Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito
PonenteRogian Alexander Perez
ProcedimientoInterdicto Posesorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 14 de Agosto de 2014.

Años: 204° y 155°.

Vista la demanda por INTERDICTO POSESORIO, presentada por la ciudadana: M.C.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.609, domiciliada en la Urbanización J.A.P., vereda 4, sector 5, casa Nº 10, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: R.C.H.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.799, contra la ciudadana: K.P.F.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.615.257. Désele ENTRADA y el curso de Ley respectivo, háganse las anotaciones en el Libro de Causas llevado por este Juzgado, bajo el Nº 01710-C-14. Este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión o no, observa:

Expresa la parte demandante en el escrito libelar, en el CAPÍTULO II, lo siguiente:

… Es el caso Ciudadano Juez, que hace seis (06) meses aproximadamente, me fue invadido el lote de terreno antes identificado, por la ciudadana K.P.F.E., Venezolana, mayor de edad, Titular de cédula de identidad número V-24.615.257, civilmente hábil. Esta ciudadana ya identificada mediante un acto de arbitrariedad me ha irrumpido mi derecho de propiedad sobre el bien antes mencionado, llegando al punto de impedirme desarrollar planes de infraestructura que tenía sobre el mismo (construcción de vivienda).

(Subrayado es por cuenta de este Tribunal).

Aún de esta confesión de la solicitante, este Juzgador, ha analizado los documentos probatorios que a juicio de la solicitante soportan sus dichos y no consigue certeza que haya tenido sufrido en su posesión legítima perturbación de parte de la ciudadana: K.P.F.E., solicitado la protección de su carácter mediante la acción de Interdicto.

Ahora bien el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“En los casos del Artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la pruebas o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las mediadas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez, será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare a no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio de las pruebas presentadas se establecen una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultaren condenadas en costas. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Así pues, de los dispositivos adjetivos y doctrina ut supra transcritos, se infiere la obligación que tiene el Juez o Jueza, de verificar si se llenan los extremos legales a los fines de admitir la querella interpuesta, como son: Que se haga ante el Juez competente, que el interesado demostrare la ocurrencia del despojo suficientes pruebas promovidas, que haga una descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso y que se produzca junto con la querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria.

Ahora bien, examinado exhaustivamente el instrumento libelar y sus documentos anexos. Se desprende que no aparece demostrado la ocurrencia del despojo y correlativamente tampoco se prueba la posesión acreditada, de modo que este juzgador tenga certeza que ha habido interrupción de la posesión. En fin, en el presente caso no existen suficientes elementos probatorio que hagan creer a este juzgador que se esté en presencia de una posesión pacífica y aún más que haya habido perturbado o bien despojado de la misma; por lo que en el presente caso no están llenos los extremos indicados en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente querella. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declara INADMISIBLE la presente pretensión por INTERDICTO POSESORIO, que sigue ciudadana: M.C.M.N., contra la ciudadana: K.P.F.E., ambas plenamente identificadas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil catorce (14-08-2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian A.P..

El Secretario Titular,

Abg. W.E.L..

En la misma fecha se dictó y público, siendo las 12:00 m. Conste.

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