Agosto la parte demandada solicito se oficiara a la Dirección de recursos Humanos de la alcaldía de Iribarren a los fines de que informaran el salario devengado por la ciudadana M.L..

En fecha 08 de agosto de 2008, venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

En fecha 13 de octubre de 2008, el Tribunal se pronuncia respecto a admisión de las pruebas promovidas por las partes; tanto las pruebas presentadas por la ciudadana M.C.L., parte actora en su escrito libelar, siendo estas documentales así como las pruebas documentales y así como la prueba promovida por el demandado, constituida por la prueba de informes presentada por el ciudadano R.U.U., parte demandada en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2008, se escuchó la opinión del adolescente de autos.-

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

La presente solicitud se inicia con motivo de la revisión de la Obligación de Manutención fijada mediante homologación de fecha 10 de marzo de 2003, en la cual se estableció:

“PRIMERO: el padre, se compromete a suministrar por concepto de Obligación Alimentaria en beneficio de sus prenombrados hijos la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES SEMANALES (Bs. 30.000,oo) que serán entregados directamente a la madre. SEGUNDO: Los gastos de asistencia médica, medicinas, educativos, ropa, calzado, culturales, recreativos, deportivos e inscripciones escolares serán cubiertos por ambos padres. TERCERO: El padre hará un aporte extraordinario del 30% de las utilidades, prestaciones sociales y demás beneficios, como bonificación de fin de año",

En consecuencia, planteada la revisión de la obligación de manutención, quien decide procede a analizar los supuestos de variabilidad, la capacidad económica del obligado y el interés superior del adolescente de autos, para decidir lo conducente.

En el escrito libelar la solicitante realiza su petición fundamentada en la decisión proferida por la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal de Protección en fecha 10 de Marzo de 2003, sin acompañar copia certificada de la misma, este Tribunal observa que en virtud de la notoriedad judicial y de la tutela judicial efectiva se procedió a realizar la revisión del Sistema Iuris 2000 con la finalidad de constatar la expuesto por la actora y verificar la exactitud de los acuerdos objeto de revisión en este fallo; instrumento que sirve para ponderar los términos o conceptos en los cuales subyace la obligación al momento de la interposición de la acción, que serán objeto de estudio para analizar la pretensión de la parte actora. Y así se establece.

En este sentido, cabe señalar que la obligación de manutención es un derecho protegido incluso en contra de la voluntad del propio titular de este derecho, siendo que el mismo proviene de la necesidad que tiene todo niño, niña y adolescente de satisfacer sus necesidades elementales, las cuales por su condición de edad no pueden proveerse por si mismo. Así, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 523 prevé la posibilidad de revisión de la decisión dictada en materia de manutención cuando los supuestos en base a los cuales se dictó sentencia se hayan modificado.

En el caso bajo análisis, quedó establecida la filiación de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tal y como se evidencia en la partida de Nacimiento obrante al folio 03, lo cual no es objeto de la controversia en la presente causa, en consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y la valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Segundo

Se verificó en la presente causa, el amparo al debido proceso mediante la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. Asimismo obra a los folios 13 y 14 boleta de citación firmada por el demandado, quedando a derecho en la presente causa.

Se destaca que en fecha 29 de Julio de 2008, se dejo constancia que solo compareció el ciudadano R.U.U., a la oportunidad fijada para la celebración de la reunión conciliatoria en atención a lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y en esta misma fecha el referido ciudadano presentó escrito de contestación de la demanda; quedando garantizado el Derecho a la defensa de las partes en el presente proceso.

Tercero

En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en acatamiento a lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorarlas una a una en los siguientes términos:

De las pruebas de la parte Demandante:

 En cuanto a la partida de nacimiento cursante en autos al folio 02, la misma fue debidamente valorada por esta sentenciadora en el particular primero del presente fallo.

De las pruebas del demandado:

 En cuanto al informe del Estudio médico realizado al ciudadano R.U., expedido por Unidad de Angiología de ASCARDIO, y la copia del informe expedido por INPSASEL de fecha 27 de marzo de 2007; se valoran por quien juzga de acuerdo al principio de la Libre Convicción Razonada ya que no ha sido impugnada por la parte demandante y los mismos sirven para evidenciar las condiciones de salud del obligado, así como las limitaciones que estas les produce.

 En cuanto a la copia fotostática del recibo de pago del obligado expedido por la Gobernación del Estado Lara, esta sentenciadora lo aprecia como fidedigno y le otorga pleno valor probatorio como un documento administrativo ya que es emanado de una institución publica por la contraprestación de su trabajo, el mismo sirve para demostrar los ingresos que percibe el demandado por concepto de sueldo y salario, así como la condición de subordinación o dependencia bajo la cual se encuentra el obligado.

 Respecto a la prueba de Informes a los fines de conocer el salario devengado por la parte actora, esta juzgadora observa que a la presente fecha no consta en autos la información respectiva, no obstante existe la necesidad de determinar lo solicitado por la demandante toda vez que el derecho involucrado que le asiste es de los considerados de primer orden, aunado a ello la madre custodia viene supliendo las necesidades del adolescente de autos con lo dispuesto como aporte para la manutención por parte del padre desde el año 2.003. Por lo que en aras de proceder a revisar el monto establecido para el cumplimiento de la obligación de manutención esta juzgadora atendiendo a los Principios que informan el presente proceso como directora del mismo, decide prescindir del informe sobre el salario de la progenitora del beneficiario de autos, y siendo que la obligación de manutención es compartida esta juzgadora a los fines de proferir el fallo en cuestión lo hará tomando en cuenta la proporcionalidad que establece el artículo 371 de la Ley Especial, así como los parámetros previsto en el artículo 369 ejusdem.

Cuarto

Se resalta que a los fines de establecer la capacidad económica del obligado en autos esta juzgadora valora el informe de sueldo emanado por el Jefe de Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara, en el cual se evidencia que el ciudadano R.U.U., devenga un sueldo de 622.982,00 Bolívares Mensuales, moneda actual la cantidad de 622,98 Bolívares Fuertes Mensuales; Bono por Acta de 350,00 bolívares, moneda actual 0,35 bolívares fuertes; y una prima por antigüedad de bolívares 3440,00, moneda actual 3,44 bolívares fuertes. Del mismo se evidencia que el referido obligado tiene una estabilidad laboral que le permite obtener ingresos de forma constante y permanente, para coadyuvar a cubrir sus necesidades y por ende las de su hijo beneficiario de autos, asegurando el cumplimiento de la obligación de manutención. Esta juzgadora como directora del proceso, aplicando los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, interés superior del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y ausencia de ritualismo procesales, ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso, búsqueda de la verdad real le otorga pleno valor probatorio al informe en cuestión ya sirve para demostrar la capacidad económica del obligado, y en este sentido se establecerá el aumento solicitado, con el fin de garantizar el derecho de manutención del adolescente de autos, y así se decide.

Quinto

Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esta Juzgadora de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, escucho en fecha 15 de Enero de 2008, la opinión del Beneficiario de autos, quien expresó: que tenia 17 años de edad, que actualmente no estudia y se encuentra sometido a medida cautelar impuesta por un tribunal penal, manifestó que antes trabajaba en diversos trabajos por cuenta propia o con familiares, refiere que no tiene contacto con su padre y que en su hogar su mamá trabaja en la Alcaldía, que el obligado contribuye con 80 bolívares fuertes pero no en forma constante.

Así las cosas, esta sentenciadora toma en consideración la opinión emitida por el adolescente beneficiario, conforme a su capacidad evolutiva, por cuanto de manera espontánea clara y sencilla, manifestó libremente sus sentimientos, pensamientos y deseos, respecto a la situación socio-económica familiar en la cual se encuentra inmerso, así como las vivencias que ha tenido a pesar de su corta edad, lo cual permitirá a esta sentenciadora determinar su interés superior.

Sexto

Quien aquí decide una vez a.l.f. de hecho y de derecho en la presente causa, y escuchadas como fue la opinión del beneficiario de autos, considera que han variado los supuestos sobre los cuales se fijo el monto de la obligación de manutención en el año 2003, siendo los requerimientos de quien reclama la obligación cada día mayor, aunado a ello es notorio el incremento del índice inflacionario, el cual repercute considerablemente sobre la canasta básica y demás insumos, así las cosas, se debe considerar que dicha obligación es un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño y adolescentes por ser ellos los obligados primarios quienes deben brindar la protección necesaria para el desarrollo y satisfacción psicológica y social de sus hijos. La obligación de manutención, es un derecho protegido incluso en contra de la voluntad del propio titular de este derecho, siendo que el mismo proviene de la necesidad que tiene todo niño, niña y adolescente de satisfacer sus necesidades elementales, las cuales por su condición de minoridad no pueden proveerse por si mismo.

A la par de lo antes expuesto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 el cual establece que: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar la manutención a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.

Del Mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 5 señala a la familia como responsable, en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de velar, asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías; siendo este deber atributivo al padre y la madre en forma recíproca.

El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas sus necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala: “Todo los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de garantizarles un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral al adolescente beneficiario de autos, tomando en consideración el Interés superior del mismo, procede a dictar el fallo tomando en consideración la necesidad e interés de quien requiere la obligación, y visto que las exigencias de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, son cada día mayor y siendo que la cantidad fijada mediante sentencia de fecha 10 de Marzo de 2003, no es suficiente para cubrir los gastos relativos al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el referido adolescente, quien Juzga procede declarar Con Lugar la Revisión de la Obligación solicitada y así se dispondrá en forma positiva, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 5, 365, 366, 369, 381 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de revisión incoada por la ciudadana M.C.L., en contra del ciudadano R.U.U., en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y se fija como monto nuevo de obligación de manutención que el obligado debe proporcionar a su hijo, en la cantidad de Doscientos bolívares fuertes (Bs. F 200;00), lo cual representa el veinticinco por Ciento (25%) del Salario Mínimo Vigente, en consecuencia esta cantidad será incrementada automáticamente en la misma proporción en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los gastos de asistencia médica, medicinas, educativos, ropa, calzado, culturales, recreativos, deportivos entres otras actividades en beneficio del adolescente antes mencionado serán cubiertas por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). Las cantidades antes señaladas deberán ser retenidas por el ente empleador y entregadas a la madre. Asimismo se ordena la retención del Treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales en caso de retiro, despido, renuncia u otra circunstancia que implica la cesación de la actividad laboral, a fin de asegurar las obligaciones futuras.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de m.d.D.M. nueve. Años: 198º y 150º.

La Juez de Juicio Nro 2

Abg. L.G.L. Agüero. La Secretaria

Abg. I.B.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria.

Abg. I.B.

LGLA/IB/Joannellys.-

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